La Ley N.º 9097, “Regulación del Derecho de Petición”, constituye una pieza esencial del marco constitucional costarricense al materializar el artículo 27 de la Constitución, que garantiza a toda persona la posibilidad de dirigirse a la administración pública para solicitar información, formular quejas o proponer sugerencias. Su promulgación responde a la necesidad de dotar de un procedimiento uniforme y efectivo que evite la arbitrariedad y refuerce la transparencia en la gestión del Estado. Al reconocer el derecho de petición como un mecanismo de participación ciudadana, la norma fortalece el control democrático y la rendición de cuentas de las instituciones públicas.
La legislación aborda, entre otros temas, la definición de los titulares del derecho, los destinatarios a quienes pueden dirigirse las peticiones y el alcance material de las solicitudes. Se establece que cualquier ciudadano, sin distinción de nacionalidad, puede ejercer este derecho tanto de manera individual como colectiva, frente a entidades del sector centralizado, descentralizado o a particulares que desempeñen funciones de interés público. Asimismo, la ley delimita los asuntos que pueden ser objeto de petición, excluyendo aquellos que ya cuenten con procedimientos administrativos específicos.
Ley de Regulación del Derecho de Petición en Costa Rica (Ley N° 9097)
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Entre los aspectos fundamentales destacan la obligatoriedad de presentar la petición por escrito, con identificación clara del peticionario, el objeto y el destinatario, y la exigencia de respuesta en un plazo improrrogable de diez días hábiles. La normativa incorpora principios de informalidad para garantizar el acceso, permite la presentación en lenguas extranjeras siempre que se acompañe de traducción al español y reconoce derechos especiales para comunidades autóctonas e indígenas, quienes pueden recibir asistencia de la Defensoría de los Habitantes o de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas. Además, regula la subsanación de peticiones incompletas y las consecuencias de la inadmisión.
Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 9097 representa una herramienta práctica para asesorar a clientes en la formulación y seguimiento de sus peticiones, así como para impugnar posibles vulneraciones del plazo de respuesta. Para la ciudadanía, constituye un canal accesible que promueve la participación activa y la obtención de información pública, reforzando la confianza en las instituciones. En un contexto donde la transparencia y la rendición de cuentas son cada vez más demandadas, el conocimiento y la aplicación correcta de esta normativa resultan esenciales para el ejercicio pleno de los derechos democráticos en Costa Rica.
N° 9097
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REGULACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN
Titulares del derecho de petición
Todo ciudadano, independientemente de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos por la presente ley y sin que de su ejercicio pueda derivarse ningún perjuicio o sanción para el peticionario. Todo lo anterior se ajustará al precepto establecido en el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.
Destinatarios
El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución, administración pública o autoridad pública, tanto del sector centralizado como descentralizado del Estado, así como aquellos entes públicos, con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito institucional, territorial o funcional de esta.
Procederá, además, el derecho de petición ante sujetos de derecho privado cuando estos ejerciten alguna actividad de interés público, administren y/o manejen fondos públicos o ejerzan alguna potestad pública de forma temporal o permanente.
Objeto de las peticiones
Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública.
No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados en la presente ley.
Formalidad en el ejercicio del derecho de petición
a) Las peticiones se formularán por escrito, debiendo incluir, necesariamente, el nombre, la cédula o el documento de identidad, el objeto y el destinatario de la petición. Cada escrito deberá ir firmado por el peticionario o los peticionarios.
En cuanto a otros requisitos o procedimientos no establecidos en esta normativa y desarrollados reglamentariamente, o mediante órdenes, instrucciones o circulares, prevalecerá en toda petición el principio de informalidad, con el fin de garantizar a todos los ciudadanos su libre ejercicio.
b) En el caso de peticiones colectivas, además de cumplir los requisitos anteriores, serán firmadas por todos los peticionarios, debiendo figurar, junto a la firma de cada uno de ellos, su nombre y apellidos. De no constar todas las firmas, la petición se tendrá por presentada únicamente por las personas firmantes, sin perjuicio de su posterior subsanación o ampliación.
c) El peticionario podrá indicar del ejercicio de su derecho a otra institución u órgano diferente del cual ha dirigido la petición, remitiéndole copia del escrito.
d) Traducción o resumen en español, si la petición se presenta en cualquier lengua extranjera, conforme a la ley N.º 7623, Ley de Defensa del Idioma Español y Lenguas Aborígenes Costarricenses, y sus reformas.
Peticiones de miembros de comunidades autóctonas o indígenas
Los miembros de comunidades autóctonas o indígenas tendrán derecho a recibir asistencia de la Defensoría de los Habitantes o de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas para formular sus peticiones en idioma español, y a recibir y obtener pronta respuesta.
Presentación de escritos y plazo de respuesta
El escrito en que se presente la petición y cualesquiera otros documentos y comunicaciones que se aporten, ante la administración pública correspondiente, conforme lo indica el artículo 2 de esta ley, obligará a la administración a acusar recibo de esta, debiendo responder en el plazo improrrogable de diez días hábiles contado a partir del día siguiente de la recepción, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Esta actuación se llevará a efecto por el órgano correspondiente, de acuerdo con la norma organizativa de cada entidad
Peticiones incompletas.
Plazo de subsanación o inadmisión
a) Recibido el escrito de petición, la autoridad o el órgano al que se dirija procederá a comprobar su adecuación a los requisitos previstos por la presente ley, previos las diligencias, las comprobaciones y los asesoramientos que estime pertinentes. Como resultado de tal apreciación deberá declararse su inadmisión o tramitarse la petición correspondiente.
b) Si el escrito de petición no reuniera los requisitos establecidos en el artículo 4, o no reflejara los datos necesarios con la suficiente claridad, se requerirá al peticionario para que subsane los defectos advertidos en el plazo de cinco días hábiles, con el apercibimiento de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, notificándose entonces su archivo inmediato.
c) Se podrá requerir al peticionario la aportación de aquellos datos o documentos complementarios que obren en su poder o cuya obtención esté a su alcance y que resulten estrictamente imprescindibles para tramitar y responder la petición, en el mismo plazo establecido en el inciso anterior de cinco días hábiles; esto en razón del principio de economía y celeridad procedimental. La no aportación de tales datos y documentos no determinará por sí sola la inadmisibilidad de la petición, y se conocerá y resolverá sin mayor dilación el asunto planteado, dentro del plazo de diez días hábiles, según el artículo 6 de esta ley.
Inadmisión de peticiones
No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones o competencias de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan, o que afecten derechos subjetivos y fundamentales de una persona o grupo de personas.
Del mismo modo, no se admitirán peticiones que sean contrarias a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que se consideren dilatorias de un procedimiento o proceso especial, o sean temerarias.
El rechazo de la petición en los anteriores casos deberá darse mediante acto fundado.
Resolución de inadmisibilidad.
Plazo
a) La resolución de inadmisibilidad de una petición será siempre motivada y deberá acordarse en un plazo de diez días hábiles, a partir de la presentación del escrito de petición.
b) La notificación de esta resolución al peticionario deberá efectuarse en un plazo máximo de cinco días hábiles siguientes al de su emisión.
c) Cuando la inadmisión traiga causa de la existencia en el ordenamiento jurídico de otros procedimientos específicos para la satisfacción del objeto de la petición, la resolución de inadmisión deberá indicar, expresamente, las disposiciones a cuyo amparo deba sustanciarse, así como el órgano competente para ella.
d) En caso de no encontrarse en ninguno de los supuestos anteriores, se entenderá que la petición ha sido admitida a trámite y deberá obtenerse pronta respuesta en un plazo de diez días hábiles.
Competencia del destinatario
a) Siempre que la resolución de inadmisibilidad de una petición se base en la falta de competencia de su destinatario, este la remitirá a la institución, administración u organismo que estime competente en el plazo de cinco días hábiles y lo comunicará así al peticionario. En este caso, los plazos se computarán desde la recepción del escrito, aplicándose lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley.
b) Cuando un órgano o autoridad se estime incompetente para el conocimiento de una petición, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si ambos pertenecieran a la misma institución, administración u organismo, debiendo comunicarlo al peticionario, sin que este trámite afecte el plazo de diez días hábiles para su debida respuesta.
Tramitación y contestación de peticiones admitidas
a) Una vez admitida para su trámite una petición por parte de la autoridad o del órgano público competente, se debe notificar su contestación a la persona que ha presentado la petición, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo, podrá convocar, si así lo considera necesario, a los peticionarios en audiencia especial para responder a su petición de forma directa.
b) Cuando la petición se estime fundada, la autoridad o el órgano competente para conocer de ella vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.
c) La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad o el órgano competente e incorporará las razones y los motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que como resultado de la petición se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.
d) La autoridad o el órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda.
e) Anualmente, la autoridad o el órgano competente incorporará, dentro de su memoria anual de actividades, un resumen de las peticiones recibidas, contestadas o declaradas por resolución inadmisible.
f) Por la complejidad del contenido de la petición, la Administración Pública podrá dar una respuesta parcial al peticionario indicando dicha situación, pudiéndose prorrogar de oficio un plazo adicional máximo de cinco días hábiles para su respuesta definitiva.
Protección jurisdiccional
El derecho de petición como derecho fundamental, de origen constitucional, será siempre susceptible de tutela judicial mediante el recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes, en los siguientes supuestos:
a) Omisión del destinatario de la obligación de contestar en el plazo establecido en el artículo 6 de esta ley.
b) Ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior.
c) Cuando la respuesta de la Administración Pública sea ambigua o parcial, sin justificación de su inexactitud o parcialidad en la entrega de la información y, se considere más bien una negativa de respuesta.
d) Cuando el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales, en especial, su derecho de petición, derecho de debido proceso, de justicia administrativa, principio de igualdad, principio de transparencia administrativa, derecho de acceso a la información pública, entre otros.
e) Aquellos otros supuestos establecidos por ley.
Sanciones por incumplimiento de pronta respuesta por los funcionarios públicos
El funcionario público que no responda en el plazo establecido ante una petición pura y simple de un ciudadano, será sancionado con el cinco por ciento (5%) del salario base mensual.
La denominación salario base corresponde al monto equivalente al salario base mensual del oficinista 1 que aparece en la relación de puestos de la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior.
Dicho salario base regirá durante todo el año siguiente, aun cuando el salario que se toma en consideración, para la fijación, sea modificado durante ese período. En caso de que llegaran a existir, en la misma ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se tomará el de mayor monto para los efectos de este artículo. La Corte Suprema de Justicia comunicará, por medio de publicación en el diario oficial La Gaceta, las variaciones anuales que se produzcan en el monto del salario referido.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil doce.
El derecho de petición es la facultad constitucional que tiene cualquier persona de dirigir solicitudes, individuales o colectivas, ante las autoridades públicas y obtener una pronta respuesta. Su origen está en el artículo 27 de la Constitución Política, que reconoce el derecho de pedir y la obligación correlativa de la administración de contestar dentro de un plazo razonable. Hasta el año 2013, este derecho carecía de un desarrollo legal expreso y se aplicaba directamente la norma constitucional, lo que generaba enorme dispersión sobre plazos y formas. La Ley N° 9097, denominada Regulación del Derecho de Petición, vino a llenar ese vacío fijando reglas claras: legitimación amplia, destinatarios, formalidades mínimas, plazos de respuesta, supuestos de inadmisión y mecanismos de tutela. Su artículo 1 establece que todo ciudadano, independientemente de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición sin que de ello derive perjuicio o sanción para el peticionario, conectando expresamente con el artículo 27 constitucional.
El artículo 2 de la Ley 9097 define con amplitud quiénes son los destinatarios obligados a responder. La petición puede dirigirse a cualquier institución, administración pública o autoridad pública, tanto del sector centralizado (ministerios, presidencia, poderes del Estado) como del sector descentralizado (municipalidades, instituciones autónomas, empresas públicas, entes adscritos). También quedan incluidos los entes públicos con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, dentro del ámbito de su competencia. Lo más relevante es que la ley extendió la obligación a sujetos de derecho privado cuando estos ejerciten alguna actividad de interés público, administren o manejen fondos públicos o ejerzan alguna potestad pública, sea en forma temporal o permanente. Esto significa que concesionarios de servicios públicos, fideicomisos con fondos públicos, asociaciones receptoras de transferencias estatales o entidades reguladoras delegadas también deben recibir y responder peticiones. La regla territorial-funcional es indistinta: nacional, provincial, cantonal o sectorial.
El plazo es uno de los puntos más importantes y mejor delimitados de la ley. El artículo 6 establece que la administración debe acusar recibo de la petición y responder en el plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción, siempre que el escrito cumpla los requisitos del artículo 4. Este plazo aplica tanto para resolver la petición admitida (artículo 11) como para emitir la resolución de inadmisibilidad (artículo 9). Si la petición está incompleta, el peticionario tiene cinco (5) días hábiles para subsanar (artículo 7). Si la complejidad del asunto lo amerita, el artículo 11 inciso f) permite a la Administración dar una respuesta parcial y prorrogarse de oficio un plazo adicional máximo de cinco días hábiles para la respuesta definitiva, debiendo notificar al peticionario esa situación. Fuera de esa única prórroga, los diez días hábiles son perentorios.
El artículo 4 consagra el principio de informalidad: la petición se formula por escrito e incluye, como mínimo, nombre, cédula o documento de identidad, objeto de la petición y destinatario, con la firma del peticionario o peticionarios. Cuando la petición es colectiva, todas las personas firmantes deben aparecer con nombre y apellidos junto a su firma; si faltan firmas, se tendrá por presentada solo por quienes sí firmaron, sin perjuicio de subsanación posterior. El peticionario puede remitir copia de su escrito a otra institución u órgano distinto, advirtiendo del ejercicio del derecho. Si la petición se presenta en idioma extranjero, debe acompañarse de traducción o resumen en español, conforme a la Ley N° 7623, Ley de Defensa del Idioma Español. El espíritu del artículo es que prevalezca el principio de informalidad sobre cualquier requisito reglamentario adicional, para no entrabar el ejercicio del derecho con formalismos innecesarios.
El silencio o no respuesta es la forma más grave de violación al derecho de petición y la ley reacciona con dos consecuencias paralelas. Primero, el artículo 12 habilita expresamente al peticionario a interponer recurso de amparo ante la Sala Constitucional, conforme al artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución, por omisión del destinatario de la obligación de contestar en el plazo establecido en el artículo 6. Este es el remedio jurisdiccional típico y suele resolverse en pocas semanas con orden de respuesta inmediata. Segundo, el artículo 13 impone una sanción disciplinaria personal al funcionario público omiso: el cinco por ciento (5%) del salario base mensual, calculado sobre el salario del oficinista 1 de la ley de presupuesto anual de la República. El aviso de variaciones lo hace la Corte Suprema de Justicia mediante publicación en La Gaceta. La sanción opera con independencia del amparo y por cada incumplimiento.
El artículo 8 enumera los supuestos de inadmisibilidad. No se admiten las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones o competencias de la institución a la que se dirigen, ni aquellas que afecten derechos subjetivos y fundamentales de una persona o grupo de personas. Tampoco se admiten las peticiones contrarias a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, las consideradas dilatorias de un procedimiento o proceso especial, o las temerarias. El rechazo debe darse mediante acto fundado: la administración no puede limitarse a un «no procede», sino que debe explicar por qué encuadra en uno de esos supuestos. El artículo 9 agrega que la resolución de inadmisibilidad es siempre motivada, debe acordarse en diez días hábiles y notificarse en un máximo de cinco días hábiles desde su emisión. Si la inadmisión deriva de existir otros procedimientos específicos, la resolución debe indicar las disposiciones aplicables y el órgano competente.
Aunque ambos derechos derivan del artículo 27 de la Constitución y comparten el mismo plazo de respuesta de diez días hábiles, persiguen finalidades distintas. El derecho de petición regulado en la Ley 9097 permite solicitar, proponer, sugerir, denunciar o consultar sobre cualquier asunto de competencia del destinatario y obtener una respuesta motivada. El derecho de acceso a la información pública, en cambio, es el derecho a obtener información que ya existe en poder de la administración (documentos, datos, registros, expedientes) sin que sea necesario que el funcionario produzca un análisis nuevo. El artículo 3 de la Ley 9097 aclara que las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto, materia o información de naturaleza pública, pero excluye expresamente aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento administrativo específico y plazos distintos. En la práctica, una solicitud de copia de un expediente puede tramitarse por petición o por acceso a la información, según haya o no procedimiento específico aplicable.
Sí. El artículo 1 es categórico: todo ciudadano, independientemente de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición. La nacionalidad no es requisito; lo que importa es que la persona dirija su solicitud a una autoridad costarricense en materia de su competencia. Los extranjeros pueden presentar peticiones tanto en su nombre como en representación de terceros, individual o colectivamente. El único requisito formal adicional aparece en el artículo 4 inciso d): si la petición se presenta en idioma extranjero, debe acompañarse de traducción o resumen en español, según la Ley 7623. Para las comunidades autóctonas o indígenas, el artículo 5 establece una protección reforzada: sus miembros tienen derecho a recibir asistencia de la Defensoría de los Habitantes o de la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI) para formular sus peticiones en idioma español, y a recibir y obtener pronta respuesta. Es una garantía de accesibilidad que reconoce barreras lingüísticas y culturales y obliga al Estado a facilitar su superación.
La incompetencia de la autoridad destinataria no extingue el plazo de respuesta ni obliga al peticionario a volver a empezar. El artículo 10 regula expresamente este escenario. Cuando la inadmisibilidad de la petición se base en la falta de competencia, la autoridad receptora debe remitirla a la institución, administración u organismo que estime competente en el plazo de cinco días hábiles y comunicarlo así al peticionario. En este caso, los plazos de respuesta se computan desde la recepción del escrito original, aplicándose el plazo de diez días hábiles del artículo 6. Si la incompetencia es interna (un órgano de la misma institución) el inciso b) ordena que el órgano remita directamente las actuaciones al competente sin afectar el plazo. Esta regla tiene un efecto práctico relevante: el ciudadano no carga con el riesgo de equivocarse en la dirección de su petición. Una vez ingresada al sector público, la administración tiene la obligación de ruteo interno y de respuesta dentro del plazo unitario.
El artículo 12 de la Ley 9097 establece que el derecho de petición, por ser un derecho fundamental de origen constitucional, es siempre susceptible de tutela judicial mediante el recurso de amparo previsto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución. Procede en cinco supuestos: (a) omisión de respuesta dentro del plazo del artículo 6; (b) ausencia en la contestación de los requisitos mínimos del artículo 11 (motivación, mención de las razones, etc.); (c) cuando la respuesta de la Administración sea ambigua o parcial, sin justificación, considerándose negativa de respuesta; (d) cuando los actos o respuestas afecten derechos fundamentales del peticionario, en especial el debido proceso, el principio de igualdad, la transparencia administrativa o el acceso a la información pública; (e) los demás supuestos previstos por ley. El amparo se presenta sin formalidades, sin necesidad de abogado, y la Sala Constitucional suele resolver en pocas semanas ordenando responder bajo apercibimiento de desobediencia y eventual responsabilidad personal del funcionario.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
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