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Derecho Procesal  ·  Leyes

Ley de Notificaciones Judiciales en Costa Rica (Ley N° 8687)

Bufete de Costa Rica 

122

Actualización Legislativa: 05/11/2024

La Ley N.º 8687, conocida como Ley de Notificaciones Judiciales, constituye un pilar esencial para el funcionamiento del proceso judicial costarricense, pues garantiza que las resoluciones de los tribunales lleguen de manera eficaz a las partes interesadas. Al centralizar y especializar la gestión de notificaciones, la norma responde a la necesidad de modernizar el servicio público y de evitar dilaciones que puedan afectar la tutela judicial efectiva. Su promulgación refleja el compromiso del Estado costarricense con la seguridad jurídica y la transparencia procesal. En este sentido, la ley se inserta en el marco constitucional que protege el derecho de toda persona a ser informada de los actos que le conciernen.

La normativa regula todo lo relativo a la forma, el plazo y el medio por el cual se deben notificar las resoluciones judiciales, abarcando tanto a personas físicas como jurídicas y extendiéndose a todas las materias procesales. Asimismo, establece la posibilidad de fijar un domicilio electrónico permanente, facilitando la comunicación digital entre el Poder Judicial y los usuarios. La ley también contempla disposiciones específicas para la notificación a terceros, a personas con discapacidad y a situaciones de acceso restringido a inmuebles. De esta manera, se cubren los principales escenarios en los que la notificación es un requisito indispensable para la validez del acto procesal.

Ley de Notificaciones Judiciales en Costa Rica (Ley N° 8687)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales destacan el deber de notificar dentro de los cinco días siguientes a la emisión de la resolución, la obligatoriedad de incluir en la cédula datos precisos como número de expediente y naturaleza del proceso, y la facultad del juez para delegar la notificación en servidores del juzgado o en la Oficina Centralizada de Notificaciones. La ley también protege a los destinatarios con discapacidad, exigiendo que la comunicación sea comprensible y accesible mediante intérpretes o tecnologías asistivas. Además, se reconoce la validez de la notificación entregada a mayores de quince años o a la persona encargada de regular la entrada en lugares de acceso restringido, siempre que conste en acta. Estas disposiciones buscan garantizar la certeza y la igualdad en el cumplimiento de los actos procesales.

Para los profesionales del derecho, la Ley de Notificaciones Judiciales constituye una herramienta indispensable que determina los plazos y los procedimientos que deben respetar al ejercer la defensa de sus clientes. Los ciudadanos, por su parte, se benefician de una mayor claridad y rapidez en la recepción de los actos judiciales, lo que contribuye a una participación más activa y consciente en los procesos que les afectan. La incorporación del domicilio electrónico permanente y las medidas de accesibilidad reflejan la adaptación del ordenamiento a las nuevas tecnologías y a la inclusión social. En la práctica cotidiana, el conocimiento y la correcta aplicación de esta ley son esenciales para evitar nulidades y garantizar la efectividad de la administración de justicia.


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Nº 8687

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

NOTIFICACIONES JUDICIALES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1

Ámbito de aplicación

Esta Ley regula lo referente a las notificaciones judiciales, para que, por medio de la centralización, se logre la especialización funcional y la adecuada división del trabajo administrativo. Su propósito es modernizar el servicio, dotándolo de mayor eficiencia.

Esta normativa contiene disposiciones generales sobre notificaciones y será aplicable a todas las materias. Las situaciones que, por su particularidad, no queden reguladas en la presente Ley, se reservarán para la normativa respectiva.

Siempre que no exista norma especial en contrario, esta Ley será aplicable a los procedimientos del Estado y sus instituciones, regulados por la Ley general de la Administración Pública.

ARTÍCULO 2

Deber de notificar

Las partes, con las salvedades establecidas en esta Ley, serán notificadas de toda resolución judicial. También se les notificará a terceros cuando lo resuelto les cause perjuicio, según criterio debidamente fundamentado del juzgador. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la notificación siempre deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes al que se dictó la respectiva resolución.

ARTÍCULO 3

Fijación de domicilio electrónico permanente

Las personas físicas y jurídicas interesadas podrán señalar al Poder Judicial, una dirección única de correo electrónico para recibir el emplazamiento y cualquier otra resolución, en cualquier asunto judicial en que deban intervenir. Esta fijación podrá ser modificada o revocada en cualquier tiempo, por la persona interesada.

ARTÍCULO 4

Entrega de la cédula

La notificación será entregada a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años. Cuando se trate de zonas o edificaciones de acceso restringido, exclusivamente para efectos de practicar la notificación judicial al destinatario, la resolución ordenará permitir el ingreso del funcionario notificador; si el ingreso fuera impedido, se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.

En el acta se hará constar la entrega de la cédula y el nombre de la persona que la recibe, quien firmará con el notificador. Si no sabe, no quiere o no puede firmar, el funcionario o la persona autorizada consignará esa circunstancia bajo su responsabilidad. Al entregar la cédula, el notificador también consignará en ella la fecha y la hora.

Queda facultado el juez para realizar todo tipo de notificación, o bien, delegar ese acto en un servidor del juzgado. Es válida la notificación recibida por la parte, su abogado director o apoderado en el despacho judicial o la oficina centralizada de notificaciones.

(NOTA: Mediante circular N° 39-09, publicada en el Boletín Judicial N° 79 del 24 de abril del 2009, se aclara este artículo, con respecto a los notificadores de la oficina Centralizada de Notificadores, no es necesario que acudan a notificar a los despachos cuando se les solicite vía telefónica, por cuanto el juez o el servidor que este designe están facultados para realizar dicho trámite)

ARTÍCULO 5

Protección a las personas con discapacidad

Los actos de comunicación deberán efectuarse de manera comprensible y accesible para la persona destinataria con discapacidad, considerando las particularidades de cada una y garantizando el ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades, sin ningún tipo de discriminación. Para ello se les facilitará el servicio de intérprete, de signos o de los medios tecnológicos que permitan recibir en forma comprensible la información; con este propósito la institución velará por obtener los recursos humanos, materiales y económicos para este fin.

ARTÍCULO 6

Requisitos de la cédula

Toda notificación contendrá el número único de expediente, el nombre del tribunal, la naturaleza del proceso, los nombres y los apellidos de las partes necesarias para su identificación y la copia de la resolución que se comunica. Además, cuando se trate de notificaciones personales, se consignará el nombre de la persona a quien debe entregársele la cédula y el de quien la recibe, la cual siempre será firmada por el notificador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.

En el caso de acciones de inconstitucionalidad, consultas legislativas o judiciales, resoluciones de la Sala Constitucional, además, se indicarán las leyes, las normas o los actos recurridos.

Cuando se trate de personas con discapacidad, la cédula de notificación deberá ir acompañada de un documento en un formato accesible de audio, digital, electrónico, Braille o cualquier otro, conforme a los avances tecnológicos.

ARTÍCULO 7

Otras formas de notificar

Facúltase a la Corte Suprema de Justicia para que, además de las formas de notificar previstas en esta Ley, implemente otras modalidades de notificación, cuando los sistemas tecnológicos lo permitan, siempre que se garantice la seguridad del acto de comunicación, el debido proceso y no se cause indefensión.

ARTÍCULO 8

Identificación de la persona que recibe la notificación

El notificador o la persona autorizada para notificar, estarán investidos de autoridad para exigir la obligada y plena identificación de quien reciba la cédula, así como para solicitar el auxilio de otras autoridades, cuando lo necesite para cumplir sus labores.

ARTÍCULO 9

Nulidad de las notificaciones

Será nula la notificación contraria a lo previsto en esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En todo caso, la nulidad se decretará solo cuando se le haya causado indefensión a la parte notificada. Lo que concierna a la fe pública del notificador, será impugnable por la vía incidental. De acudirse a la vía penal, no se suspenderá el trámite del incidente.

ARTÍCULO 10

Notificación que se tiene por realizada

Se tendrá por notificada la parte o la tercera persona interesada que, sin haber recibido notificación formal alguna, o recibida de manera irregular, se apersone al proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión. Los plazos correrán a partir de la notificación a todas las partes.

Si se pide la nulidad, la parte deberá realizar el acto procesal correspondiente dentro del plazo legal, que se computará en la forma indicada. La eficacia de este acto quedará sujeta al resultado de la nulidad.

Las partes y demás personas presentes en las audiencias, quedarán notificadas de todas las resoluciones dictadas en ella. A los ausentes se les aplicará la notificación automática.

ARTÍCULO 11

Notificación automática

A la parte que, en su primer escrito o prevenida al efecto por el juez, no indique el medio conforme a esta Ley, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias.

Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado. En este caso, la resolución se tendrá por notificada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables.

ARTÍCULO 12

Contestación y respuesta de notificaciones

Quienes intervengan en un proceso podrán realizar gestiones ante el tribunal, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de otra clase semejante, que permitan el envío de la comunicación y su normal recepción, en forma tal que esté garantizada su autenticidad, en la forma en que lo haya dispuesto el Consejo Superior del Poder Judicial.

Los medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de otra clase semejante deberán ser accesibles a los lectores de pantalla para no videntes.

ARTÍCULO 13

Comunicaciones y notificaciones en procesos de intereses de grupo

A quienes representan los intereses de grupo, para que hagan valer sus derechos, se les comunicará la existencia del proceso mediante edicto que se publicará dos veces en un periódico de circulación nacional y por cualquier otro medio que el juez estime conveniente, con intervalos de ocho días al menos. Cuando el hecho afecte un sector determinado, también se utilizarán medios de comunicación en los centros o lugares, boletines o similares para que llegue a su efectivo conocimiento. Si los perjudicados con el hecho se encuentran determinados o son fácilmente determinables, se intentará comunicar su existencia a todos los afectados mediante publicaciones generales en sus centros de trabajo o interés.

El plazo para apersonarse a hacer valer sus derechos corre a partir del día siguiente a la segunda publicación.

ARTÍCULO 14

Comunicaciones complejas con partes múltiples

En procesos de interés de grupo, difusos y colectivos, y en cualquier otro en donde existan más de veinte personas apersonadas o que puedan verse afectadas con estos, no se les notificarán las resoluciones de trámite, salvo que hayan señalado un medio conforme a esta Ley. Se les notificará un extracto de la resolución de fondo o de terminación, las propuestas de arreglo y las que se originen de cuestiones planteadas por la parte. El juez podrá suplir esa notificación por publicación en un diario de circulación nacional.

ARTÍCULO 15

Notificación por comisión

Cuando deba notificarse una resolución a una persona residente fuera del lugar del proceso, se hará por medio de la autoridad competente del lugar de su residencia, a quien se le dirigirá la comisión, con inserción de la respectiva resolución y las copias de ley. El desglose, además, debe indicar el nombre completo de la persona por notificar, así como la dirección exacta.

Se faculta al tribunal para que remita, por vía electrónica, la comisión a la parte interesada, quien le agregará las copias y la gestionará, a la mayor brevedad, ante la autoridad delegada. La parte será responsable de la autenticidad y veracidad de las copias.

ARTÍCULO 16

Notificación en el extranjero

La notificación de cualquier resolución judicial que haya de hacerse en el extranjero, procederá por medio de exhorto dirigido al consulado costarricense ubicado en el país donde se debe practicar la notificación; en el caso de no existir consulado en ese país, se dirigirá al consulado de una nación amiga; o bien a petición de parte la notificación podrá realizarse por cualquier medio aceptado en el país donde se debe notificar.

Las firmas autorizantes del exhorto deberán ser legalizadas por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Quedan a salvo las disposiciones para la notificación por medio de notario público y las reglas internacionales establecidas por los tratados vigentes.

ARTÍCULO 17

Días y horas hábiles

Todos los días y las horas serán hábiles para practicar las notificaciones previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 18

Oficina centralizada de notificaciones

El Consejo Superior del Poder Judicial queda facultado para reorganizar los mecanismos de notificación y crear oficinas centrales de notificaciones (OCN), en los circuitos judiciales donde sea necesario, para que se encarguen de las labores de notificar.

Se excluyen, por su naturaleza, los procesos de pensión alimentaria y violencia doméstica, sin perjuicio de que esos juzgados coordinen con las oficinas centralizadas la existencia de notificadores especializados.

CAPÍTULO II

NOTIFICACIONES PERSONALES

ARTÍCULO 19

Resoluciones.

Las siguientes resoluciones se notificarán a las personas físicas de forma personal. Tendrán ese mismo efecto las realizadas en el domicilio contractual, la casa de habitación, o el domicilio real o registral.

a) El traslado de la demanda o el auto inicial en cualquier clase de proceso, salvo que la parte demandada o interesada ya haya hecho señalamiento para atender notificaciones en el mismo expediente, o en los procesos de expropiación, cuando exista señalamiento para atender notificaciones en el expediente administrativo, o en los procesos de calificación de los movimientos huelguísticos en que se procederá de conformidad con el Código de Trabajo.

(Así reformado el inciso anterior por el aparte 1) del artículo 3° de la Ley para brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos, N° 9808 del 21 de enero del 2020)

b) En procesos penales, el traslado de la acción civil resarcitoria, salvo que la persona por notificar se encuentre apersonada como sujeto procesal interviniente y haya indicado medio para atender notificaciones.

c) Cuando lo disponga excepcionalmente el tribunal, en resolución motivada, por considerarlo necesario para evitar indefensión.

d) En los demás casos en que así lo exija una ley.

En los casos previstos en este artículo, la notificación se acompañará de todas las copias de los escritos y documentos, salvo disposición legal en contrario.

ARTÍCULO 20

Notificaciones a personas jurídicas.

Las personas jurídicas, salvo disposición legal en contrario, serán notificadas por medio de su representante, personalmente o en su casa de habitación, o en el domicilio real de este. Además, podrán notificarse en el domicilio contractual, en el domicilio social, real registra! o, en caso de sociedades mercantiles, en la dirección electrónica que conste en el Registro Mercantil. La cuenta electrónica debe estar debidamente registrada y actualizada para recibir notificaciones por parte de las autoridades administrativas y las instancias judiciales. La omisión de señalarla conlleva necesariamente la aplicación de la notificación automática.

Para los efectos del cómputo del plazo, en caso de utilizarse la dirección electrónica, se estará a lo dispuesto por el artículo 38 de esta ley.

Si la persona jurídica tiene representación conjunta, quedará debidamente notificada con la comunicación del acto dirigida a uno solo de sus representantes, a la única cuenta de correo electrónico señalada por ella para recibir notificaciones.

(Así reformado por el artículo 2° de la Ley para establecer el correo electrónico como medio de notificación para las sociedades mercantiles, N° 10597 del 5 de noviembre de 2024)

ARTÍCULO 21

Domicilio registral

Las personas, físicas y jurídicas, para efectos de las notificaciones personales, deberán mantener actualizado su domicilio en el registro respectivo. Se entiende por domicilio, la casa de habitación de las personas físicas y la sede social para las jurídicas.

ARTÍCULO 22

Notificación en el domicilio contractual

Si en el contrato o en el documento en el cual se sustenta la demanda existe claramente estipulado un domicilio fijado por la parte demandada para atender notificaciones, el despacho, a instancia de parte, ordenará la notificación de las resoluciones previstas en el artículo 19 de esta Ley, en ese lugar. Tal señalamiento deberá referirse solo a la casa de habitación, el domicilio real de la persona física o el domicilio social o real de la jurídica.

ARTÍCULO 23

Curador procesal

En caso de los domicilios registral y contractual, si el cambio de domicilio no se comunica y la persona no se localiza en el lugar originalmente señalado, está cerrado en forma definitiva o es incierto, impreciso o inexistente, el notificador así lo hará constar y, sin más trámite, se procederá a nombrar curador procesal. El plazo correrá a partir de la aceptación del cargo. El curador procesal procurará comunicar a su representado la existencia del proceso.

ARTÍCULO 24

Notificación por correo postal certificado

A gestión del interesado, las notificaciones personales podrán efectuarse por correo postal certificado con acuse de recibo, mediante el correo oficial de la República creado por la Ley de correos, Nº 7768, y sus reformas.

ARTÍCULO 25

Requisitos del documento

El documento contendrá los mismos requisitos de la cédula de notificación judicial y se hará en tres cédulas originales e idénticas que llevarán la firma del notificador o la persona que el juez designe.

Un ejemplar se agregará al expediente con la constancia de remisión; los otros dos se remitirán a la oficina de correos, que los confrontará y certificará como fieles y exactos; el funcionario responsable de la oficina de correo practicará la actuación entregando un tanto al destinatario y en el otro dejará constancia de acuse de recibo, con los requisitos que exige esta Ley, para ello estará dotado de fe pública.

A las actuaciones del funcionario notificador de la oficina de correos le serán aplicables las regulaciones establecidas en los párrafos primero y segundo al artículo 4 de esta Ley.

Realizada la notificación, la oficina de correos dispone de ocho días hábiles para la devolución de la cédula al despacho judicial.

ARTÍCULO 26

Habilitación del funcionario de la oficina de correos

Al funcionario de la oficina de correos que practique la notificación se le aplican los derechos y deberes de todo notificador judicial.

La constancia de acuse de recibo se devolverá y se agregará al expediente, y se determinarán la hora y fecha en que se tiene por realizada la notificación.

ARTÍCULO 27

Diligencia simultánea

A petición de la parte interesada, el órgano jurisdiccional puede ordenar que la remisión por correo certificado se realice en forma simultánea a cualquiera de los lugares en que se puede practicar la notificación personal.

Los plazos procesales correrán a partir de la primera notificación que se tenga por realizada.

ARTÍCULO 28

Costas

Los gastos necesarios para realizar la notificación por correo postal certificado, serán provistos por el interesado y podrá liquidarlos como parte de las costas procesales.

ARTÍCULO 29

Notificaciones por notario público.

Competencia

Las notificaciones personales podrán efectuarse por un notario público, quien deberá confeccionar el acta respectiva en papel de seguridad notarial y su actuación será fuera de su protocolo. Al notario público se le aplican los derechos y deberes de todo notificador judicial. Sin embargo, tiene facultades para notificar dentro del territorio nacional y fuera de él, sin necesidad de solicitar autorización expresa al despacho judicial.

ARTÍCULO 30

Habilitación del notario público

El notario público debe estar debidamente habilitado para el ejercicio del notariado; además, le son aplicables las limitaciones contenidas en el Código Notarial.

ARTÍCULO 31

Nombramiento

La parte interesada, en forma verbal o por escrito, deberá comunicar el nombre del notario público seleccionado, a quien se le entregará la cédula y las copias sin más trámite. Del nombramiento solo quedará constancia en el expediente, salvo que se rechace por incurrir en alguna causa que impida acoger la propuesta. En este último supuesto, el tribunal dictará la resolución fundada correspondiente. El notario designado no deberá tener interés en el proceso.

ARTÍCULO 32

Confección del acta

Una vez efectuada la notificación, el notario público debe confeccionar el acta con las formalidades impuestas en esta Ley, sin que sea necesario el uso de su protocolo. Dentro del tercer día hábil posterior a la notificación, deberá entregar al despacho judicial la respectiva documentación.

ARTÍCULO 33

Honorarios

Los gastos y honorarios del notario público deben ser cubiertos por la parte proponente, quien no podrá cobrar suma alguna por ese concepto a la parte contraria. Si la notificación no se puede realizar, por cualquiera de las circunstancias previstas en la ley, el notario público pondrá la constancia respectiva y devolverá, dentro del mismo plazo del artículo 2 de esta Ley, la cédula y las copias.

CAPÍTULO III

NOTIFICACIONES POR MEDIO SEÑALADO

ARTÍCULO 34

Notificación por medio señalado

Con las salvedades establecidas en esta Ley, las resoluciones no comprendidas en el artículo 19 de esta Ley, se notificarán por correo electrónico, por fax, en casilleros, en estrados o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación; para ello, la parte tiene la obligación de señalar un medio conforme al artículo 36 de esta Ley. Los documentos emitidos y recibidos por cualquiera de esos medios, tendrán la validez y la eficacia de documentos físicos originales, también los archivos de documentos, mensajes, imágenes, banco de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, que contengan comunicaciones judiciales. Lo anterior siempre que se cumplan los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, su integridad y su seguridad.

Con la finalidad prevista en el párrafo anterior, las partes indicarán en su primer escrito, el medio escogido para recibir notificaciones. No obstante, el juez, en su primera resolución, prevendrá al demandado sobre el cumplimiento de esta carga procesal. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de una notificación automática.

Las copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes en el respectivo tribunal.

Esta norma no será aplicable en los procesos por pensión alimentaria y violencia doméstica, salvo que la parte señale alguno de los medios autorizados.

ARTÍCULO 35

Alcances del medio en recursos y comisiones

El señalamiento de un correo electrónico o fax, por tener ambos carácter nacional, valdrán para la segunda instancia y casación. En el caso del casillero y estrados, únicamente tendrá ese efecto cuando los tribunales respectivos tengan el asiento en el mismo lugar. Las mismas reglas anteriores se aplicarán para las resoluciones dictadas por la autoridad comisionada, todo lo cual deberá indicarse en la comisión.

ARTÍCULO 36

Medios simultáneos.

Limitación

Autorízase señalar únicamente dos medios distintos de manera simultánea, pero la parte o el interesado deberá indicar, en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal. En caso de omisión, corresponde al juez la elección. Para aplicar la notificación automática, es indispensable agotar el medio accesorio. Igual regla se aplicará cuando se propongan dos direcciones electrónicas, de fax o de casilleros.

ARTÍCULO 37

Señalamiento de un único medio en varios asuntos

El Estado, las instituciones públicas, las financieras y toda persona física y jurídica, podrán señalar un único correo electrónico, número de fax o casillero, para recibir las notificaciones en todos los asuntos donde intervienen, radicados en un mismo circuito o despacho judicial. Quien coordina la oficina centralizada o el tribunal, llevará el control respectivo.

ARTÍCULO 38

Cómputo del plazo

Cuando se señale un correo electrónico, fax o casillero, la persona quedará notificada al día "hábil" siguiente de la transmisión o del depósito respectivo. No obstante, todo plazo empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes.

SECCIÓN I

NOTIFICACIONES POR MEDIO ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 39

Autorización de cuenta

Para acceder al sistema de notificaciones por correo electrónico, el interesado deberá solicitar, al Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial, que se le acredite la cuenta de correo. La solicitud podrá hacerse en forma verbal con los datos requeridos. El Departamento hará la prueba respectiva y, de confirmarse la entrega, ingresará la cuenta autorizada a la lista oficial. En todo caso, la seguridad y seriedad de la cuenta seleccionada son responsabilidad del interesado.

ARTÍCULO 40

Consulta de cuentas autorizadas

Las cuentas autorizadas podrán ser consultadas por los despachos judiciales por medio de Intranet, sin necesidad de exigir oficio de acreditación del departamento de informática. Únicamente se puede notificar en la cuenta de correo incluida en la lista oficial.

ARTÍCULO 41

Notificación

Una vez autorizada la resolución, se almacena en el directorio que cada despacho determine y se ordena informáticamente la realización de la notificación. En la resolución se debe advertir, a la parte notificada, que las copias de los escritos y documentos presentados por la contraria quedan a su disposición en el despacho. Cualquier imposibilidad con la entrega final a la cuenta es responsabilidad de la parte.

ARTÍCULO 42

Interrupción del sistema

Cuando el sistema de envío electrónico de notificaciones o del servidor receptor se interrumpan por cualquier motivo, la notificación se hará una vez restablecido el sistema. El servidor encargado deberá verificar las comunicaciones no transmitidas y hacer el envío de inmediato.

ARTÍCULO 43

Deber de comunicar fallas

Tan pronto se detecten fallas en la infraestructura tecnológica que soporta el sistema de envío de notificaciones, las oficinas o los despachos judiciales deberán dar aviso al Departamento de Tecnología de Información y al administrador del respectivo circuito judicial, responsables del buen funcionamiento del sistema.

ARTÍCULO 44

Servidor responsable

En los despachos receptores, se designará un servidor judicial como responsable de revisar el módulo de consulta del sistema de envío electrónico de comunicaciones. Esa función la debe ejercer al menos dos veces por audiencia. Una vez impresos los correos recibidos, deberá distribuirlos y comunicar su ingreso a los funcionarios que atienden el asunto. Además, llevará un registro de las comunicaciones electrónicas recibidas.

ARTÍCULO 45

Oficinas administrativas

Autorízase a las oficinas administrativas para que remitan sus notificaciones y comunicaciones mediante correo electrónico.

ARTÍCULO 46

Remisión

En lo no previsto por esta Ley en relación con la notificación por correo electrónico, se aplicará lo dispuesto en el manual de procedimientos de las comunicaciones por medios electrónicos de las oficinas judiciales.

SECCIÓN II

NOTIFICACIONES POR FAX

ARTÍCULO 47

Procedencia

Para notificar por fax se transmitirá el documento que contenga la resolución pertinente o, en su caso, una impresión nítida y fiel. Las oficinas centralizadas de notificaciones y todos los despachos judiciales, dotados de fax o que cuenten con ese servicio de transmisión de algún modo, podrán notificar por este medio a las partes que lo hayan designado de manera expresa. El fax receptor puede estar instalado en cualquier lugar del territorio nacional.

ARTÍCULO 48

Comprobante

La notificación se acredita con el comprobante de transmisión emitido por el fax o con el respaldo informático. El encargado de transmitir no necesariamente debe estar nombrado como notificador. El comprobante no requiere la firma de quien transmite, basta con indicar su nombre para su identificación. De la misma manera se procederá cuando la transmisión se realice por medio de un servidor informático de fax.

ARTÍCULO 49

Notificación por oficina centralizada

Cuando la notificación deba hacerla una oficina centralizada, los despachos judiciales le deberán proveer los documentos y datos necesarios para realizar la comunicación. La oficina centralizada, una vez efectuada la notificación, remitirá al despacho el comprobante del fax respectivo. Cuando la tramitación del proceso tenga respaldo informático, las comunicaciones y constancias se harán en esa misma forma, sin necesidad de conservar las actuaciones por escrito.

ARTÍCULO 50

Notificación automática por fax

Para notificar por este medio se harán hasta cinco intentos para enviar el fax al número señalado, con intervalos de al menos treinta minutos, esos intentos se harán tres el primer día y dos el siguiente, estos dos últimos intentos deberán producirse en día hábil y después de las ocho horas. De resultar negativos todos ellos, así se hará constar en un único comprobante a efecto de la notificación automática, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de esta Ley. Los registros informáticos completos de la transmisión deberán conservarse al menos por dos años.

ARTÍCULO 51

Deber de verificar la transmisión

En caso de duda acerca del origen de la transmisión, a solicitud del receptor, la oficina centralizada o el despacho judicial estarán obligados a verificarla.

SECCIÓN III

NOTIFICACIONES POR CASILLERO

ARTÍCULO 52

Órgano encargado

Corresponde a la oficina centralizada del circuito judicial respectivo, notificar por el sistema de casillero que opera en el edificio. Realizada la notificación, remitirá el acta al despacho de origen, en la que expresamente se indicará el número de casillero. Donde no haya oficina centralizada, el depósito de la cédula lo hará la autoridad competente.

ARTÍCULO 53

Solicitud

Los casilleros pueden ser utilizados por abogados, empresas e instituciones públicas, bancos estatales y privados, así como personas físicas o jurídicas. La solicitud debe dirigirse a la administración del edificio, a cuyo cargo está la adjudicación.

ARTÍCULO 54

Responsabilidad

El adjudicatario o la persona autorizada, bajo su responsabilidad, podrá retirar todos los días las resoluciones notificadas por casillero. El retiro se hará dentro del horario aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial para cada circuito judicial. Para ese efecto, tiene un plazo máximo de quince días hábiles; una vez transcurrido, la oficina centralizada recogerá las cédulas no retiradas para su destrucción. De todo ello quedará un registro lacónico.

ARTÍCULO 55

Notificación en casillero distinto

Si se deposita una notificación en un casillero que no corresponde, el adjudicatario de ese casillero deberá devolver inmediatamente la cédula a la oficina centralizada. De ser evidente o razonable el error, la oficina hará el depósito en el casillero correcto, para los efectos del artículo anterior. De lo contrario, la decisión debe tomarla el despacho judicial.

SECCIÓN IV

NOTIFICACIONES EN ESTRADOS

ARTÍCULO 56

Alcances

Los estrados son los lugares públicos destinados, en la oficina centralizada o en los despachos judiciales, para exhibir la lista de los procesos con resoluciones que deban ser notificadas.

ARTÍCULO 57

Órgano competente

En los circuitos judiciales donde exista oficina centralizada, corresponde a esta llevar a cabo la notificación por este medio. En caso contrario, lo hará el despacho judicial respectivo.

ARTÍCULO 58

Deber de designar estrados

En ausencia de correo electrónico, fax, casillero u otro medio autorizado para atender notificaciones, la parte queda obligada a designar en estrados. En los procesos de pensión alimentaria y violencia doméstica, la parte podrá señalar lugar.

ARTÍCULO 59

Exhibición de listas

La notificación en estrados se hará los días martes y jueves, mediante la exhibición de la lista de los procesos, de modo que se garantice su consulta. La lista debe incluir el número único del expediente, el nombre de las partes y la naturaleza del asunto. Si los días martes y jueves fueran inhábiles, la exhibición se hará al día siguiente hábil.

ARTÍCULO 60

Consulta y entrega de cédulas

Las listas se imprimirán por duplicado y serán consultadas por las partes, los abogados o las personas autorizadas, quienes deberán apersonarse los días señalados para verificar si tienen notificaciones. En ese caso, el notificador entregará las cédulas y copias correspondientes; de ello dejará constancia en el expediente y firmará con quien la recibe.

ARTÍCULO 61

Destrucción por falta de retiro

Cuando las cédulas y las copias no sean retiradas los días de exhibición de la lista, vencido el plazo para recurrir, serán destruidas. De todo ello quedará un registro lacónico.

DEROGACIONES

ARTÍCULO 62

Derogaciones

Se derogan las siguientes disposiciones:

a) Los artículos 173, 174 bis, 179, 180 y 181 del Código Procesal Civil; así como el artículo 185 y su interpretación auténtica, realizada por la Ley N.° 8125, de 16 de agosto de 2001.

b) El inciso 5) del artículo 126 de la Ley orgánica del Poder Judicial y, en el artículo 6 bis de esa Ley, el párrafo que dice: "siempre que remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación."

c) La Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales, Nº 7637, de 21 de octubre de 1996, excepto, las reformas contenidas en el artículo 19 de esa Ley, concretamente, el punto b) que reformó el artículo 263 del Código Procesal Civil, el punto c) que reformó el artículo 268 del Código Procesal Civil, el punto d) que reformó el párrafo primero del artículo 310 del Código Procesal Civil, el punto e) que reformó el artículo 343 del Código Procesal Civil, el punto f) que reformó el artículo 129 del Código de Procedimientos Penales.

ARTÍCULO 63

Reforma de la Ley N.º 6227

Refórmase el artículo 243 de la Ley general de la Administración Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978. El texto dirá:

"Artículo 243.-

1) La notificación podrá hacerse personalmente, por medio de telegrama o carta certificada dirigida al lugar señalado para notificaciones. Si no hay señalamiento al efecto hecho por la parte interesada, la notificación deberá hacerse en la residencia, el lugar de trabajo o la dirección del interesado, si constan en el expediente por indicación de la Administración o de cualquiera de las partes.

2) En el caso de notificación personal, servirá como prueba el acta respectiva firmada por el interesado o el notificador o, si aquel no ha querido firmar, este último dejará constancia de ello.

3) Cuando se trate de telegrama o carta certificada, la notificación se tendrá por hecha con la boleta de retiro o el acta de recibo firmada por quien hace la entrega.

4) Cuando no se trate de la primera notificación del procedimiento ni de otra resolución que deba notificarse personalmente, las resoluciones se podrán notificar por correo electrónico, fax o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación. Para tal efecto, las partes indicarán, en su primer escrito, el medio escogido para recibir las notificaciones posteriores. Cuando se utilicen estos medios, las copias de los escritos y de los documentos quedarán a disposición de las partes en la administración respectiva.

5) Se faculta a la Administración para que, además de las formas de notificación previstas en esta Ley, implemente otras modalidades de notificación, cuando los sistemas tecnológicos lo permitan, siempre que se garantice la seguridad del acto de comunicación, el debido proceso y no se cause indefensión."

TRANSITORIO I

Expediente electrónico

Hasta tanto no entre en vigencia el expediente electrónico, la aplicación del artículo 12 de esta Ley se hará en relación con lo dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley orgánica del Poder Judicial.

TRANSITORIO II

Domicilio registral

Lo dispuesto en el artículo 21 sobre el domicilio registral, será aplicable doce meses después de que entre en vigencia esta Ley.

ARTÍCULO 64

Vigencia y eficacia

Esta Ley entra en vigencia un mes después de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los cuatro días del mes de diciembre del dos mil ocho.

Preguntas frecuentes sobre la Ley de Notificaciones Judiciales de Costa Rica

¿Qué es la Ley de Notificaciones Judiciales y cuándo entró en vigencia?


La Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687, fue dictada el 4 de diciembre de 2008 y entró en vigencia un mes después de su publicación conforme al artículo 64. Su artículo 1 define el ámbito de aplicación: regula lo referente a las notificaciones judiciales, para que, por medio de la centralización, se logre la especialización funcional y la adecuada división del trabajo administrativo. Su propósito es modernizar el servicio, dotándolo de mayor eficiencia. La Ley aplica a todas las materias (penal, civil, laboral, contencioso-administrativa, familia) y, supletoriamente, a los procedimientos del Estado y sus instituciones regulados por la Ley General de la Administración Pública. Esta ley fue clave en la modernización del Poder Judicial costarricense: derogó la antigua Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales N° 7637 de 1996 y artículos del Código Procesal Civil (artículo 62), introduciendo formalmente las notificaciones electrónicas, por fax, casillero y estrados. Hoy es la norma marco que rige cómo el Poder Judicial le comunica formalmente a las partes y terceros las resoluciones dictadas en cualquier expediente, plazo a partir del cual corren los términos para impugnar, contestar demandas, apelar o cumplir lo ordenado.

¿Cómo se notifica hoy en día en Costa Rica? ¿Sigue siendo en papel?


La Ley contempla varios medios concurrentes de notificación, ordenados en una jerarquía que privilegia los medios electrónicos. El artículo 19 reserva la notificación personal en papel únicamente para resoluciones críticas: (a) el traslado de la demanda o auto inicial de cualquier proceso (salvo que el demandado ya tenga lugar señalado); (b) el traslado de la acción civil resarcitoria en procesos penales; (c) casos excepcionales fundamentados; (d) cuando la ley lo exija. Para todas las demás resoluciones rige el artículo 34: la notificación se realiza por correo electrónico, fax, casillero, estrados o cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación. La parte tiene la obligación de señalar un medio (artículo 36) en su primer escrito y, de no hacerlo, opera la notificación automática del artículo 11 (las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas). El artículo 17 establece que todos los días y las horas serán hábiles para practicar las notificaciones. La realidad actual del Poder Judicial es que la mayoría de notificaciones se hacen vía correo electrónico autorizado o casillero electrónico, mientras que el papel queda relegado al traslado inicial de la demanda.

¿Qué es el casillero electrónico judicial y cómo lo solicito?


El casillero electrónico es un buzón asignado a abogados, empresas, instituciones públicas, bancos y personas físicas o jurídicas dentro del edificio del circuito judicial, donde la Oficina Centralizada de Notificaciones (OCN) deposita las cédulas. Está regulado en los artículos 52 a 55. El artículo 52 establece que corresponde a la oficina centralizada del circuito judicial respectivo, notificar por el sistema de casillero que opera en el edificio. La solicitud, conforme al artículo 53, se dirige a la administración del edificio judicial, a cuyo cargo está la adjudicación. Pueden solicitarlo abogados, empresas e instituciones públicas, bancos estatales y privados, así como personas físicas o jurídicas. El artículo 54 regula la responsabilidad del adjudicatario: tiene un plazo máximo de quince días hábiles para retirar las cédulas; vencido ese plazo, la oficina centralizada las recoge y destruye. El cómputo del plazo procesal es vital: el artículo 38 establece que cuando se señale un correo electrónico, fax o casillero, la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo. Aparte del casillero físico, el Poder Judicial maneja también el sistema de Gestión en Línea (SGEL) y el buzón electrónico judicial, que se integran al concepto del artículo 7 sobre otras formas de notificar.

¿La notificación personal en papel todavía existe?


Sí, sigue existiendo, pero solo para casos específicos. El artículo 19 establece que se notificarán de forma personal en la persona física —y en su domicilio contractual, casa de habitación, o domicilio real o registral— las siguientes resoluciones: (a) el traslado de la demanda o el auto inicial en cualquier clase de proceso (la primera resolución que conoce el demandado); (b) en procesos penales, el traslado de la acción civil resarcitoria; (c) cuando lo disponga excepcionalmente el tribunal en resolución motivada para evitar indefensión; (d) en los demás casos en que así lo exija la ley. La entrega de la cédula se rige por el artículo 4: se hace a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años; en zonas o edificaciones de acceso restringido, la resolución puede ordenar permitir el ingreso del notificador. Las personas jurídicas, según el artículo 20 reformado por la Ley 10597 de 2024, pueden notificarse por medio de su representante, en el domicilio contractual, en el domicilio social, real registral o, en caso de sociedades mercantiles, en la dirección electrónica que conste en el Registro Mercantil. Adicionalmente, el artículo 24 autoriza la notificación por correo postal certificado mediante el correo oficial de Costa Rica, y el artículo 29 permite la notificación por notario público, quien puede notificar dentro y fuera del territorio nacional.

¿Qué resoluciones judiciales me deben notificar y cuáles no?


El artículo 2 establece la regla general: Las partes, con las salvedades establecidas en esta Ley, serán notificadas de toda resolución judicial. Esto significa todas las resoluciones dictadas en el expediente: autos, sentencias, providencias, decretos, resoluciones interlocutorias y la sentencia final. La obligación se extiende a terceros cuando lo resuelto les cause perjuicio, según criterio debidamente fundamentado del juzgador. El plazo para notificar es de cinco días siguientes al que se dictó la respectiva resolución (segundo párrafo del artículo 2). Los requisitos formales de la cédula están en el artículo 6: número único de expediente, nombre del tribunal, naturaleza del proceso, nombres y apellidos de las partes, copia de la resolución que se comunica, y en personales el nombre de la persona a quien se entrega. Excepciones a la notificación tradicional: en procesos con partes múltiples (más de veinte personas apersonadas), según el artículo 14, no se les notificarán las resoluciones de trámite, salvo que hayan señalado un medio; solo se notifica un extracto de la resolución de fondo o las propuestas de arreglo. En audiencias orales, el artículo 10 establece que las partes y demás personas presentes en las audiencias quedarán notificadas de todas las resoluciones dictadas en ella; para los ausentes opera la notificación automática.

¿Cuáles son los plazos para que una notificación se considere realizada?


Los plazos varían según el medio de notificación: (1) Notificación personal en papel (artículo 4): se tiene por hecha en el momento mismo de la entrega de la cédula, con consignación de la fecha y hora por el notificador. (2) Notificación por correo electrónico, fax o casillero (artículo 38): la persona quedará notificada al día hábil siguiente de la transmisión o del depósito respectivo. (3) Notificación automática (artículo 11): cuando la parte no señaló medio, las resoluciones le quedan notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Igual consecuencia opera cuando la notificación no puede efectuarse por el medio señalado. (4) Notificación por correo postal certificado (artículo 25): la oficina de correos tiene ocho días hábiles para devolver la cédula al despacho. (5) Notificación por estrados (artículos 56 a 60): la notificación en estrados se hará los días martes y jueves mediante exhibición de la lista de procesos; si esos días son inhábiles, se hace al día siguiente hábil. Una vez notificado, todo plazo procesal empieza a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación a todas las partes (artículo 38). El artículo 17 aclara que todos los días y las horas serán hábiles para practicar las notificaciones, aunque los plazos sustantivos se cuentan en días hábiles.

¿Qué pasa si no señalo medio para notificaciones en mi primer escrito?


Opera la notificación automática, una de las consecuencias procesales más graves para una parte negligente. El artículo 11 establece: A la parte que, en su primer escrito o prevenida al efecto por el juez, no indique el medio conforme a esta Ley, las resoluciones posteriores le quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Esto significa que el plazo para impugnar empieza a correr aunque la parte nunca se entere de la resolución, simplemente por el transcurso de 24 horas desde su firma. La misma consecuencia se produce, conforme al segundo párrafo, cuando la notificación no se pueda efectuar por el medio señalado (correo electrónico inválido, fax desconectado, casillero saturado): la resolución se tendrá por notificada con el comprobante de transmisión electrónica o la respectiva constancia, salvo que se demuestre que ello se debió a causas que no le sean imputables. La notificación automática por fax (artículo 50) se aplica tras cinco intentos de envío con intervalos de al menos treinta minutos, distribuidos en dos días. Recomendación práctica: en todo escrito inicial (demanda, contestación, apersonamiento) siempre señale al menos un medio principal y uno accesorio conforme al artículo 36, que autoriza únicamente dos medios distintos de manera simultánea, indicando cuál es principal.

¿Hay procesos exentos de la notificación electrónica obligatoria?


Sí. El último párrafo del artículo 34 establece dos exenciones expresas: Esta norma no será aplicable en los procesos por pensión alimentaria y violencia doméstica, salvo que la parte señale alguno de los medios autorizados. La razón material es proteger a poblaciones vulnerables (mujeres víctimas, menores beneficiarios de pensión) que pueden no tener acceso fluido a tecnología o cuya seguridad depende de notificación efectiva en lugar físico controlado. El artículo 18 es coherente con esta lógica al excluir esos procesos del esquema de las oficinas centralizadas de notificaciones (OCN): se excluyen, por su naturaleza, los procesos de pensión alimentaria y violencia doméstica, sin perjuicio de que esos juzgados coordinen con las oficinas centralizadas la existencia de notificadores especializados. El artículo 58 permite que en los procesos de pensión alimentaria y violencia doméstica, la parte podrá señalar lugar, en vez de medio electrónico. Igualmente, el artículo 5 establece la protección a personas con discapacidad: las notificaciones deberán efectuarse de manera comprensible y accesible para la persona destinataria con discapacidad, facilitándose servicio de intérprete, de signos o medios tecnológicos. La cédula deberá ir acompañada de un documento en formato accesible de audio, digital, electrónico, Braille o cualquier otro (artículo 6).

¿Puede un notario público notificar por mí en un proceso judicial?


Sí, los artículos 29 a 33 regulan ampliamente la notificación por notario público, una alternativa práctica cuando el notificador judicial está saturado o se requiere notificar fuera del país. El artículo 29 establece que las notificaciones personales podrán efectuarse por un notario público, quien deberá confeccionar el acta respectiva en papel de seguridad notarial y su actuación será fuera de su protocolo. Características importantes: (1) el notario tiene los mismos derechos y deberes que todo notificador judicial; (2) tiene facultades para notificar dentro del territorio nacional y fuera de él, sin necesidad de solicitar autorización expresa al despacho judicial; (3) debe estar habilitado por la Dirección Nacional de Notariado y le aplican las limitaciones del Código Notarial (artículo 30). El procedimiento conforme al artículo 31: la parte interesada comunica el nombre del notario seleccionado en forma verbal o por escrito, y se le entrega la cédula y copias sin más trámite. El nombramiento solo queda en constancia del expediente, salvo rechazo motivado. El notario no debe tener interés en el proceso. Tras notificar, debe entregar al despacho la documentación dentro del tercer día hábil (artículo 32). Los honorarios y gastos los cubre la parte proponente y no podrá cobrarlos a la contraria (artículo 33). Es muy útil cuando hay urgencia, cuando el demandado vive en el extranjero, o cuando se quiere asegurar trazabilidad notarial del acto.

¿Cuándo es nula una notificación judicial y qué puedo hacer?


El artículo 9 establece la regla de la nulidad: Será nula la notificación contraria a lo previsto en esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En todo caso, la nulidad se decretará solo cuando se le haya causado indefensión a la parte notificada. Esto consagra el principio de trascendencia: no toda irregularidad formal anula; solo la que genera indefensión real. Ejemplos típicos de nulidad: notificación entregada a un menor de quince años (contra artículo 4); cédula sin los requisitos del artículo 6 (sin nombre del tribunal, sin copia de la resolución); notificación al domicilio incorrecto cuando había uno señalado válidamente; notificación electrónica a una cuenta no autorizada. El segundo párrafo del artículo 9 añade: Lo que concierna a la fe pública del notificador, será impugnable por la vía incidental. De acudirse a la vía penal, no se suspenderá el trámite del incidente. El artículo 10 contiene una excepción importante: si la parte se apersona al proceso sin haber recibido notificación formal o recibida de manera irregular, se tiene por notificada y los plazos corren; sin embargo, puede pedir nulidad cumpliendo el acto procesal correspondiente, sujeto al resultado del incidente. Procedimentalmente, la nulidad se gestiona mediante incidente de nulidad de notificación ante el mismo despacho que dictó la resolución, dentro del plazo legal para impugnar; alternativamente, la parte puede plantear recurso de revisión si descubre el vicio después. La nulidad declarada repone los plazos y permite la defensa efectiva.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código de Trabajo de Costa Rica (Ley n.° 2). Versión consolidada vigente al 4 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-trabajo-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Notarial de Costa Rica (Ley n.° 7764). Versión consolidada vigente al 11 de septiembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-notarial-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2022). Código Procesal Civil de Costa Rica (Ley n.° 9342). Versión consolidada vigente al 6 de mayo de 2022. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-procesal-civil-de-costa-rica/
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