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Derecho Constitucional  ·  Derecho Procesal  ·  Leyes

Ley para la Rendición de Cuentas de los Magistrados y Magistradas del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica (Ley N° 10866)

Bufete de Costa Rica 

1

Actualización Legislativa: 27/03/2026
Índice de contenido
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ARTÍCULO 1
TÍTULO II
CAPÍTULO XI
ARTÍCULO 2
ARTÍCULO 3
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I
TRANSITORIO II
Preguntas frecuentes sobre la Ley 10866, Rendición de Cuentas de Magistrados
¿Qué establece la Ley 10866?
¿Quiénes están obligados a rendir el informe anual?
¿Qué debe contener el informe de rendición de cuentas?
¿Las estadísticas deben coincidir con los datos oficiales del Poder Judicial?
¿Cuándo debe presentarse el informe anual?
¿El informe se publica?
¿Qué pasa si un magistrado no presenta el informe?
¿Esta obligación aplica a magistraturas en funciones al momento de la entrada en vigor?
¿Cuándo debe el Poder Judicial reglamentar el formato del informe?
¿Puede un ciudadano consultar el informe de un magistrado?
Referencias Bibliográficas

La Ley N.º 10866, conocida como Ley para la Rendición de Cuentas de los Magistrados y Magistradas del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, constituye una reforma estructural al marco normativo del Poder Judicial costarricense. Su promulgación responde a la necesidad de fortalecer los principios de transparencia, probidad y control democrático sobre los órganos judiciales. Al incorporarse como capítulo XI al título II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la norma se sitúa en el corazón del ordenamiento jurídico nacional. De este modo, se busca garantizar que la función jurisdiccional se ejerza con la máxima responsabilidad ante la sociedad.

La normativa regula la obligación de los magistrados, tanto propietarios como suplentes, de presentar un informe anual de sus actividades ante la Corte Suprema de Justicia y la Asamblea Legislativa. En dicho informe se deben incluir datos estadísticos sobre expedientes, participación en comisiones, elaboración de informes legislativos y funciones disciplinarias, entre otros aspectos relevantes. Asimismo, la ley establece los plazos de presentación, el formato estandarizado y la publicación en los sitios web oficiales para acceso público. Finalmente, se tipifican como faltas graves el incumplimiento de estas obligaciones, con las sanciones correspondientes.

Ley para la Rendición de Cuentas de los Magistrados y Magistradas del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica (Ley N° 10866)

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Bufete de Costa Rica

Entre los elementos fundamentales se destacan la exigencia de un visto bueno del órgano encargado de las estadísticas judiciales, garantizando la veracidad de la información reportada. El plazo para la entrega del informe es anual, con una excepción para el año de reelección, y se prorroga automáticamente si el último día cae en día inhábil. La publicación obligatoria en línea asegura la transparencia y permite la vigilancia ciudadana. Además, la inclusión de la falta de presentación como causal de sanción grave refuerza el carácter coercitivo del régimen de rendición de cuentas.

Para los profesionales del derecho, la Ley 10866 constituye una herramienta esencial para evaluar la gestión y la eficiencia de los magistrados, facilitando la investigación académica y la práctica jurídica. Los abogados pueden citar los informes como evidencia de la actividad judicial y de posibles irregularidades. Para la ciudadanía, la disponibilidad pública de los informes promueve la confianza en el sistema de justicia y fomenta la participación informada en los procesos electorales. En conjunto, la norma fortalece el Estado de derecho al consolidar mecanismos de control y rendición de cuentas en los poderes judicial y electoral.


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N° 10866

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DEL PODER JUDICIAL Y DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

ARTÍCULO 1

Se adiciona un capítulo XI al título II de la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 29 de noviembre de 1937, y se corre la numeración.

[…]

TÍTULO II

De la estructura y organización de la Corte Suprema de Justicia

[…]

CAPÍTULO XI

REFORMA Art. 67: Informe de rendición de cuentas

Las personas magistradas propietarias y suplentes del Poder Judicial presentarán informe de rendición de cuentas ante la Corte Suprema de Justicia y la Asamblea Legislativa, en cumplimiento de los principios de rendición de cuentas, transparencia y probidad. El informe deberá tener un formato estandarizado que se regulará mediante reglamento.

REFORMA Art. 68: Contenido del informe

En la confección de este informe, la persona funcionaria obligada a rendirlo deberá considerar, al menos:

a) Un resumen de las actividades realizadas durante el período en función del cargo en la Sala que corresponda.

b) Estadística de cantidad de expedientes recibidos, cantidad de expedientes tramitados y resueltos, votos salvados y notas en condición de magistrada o magistrado ponente, así como de los proyectos revisados y firmados de otros integrantes de la respectiva Sala.

c) Referencia de la participación en comisiones y aportes realizados.

d) Indicación de informes elaborados para la Asamblea Legislativa sobre proyectos de ley.

e) Indicación de funciones como órgano director en procedimientos disciplinarios que corresponden a Corte Plena.

f) Indicación de cantidad de sesiones de Corte Plena en las que tuvo participación.

g) Indicación de estudios o informes requeridos de forma individual para ser presentados en Corte Plena.

Las estadísticas referidas a las funciones jurisdiccionales a lo interno de su respectiva Sala contenidas en el informe deberán coincidir con los datos oficiales del órgano encargado del control y seguimiento de las estadísticas en el Poder Judicial, para lo cual se deberá incluir en el informe un visto bueno por parte de dicho órgano.

REFORMA Art. 69: Plazos del informe

El informe de rendición de cuentas será anual, contado a partir de la fecha del nombramiento. El informe se deberá remitir ante la Corte Suprema de Justicia y ante la Asamblea Legislativa un mes posterior al cumplimiento de la anualidad, con excepción del año en que corresponda discutirse si la persona debe o no ser reelecta en el cargo de magistrado o magistrada, en cuyo caso el informe se rendirá un mes antes de la fecha de conclusión del periodo de nombramiento.

Si el último día del plazo es un día no hábil para cualquiera de los dos Poderes, el plazo se entenderá como prorrogado para el primer día hábil siguiente.

REFORMA Art. 70: Publicación y acceso

El informe de rendición de cuentas deberá ser publicado en el sitio web oficial del Poder Judicial y de la Asamblea Legislativa y estar disponible para consulta pública.

REFORMA Art. 71: Sanciones

El incumplimiento de la obligación de presentar el informe de rendición de cuentas en el plazo establecido será considerado una falta grave y podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en esta ley.

ARTÍCULO 2

Adición de un inciso 10 al artículo 192 de la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 29 de noviembre de 1937.

REFORMA Art. 192: Se consideran faltas graves:

(…)

10. La falta de presentación de informes de rendición de cuentas cuando así corresponda, según esta ley o las leyes de la República que lo establezcan.

(…).

ARTÍCULO 3

Informe de magistraturas del Tribunal Supremo de Elecciones

Las magistraturas del Tribunal Supremo de Elecciones que se nombren con fundamento en el inciso 4) del artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial presentarán un informe anual de labores contado a partir de la fecha del nombramiento. El informe se deberá remitir ante la Corte Suprema de Justicia un mes posterior al cumplimiento de la anualidad, con excepción del año en que corresponda discutirse si la persona debe o no ser reelecta en el cargo de magistratura, en cuyo caso el informe se rendirá un mes antes de la fecha de conclusión del periodo de nombramiento.

El informe de rendición de cuentas deberá ser publicado en el sitio web oficial del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones y estar disponible para consulta pública.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I

Para las magistraturas que se encuentren nombradas al momento de aprobación de la presente ley, el plazo de presentación del informe de rendición de cuentas será un mes posterior al cumplimiento de la siguiente la anualidad dentro del periodo de nombramiento actual.

TRANSITORIO II

El Poder Judicial, en un plazo de seis meses a partir de la vigencia de la ley, reglamentará lo correspondiente a la estandarización y aspectos de presentación del informe.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 10866, Rendición de Cuentas de Magistrados

¿Qué establece la Ley 10866?


La Ley 10866 obliga a los magistrados y magistradas del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones a presentar un informe anual de rendición de cuentas ante la Corte Suprema de Justicia y la Asamblea Legislativa. Para ello adiciona un capítulo XI al título II de la Ley 8, Ley Orgánica del Poder Judicial, y un inciso 10 al artículo 192 (faltas graves). Rige a partir del 27 de marzo de 2026.

¿Quiénes están obligados a rendir el informe anual?


Las personas magistradas propietarias y suplentes del Poder Judicial y las magistraturas del Tribunal Supremo de Elecciones nombradas con fundamento en el inciso 4) del artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La obligación alcanza a todas las salas de la Corte Suprema (Primera, Segunda, Tercera y Constitucional) y a la totalidad de los magistrados del TSE.

¿Qué debe contener el informe de rendición de cuentas?


El nuevo artículo 68 exige al menos: (a) resumen de actividades en función del cargo en la Sala; (b) estadísticas de expedientes recibidos, tramitados y resueltos, votos salvados y notas como ponente, y proyectos revisados de otros integrantes; (c) participación en comisiones; (d) informes para la Asamblea Legislativa sobre proyectos de ley; (e) actuaciones como órgano director en procedimientos disciplinarios de Corte Plena; (f) cantidad de sesiones de Corte Plena; (g) estudios o informes individuales presentados a Corte Plena.

¿Las estadísticas deben coincidir con los datos oficiales del Poder Judicial?


Sí. El nuevo artículo 68 dispone que las estadísticas referidas a las funciones jurisdiccionales deben coincidir con los datos oficiales del órgano encargado del control y seguimiento estadístico del Poder Judicial. Para garantizarlo, el informe debe incluir un visto bueno de ese órgano, lo que evita discrepancias entre lo reportado individualmente y los registros institucionales.

¿Cuándo debe presentarse el informe anual?


Según el nuevo artículo 69, el informe es anual a partir de la fecha del nombramiento. Debe remitirse un mes posterior al cumplimiento de la anualidad. Excepción importante: en el año en que corresponda discutir si la persona será reelecta, el informe debe presentarse un mes antes de la fecha de conclusión del periodo de nombramiento, para que la Asamblea cuente con la información al momento de decidir. Si el último día es no hábil, el plazo se prorroga al primer día hábil siguiente.

¿El informe se publica?


Sí. El nuevo artículo 70 obliga a publicar el informe en los sitios web oficiales del Poder Judicial y de la Asamblea Legislativa, y a mantenerlo disponible para consulta pública. Para los magistrados del TSE, el artículo 3 de la Ley 10866 ordena la publicación en los sitios oficiales del Poder Judicial y del TSE.

¿Qué pasa si un magistrado no presenta el informe?


El nuevo artículo 71 y la adición al artículo 192 inciso 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial califican el incumplimiento como falta grave. La sanción se sustancia conforme al régimen disciplinario propio del Poder Judicial, lo que puede acarrear desde apercibimiento hasta destitución, según la gravedad y reincidencia. La calificación expresa de la conducta como falta grave evita ambigüedad interpretativa.

¿Esta obligación aplica a magistraturas en funciones al momento de la entrada en vigor?


Sí. El Transitorio I establece que para las magistraturas ya nombradas al momento de aprobación de la ley, el plazo de presentación del informe será un mes posterior al cumplimiento de la siguiente anualidad dentro del periodo de nombramiento actual. Es decir, la nueva obligación se incorpora desde el siguiente aniversario del nombramiento.

¿Cuándo debe el Poder Judicial reglamentar el formato del informe?


El Transitorio II ordena al Poder Judicial reglamentar la estandarización y aspectos de presentación del informe en un plazo de seis meses a partir de la vigencia de la ley. El reglamento debe definir formatos uniformes, sistemas de medición, criterios estadísticos y mecanismos de verificación, garantizando que todos los informes sean comparables y auditables por la Asamblea Legislativa.

¿Puede un ciudadano consultar el informe de un magistrado?


Sí, sin restricciones. La publicación en sitios web oficiales con disponibilidad para consulta pública (artículo 70) garantiza que cualquier persona pueda revisar el desempeño anual de cada magistrado. Esto se complementa con el principio de máxima publicidad de la Ley 10554, Ley Marco de Acceso a la Información Pública. Para asesoría sobre litigio constitucional, control judicial y rendición de cuentas, puede contactar al Bufete de Costa Rica.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Ley Marco de Acceso a la Información Pública en Costa Rica (Ley n.° 10554). Versión consolidada vigente al 23 de octubre de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-marco-de-acceso-a-la-informacion-publica-en-costa-rica-10554/
Factura Electrónica

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