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Derecho Administrativo  ·  Leyes

Ley de Planificación Nacional de Costa Rica (Ley N° 5525)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 02/05/1974

La Ley Nº 5525, conocida como Ley de Planificación Nacional, constituye un pilar esencial del marco jurídico costarricense al crear el Sistema Nacional de Planificación, cuya misión es articular las políticas públicas con los objetivos de desarrollo económico y social del país. Al inscribirse dentro del ordenamiento constitucional, esta norma otorga al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica la autoridad para coordinar esfuerzos interinstitucionales y garantizar la coherencia de las acciones estatales. Su promulgación responde a la necesidad de dotar a la administración pública de instrumentos técnicos y estratégicos que favorezcan la gestión integral del desarrollo. En consecuencia, la ley se erige como una referencia normativa para la planificación a nivel nacional, regional y local.

El cuerpo normativo regula, entre otros aspectos, los objetivos que deben perseguirse, las funciones que deben desempeñar los organismos del sistema y la estructura organizativa de la entidad rectora. Asimismo, establece los lineamientos para la elaboración, ejecución y evaluación de planes y políticas públicas, incorporando la dimensión multiétnica y pluricultural como eje transversal. La normativa también determina la participación ciudadana y la preservación de lenguas minoritarias, reforzando la inclusión y la no discriminación. De esta forma, la ley cubre áreas tan diversas como la productividad, la distribución del ingreso, el desarrollo regional, la gestión de recursos humanos y la administración pública.

Ley de Planificación Nacional de Costa Rica (Ley N° 5525)

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Bufete de Costa Rica

Entre las disposiciones clave destacan los artículos que definen los objetivos del Sistema Nacional de Planificación, como intensificar el crecimiento productivo, promover una distribución equitativa del ingreso y garantizar la participación ciudadana en la solución de los problemas sociales. Las funciones especificadas incluyen la realización de estudios técnicos, la formulación de propuestas de política, la coordinación interinstitucional y la evaluación sistemática de los resultados obtenidos. La ley también consagra la constitución de organismos específicos, entre ellos el Ministerio de Planificación Nacional y las unidades de planificación de los ministerios y entidades descentralizadas. Finalmente, se incorporan incisos que reconocen la diversidad étnica y cultural, obligando a elaborar planes que favorezcan la igualdad y la preservación de lenguas minoritarias.

Para los profesionales del derecho y la ciudadanía, la Ley de Planificación Nacional reviste una relevancia práctica que trasciende la mera teoría jurídica. Los abogados deben interpretar y aplicar sus preceptos en la elaboración de proyectos de ley, en la fiscalización de la gestión pública y en la defensa de los derechos colectivos vinculados al desarrollo sostenible. Los ciudadanos, por su parte, encuentran en la normativa un marco para exigir transparencia, participación y rendición de cuentas en la formulación de políticas que inciden directamente en su calidad de vida. En un contexto de desafíos económicos y sociales, la ley ofrece una herramienta normativa indispensable para orientar el futuro del país de manera inclusiva y estratégica.


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Leer Ley de Planificación Nacional de Costa Rica (Ley N° 5525)

LEY DE PLANIFICACION NACIONAL

(NOTAS: El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica se rige, fundamentalmente, por las disposiciones de la presente Ley.

El presente texto contiene las correciones a la nomenclatura organizacional introducidas por el artículo 2º de la Ley Nº 6812 de 14 de setiembre de 1982)

CAPÍTULO I

De los Objetivos y Funciones

ARTÍCULO 1º

Se establece un Sistema Nacional de Planificación que tendrá los siguientes objetivos:

a) Intensificar el crecimiento de la producción y de la productividad del país.

b) Promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios sociales que presta el Estado.

c) Propiciar una participación cada vez mayor de los ciudadanos en la solución de los problemas económicos y sociales.

d) Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica, con sus necesidades propias y en procura de la no discriminación.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9456 del 6 de junio de 2017, "Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica")

ARTÍCULO 2º

Para alcanzar sus objetivos el Sistema Nacional de Planificación realizará las siguientes funciones:

a) Hacer un trabajo continuo de estudios, inventarios, análisis técnicos y publicaciones sobre el comportamiento y perspectivas de la economía, la distribución del ingreso, la evolución social del país y otros campos de la planificación, tales como desarrollo regional y urbano, recursos humanos, mejoramiento dela administración pública y recursos naturales.

b) Elaborar propuestas de política y planes de desarrollo económico y social, y someterlas a la consideración y aprobación de las autoridades correspondientes.

c) Participar en las tareas tendientes a la formulación y adopción de planes y política de desarrollo nacional.

d) Tomar parte en las labores de coordinación de los programas e instituciones encargadas de dichos planes y política.

e) Evaluar de modo sistemático y permanente los resultados que se obtengan de la ejecución de planes y política, lo mismo que de los programas respectivos.

f) Elaborar propuestas de política y planes de carácter multiétnicos y pluriculturales como ejes transversales del Sistema Nacional de Planificación, con el fin de construir propuestas que promuevan la igualdad étnica, y una evaluación sistemática de su aplicación.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9456 del 6 de junio de 2017, "Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica")

g) Participar en la elaboración de programas que permitan la preservación y el fortalecimiento de las lenguas minoritarias del territorio costarricense.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9456 del 6 de junio de 2017, "Reconocer el carácter multiétnico y pluricultural de Costa Rica")

CAPÍTULO II

De los Organismos del Sistema

ARTÍCULO 3º

Constituirá el Sistema Nacional de Planificación los

siguientes organismos:

a) El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

b) Las unidades u oficinas de planificación de los ministerios,

instituciones descentralizadas y entidades públicas locales y

regionales.

c) Los mecanismos de coordinación y asesoría, tales como consejos

asesores, comités interinstitucionales, comisiones consultivas y

otros.

ARTÍCULO 4

Los organismos del Sistema Nacional de Planificación dependerán de las autoridades superiores de cada entidad, a saber: el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), del ministro, las demás unidades u oficinas de planificación, de los ministros de Gobierno y del personero ejecutivo de más alta jerarquía de las instituciones descentralizadas, según el caso. La Presidencia de la República establecerá los lineamientos de política general del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública, el cual será sometido a su consideración y aprobación, en forma de planes a corto, mediano y largo plazos, por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.

El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tendrá la responsabilidad principal de la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública. Para ello, implantará las normas de asesoría, información y coordinación que sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de Planificación, el cual deberá prestarle toda la cooperación técnica requerida.

(Así reformado por el artículo 20 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de marzo del 2024)

CAPÍTULO III

Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica

ARTÍCULO 5º

El Ministerio de Planificación Nacional y Política

Económica estará a cargo del Ministro de Planificación, a quien nombrará

y podrá remover libremente el Presidente de la República.

Asesorará al Presidente de la República en materias de su

especialidad, y por encargo de éste a cualquiera de los otros organismos

de la Administración Pública.

El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica tendrá

las funciones que le fije la presente ley y su reglamento.

ARTÍCULO 6º

El Ministerio de Planificación Nacional y Política

Económica tendrá las unidades necesarias para cumplir adecuadamente con

los objetivos y funciones que en la presente ley se establecen. Su

organización interna se reglamentará por decreto ejecutivo.

ARTÍCULO 7º

Habrá un departamento encargado de preparar los

proyectos de presupuesto bajo la forma de presupuesto por programas. Este

departamento y su jefe tendrá las atribuciones, potestades y funciones

que determina el artículo 177 de la Constitución Política.

( DEROGADO TACITAMENTE por Ley N° 6955 de 24 de febrero de 1984,

artículo 3° y su transitorio; el departamento citado pasó a formar parte

del Ministerio de Hacienda).

ARTÍCULO 8º

El Personal técnico de los ministerios, estará

obligado a prestar sus servicios al Ministerio de Planificación Nacional

y Política Económica cuando ésta así lo requiera por conducto del

Presidente de la República. Por su parte, en la elaboración del Plan

Nacional de Desarrollo, el Ministerio de Planificación Nacional y

Política Económica pedirá la colaboración de los sectores patronal y

sindical.

(Así reformado por ANULACION PARCIAL de la Sala Constitucional, en

su Resolución N° 495-92 e INTERPRETADA en cuanto al personal técnico de

los Ministerios, en el sentido de que los traslados sólo podrán hacerse

dentro de los términos del Ius Variandi, legalmente establecidos, tal y

como han sido definidos por la jurisprudencia).

ARTÍCULO 9

Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) vigilar que los proyectos de inversión pública, incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de derecho público,sean compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública, y que respeten las diferencias y las necesidades propias de una sociedad multiétnica y pluricultural.

(Así reformado por el artículo 20 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de marzo del 2024)

ARTÍCULO 10

Ningún ministerio u organismo autónomo o semiautónomo podrá iniciar trámites para obtener créditos internos y externos, sin la aprobación del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán). La aprobación para iniciar trámites de endeudamiento público, asociada a los proyectos de inversión que incluyan total o parcialmente financiamiento o requieren aval del Estado para su financiación, será otorgada por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en cuanto a su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública y los estudios de preinversión que respalden los proyectos a financiar. Este último trámite de aprobación se seguirá también en el caso de los proyectos de inversión del sector privado que necesiten el aval o la garantía del Estado, para su gestión financiera. Todo sin perjuicio de lo que establece el inciso 15 del artículo 121 de la Constitución Política.

(Así reformado por el artículo 20 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de marzo del 2024)

(Nota de Sinalevi: La versión anterior de este numeral había sido interpretado por resolución de la Sala Constitucional No. 5445 del 14 de julio de 1999, en el sentido de que es inconstitucional la aplicación de esta norma a las municipalidades, ya que estas no están sujetas al control político y económico del Poder Ejecutivo. Esta sentencia fue adicionada por las sentencias números 06218-99 del 10/08/1999, 09811 del 14/12/1999, 07728 del 30/08/2000 y 8861-00 del 11/10/2000)

ARTÍCULO 11

Corresponde al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) formular, negociar, coordinar, aprobar y evaluar los programas de asistencia técnica, teniendo en cuenta los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública. Las solicitudes de asistencia técnica serán transmitidas por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el cual se encargará de establecer su congruencia con la política exterior del país y las presentará oportunamente a los gobiernos y organismos internacionales correspondientes.

(Así reformado por el artículo 20 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de marzo del 2024)

CAPÍTULO IV

De las Oficinas Sectoriales y la Planificación Regional.

( NOTA:El nombre de este capítulo fue así reformado por

Ley N° 6802 de 6 de setiembre de 1982, artículo 1° ).

ARTÍCULO 12

Habrá unidades y oficinas de planificación en los

ministerios e instituciones autónomas y semiautónomas. De acuerdo con las

necesidades, y por iniciativa del Ministerio de Planificación Nacional y

Política Económica, se establecerá oficinas integradas por varias

unidades de las referidas en el primer párrafo de este artículo, cuando

las instituciones correspondientes trabajen en un mismo campo de

actividad.

ARTÍCULO 13

Las unidades u oficinas de planificación dependientes

de los ministerios y entidades autónomas y semiautónomas tendrán a su

cargo las tareas de programación de actividades de sus respectivas

instituciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2º de esta ley

y según los reglamentos que al efecto emitan dichas instituciones con la

aprobación, en lo que se refiere a unidad de organización y orientación

del Sistema Nacional de Planificación, del Ministerio de Planificación

Nacional y Política Económica.

ARTÍCULO 14

Las unidades u oficinas de planificación trabajarán con arreglo a los lineamientos de política general del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública a que se alude en el artículo 4 de esta ley y a las directrices particulares de cada entidad. Funcionarán de conformidad con las normas que establezca el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), para que operen efectivamente como partes integrantes del Sistema Nacional de Planificación. Establecerán entre ellas y con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica las relaciones de coordinación necesarias para asegurar el eficiente funcionamiento del Sistema y el mejor éxito de las tareas del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública.

(Así reformado por el artículo 20 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de marzo del 2024)

ARTÍCULO 15

Previa convocatoria por medio del diario oficial La

Gaceta, y de por lo menos uno de los principales diarios nacionales, los

concejos se reunirán como mínimo una vez al año, durante el tercer

trimestre del año calendario, con representantes de organizaciones

sociales, culturales, deportivas y populares en general, legalmente

constituidas, que funcionen en sus respectivos cantones, a fin de

discutir con ellos las necesidades existentes en materia de obras de

infraestructura y sobre distribución de la producción, para coadyuvar a

la definición del programa correspondiente.

( ADICIONADO por el artículo 2º de la Ley No. 6802 de 6 de setiembre

de 1982, cuyo artículo 3º corrió la numeración de los artículos

siguientes ).

CAPÍTULO V

De la Eficiencia de la Administración Pública

ARTÍCULO 16

El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) será el rector en materia de modernización y reforma de la Administración Pública central y descentralizada.

Su ámbito de acción comprende los ministerios y sus órganos desconcentrados, las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas estatales y no estatales, a estas últimas sin perjuicio de la autonomía que les confiere la normativa vigente. Estas instituciones llevarán a cabo una labor de mejora continua y sistemática, para modernizar su organización, procesos y procedimientos, con el fin de aumentar la eficiencia, eficacia, pertinencia, calidad, sostenibilidad y productividad de sus actividades y con el propósito de lograr el mejor cumplimiento de los objetivos que persigue el Sistema Nacional de Planificación.

Se exceptúan de estas disposiciones aquellas instituciones que gocen de autonomía constitucional, se encuentren excluidas de la aplicación de esta ley o que realicen sus actividades bajo régimen de libre competencia.

Todo proyecto de ley que implique la creación, fusión o supresión de las instituciones comprendidas en este ámbito deberá ser consultado al Mideplán, por parte de la Asamblea Legislativa, para que rinda un criterio técnico y jurídico no vinculante de la iniciativa de que se trate.

Asimismo, el Poder Ejecutivo deberá consultar, previamente y en forma obligatoria a Mideplán, cuando se pretenda crear, fusionar o suprimir órganos mediante decreto ejecutivo.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10358 del 17 de mayo del 2023)

ARTÍCULO 17

Para alcanzar los anteriores objetivos y como uno de

los mecanismos de coordinación y asesoría previstos en esta ley, habrá

una Comisión de Eficiencia Administrativa. Esta Comisión estará integrada

por personas del sector público y privado de reconocida capacidad en el

campo administrativo y trabajará en estrecho contacto con el Departamento

de Eficiencia Administrativa del Ministerio de Planificación Nacional y

Política Económica. La organización y funciones de la Comisión se regirán

por lo que al efecto se dispone en el correspondiente decreto ejecutivo,

el cual se establecerán los procedimientos necesarios para la oportuna y

eficaz aplicación de las recomendaciones que ésta formule.

ARTÍCULO 18

Los ministerios e instituciones autónomas y

semiautónomas, en coordinación con el Ministerio de Planificación

Nacional y Política Económica, a través de su Departamento de Eficiencia

Administrativa, realizarán programas de racionalización administrativa,

con el propósito de mejorar la capacidad de planeamiento y ejecución de

sus actividades y de asegurar así el cumplimiento de los planes de

desarrollo.

CAPÍTULO VI

De los Mecanismos de Coordinación y Asesoría

ARTÍCULO 19

A fin de propiciar la más amplia participación de los

sectores públicos y privados en la tarea nacional de planificación, y con

el objeto de dar unidad y coherencia a esta tarea, el Poder Ejecutivo

establecerá consejos asesores, comités de coordinación y comisiones

consultivas. Estos organismos estarán integrados por personeros de los

ministerios, instituciones autónomas y semiautónomas y asociaciones

privadas, de acuerdo con las necesidades y las actividades de que se

trate.

ARTÍCULO 20

Interinstitucional, de conformidad con las normas que para los consejos

Se establece el Consejo de Coordinación

asesores se estatuyen en este capítulo.

Estará integrado por los personeros ejecutivos de más alta jerarquía

de todos los entes descentralizados y por el Ministro de Planificación,

quien lo presidirá.

ARTÍCULO 21

El Ministro de Planificación Nacional y Política

Económica podrá proponer al Presidente de la República la creación de

otros consejos y comités que considere necesarios para el buen desempeño

del Ministerio. La integración de estos consejos se hará por decreto

ejecutivo.

ARTÍCULO 22

Se crea un órgano llamado Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones, integrado por la Presidencia del Banco Central y los jerarcas de los ministerios de Hacienda, Economía, Industria y Comercio, Planificación Nacional y Política Económica, Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, y de Ambiente y Energía, siendo este último el que lo coordinará. La sede del Consejo estará en el ministerio coordinador, el cual facilitará el personal necesario para trabajar como secretaría técnica, la que deberá dar apoyo, soporte y control de ejecución a las decisiones que este tome, en el ejercicio de sus facultades legales, de conformidad con los planes sectoriales y el Plan Nacional de Desarrollo y de e Inversión Pública.

Corresponde al Consejo Consultivo evaluar y recomendarle al Poder Ejecutivo el endeudamiento adicional en exceso al endeudamiento facultado por el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 8660, Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, de 8 de agosto de 2008, que sea requerido por las empresas del Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.

Las decisiones del Consejo Consultivo en Energía y Telecomunicaciones serán adoptadas por mayoría calificada y la recomendación deberá ser motivada y razonada, de conformidad con las disposiciones de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978; para ello, deberá resolver en un plazo improrrogable de cincuenta días naturales, contado a partir del recibo de la solicitud respectiva. Reglamentariamente se definirán los aspectos administrativos de este órgano.

El Consejo Consultivo deberá actuar en estricto apego a la autonomía administrativa, técnica y financiera otorgada a las empresas del Estado en los sectores electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones.

(Así reformado por el artículo 20 de la Ley Sistema Nacional de Inversión Pública, N° 10441 del 13 de marzo del 2024)

CAPÍTULO VII

De los Plazos

ARTÍCULO 23

Las siguientes fechas serán de cumplimiento

obligatorio: el 1º de abril el Ministro de Planificación deberá presentar

al Presidente de la República un informe sobre el avance del Plan

Nacional de Desarrollo, correspondiente al año anterior; el 1º de

setiembre el Presidente de la República, conjuntamente con el Ministro de

Planificación, deberá presentar el proyecto de presupuesto nacional a la

Asamblea Legislativa.

ARTÍCULO 24

Esta ley es de orden público y deroga a la ley Nº 3087

de 31 de enero de 1963 y todas aquellas otras disposiciones que se le

opongan.

ARTÍCULO 25

Esta ley rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 5525 de Planificación Nacional

¿Qué crea la Ley 5525 de Planificación Nacional?


El artículo 1 de la Ley 5525 establece el Sistema Nacional de Planificación (SNP), que tiene como objetivos: (a) intensificar el crecimiento de la producción y la productividad del país; (b) promover la mejor distribución del ingreso y de los servicios sociales que presta el Estado; y (c) propiciar una participación cada vez mayor de los ciudadanos en la solución de los problemas económicos y sociales. Es la espina dorsal jurídica de toda la arquitectura de planificación del sector público costarricense.

¿Quiénes integran el Sistema Nacional de Planificación?


El artículo 3 establece que el SNP está integrado por: (a) el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), que es el órgano rector; (b) las unidades u oficinas de planificación de los ministerios, instituciones descentralizadas y entidades públicas locales y regionales; y (c) los mecanismos de coordinación y asesoría, como consejos asesores y comités interinstitucionales. Esta estructura asegura que cada institución tenga su propio brazo planificador alineado con la política nacional.

¿Qué es MIDEPLAN y cuál es su rol?


El artículo 5 establece al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) como ente rector del sistema. Está a cargo de un Ministro de Planificación nombrado y removido libremente por el Presidente de la República. Asesora al Presidente en materias de su especialidad y, por encargo de éste, a cualquiera de los otros organismos de la Administración Pública. Es responsable de formular y dar seguimiento al Plan Nacional de Desarrollo (PND), principal instrumento de planificación quinquenal del país.

¿Quién aprueba los proyectos de inversión pública en Costa Rica?


El artículo 9 establece que corresponde a MIDEPLAN vigilar que los proyectos de inversión pública, incluidos los de las instituciones descentralizadas y demás organismos de derecho público, sean compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública. Sin el aval técnico de MIDEPLAN, un proyecto de inversión no puede recibir presupuesto ni contratar empréstitos. Esto incluye obras de infraestructura, programas sociales y proyectos institucionales de envergadura.

¿Cómo se gestiona la cooperación técnica internacional?


El artículo 11 reserva a MIDEPLAN la facultad exclusiva de formular, negociar, coordinar, aprobar y evaluar los programas de asistencia técnica, teniendo en cuenta los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversión Pública. Las solicitudes de asistencia técnica de cualquier institución pública deben canalizarse a través de MIDEPLAN. Esto garantiza que la cooperación internacional (PNUD, BID, BM, GIZ, USAID) se alinee con la estrategia país en lugar de responder a agendas dispersas de cada ministerio.

¿Las instituciones autónomas también dependen del SNP?


Sí. El artículo 13 establece que las unidades u oficinas de planificación dependientes de los ministerios y entidades autónomas y semiautónomas tienen a su cargo las tareas de programación de actividades de sus respectivas instituciones. Operan según el artículo 2 y los reglamentos que cada institución emita con aprobación de MIDEPLAN en lo que se refiere a su política y procedimientos de planificación. Es decir, la autonomía operativa de la institución se respeta pero el marco metodológico de planificación es uniforme y dictado por MIDEPLAN.

¿Qué es el Consejo de Coordinación Interinstitucional?


El artículo 20 crea el Consejo de Coordinación Interinstitucional, integrado por los personeros ejecutivos de más alta jerarquía de todos los entes descentralizados y por el Ministro de Planificación, quien lo preside. Funciona como instancia de coordinación entre el Poder Ejecutivo (rector) y los entes autónomos (operadores) para alinear estrategias, evitar duplicidad de programas y compartir información. Sus acuerdos no son vinculantes sin reglamento específico, pero sirven como marco de coordinación voluntaria que prepara políticas conjuntas.

¿Existe consulta ciudadana en la planificación nacional?


Sí. El artículo 15 establece que, previa convocatoria por medio del Diario Oficial La Gaceta y al menos uno de los principales diarios nacionales, los consejos asesores se reúnen como mínimo una vez al año, durante el tercer trimestre del año calendario, con representantes de organizaciones sociales, culturales, deportivas y populares en general, legalmente constituidas que funcionen en sus respectivos territorios. Es el mecanismo histórico de participación, aunque hoy se complementa con consultas digitales y audiencias regionales más frecuentes.

¿Algún artículo de la Ley 5525 ha sido derogado?


Sí. El artículo 7 fue derogado tácitamente por la Ley N° 6955 de 24 de febrero de 1984, artículo 3° y su transitorio. Ese artículo originalmente creaba un departamento de presupuesto por programas dentro de MIDEPLAN, función que la Ley 6955 (Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público) transfirió al Ministerio de Hacienda y a la Autoridad Presupuestaria. Otros artículos han sido modificados por la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227) y por la Ley 8131 (Administración Financiera y Presupuestos Públicos), pero la estructura central del SNP sigue vigente.

¿Esta ley sigue vigente o fue derogada por una nueva?


Sigue plenamente vigente. La Ley 5525 del 2 de mayo de 1974 es la norma fundacional del sistema de planificación pública costarricense. Ha sufrido reformas (derogación tácita del art. 7 por Ley 6955, ajustes por Ley 6227 y Ley 8131) pero permanece como ley orgánica. Cualquier reforma estructural del SNP requeriría una nueva ley orgánica que la sustituya completamente. El texto consolidado vigente incorpora todos los cambios y es el que debe consultarse para aplicar la norma.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Constitución Política de Costa Rica. Versión consolidada vigente al 2 de septiembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/constitucion-politica-de-la-republica-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley General de la Administración Pública de Costa Rica (Ley n.° 6227). Versión consolidada vigente al 23 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-general-de-la-administracion-publica-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2008). Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones de Costa Rica (Ley n.° 8660). Versión consolidada vigente al 8 de agosto de 2008. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-fortalecimiento-y-modernizacion-de-las-entidades-publicas-del-sector-telecomunicaciones-de-costa-rica-8660/
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    Asaltabancos Venezolanos

    Derecho Penal · Procesal · Internacional · Constitucional · Área Metropolitana de San José · Costa Rica

    Dictamen jurídico sobre los seis asaltos cometidos entre noviembre de 1993 y mayo de 1994 por una banda venezolana en el Área Metropolitana de San…

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La Justicia tiene Precio

¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
 
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.

Licenciado Arroyo

Dictamen Jurídico

De la serie editorial Último dictamen publicado
Dictamen Jurídico N.° 0002

Asaltabancos Venezolanos

Derecho Penal · Procesal · Internacional · Constitucional
Causa
Sumaria Juzgado Instrucción Pavas
Lugar de los hechos
Área Metropolitana de San José · Costa Rica

Dictamen jurídico sobre los seis asaltos cometidos entre noviembre de 1993 y mayo de 1994 por una banda venezolana en el Área Metropolitana de San José. Tres guardas asesinados, cero juicios penales en Costa Rica, deportación administrativa en diez días por orden política directa, y un voto de la Sala…

Cápsula doctrinal en audio

En la voz del Lic. Larry Hans Arroyo Vargas

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Lic. Larry Hans Arroyo Vargas
Abogado Litigante Incorporado
Bufete de Costa Rica
Código Profesional 37094
Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica
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