La Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (Ley N.º 2726) se inserta en el ordenamiento jurídico como la norma fundacional que otorga al Estado la capacidad de garantizar el suministro de agua potable y la gestión integral de aguas residuales a nivel nacional. Al crear una institución autónoma, la legislación reconoce la importancia estratégica del recurso hídrico para la salud pública, el desarrollo económico y la conservación ambiental. Esta disposición fortalece el marco constitucional al articular la responsabilidad del poder público en la protección y distribución de un bien esencial. En consecuencia, la ley constituye un pilar de la política pública costarricense en materia de recursos hídricos.
La normativa regula, entre otros aspectos, la planificación, el financiamiento y la ejecución de proyectos de acueductos y sistemas de alcantarillado, tanto urbanos como industriales. Asimismo, establece la competencia del Instituto para dirigir, vigilar y coordinar la recolección y evacuación de aguas negras, pluviales y residuos líquidos, garantizando la integración de los diferentes actores públicos y privados. La ley también contempla la conservación de cuencas hidrográficas y el control de la contaminación, reforzando el enfoque de gestión sostenible del agua. De este modo, se cubren todas las etapas del ciclo hídrico, desde la captación hasta la disposición final.
Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de Costa Rica (Ley N° 2726)
Descargar PDFBufete de Costa Rica
Entre los aspectos fundamentales destacan la atribución al Instituto de aprobar la prioridad, viabilidad y conveniencia de los proyectos de infraestructura hídrica, sin los cuales no pueden ejecutarse obras públicas o privadas. La institución tiene la facultad de elaborar y validar planos, de administrar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados, y de ejercer las potestades que la Ley 276 de 1942 confiere al Estado sobre las aguas de dominio público. Además, el texto prohíbe la delegación de la administración de los sistemas sanitarios del Área Metropolitana y establece la posibilidad de crear juntas administradoras mixtas para optimizar la prestación del servicio. Estas disposiciones consolidan al Instituto como el órgano sustitutivo de las competencias estatales en materia hídrica.
Para los profesionales del derecho y la ciudadanía, la Ley N.º 2726 sigue siendo una referencia indispensable en la regulación de contratos de concesión, licitaciones y normas de calidad del agua. Los abogados deben interpretar sus preceptos al asesorar a municipios, empresas y comunidades en la gestión de recursos hídricos y en la solución de controversias relacionadas con la contaminación y el suministro. Por su parte, los usuarios pueden ejercer su derecho al acceso a agua segura, respaldados por la garantía de que el Instituto vela por la continuidad y la eficiencia del servicio. En un contexto de cambio climático y creciente demanda, la normativa mantiene su relevancia como marco jurídico para la protección y el desarrollo sostenible del recurso hídrico en Costa Rica.
LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS
NOTA: De acuerdo con el TRANSITORIO II de la
Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, el nombre
fue variado por "Instituto" puede abreviarse "A y A".
Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer
y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y
desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua
potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos
industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas
de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio
nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.
(Así reformado por Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, artículo 1º)
Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas;
b) Determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos que se propongan para construir, reformar, ampliar, modificar obras de acueductos y alcantarillados; las cuales no se podrán ejecutar sin su aprobación;
c) Promover la conservación de las cuencas hidrográficas y la protección ecológica, así como el control de la contaminación de las aguas;
d) Asesorar a los demás organismos del Estado y coordinar las actividades públicas y privadas en todos los asuntos relativos al establecimiento de acueductos y alcantarillados y control de la contaminación de los recursos de agua, siendo obligatoria, en todo caso, su consulta, e inexcusable el cumplimiento de sus recomendaciones;
e) Elaborar todos los planos de las obras públicas relacionadas con los fines de esta ley, así como aprobar todos los de las obras privadas que se relacionen con los sistemas de acueductos y alcantarillados, según lo determinen los reglamentos respectivos;
f) Aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas, conforme a la ley número 276 de 27 de agosto de 1942, a cuyo efecto el Instituto se considerará el órgano sustitutivo de las potestades atribuidas en esa ley al Estado, ministerios y municipalidades;
g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de estas, mientras suministren un servicio eficiente. Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana.
Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras esta corresponda directamente al Instituto.
Queda facultada la institución para convenir, con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así convenga para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos.
Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades.
En el caso de los organismos locales que estén constituidos como Asociaciones Administradoras de Acueductos Comunales (Asadas), según los términos de la Ley 218, Ley de Asociaciones, del 8 de agosto de 1939, y la Ley 8901, Ley de Porcentaje Mínimo de Mujeres que Deben Integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, del 18 de noviembre de 2010, las asadas deben garantizar el derecho de asociación voluntaria respetando la representación paritaria en la Junta Directiva conforme a la ley, a excepción de los casos en que por inopia o falta de interés no se pueda cumplir con dicha representación paritaria. Todas las personas asociadas tendrán derecho a participar en las asambleas, a postularse y a representar a la asociación en los órganos correspondientes. Asimismo, deben velar por el cumplimiento de la Ley 6968, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, de 2 de octubre de 1984, y la Ley 7142, Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, de 8 de marzo de 1990.
Se entenderán por personas asociadas, las personas físicas o jurídicas, representadas por su personero, nacionales o extranjeras con residencia permanente, que sean usuarias con servicio a su nombre, en su condición de dueñas o integrantes del núcleo familiar, demostrado mediante una declaración jurada, usufructuarias, concesionarias o poseedoras legítimas del inmueble donde se ubica el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales, que además realicen su proceso de afiliación. Las personas físicas podrán ejercer el derecho de asociación de manera voluntaria hasta un máximo de dos personas por inmueble, siempre y cuando al menos una de las personas sea una mujer. Solo una persona por inmueble podrá ocupar un cargo en la Junta Directiva de manera simultánea. En el caso de que una persona sea propietaria de dos inmuebles o más, solo podrá representar a uno de todos los inmuebles.
De la misma manera, las asadas promoverán gradualmente la participación, afiliación y representación voluntaria de personas jóvenes mayores de 18 años y menores de 35 años, usuarias de los servicios citados en función de su disponibilidad real y sin afectar la libertad de asociación ni la operatividad de la asada, conforme a la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002.
(Así reformado el inciso g) anterior por el artículo único de la Ley para garantizar la paridad de género y promover la participación de la juventud en las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, N° 10873 del 16 de marzo de 2026)
h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley;
i) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción de las necesidades nacionales; y
j) Controlar la adecuada inversión de todos los recursos que el Estado asigne para obras de acueductos y alcantarillado sanitario.
(*)k) Se autoriza al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para que formalice, mediante convenio interinstitucional con las corporaciones municipales, la construcción, ampliación y rehabilitación de obras para el suministro de agua potable y servicio de alcantarillado, con el fin de proporcionar esos servicios en aquellas zonas en donde el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no tenga cobertura en determinadas zonas o que teniendo, no pueda brindar el servicio por limitaciones constructivas del sistema, pero que técnicamente existe disponibilidad del recurso hídrico.
Los estudios previos y los planos de las obras constructivas de los diferentes sistemas de agua potable y alcantarillado, que lleven a cabo las municipalidades, deben contar con la aprobación previa en sus aspectos técnicos y de diseño por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para asegurar su incorporación a los sistemas que ya tenga en operación el Instituto, una vez concluidas las obras, de conformidad con el inciso b).
Se autoriza a las municipalidades para que elaboren, por sí mismas o terceros, los planos constructivos de los sistemas de acueducto y alcantarillado.
Una vez recibida a satisfacción la obra que construye la corporación municipal, por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, debe incorporarse en la tarifa del servicio el rubro correspondiente para efectuar el pago íntegro a favor de la corporación municipal, por la obra previamente aprobada por el Ay A, así como el costo de las expropiaciones y constitución de servidumbres necesarias para la construcción y operación del sistema. Tanto la obra como los terrenos pasarán a formar parte del patrimonio del AyA. El modelo tarifario para el pago de la obra debe ser aprobado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep).
(*) (Así adicionado el inciso k) anterior por el artículo 1° de la Ley para permitir a las municipalidades la construcción de obra de acueducto y alcantarillado, N° 10595 del 11 de noviembre de 2024)
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976)
Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados elaborar las tasas y tarifas para los servicios públicos a que se refiere esta ley, prestados en el país por empresas públicas o privadas.
Todo proyecto deberá ser presentado al Instituto, el cual podrá modificarlo, unilateralmente, para que se ajuste -jurídica y económicamente- a los principios del servicio al costo y un rédito para desarrollo, que regularán esta materia.
En el caso de acueductos para poblaciones rurales y dispersas, construidos con aportes específicos del Estado, la Junta Directiva del Instituto podrá establecer tarifas especiales, tomando en cuenta los aportes de la comunidad para la construcción, operación y mantenimiento de la obra.
El procedimiento para la aprobación de las tarifas y tasas, se regulará por las siguientes normas:
1) El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados contará con un término improrrogable de tres meses, para modificar o aceptar los proyectos sometidos a su estudio. Transcurrido este término, el trámite se tendrá por concluido y el proyecto será enviado al Servicio Nacional de Electricidad para su aprobación, cualquiera que sea el estado del expediente.
2) Simultáneamente con el envío del proyecto al Servicio Nacional de Electricidad, el Instituto ordenará la publicación del proyecto en el diario oficial La Gaceta, sometiéndolo a consulta popular en el término de un mes.
3) Las oposiciones de los particulares deberán presentarse en memoriales razonados, directamente ante el Servicio Nacional de Electricidad, dentro del término de la consulta popular.
4) El Servicio Nacional de Electricidad examinará las oposiciones, así como el proyecto presentado, y dictará la resolución de fondo, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que termine la consulta popular.
5) Las tarifas se tendrán por aprobadas definitivamente, si el Servicio Nacional de Electricidad no dicta el acto final en el plazo indicado.
6) Cuando el Servicio Nacional de Electricidad acoja alguna de las oposiciones de los particulares, que a su juicio sea procedente, dictará una resolución en la que expondrá sus razones, y conferirá traslado al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por el término de ocho días hábiles, para que éste se pronuncie sobre ella, indicando en su respuesta si la admite como pertinente, o si la rechaza por inadmisible, total o parcialmente.
7) A partir del recibo de la respuesta del Instituto, el Servicio Nacional de Electricidad contará con un nuevo término de quince días hábiles, para dictar la resolución final. En el caso de que el Instituto haya admitido la oposición, el SNE hará las modificaciones que sean compatibles con lo expresado por aquél en su aceptación.
En caso contrario, dictará la resolución tarifaria aprobando o improbando las tarifas.
8) Las tasas y tarifas deberán publicarse en el diario oficial La Gaceta y entrarán en vigencia a partir del día primero del mes inmediato siguiente, a la fecha en que fueron aprobadas por el Servicio Nacional de Electricidad.
*Tratándose de acueductos municipales, las tasas y tarifas por concepto del servicio de agua, serán acordadas por el Concejo, previo estudio jurídico y económico que efectuará el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, en consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y las mandará a publicar como proyecto, remitiéndolas para su aprobación al Servicio Nacional de Electricidad, el cual dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para aprobarlas o justificar su rechazo. En caso contrario vencido este plazo, la municipalidad las pondrá en vigencia a partir del mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del aviso correspondiente.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 19° de la ley N° 6890 del 14 de setiembre de 1983) *(ver el apartado de observaciones a la ley) (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6806 del 26 de agosto de 1982)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6806 del 26 de agosto de 1982)
Para la fijación de tarifas se aplicarán criterios de
justicia social distributiva, que tomen en cuenta los estratos sociales y
la zona a que pertenecen los usuarios, de manera que los que tienen mayor
capacidad de pago subvencionen a los de menor capacidad, con el propósito
de obtener ingresos tales que respondan a la política financiera que para
el Instituto señalan las normas legales correspondientes.
El Estado y sus instituciones de asistencia social podrán
subvencionar, total o parcialmente, áreas o grupos de usuarios, que por
sus condiciones económicas están incapacitados para pagar las tarifas
establecidas.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de
1976)
Para el mejor cumplimiento de los fines a que se
refiere el artículo 2º de la presente ley, el Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados tendrá las siguientes atribuciones y
prerrogativas, además de aquellas que las leyes generales otorgan a los
establecimientos de su naturaleza:
(a) Anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 5207-04 de las 14:55 hrs. de 18/05/2004.
b) Contratar y formalizar todo tipo de documentos, necesarios o
convenientes, para el mejor logro de sus fines;
c) Adquirir en propiedad bienes muebles e inmuebles;
d) Contratar empréstitos en el país o en el extranjero, los cuales
podrán ser respaldados con la fianza del Estado, debidamente otorgada,
previa autorización de la Asamblea Legislativa. Dichos empréstitos no
requerirán autorización legislativa, si no exceden de doscientos
cincuenta mil colones (¢ 250,000.00), ni su plazo de doce meses, y son
contratados con los bancos u otras instituciones públicas nacionales; en
este caso bastará la aprobación de la Contraloría General de la
República;
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 16 de marzo
de 1966)
e) Tramitar las expropiaciones necesarias para el cumplimiento de
sus fines.
(Así reformado este párrafo primero por el artículo 65, inciso a),
de la Ley de Expropiaciones Nº 7495 de 3 de mayo de 1995).
Se declaran de utilidad pública y de interés social, y podrán ser
expropiados, los terrenos necesarios para la conservación y protección de
los recursos de agua, así como para las construcciones que se hagan
necesarias en la captación, conducción, tratamiento y distribución de
aguas con el fin de establecer poblaciones, o relacionadas con la
evacuación de las aguas residuales y su tratamiento.
(NOTA: Ver observaciones de la ley sobre el procedimiento de
expropiación)
f) Contratar, dar en garantía y comprometer sus rentas propias, así
como los muebles o inmuebles de su propiedad, en los empréstitos a que se
refiere el inciso d) de este artículo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 160 de marzo de
1966).
g) Aceptar donaciones de cualquier índole;
h) Elaborar tarifas y tasa, rentas y otros cargos, por el uso de los
servicios que fije esta ley;
i) Previa notificación a los dueños, poseedores, usuarios,
administradores o sus representantes, realizar los estudios e
investigaciones necesarios dentro de sus predios y edificaciones, excepto
las domiciliarias, para el logro de los fines que se propone el organismo
que esta ley regula;
j) Se dará sus propios reglamentos; y
k) Todas las demás que le señalen las leyes generales en cuanto les
sean aplicables.
(Así reformado por el TRANSITORIO II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio
de 1976).
El Instituto estará regido por una Junta Directiva de
nombramiento del Consejo de Gobierno, de conformidad con la ley número
5507 de 19 de abril de 1974.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de
1976).
Presidente Ejecutivo, se regirán por el artículo 4º de la ley Nº 4646 de
Los nombramientos de los seis directores, no el del
20 de octubre de 1970, reformado por el artículo 3º de la ley Nº 5507 de
19 de abril de 1974.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de
1976).
El período de los directores, su remoción y
nombramiento se regirán por lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº
4646 de 20 de octubre de 1970.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de
1976).
La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez
por semana y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el
Presidente Ejecutivo, por tres directores o por el Gerente. Para estas
sesiones extraordinarias, la convocatoria deberá hacerse por vía
telegráfica o epistolar, con veinticuatro horas de anticipación, por lo
menos, e indicarse el objetivo de la reunión, en la cual se conocerá
únicamente los asuntos contenidos en la convocatoria.
En cada sesión ordinaria la Junta Directiva podrá acordar la
celebración de una extraordinaria, fijando los asuntos para tratar. En
este caso no se hará necesaria la convocatoria.
Los acuerdos de la Junta Directiva se tomarán por simple mayoría de
votos. Se requerirá la presencia de cinco miembros para poder celebrar
sesiones válidamente, éstas se efectuarán en las oficinas de la Junta
Directiva, salvo que, para casos especiales, se acuerde lo contrario.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio
de 1976).
Los directores devengarán, por cada sesión ordinaria
o extraordinaria a que asistan, una dieta que no podrá ser superior a las
que devenguen los directores de Instituciones Autónomas, en su monto y en
su número mensual, y deberán figurar, en cuanto a valor y monto probable,
en su Presupuesto Ordinario Anual.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 6° de la ley sobre Pago de Dietas a Directivos de Instituciones Autónoma, N° 3065 del 20 de noviembre de 1962, se indica que se modifica en lo conducente este numeral. Por su parte los artículos 2° y 3° de dicha ley regula lo relativo al monto de dietas y número de sesiones remuneradas)
Corresponde a la Junta Directiva:
a) Dirigir la política de la Institución, fiscalizar sus operaciones
y acordar las inversiones de los recursos de la misma;
b) Acordar el Presupuesto Ordinario Anual y los Extraordinarios para
someterlos a la aprobación de la Contraloría General de la República;
c) Aprobar la Memoria Anual y los Balances Generales del Instituto;
d) Adjudicar las licitaciones públicas que se realicen conforme a la
Ley de la Administración Financiera de la República;
e) Transigir judicial o extrajudicialmente en asuntos que no excedan
de ¢ 200,000.00, por acuerdo que tenga el voto favorable de no menos
de cuatro de sus miembros; no estarán afectos a esta limitación los
compromisos arbitrales;
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 16 de marzo de
1966).
f) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravámenes y enajenación de
bienes, hasta por la suma de ¢ 200,000.00, para lo cual será necesario el
voto favorable de no menos de cuatro de sus miembros. Si la operación
excede de ¢ 200,000.00, requerirá autorización legislativa.
Lo anterior no rige, en cuanto a limitaciones se refiere, en los
casos de expropiación o licitación.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3668 de 16 de marzo de
1966).
g) DEROGADO
(Derogado por el inc. o) del artículo 64 de la Ley Nº 7495 de 3 de
mayo de 1995).
h) Determinar, previos los estudios del caso, las tarifas de
abastecimiento de agua potable y disposición de aguas residuales y
pluviales;
i) Dictar, reformar e interpretar los reglamentos internos
necesarios para el mejor desarrollo de los fines del Instituto;
j) Nombrar y remover al Gerente, al Subgerente y al Auditor, para lo
cual necesita por lo menos cuatro votos de la totalidad de sus miembros.
Estos funcionarios no podrán estar ligados entre sí, o con los
directores, por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer
grado inclusive;
(TACITAMENTE REFORMADO por las leyes números 4646 de 20 de octubre
de 1970, artículos 6º y 7º y 5507 de 19 de abril de 1974, artículo 6º).
k) Asignar, dentro de los preceptos legales, las atribuciones y
deberes de los funcionarios anteriormente citados;
l) Conocer en alzada de las apelaciones interpuestas contra
resoluciones del Gerente, del Subgerente y del Auditor, así como
concederles licencias y designar a sus sustitutos interinos.
(Así reformado por el TRANSITORIO II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
El Gerente será responsable ante la Junta Directiva
del eficiente y correcto funcionamiento administrativo del Instituto y
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Formular el plan de organización interna y funcional del
Instituto, lo mismo que los programas de trabajo, para presentarlos a la
consideración de la Junta, y dirigir la ejecución de los mismos;
b) Acordar la creación de nuevas plazas y designar el personal y su
remoción, el cual se regirá por un escalafón, que deberá ser aprobado por
la Junta Directiva;
c) Tratándose del nombramiento o remoción de los jefes de los
departamentos generales del Instituto, según la organización que se
apruebe, el Gerente someterá sus actuaciones a la consideración de la
Junta Directiva;
d) Formular los presupuestos anuales de sueldos y gastos de
funcionamiento, los cuales necesitarán la aprobación de la Junta
Directiva; y
e) Autorizar, conjuntamente con el Presidente de la Directiva, los
valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la Memoria Anual
y los otros documentos que determinen las leyes, los reglamentos del
Instituto y los acuerdos de la Junta Directiva.
(Así reformado por el TRANSITORIO II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo y sin menoscabo
de la eficiencia y técnica provisión de los servicios a cargo de la
Institución que se crea por esta ley, todos los actos, operaciones y
actividades de ésta, verificando la contabilidad y los inventarios;
realizar arqueos y otras comprobaciones y estados de cuenta; comprobarlos
con los libros o documentos correspondientes y certificarlos o
refrendarlos cuando los encontrare correctos. Realizará los arqueos y
demás verificaciones que considere convenientes por lo menos dos veces al
año, a intervalos regulares y sin previo aviso; y
b) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que
observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto, y, en caso
de que dicho funcionario no dictare en un plazo prudencial las medidas
que fueren indicadas, exponer la situación a la Junta Directiva,
proponiendo tales medidas.
(Así reformado por el TRANSITORIO II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
La Auditoría funcionará bajo la responsabilidad y
dirección del Auditor, quien será nombrado por la Junta Directiva con el
voto favorable de no menos de cinco de sus miembros. El auditor deberá
ser Licenciado en Ciencias Económicas y Sociales, debidamente autorizado
para ejercer la profesión en Costa Rica, y reunir, además, las mismas
condiciones exigidas para el cargo de Gerente.
Será inamovible salvo que, a juicio de la Junta Directiva y previa
información, se demuestre que no cumple debidamente las funciones y
deberes inherentes a su cargo y quedará, en todo caso, sujeto a las
disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva establece la
presente ley, en cuanto le fueren aplicables, dada la naturaleza de su
cargo y el origen de su nombramiento.
(REFORMADO TACITAMENTE por el artículo 18 de Ley Nº 6872 de 17 de
junio de 1983).
El Auditor dependerá directamente de la Junta
Directiva, ante la cual serán apeladas sus decisiones.
Directiva, así como a los funcionarios del Instituto Costarricense de
Las funciones específicas que corresponden a la Junta
Acueductos y Alcantarillados, serán determinadas por el reglamento
respectivo.
(Así reformado por el TRANSITORIO II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no podrá hacer donaciones sin la aprobación de la Asamblea Legislativa. En cuanto a tarifas o tasas podrá contratar con las instituciones de beneficencia, educación y similares, en el sentido de concederles rebajas especiales.
Estará exento de todo pago de tasas, impuestos y derechos fiscales, nacionales o municipales; gozará de franquicia telegráfica y postal; litigará en papel de oficio y no pagará derechos de Registro.
(Así reformado por el TRANSITORIO II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976; DEROGADO TACITAMENTE, en forma parcial su párrafo final, por leyes números 5870 de 11 de diciembre de 1975, artículo 15 (suprime franquicia postal); 4513 de 2 de enero de 1970, artículo 9º (suprime franquicia telegráfica ); 7088 de 30 de noviembre de 1987, artículo 16 (importación de vehículos) y 7293 de 31 de marzo de 1992, artículos 50 y 55 (pago de futuros impuestos).
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 49 sub inciso k) de la Ley Marco de Empleo Público, N° 10159 del 8 de marzo de 2022, se ordenó reformar el inciso l) de este numeral. No obstante; este artículo no contiene incisos por lo que se transcribe la reforma del artículo 49 sub inciso k) de la ley afectante: "K) Se reforma el inciso l) del artículo 17 de la Ley 2726, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, de 14 de abril de 1961. El texto es el siguiente:
Artículo 17 El Consejo de Administración tendrá facultades para ejercer todas las funciones y ejecutar todos los actos que Japdeva esté autorizada a realizar. En ese sentido, tendrá entre otras, las siguientes atribuciones:
[ ... ]
l) Nombrar a quienes reemplacen a las personas servidoras públicas mencionadas en el aparte anterior, durante sus ausencias temporales.
[ ... ]")
Todas las propiedades e instalaciones de los organismos del Estado que estén destinadas a la prestación de servicios relativos a la captación, tratamiento y distribución de aguas potables y evacuación de aguas servidas o pluviales en el país, son patrimonio nacional.
Para los efectos jurídicos, administrativos financieros y de tarifas se considerarán parte del capital del ente bajo cuya administración se encuentren.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 5915 del 12 de julio de 1976)
La política financiera del Instituto será la de
capitalizar los ingresos netos, que obtenga de la venta de servicios y de
cualquier otra fuente, para realizar planes nacionales de abastecimiento
de agua potable y disposición de aguas residuales y pluviales.
Para ese efecto, se calcularán las tasas de venta de agua potable y
disposiciones de aguas residuales de manera que en todo tiempo se provean
fondos suficientes para lo siguiente:
a) Pagar el costo de conservar, reparar y explotar los sistemas de
acueductos y alcantarillados; y
b) Pagar intereses sobre las deudas que contraiga y un porcentaje
para capitalización y desarrollo.
El Gobierno no derivará ninguna parte de las utilidades netas del
Instituto, pues éste no se considerará como fuente productora de ingresos
para el Fisco.
El Estado, municipalidades y cualesquiera personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, podrán hacer donaciones de cualquier
índole al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sin
necesidad de ley ni aceptación expresa.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio
de 1976).(NOTA: El artículo 4º de la Ley Nº 5595 de 17 de octubre de
1974 impone hipoteca legal sobre deudas por alcantarillado y el artículo
5º de la Ley Nº 6622 de 27 de agosto de 1981 establece que las
certificaciones por deudas a su favor son título ejecutivo).
El Instituto queda autorizado para contratar con las
municipalidades de la República el cobro de las tasas, cánones,
arriendos, derechos o tarifas, de cualquier naturaleza que sean,
originados en los servicios que presta. Asimismo, queda autorizado para
contratar con las municipalidades o empresas municipales la venta de agua
potable en la entrada de las poblaciones, si así conviniere a la
prestación del servicio.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 5915 de 12 de julio
de 1976).
Todo proyecto de construcción, ampliación o
modificación de sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición
de aguas servidas y pluviales, público o privado, deberá ser aprobado
previamente por el Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, el que podrá realizar la inspección que estime
conveniente para comprobar que las obras se realizan de acuerdo con los
planes aprobados.
Dicha aprobación previa será obligatoria en todos los casos de
construcción de fraccionamientos, urbanizaciones o lotificaciones en
cualquier parte del país y ningún otro organismo estatal otorgará
permisos o aprobaciones de construcción sin tal aprobación por parte del
Instituto. La infracción de este mandato ocasionará la nulidad de
cualquier permiso de construcción otorgado en contravención de esta
prohibición teniéndose por legalmente inexistente la parcelación o el
proyecto en su caso, con las consecuencias, en cuanto a terceros, que
prevé el artículo 35 de la Ley de Planificación Urbana, Nº 4240 de 15 de
noviembre de 1968.
(Adicionado por el artículo 5º de la Ley Nº 5595 de 17 de octubre de
1974; y reformado por el TRANSITORIO II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio
de 1976).
Es obligación del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillado sufragar los gastos que demanden la
conservación, ampliación y seguridad de los bosques que sirvan para
mantener las fuentes de aguas, en las propiedades de aquellas
Municipalidades donde asuma los servicios de aguas y alcantarillado.
(Así reformado por el TRANSITORIO II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
Los planos para la construcción o reconstrucción
parcial o total de una casa o edificio en las ciudades cabeceras de
provincia o de cantón cuyas Municipalidades tengan Departamento de
Ingeniería, serán sometidas para su aprobación previa a dicho
Departamento y una vez aprobados por éste, al Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, para su revisión, en cuanto a lo que a sus
atribuciones se refiere. Ambos organismos deberán resolver lo conducente
en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados desde el día de la
presentación de los planos. Vencido el plazo sin que hubiere resolución,
el interesado obtendrá constancia de ese hecho y se tendrán los mismos
como definitivamente aprobados.
(Así reformado por el TRANSITORIO II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
El Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados queda bajo la fiscalización de la Contraloría General de
la República en el aspecto económico-financiero.
(Así reformado por el TRANSITORIO II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
El Instituto tendrá personería jurídica propia; el
Gerente y el Subgerente tendrán, indistintamente, la representación
judicial y extrajudicial de esta Institución, con las facultades que para
los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil.
(Así reformado por el TRANSITORIO II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
Fuera de las responsabilidades civiles que podrían
derivarse del incumplimiento de esta ley, las transgresiones a la misma
serán penadas con multa de ¢ 500.00 a ¢ 5.000.00, o pena de prisión en el
grado correspondiente.
En las áreas en las que el Instituto haya asumido la administración
de los sistemas de agua potable o de disposición de aguas residuales, la
transgresión al artículo 21 podrá subsanarse mediante la presentación de
los respectivos planos ajustados a las normas técnicas y legales para la
aprobación por parte del Instituto, las modificaciones en las obras que
sean necesarias, más el pago de un recargo de hasta un 25% en las tasas
correspondientes o en los derechos de conexión o en ambos, que el
constructor, contratista o propietario deberá pagar al Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados conforme a sus reglamentos;
en las zonas que no estén bajo su administración deberá pagar al máximo
la multa señalada en el párrafo primero de este artículo, a favor de la
municipalidad respectiva. En los casos de transgresiones al artículo 23
en áreas bajo la administración del Instituto, la única sanción que se
aplicará será el recargo de hasta un 25% en la tasa o en los derechos de
conexión o en ambos, también de acuerdo con los reglamentos.
(Adicionado por el artículo 6º de la Ley Nº 5595 de 17 de octubre de
1974).
(Así reformado por el TRANSITORIO II de la Ley Nº 5915 de 12 de
julio de 1976).
Créase como Distrito Especial para los efectos de esta
ley, el Area Metropolitana a que se refiere la ley Nº 2511 de 11 de
febrero de 1960.
Deróganse los artículos 276, 277 y 280 de la ley Nº
809 de 2 de noviembre de 1949 (Código Sanitario).
Esta ley es de orden público y rige a partir de su publicación.
TRANSITORIOS DE LA LEY Nº 5915 DE 12 DE JULIO DE 1976:
Se derogan los transitorios 1º, 2º, 5º, 6º y 7º de
la ley número 2726.
En todas las disposiciones legales de origen
legislativo, reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, será
expresamente entendido que el nombre de "Servicio Nacional de Acueductos
y Alcantarillados", será sustituido por "Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados", que podrá abreviarse " A y A". Para los
efectos legales se le considera órgano sustituto.
Tal sustitución operará de pleno derecho y se entenderá modificada
así en los artículos 5º, 11, 12, 13, 16, 17, 22, 23, 24, 25 y 26 de la
ley número 2726 y sus reformas, así como en los transitorios 3º y 4º de
dicha ley.
(Derogado por transitorio I de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976).
(Derogado por transitorio I de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976).
Los derechos laborales adquiridos por los funcionarios y empleados de las dependencias del Ejecutivo y de las Municipalidades que pasan a servir al Servicio, serán asumidos por éste, así como también los derechos laborales de aquellos empleados que, por virtud de disposición de esta ley, fueren despedidos de su trabajo.
(Nota de Sinalevi: Mediante transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, se indicó que se entenderá modificada este numeral)
Se cancelarán todas las concesiones o exenciones sobre el pago de servicios de agua potable o disposición de aguas residuales que existieren en el momento de entrar en funciones el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado.
(Nota de Sinalevi: Mediante transitorio II de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976, se indicó que se entenderá modificada este numeral)
(Derogado por transitorio I de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976).
(Derogado por transitorio I de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976).
(Derogado por transitorio I de la Ley Nº 5915 de 12 de julio de 1976).
Casa Presidencial.- San José, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos sesenta y uno.
El artículo 1 de la Ley 2726 crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo, y resolver todo lo relacionado con: (a) el suministro de agua potable; (b) la recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos; y (c) el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas. Es la entidad rectora del sector agua y saneamiento en Costa Rica.
El artículo 2 enumera las funciones del AyA: (a) dirigir y vigilar todo lo concerniente al servicio de agua potable y saneamiento; (b) determinar la prioridad, conveniencia y viabilidad de los diferentes proyectos; (c) diseñar y construir obras de acueductos y alcantarillados; (d) hacerse cargo de las redes existentes; (e) administrar y operar directamente los sistemas. Esto convierte al AyA en operador y a la vez ente rector — modelo único en CR que combina ambas funciones.
Según el artículo 3, corresponde al AyA elaborar las tasas y tarifas para los servicios públicos de agua y alcantarillado prestados en el país por empresas públicas o privadas. Sin embargo, en la práctica las tarifas las aprueba la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) a partir de los estudios técnicos que el AyA presenta. El AyA puede modificar unilateralmente cualquier proyecto tarifario para ajustarlo jurídica y económicamente a los principios y criterios de la ley.
El artículo 4 establece como criterio rector la justicia social distributiva: las tarifas toman en cuenta los estratos sociales y la zona a la que pertenecen los usuarios, de manera que los que tienen mayor capacidad de pago subvencionen a los de menor capacidad. Este es el principio de tarifa progresiva por bloques — quien consume más paga más por m³, y los grandes consumidores subsidian implícitamente a los pequeños. Combinado con la regulación tarifaria de ARESEP, garantiza acceso al servicio para hogares de bajos ingresos.
Sí. El artículo 20 autoriza expresamente al AyA para contratar con las municipalidades de la República el cobro de las tasas, cánones, arriendos, derechos o tarifas originados en los servicios. También puede contratar con las municipalidades o empresas municipales la venta de agua potable en la entrada de las poblaciones. Este esquema se usa cuando el AyA produce y las municipalidades distribuyen — modelo común en las ciudades de tamaño medio donde la red municipal preexistente sigue operando.
El artículo 25 establece que el AyA tiene personería jurídica propia, y que el Gerente y Subgerente tienen indistintamente la representación judicial y extrajudicial de la Institución, con las facultades que el artículo 1253 del Código Civil establece para los apoderados generalísimos. Esto significa que pueden realizar cualquier acto de administración o disposición salvo los expresamente reservados a la Junta Directiva. La doble representación gerente/subgerente garantiza continuidad operativa cuando uno no está disponible.
El artículo 9 establece que la Junta Directiva se reúne ordinariamente una vez por semana y extraordinariamente cada vez que sea convocada por el Presidente Ejecutivo, por tres directores o por el Gerente. Para las sesiones extraordinarias la convocatoria debe hacerse por vía telegráfica o epistolar con veinticuatro horas de anticipación e indicar el objetivo de la reunión. Esta regla de convocatoria garantiza que los directores tengan tiempo de preparación, evitando decisiones precipitadas en sesiones extra-ordinarias.
El AyA delega la operación de acueductos rurales en las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales (ASADAS). Estas asociaciones son entidades sin fines de lucro creadas por las comunidades para operar el acueducto local, bajo convenio con el AyA. El AyA mantiene rectoría técnica, fiscalización y apoyo, mientras la operación diaria queda en manos comunitarias. Esto es lo que permite cobertura del 99% del país pese a la dispersión geográfica de las comunidades rurales.
Sí. El inciso a) del artículo 5 fue anulado por la Sala Constitucional mediante resolución N° 5207-04. Este inciso otorgaba al AyA una potestad que la Sala consideró excesiva o lesiva de derechos. La anulación no invalida el resto del artículo 5 ni el resto de la ley — solo ese inciso específico. El AyA sigue operando con las demás atribuciones y prerrogativas reconocidas. Es ejemplo de cómo el control de constitucionalidad costarricense puede surgically remover normas viejas sin desmontar marcos institucionales completos.
Sigue plenamente vigente. La Ley 2726 del 14 de abril de 1961 es la norma fundacional vigente del AyA y del régimen institucional del agua y saneamiento en Costa Rica. Ha sufrido múltiples reformas (principalmente la Ley N° 5915 de 12 de julio de 1976, que cambió el nombre de Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados a AyA y modificó la estructura interna), pero sigue como ley constitutiva. Cualquier reforma futura del sector debe respetar el marco que esta ley establece o, en su defecto, derogarla expresamente — lo que requeriría una nueva ley orgánica del sector.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre los seis asaltos cometidos entre noviembre de 1993 y mayo de 1994 por una banda venezolana en el Área Metropolitana de San José. Tres guardas asesinados, cero juicios penales en Costa Rica, deportación administrativa en diez días por orden política directa, y un voto de la Sala…
Leer dictamen completo →Consulta profesional
La justicia tiene precio.
Honorario profesional
₡102.548 IVAi por hora — arancel del Colegio de Abogados. SINPE Móvil o transferencia, antes de la cita. No reembolsable.
¿Puede cubrir este honorario?
La justicia tiene precio.
Le agradecemos su interés
Hemos preparado una guía sobre los Consultorios Jurídicos gratuitos disponibles para usted: Colegio de Abogados, Defensa Pública, UCR, ULatina y otros.
Esta ventana se cerrará automáticamente en 20 segundos.