
La Ley N.º 9242, “Ley para la Regularización de las Construcciones Existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre”, se inserta en el marco normativo costarricense como una respuesta legislativa a la necesidad de armonizar el aprovechamiento del litoral con la protección ambiental y el ordenamiento territorial. Al articularse con la Ley N.º 6043 sobre la Zona Marítimo Terrestre y sus reformas, la norma refuerza el principio de legalidad y brinda certeza jurídica a propietarios y autoridades locales. Su promulgación reconoce la importancia de regularizar edificaciones preexistentes, evitando la proliferación de construcciones irregulares que puedan comprometer los recursos naturales y la planificación costera. En este sentido, la ley constituye un instrumento esencial para consolidar el ordenamiento jurídico en áreas de alta sensibilidad ecológica y socio‑económica.
El cuerpo normativo aborda, entre otros temas, la definición de “construcción” como cualquier estructura fijada al terreno antes de la vigencia de la ley, y establece el papel de las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida. Estas entidades deben contar con un plan regulador costero vigente o, en su ausencia, disponen de un plazo de ocho años para aprobarlo, lo que condiciona la conservación o eliminación de las edificaciones. Asimismo, la norma regula el procedimiento de concesión, los plazos para la gestión de la misma y los requisitos para adecuar las obras al plan regulador, incluyendo la posibilidad de modificaciones o demoliciones. Todo ello se complementa con disposiciones sobre el pago de tasas, cánones y multas, y la exoneración de ciertos tributos cuando la ley lo disponga.
Ley para la Regularización de las Construcciones Existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre de Costa Rica (Ley N° 9242)
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Entre las disposiciones clave destacan la obligatoriedad de solicitar la concesión dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la ley, siempre que la construcción cumpla con el plan regulador costero. Cuando se requieran ajustes, la municipalidad debe prevenir al interesado, quien dispone de un plazo improrrogable de seis meses para efectuar las modificaciones; de no hacerlo, se autoriza el desalojo y la demolición, cuyo costo recae sobre el propietario. La legislación también contempla la utilización precaria de las edificaciones, mediante el pago de un canon por uso de suelo que no genera derechos de permanencia, y mantiene la exigencia de respetar la normativa ambiental en todo momento. Estas medidas buscan equilibrar la regularización de la realidad construida con la preservación del medio ambiente y la planificación urbana sostenible.
Para los abogados, urbanistas y demás profesionales del derecho, la Ley N.º 9242 representa una herramienta indispensable para orientar a sus clientes sobre la regularización de propiedades en la zona litoral. La comprensión de los plazos, los requisitos de adecuación al plan regulador y las consecuencias de la inobservancia es crucial para evitar litigios y sanciones. Asimismo, los ciudadanos deben estar informados de sus derechos y obligaciones, ya que la normativa afecta directamente la seguridad jurídica de sus inversiones y el uso del territorio. En un contexto de creciente presión sobre los recursos costeros, la aplicación adecuada de esta ley contribuye a un desarrollo equilibrado y a la protección del patrimonio natural del país.
N° 9242
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA LA REGULARIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES
EXISTENTES EN LA ZONA RESTRINGIDA DE LA ZONA
MARÍTIMO TERRESTRE
La presente ley tiene por objeto regularizar las construcciones existentes en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, definida en el artículo 10 de la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, y legalizar el aprovechamiento de estas, mediante el otorgamiento de concesiones al amparo de dicha ley.
Esta ley no dispensa el pago de tasas, cánones, multas o precios públicos a favor de las municipalidades, salvo las exoneraciones dadas por ley.
Para los efectos de la presente ley, se entenderá por construcción toda estructura que haya sido fijada o incorporada a un terreno, previo a la aprobación de esta ley; incluye cualquier obra de edificación, reconstrucción, alteración o ampliación que implique permanencia.
Las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, que cuenten con un plan regulador costero vigente, podrán conservar las construcciones existentes, siempre que se ajusten al plan y a la normativa ambiental aplicable.
Cuando las construcciones existentes se ajusten al plan regulador costero vigente, sin necesidad de realizar ninguna modificación, el interesado deberá gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
En caso de que las construcciones existentes requieran modificaciones para ajustarse al plan regulador costero vigente, las municipalidades, en un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, prevendrán a los interesados para que estos, en el plazo improrrogable de seis meses posteriores a la prevención, procedan con las modificaciones pertinentes.
Vencido dicho plazo, habiéndose constatado el cumplimiento de la prevención, el interesado deberá gestionar la concesión pertinente en un plazo máximo de seis meses.
Agotado dicho plazo sin constatarse el cumplimiento de la prevención mencionada, la municipalidad procederá al desalojo y la demolición de las obras. Lo anterior, previa información levantada al efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N.° 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas. El costo de demolición o destrucción se cobrará al dueño de la construcción o instalación.
Las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, que no cuenten con un plan regulador costero vigente, dispondrán de ocho años para concretar la aprobación del plan.
Durante dicho plazo las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes, en tanto la autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de daño ambiental, peligro o amenaza de daño al medio ambiente.
Asimismo, dichas construcciones podrán ser utilizadas a título precario, siempre que medie el pago de un canon por uso de suelo a título precario, fijado por la municipalidad de la respectiva jurisdicción. El pago por uso de suelo en precario no generará derecho alguno.
A partir de la entrada en vigencia del plan regulador costero de la respectiva jurisdicción, las construcciones que se conserven dentro de la zona restringida de la zona marítimo terrestre deberán ajustarse a dicha planificación. Para ello, deberá atenderse el procedimiento dispuesto en el artículo 3 de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para otorgar un plazo adicional al artículo 4 de la Ley N° 9242 Ley para la regulación de las construcciones existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre y del transitorio de la ley N° 9221 "Ley marco para la declaratoria de zona urbana litoral y su régimen de uso y aprovechamiento territorial, N° 10735 del 1° de julio del 2025)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3 de la Ley para otorgar un plazo adicional al artículo 4 de la Ley N° 9242 Ley para la regulación de las construcciones existentes en la Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre y del transitorio de la ley N° 9221 "Ley marco para la declaratoria de zona urbana litoral y su régimen de uso y aprovechamiento territorial, N° 10735 del 1° de julio del 2025, se establece que el cómputo del plazo ampliado en el artículo 4 anterior empezará a regir a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, es decir el 30 de julio del 2025)
Rige a partir de su publicación.
Las instituciones públicas competentes en la tramitación de planes reguladores costeros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, deberán programar prioritariamente las acciones necesarias para el cumplimiento oportuno de esta ley.
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las municipalidades con jurisdicción en la zona restringida de la zona marítimo terrestre no podrán autorizar ni permitir nuevas construcciones que no estén respaldadas en una concesión debidamente aprobada, inscrita y ajustada al plan regulador costero vigente.
Se autoriza al Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas para que inviertan en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, con el propósito de favorecer el desarrollo social, el crecimiento económico y la protección del ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en su conjunto, particularmente en la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, y en el plan regulador de la respectiva localidad.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Provincia de Puntarenas, a los seis días del mes de mayo del año dos mil catorce.
Las construcciones existentes en la zona restringida de la zona marítimo terrestre (ZMT) — definida en el artículo 10 de la Ley 6043 — y legaliza su aprovechamiento mediante el otorgamiento de concesiones al amparo de esa misma ley (artículo 1). La regularización no dispensa el pago de tasas, cánones, multas ni precios públicos a favor de las municipalidades, salvo exoneraciones por ley.
El artículo 2 define construcción como toda estructura fijada o incorporada a un terreno antes de la aprobación de la ley — es decir, antes de mayo de 2014. Incluye cualquier obra de edificación, reconstrucción, alteración o ampliación que implique permanencia. Las obras posteriores no entran en este régimen y deben gestionarse vía concesión ordinaria de la Ley 6043.
Sí, bajo dos escenarios (artículo 3): (a) si se ajusta al plan tal cual, debe gestionar la concesión en plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigencia de la ley; (b) si requiere modificaciones, la municipalidad lo previene en 6 meses, el interesado tiene 6 meses improrrogables para hacer las modificaciones, y luego 6 meses adicionales para gestionar la concesión. Si vence el plazo sin cumplir, la municipalidad procede al desalojo y demolición.
Las municipalidades sin plan regulador costero vigente tienen 8 años para aprobarlo (artículo 4, plazo ampliado por la Ley 10735 del 1 de julio de 2025, computado desde el 30 de julio de 2025). Durante ese plazo se conservan las construcciones existentes — salvo que se acredite daño ambiental — y pueden usarse a título precario mediante el pago de un canon por uso de suelo. El pago precario no genera derecho alguno.
El dueño de la construcción. El último párrafo del artículo 3 establece que el costo de demolición o destrucción se cobrará al propietario, lo cual le da a la municipalidad acción de cobro recuperatorio sobre el patrimonio del responsable. La demolición procede previa información levantada conforme al artículo 13 de la Ley 6043 (Zona Marítimo Terrestre).
No. El artículo 6 prohíbe expresamente a las municipalidades autorizar o permitir nuevas construcciones que no estén respaldadas en una concesión debidamente aprobada, inscrita y ajustada al plan regulador costero vigente. Cualquier nueva edificación sin concesión es ilegal y procede el desalojo y demolición ordinaria.
Sí. El artículo 7 autoriza al Estado, las municipalidades, instituciones autónomas y semiautónomas a invertir en la zona restringida de la ZMT con tres propósitos: favorecer el desarrollo social, el crecimiento económico y la protección del ambiente. La inversión debe ajustarse al ordenamiento jurídico, particularmente a la Ley 6043 y al plan regulador de la respectiva localidad.
La Ley 10735 del 1 de julio de 2025 reformó el artículo 4 de la Ley 9242 ampliando el plazo para que las municipalidades concreten la aprobación de su plan regulador costero (originalmente eran 4 años). El cómputo del plazo ampliado empezó a regir el 30 de julio de 2025 según nota de Sinalevi. La misma ley extendió un transitorio de la Ley 9221 (Ley Marco para Declaratoria de Zona Urbana Litoral).
Sí. La concesión se otorga al amparo de la Ley 6043 (Zona Marítimo Terrestre), no como un régimen aparte (artículo 1). Eso significa que comparte los plazos, cánones, prohibiciones y procedimientos de concesión común, incluyendo la inscripción registral. La Ley 9242 es solo el vehículo de regularización del bien existente, no un régimen sustantivo nuevo.
No. El objeto explícito del artículo 1 es la zona restringida (los siguientes 150 metros tierra adentro de la zona pública), conforme la define el artículo 10 de la Ley 6043. La zona pública (los primeros 50 metros desde la pleamar ordinaria) sigue siendo inalienable, imprescriptible y de uso común — no puede ser objeto de concesión ni regularización bajo esta ley.
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