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Derecho Comercial  ·  Derecho Informático  ·  Derecho Procesal  ·  Derecho Registral y Notarial  ·  Leyes

Ley para Establecer el Correo Electrónico como Medio de Notificación para las Sociedades Mercantiles en Costa Rica (Ley N° 10597)

Bufete de Costa Rica 

10

Actualización Legislativa: 05/11/2024

La Ley N.º 10597 introduce una reforma significativa al ordenamiento jurídico costarricense al reconocer el correo electrónico como medio válido para la notificación a las sociedades mercantiles. Esta innovación responde a la necesidad de modernizar los procedimientos administrativos y judiciales, alineándose con la transformación digital que permea a los sectores público y privado. Al consagrar la dirección electrónica como elemento obligatorio en la escritura constitutiva, la norma refuerza la certeza y la rapidez en la comunicación oficial. De este modo, se busca garantizar que las notificaciones lleguen de forma segura y verificable, reduciendo los retrasos y los costos asociados a los métodos tradicionales.

La normativa regula, entre otros aspectos, la incorporación del domicilio electrónico en la inscripción de sociedades, la forma en que las autoridades pueden notificar a personas jurídicas y los requisitos de actualización de dicha información en el Registro Mercantil. Asimismo, establece la equivalencia del correo electrónico con los domicilios físicos para efectos de notificación judicial y administrativa. La ley también armoniza disposiciones de la Ley de Notificaciones Judiciales, del Código de Comercio y de la Ley General de la Administración Pública, creando un marco coherente y homogéneo. En conjunto, estos temas abarcan la interacción entre el sector empresarial y los distintos órganos del Estado.

Ley para Establecer el Correo Electrónico como Medio de Notificación para las Sociedades Mercantiles en Costa Rica (Ley N° 10597)

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Bufete de Costa Rica

Entre las disposiciones clave destaca la obligación de consignar una cuenta de correo que garantice la recepción del mensaje, bajo pena de que la notificación automática se aplique en caso de omisión. El artículo 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales se modifica para admitir la notificación electrónica como medio preferente, siempre que la cuenta esté debidamente registrada y actualizada. Además, se establece un procedimiento ágil y sin costo para que el Registro Nacional implemente los cambios necesarios dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor. La derogación del inciso 13 del artículo 18 del Código de Comercio elimina disposiciones obsoletas, consolidando la primacía del medio digital.

Para los abogados, contadores y demás profesionales del derecho, la Ley N.º 10597 representa una herramienta práctica que simplifica la gestión de notificaciones y reduce la carga operativa de sus clientes. Los ciudadanos y empresarios, por su parte, se benefician de una mayor certeza jurídica y de la posibilidad de recibir información oficial de manera inmediata y verificable. La incorporación del correo electrónico como medio oficial impulsa la eficiencia del sistema judicial y administrativo, favoreciendo la competitividad y la transparencia en el entorno empresarial. En un contexto donde la digitalización es imperativa, esta legislación se posiciona como un paso esencial para la modernización del marco legal costarricense.


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N° 10597

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL INCISO 10) Y DEROGATORIA DEL INCISO 13) DEL

ARTS REFORMADOS 18 DE LA LEY 3284, CÓDIGO DE COMERCIO,

DE 30 DE ABRIL DE 1964; REFORMA DEL ARTÍCULO

20 DE LA LEY 8687, LEY DE NOTIFICACIONES

JUDICIALES,DE 4 DE DICIEMBRE DE 2008;

LEY PARA ESTABLECER EL CORREO

ELECTRÓNICO COMO MEDIO

DE NOTIFICACIÓN PARA LAS

SOCIEDADES MERCANTILES

ARTÍCULO 1

Se reforma el inciso 10) del artículo 18 de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964. El texto es el siguiente:

REFORMA Art. 18: La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener:

[...]

10) Domicilio de la sociedad: deberá ser una dirección actual y cierta dentro del territorio nacional, en la que podrán entregarse válidamente notificaciones. Adicionalmente, se deberá consignar una dirección electrónica a través de una cuenta de correo que garantice el recibido de la notificación en curso para recibir las notificaciones de las autoridades administrativas y jurisdiccionales

[...]

ARTÍCULO 2

Se reforma el artículo 20 de la Ley 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008. El texto es el siguiente:

REFORMA Art. 20: Notificaciones a personas jurídicas. Las personas jurídicas, salvo disposición legal en contrario, serán notificadas por medio de su representante, personalmente o en su casa de habitación, o en el domicilio real de este. Además, podrán notificarse en el domicilio contractual, en el domicilio social, real registra! o, en caso de sociedades mercantiles, en la dirección electrónica que conste en el Registro Mercantil. La cuenta electrónica debe estar debidamente registrada y actualizada para recibir notificaciones por parte de las autoridades administrativas y las instancias judiciales. La omisión de señalarla conlleva necesariamente la aplicación de la notificación automática.

Para los efectos del cómputo del plazo, en caso de utilizarse la dirección electrónica, se estará a lo dispuesto por el artículo 38 de esta ley.

Si la persona jurídica tiene representación conjunta, quedará debidamente notificada con la comunicación del acto dirigida a uno solo de sus representantes, a la única cuenta de correo electrónico señalada por ella para recibir notificaciones.

ARTÍCULO 3

Reformas de otras leyes.

Se reforman el artículo 243 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y el artículo 21 de la Ley 3883, Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público, de 30 de mayo de 1967. Los textos son los siguientes:

a) Ley General de la Administración Pública

REFORMA Art. 243:

1- La notificación podrá hacerse personalmente, por medio de telegrama o carta certificada dirigida al lugar señalado para notificaciones y, tratándose de sociedades mercantiles, al correo electrónico señalado al efecto en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional. Si no hay señalamiento al efecto hecho por la parte interesada, la notificación deberá hacerse en la residencia, el lugar de trabajo o la dirección del interesado, si constan en el expediente por indicación de la Administración o de cualquiera de las partes. [ ... ].

b) Ley General de la Administración Pública

REFORMA Art. 21: Los demás interesados, según los documentos o las inscripciones, deberán ser citados por un término que no exceda de quince días para que se presenten en defensa de sus derechos. La citación se les notificará mediante carta certificada dirigida a su domicilio, si este fuera conocido y, tratándose de sociedades mercantiles, al correo electrónico señalado al efecto en el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional; en caso contrario, mediante aviso publicado unavez en el Boletín Judicial. Transcurridos ocho días, contados a partir de la fecha del depósito de la nota en la oficina del correo o de la publicación del aviso, se tendrán por notificados esos interesados para todo efecto legal.

ARTÍCULO 4

Se deroga el inciso 13) del artículo 18 de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964.

TRANSITORIO I

El Registro Nacional tendrá un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para realizar las modificaciones pertinentes para su implementación. Para estos efectos, definirá un procedimiento sencillo, ágil y sin costo, que permita a las sociedades mercantiles vigentes registrar la cuenta de correo electrónico válida, para notificaciones administrativas y judiciales.

TRANSITORIO II

Las sociedades mercantiles vigentes tendrán un plazo de un año, contado a partir del vencimiento del plazo establecido en el transitorio I de esta ley, para solicitar la inscripción de la cuenta de correo electrónico válida para notificaciones ante el Registro Nacional. Las sociedades mercantiles vigentes, a la entrada en vigencia de esta ley, solicitarán ante el Registro Nacional, mediante solicitud formal, la inscripción de la cuenta de correo electrónico, debidamente suscrita por su representante legal, cuyo medio será válido para efectos de notificaciones administrativas y judiciales, y siendo que, para futuros cambios de pacto constitutivo, deberá incluir la adición de la cuenta de correo electrónico como medio de notificación. Esta solicitud se encontrará exenta de pago de timbres y derechos registrales, impuestos o cargas.

Las nuevas sociedades mercantiles que se constituyan, con posterioridad a la vigencia de esta ley, deberán incorporar dicha cuenta de correo electrónico en su acta constitutiva.

El Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional no inscribirá ningún documento relativo a la sociedad, si esta no cuenta con una dirección de correo electrónico registrada, consignándose, en tal caso, el defecto respectivo.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE .

Factura Electrónica

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