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Derecho Administrativo  ·  Leyes

Crea Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico de Costa Rica (Ley N° 7800)

Bufete de Costa Rica 

25

Actualización Legislativa: 18/08/2022

La Ley N.º 7800, que crea el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER), se inscribe en el marco constitucional y legal de Costa Rica como una respuesta institucionalizada al reconocimiento del deporte y la recreación como bienes de interés público. Al dotar al ICODER de personalidad jurídica propia e independencia administrativa, la norma fortalece la arquitectura normativa del Estado, garantizando que estas actividades se gestionen con la autonomía necesaria para atender sus particularidades. Esta creación refuerza la política pública de salud integral, alineándose con los principios de equidad y desarrollo sostenible consagrados en la legislación nacional.

El cuerpo normativo regula, entre otros aspectos, la organización y el funcionamiento del Instituto, su régimen financiero y presupuestario, así como los procedimientos de contratación de obras, suministros y personal. Asimismo, establece el marco jurídico que orienta la promoción, el apoyo y el estímulo de la práctica deportiva y recreativa, tanto convencional como adaptada, y la colaboración con organizaciones privadas y no gubernamentales. La ley también contempla la planificación de infraestructura deportiva, la accesibilidad universal y la garantía de igualdad de condiciones para todos los usuarios.

Crea Instituto del Deporte y Recreación (ICODER) y su Régimen Jurídico de Costa Rica (Ley N° 7800)

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Bufete de Costa Rica

Entre las disposiciones clave destacan las atribuciones conferidas al ICODER, que incluyen la estimulación del desarrollo integral de la población mediante el deporte, el fomento de la competitividad nacional e internacional, y la garantía de acceso a instalaciones públicas bajo criterios de diseño universal. La normativa impone la observancia obligatoria de las reglas técnicas y médicas en la práctica del deporte de alto rendimiento, asegurando la integridad de la salud de los deportistas. Además, el régimen financiero del Instituto está subordinado a la Ley de Administración Financiera y a la Ley Orgánica de la Contraloría, lo que asegura la transparencia y el control de los recursos públicos.

Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 7800 representa una fuente relevante de estudio y aplicación, pues introduce nuevas figuras jurídicas y obligaciones que inciden en el ámbito administrativo, contractual y de responsabilidad civil. Los ciudadanos, por su parte, se benefician de un marco normativo que promueve la inclusión, la igualdad de oportunidades y la mejora de la calidad de vida mediante el deporte y la recreación. En un contexto donde la salud pública y el bienestar social son prioridades, el ICODER se posiciona como un actor esencial para materializar dichas metas en la práctica cotidiana.


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N° 7800

CREACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE

Y LA RECREACIÓN Y DEL RÉGIMEN JURÍDICO

DE LA EDUCACIÓN FÍSICA, EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN

TÍTULO I

DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1

Se crea el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, en adelante el Instituto, como institución semiautónoma del Estado, con personalidad jurídica propia e independencia administrativa. Las siglas del Instituto serán Icoder.

El fin primordial del Instituto es la promoción, el apoyo y el estímulo de la práctica individual y colectiva del deporte y la recreación, tanto convencional como adaptado, de las personas habitantes de la República, actividad considerada de interés público por estar comprometida la salud integral de la población.

Para tal efecto, el Instituto debe orientar sus acciones, programas y proyectos a promover, fortalecer y garantizar la participación de las organizaciones privadas relacionadas con el deporte y la recreación, dentro de un marco jurídico regulatorio adecuado, en consideración de ese interés público, que permita el desarrollo del deporte y la recreación, así como de las ciencias aplicadas, en beneficio de las personas deportistas en particular y de Costa Rica en general.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 2

El régimen financiero y presupuestario del Instituto, el

de contratación de obras y suministros, el de personal y los controles

financieros internos y externos, estarán sometidos a la Ley de

Administración Financiera de la República y la Ley Orgánica de la

Contraloría General de la República en lo aplicable a la naturaleza propia

del Instituto, en los términos del artículo anterior.

ARTÍCULO 3

El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a) Estimular el desarrollo integral de todos los sectores de la población, por medio del deporte y la recreación.

b) Fomentar e incentivar el deporte a nivel nacional y su proyección internacional.

c) Contribuir con el desarrollo de disciplinas de alto rendimiento, tanto convencional como adaptado para las personas con discapacidad.

d) Garantizar el acceso y el uso en igualdad de condiciones de las personas a las instalaciones públicas deportivas y recreativas.

e) Reconocer, apoyar y estimular las acciones de organización y promoción del deporte y la recreación, realizadas por las entidades deportivas y recreativas gubernamentales y no gubernamentales.

f) Desarrollar un plan de infraestructura deportiva y recreativa, que cumpla con criterios de diseño universal y accesibilidad para todas las personas, y velar por el adecuado mantenimiento, seguridad y salubridad de las instalaciones deportivas y los espectáculos públicos deportivos y recreativos.

g) Velar por que en la práctica del deporte, en especial el de alto rendimiento o competitivo, se observen obligatoriamente las reglas y recomendaciones dictadas por las ciencias del deporte y la técnica médica, como garantía de la integridad de la salud de la persona deportista.

h) Garantizar la práctica del deporte y la recreación a las personas con discapacidad y su proyección internacional.

i) Velar por la planificación de corto, mediano y largo plazos del deporte y, en particular, porque los planes y programas respectivos sean armónicos con la salud de la persona deportista, financieramente viables y acordes con la calendarización de las actividades y los campeonatos a nivel regional e internacional del deporte de que se trate.

j) Velar por que los programas y calendarios nacionales de competición de los deportes y las actividades deportivas, así como las formas o modalidades que rijan para ellos sean aprobados de manera definitiva y publicados con antelación de seis meses, como mínimo, a la fecha de inicio y que las reglas y los horarios se cumplan estrictamente durante toda la celebración, salvo caso de fuerza mayor o fortuito. Por razones de interés público, los horarios de las actividades y competiciones tomarán en cuenta, al menos, los siguientes factores:

i) La homogeneidad.

ii) Las condiciones climáticas de los lugares donde se celebrarán.

iii) La armonía con la celebración de actividades comunales, cívicas y religiosas.

iv) Los deberes laborales de las personas trabajadoras.

v) Las recomendaciones de salud dictadas por el Ministerio de Salud, en consideración a las personas deportistas y al público.

k) Velar por que, en los deportes de alto rendimiento y competición, los clubes o las agrupaciones deportivas incluyan, obligatoriamente, dentro de sus planes y programas de corto, mediano y largo plazos la promoción de ligas menores, prospectos o pioneras.

l) Fomentar la salud integral de la población, promoviendo la actividad física, la recreación y el deporte.

m) Promover y velar por que las empresas y los centros de trabajo reconozcan el valor de la práctica del deporte y las actividades recreativas en la calidad de vida de las personas trabajadoras.

n) Fiscalizar el uso de los fondos públicos que se inviertan en el deporte y la recreación y tomar las acciones pertinentes que garanticen una puntual y eficaz rendición de cuentas de esos fondos.

o) Ejecutar un plan nacional de formación, capacitación y especialización e intercambio de experiencias para entrenadores, árbitros, periodistas deportivos, médicos del deporte, dirigentes y administradores del deporte, en el exterior o en Costa Rica. Especialmente se utilizarán los recursos de la cooperación internacional, tanto de organismos gubernamentales como no gubernamentales, nacionales o internacionales, en los campos del deporte y la recreación.

p) Promover la inclusión de programas para personas con discapacidad, en los planes de trabajo de las organizaciones deportivas del país.

Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto podrá celebrar toda clase de actos, contratos y convenios con entidades y personas, tanto nacionales como internacionales, públicas y privadas.

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 4

El Instituto estará integrado por los siguientes

órganos:

a) El Congreso nacional del deporte y la recreación.

b) El Consejo nacional del deporte y la recreación.

c) La organización y administración del Instituto.

CAPÍTULO II

CONGRESO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN

ARTÍCULO 5

El Instituto tendrá como instancia consultiva al Congreso Nacional del Deporte y la Recreación, en lo sucesivo el Congreso, el cual estará integrado por:

a) El ministro o el viceministro encargados del deporte.

b) Dos personas de libre elección del Presidente de la República.

c) Las personas integrantes del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.

d) El director nacional del Instituto.

e) Una persona representante de cada una de las federaciones deportivas de representación nacional existentes en el país, que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley.

f) Dos personas representantes electas del seno de cada una de las asociaciones de las disciplinas deportivas que carezcan de una federación que las agrupe y represente.

g) Una persona representante de cada una de las escuelas universitarias que impartan las carreras de ciencias del deporte o la recreación.

h) Tres médicos especialistas en medicina deportiva, designados de la siguiente forma:

i) Un médico designado por la Comisión Médica del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica.

ii) Un médico designado por la Asociación Costarricense de Medicina del Deporte.

iii) Un médico designado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).

i) Dos personas representantes designadas por la organización que agrupe a las y los profesores de educación física.

j) Dos personas representantes de cada una de las provincias, escogidas por la reunión de los presidentes de esos comités cantonales de deportes.

k) Una persona integrante de cada una de las asociaciones deportivas inscritas, representativas de deportes no acreditados en virtud de lo dispuesto en los incisos e) y f) del presente artículo.

l) Tres personas representantes del arbitraje nacional, escogidas por las organizaciones arbitrales de los deportes que los agrupen; no podrá estar representado un deporte con más de una persona.

m) Tres periodistas deportivos, representantes respectivamente de los medios televisivo, radial y escrito, seleccionados por el Colegio de Periodistas de Costa Rica.

n) Tres personas integrantes del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica.

ñ) Una persona integrante del Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica. Una persona representante de las federaciones y asociaciones deportivas y recreativas de personas con discapacidad de representación nacional.

o) Una persona representante de la asociación acreditada en Costa Rica por parte de la Organización Special Olympics International.

El presidente del Consejo Nacional será el encargado de dirigir el debate durante las sesiones del Congreso Nacional y el director nacional del Instituto fungirá como secretario.

(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 6

El Congreso Nacional, reunido en forma ordinaria, tendrá

las siguientes funciones:

a) Recomendar al Consejo nacional las políticas globales de los

planes y proyectos del Instituto, de mediano y largo plazo.

b) Recomendar los proyectos de inversión y los presupuestos anuales

de carácter global, que serán ejecutados por el Consejo Nacional para el

ejercicio siguiente.

c) Conocer del informe anual de labores del Instituto y de la

liquidación presupuestaria del ejercicio anterior, con corte al 30 de

junio.

d) Conocer del Plan general del Instituto y los objetivos por

alcanzar en el ejercicio anual siguiente.

Los acuerdos serán adoptados con el voto favorable de la mayoría de

los presentes.

ARTÍCULO 7

El Congreso deberá reunirse ordinariamente una vez cada

año, en la segunda quincena del mes de setiembre, donde indique la

convocatoria y, extraordinariamente, cuando sea convocado por el Consejo

Nacional, de oficio o a solicitud de parte, para conocer de los asuntos

que este someta a su conocimiento, dentro de las atribuciones del

Instituto. Igualmente, podrá reunirse a iniciativa de al menos un

veinticinco por ciento (25%) de los integrantes del Congreso, para conocer

de los asuntos extraordinarios que consten en la convocatoria, la cual

deberá ser acordada por el Consejo Nacional dentro del mes siguiente a la

fecha de la solicitud que se le formule.

El Congreso podrá reunirse en primera convocatoria con la presencia

de la mitad más uno del total de sus miembros debidamente acreditados y en

segunda convocatoria, treinta minutos después con el número de miembros

presentes.

CAPÍTULO III

CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN

ARTÍCULO 8

El Instituto tendrá un Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, en lo sucesivo el Consejo Nacional, integrado de la siguiente manera:

a) El ministro o el viceministro que tenga a su cargo la cartera del Deporte, quien lo presidirá y, en caso de empate, tendrá voto decisivo.

b) El ministro o el viceministro de Educación.

c) El ministro o el viceministro de Salud.

d) Una persona representante del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica.

e) Una persona representante del Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica.

f) Una persona representante de las federaciones y asociaciones deportivas de representación nacional participantes en el Congreso.

g) Una persona representante de las universidades que imparten la carrera de ciencias del deporte.

h) Una persona representante de los comités cantonales de deportes participantes en el Congreso.

i) Una persona representante de las federaciones y asociaciones deportivas y recreativas de personas con discapacidad de representación nacional participante en el Congreso.

Las personas integrantes del Consejo, referidas en los incisos d), e), f), g), h), i), del presente artículo, serán nombradas por el Consejo de Gobierno de las ternas presentadas por los grupos, asociaciones u organismos correspondientes. En el caso de la persona representante de las universidades, será nombrada por el Consejo de Gobierno, de la terna que para tal efecto le remita el Consejo Nacional de Rectores (Conare).

La integración del Consejo Nacional deberá publicarse en La Gaceta.

Las personas integrantes del Consejo Nacional durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidas por un período consecutivo, salvo los ministros o viceministros, quienes permanecerán mientras mantengan la titularidad de sus cargos.

Las personas integrantes del Consejo Nacional devengarán dietas por un monto igual al que rige para los miembros de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). El Consejo podrá sesionar un máximo de cuatro sesiones ordinarias y cuantas sesiones extraordinarias sean necesarias. En este último caso, las personas integrantes solamente tendrán derecho a que se les remunere un máximo de dos sesiones extraordinarias.

En la primera sesión anual, el Consejo Nacional designará a un vicepresidente, un secretario y un prosecretario. En las ausencias del presidente y el secretario, serán sustituidos por el vicepresidente y el prosecretario, según el caso.

(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 9

En caso de renuncia o ausencia definitiva o temporal por

el plazo definido en el reglamento, de los integrantes del Consejo

mencionados en los incisos d) a g) del artículo anterior, este órgano, por

acuerdo que deberá adoptarse en la misma sesión que conozca de la

situación, invitará a la organización o entidad representada por el

miembro saliente a presentar una terna ante el Consejo de Gobierno para lo

que corresponda.

ARTÍCULO 10

El Consejo Nacional podrá sesionar válidamente con la

presencia de más de la mitad de sus integrantes y sus acuerdos serán

adoptados por mayoría, con las salvedades dispuestas en la presente ley.

ARTÍCULO 11

Son funciones del Consejo Nacional las siguientes:

a) Ejecutar las políticas, los planes y programas necesarios para cumplir los fines del Instituto, dentro de las atribuciones que le competen.

b) Coordinar la ejecución del Plan nacional que regirá el deporte y la recreación.

c) Fiscalizar que las asociaciones deportivas, recreativas y sociedades anónimas deportivas se adecuen a lo prescrito en esta ley y según los lineamientos de la Contraloría General de la República en lo relativo a la utilización de fondos públicos.

d) Aprobar cuando el Instituto sea parte, los actos, contratos y convenios conducentes a obtener financiamiento; y, en particular, aprobar los términos de las negociaciones financieras y autorizar las garantías y compromisos que deban adquirirse para concretarlas.

e) Nombrar a los representantes del Instituto en los comités cantonales de deporte y recreación y tener por acreditados a los demás.

f) Nombrar al director nacional del Instituto.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 49 sub inciso h) de la Ley Marco de Empleo Público, N° 10159 del 8 de marzo de 2022)

g) Otorgar la representación nacional de un deporte a las federaciones deportivas que cumplan con las condiciones señaladas en la presente ley.

h) Dar asistencia técnica, administrativa y financiera a las federaciones y asociaciones deportivas y recreativas, tanto convencionales como de deporte adaptado a personas con discapacidad, al Comité Olímpico Nacional de Costa Rica y al Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica y a las Olimpiadas Especiales Costa Rica, según lo determina el Plan.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 5° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

i) Planificar las necesidades en las instalaciones deportivas y recreativas suficientes y racionalmente distribuidas, y promover la utilización óptima de las instalaciones y el material destinados al deporte, la actividad física y la recreación.

j) Autorizar al Director Nacional para otorgar poderes y presentar las denuncias ante los tribunales competentes, de comprobarse anomalías en el empleo de los recursos que, con motivo de la presente ley, se asignen a asociaciones, federaciones y cualquier otra entidad deportiva o recreativa.

k) Promover e impulsar medidas de prevención, control y represión contra el dopaje en el deporte; para ello, escucharán el criterio técnico de las instituciones especializadas en esta materia.

l) Oficializar y patrocinar en el territorio costarricense competencias deportivas de carácter internacional.

m) Fijar condiciones para el desarrollo de las ciencias aplicadas al deporte; además, promover y auspiciar la investigación científica en la materia con el apoyo de las unidades del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social y cualquier otro organismo o entidad, nacional o extranjero.

n) Promover la organización de competencias deportivas y actividades recreativas en todos los niveles en el ámbito nacional, con la periodicidad que defina el Plan.

o) Velar por que no exista violencia, racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en espectáculos deportivos y adoptar las medidas necesarias para prevenir comportamientos que inciten a la violencia y al racismo.

Para tal efecto, el Instituto contará con el apoyo de los organismos, las entidades y los ministerios de la Administración central, descentralizada y municipal. En particular, dispondrá del auxilio de la Fuerza Pública para el cumplimiento de esta función.

(Así reformado el inciso o) anterior por el artículo 14 de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)

p) Adoptar las acciones preventivas y combativas requeridas para garantizar la salud y seguridad de los deportistas y aficionados en las instalaciones deportivas y sus inmediaciones. Para tal efecto, podrá solicitar a los ministerios, los organismos y las entidades públicas, tanto de la administración central, descentralizada como municipal, el apoyo necesario. En casos extremos y debidamente razonados, el Consejo Nacional podrá ordenar, con el auxilio de los organismos o las entidades competentes, la modificación, reconstrucción o adecuación necesarias de las instalaciones deportivas o, incluso, el cierre para la práctica del deporte o la recreación, mientras subsistan las condiciones que le originaron.

q) Aprobar los convenios con entidades nacionales o internacionales, relacionadas con sus objetivos.

r) Emitir criterio respecto a la inversión pública que se requiere en materia de infraestructura deportiva y recreativa. Para tales efectos, los proyectos que se financien con los recursos públicos incluidos en los presupuestos públicos, tanto del Gobierno central como de las entidades descentralizadas y empresas públicas, para financiar la construcción, el mejoramiento o mantenimiento de dicha infraestructura, podrán consultarse previamente al Instituto, todo de conformidad con las normas correspondientes del Código Municipal.

s) Dar por agotada la vía administrativa.

t) Las demás funciones que le otorguen la ley y los reglamentos.

CAPÍTULO IV

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO

ARTÍCULO 12

El Director Nacional será el órgano ejecutivo superior

de la administración del Instituto, será nombrado por el Consejo, previo

concurso público, por un plazo de cuatro años. Los candidatos deberán

cumplir, por lo menos, los siguientes requisitos:

a) Ser costarricense.

b) Tener el grado de licenciado como mínimo, en una carrera atinente

al cargo.

c) Poseer como mínimo cinco años de experiencia en funciones

similares.

d) Estar incorporado al Colegio respectivo.

ARTÍCULO 13

El Director Nacional estará subordinado al Consejo

Nacional y se encargará de ejecutar las políticas, los acuerdos, planes y

programas que aprueben el Consejo Nacional y el Congreso, representar al

Instituto en los actos oficiales, presentar al Consejo Nacional los

presupuestos de sus dependencias, así como los demás deberes que surjan de

esta ley y los reglamentos respectivos.

Corresponderá al Director Nacional, la potestad de nombramiento y

disciplina del personal del Instituto.

ARTÍCULO 14

Corresponderá al Director Nacional representar judicial

y extrajudicialmente al Instituto con facultades de apoderado generalísimo

sin límite de suma, según lo dispuesto en el artículo 1253 del Código

Civil. Podrá otorgar poderes con las denominaciones y para los fines

generales o especiales que estime convenientes para el funcionamiento

eficaz del Instituto, siempre que sea autorizado expresamente para ello

por el Consejo.

ARTÍCULO 15

La organización y el funcionamiento del Instituto se

regirá por el reglamento que dicte el Poder Ejecutivo, a propuesta del

Consejo Nacional.

TÍTULO II

EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN

CAPÍTULO I

EDUCACIÓN FÍSICA

ARTÍCULO 16

La educación física de niños y jóvenes de uno u otro sexo, con o sin discapacidad, recibirá, en la enseñanza preescolar, primaria y secundaria, la atención preferente del Estado por medio del Ministerio de Educación Pública (MEP) y estará sometida a su vigilancia, programación y reglamentación.

El contenido y la metodología tendrán carácter integral: formativo, de salud, de socialización, cognoscitivo y otros.

En esta materia son funciones del Ministerio de Educación Pública:

a) Formular los programas de educación física en preescolar, primaria y secundaria, los cuales deberán estar adaptados para la inclusión de los estudiantes con discapacidad.

b) Dictar directrices en materia de procedimientos metodológicos y didácticos en la ejecución de los programas de educación física, en los cuales se deberá incluir a la población estudiantil con discapacidad y contemplar las necesidades especiales de equipamiento para tal fin.

c) Ejecutar los juegos estudiantiles y otros programas en coordinación con el Instituto Nacional del Deporte y la Recreación (Icoder).

d) Colaborar en la elaboración del Plan Nacional Anual de la Educación Física.

(Así reformado por el artículo 6° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 17

De conformidad con la legislación vigente, la enseñanza de la educación física tendrá carácter obligatorio en los centros docentes públicos y privados, en los niveles de educación preescolar, educación general básica, educación diversificada, educación especial y de adultos, según corresponda. Igualmente, se incluirá y se promoverá la enseñanza del ajedrez como actividad deportiva y herramienta pedagógica para promover el desarrollo integral de las personas estudiantes.

(Así reformado por el artículo 6° de la ley N° 10187 del 4 de mayo del 2022, “Declaratoria de interés público y promoción de la enseñanza del ajedrez en el Sistema Educativo Costarricense”)

ARTÍCULO 18

El Ministerio de Educación Pública, con las

universidades representadas en el Consejo Nacional de Rectores y el

Consejo Nacional de Educación Superior, coordinará sus actividades

tendientes a fomentar la carrera de profesional en Educación Física, para

la actualización constante de estos docentes y suplir su faltante.

CAPÍTULO II

RECREACIÓN

ARTÍCULO 19

El Instituto se encargará de ejecutar el programa anual

y otros programas de largo plazo en esta materia deportiva. Para la

ejecución de estos programas, deberá coordinar con los comités cantonales

y las demás entidades que se indiquen en el Plan nacional. Además,

asignará los recursos presupuestarios necesarios para cumplir con los

planes y programas en esta materia.

ARTÍCULO 20

Los programas de recreación del Plan nacional deben

propender a los siguientes fines:

a) Impulsar manifestaciones recreativas y de deporte para todos.

b) Propiciar la participación de sectores marginales, con problemas

sociales, de salud y otros, en las actividades recreativas.

c) Fomentar la integración de personas discapacitadas en las

manifestaciones recreativas.

d) Promover y fomentar las actividades recreativas en los lugares de

trabajo.

e) Propiciar y motivar actividades recreativas para la familia.

f) Rescatar los juegos tradicionales costarricenses, a nivel

nacional, regional y local.

g) Impulsar las actividades recreativas para las personas adultas,

adecuándolas a sus posibilidades individuales.

h) Promover la creación, el mantenimiento, uso y aprovechamiento de

las instalaciones y los recursos naturales para desarrollar proyectos

físico-recreativos de carácter comunal.

i) Procurar la creación de asociaciones que tengan por objeto

promover actividades recreativas y de deporte para todos.

j) Promover la formación y capacitación de líderes en el campo de la

recreación, mediante planes y programas sistemáticos del Instituto y de

coordinación interinstitucional.

k) Promover, fomentar y divulgar la importancia del empleo positivo

del tiempo libre.

l) Apoyar el mantenimiento e incremento de parques de recreación y el

entorno natural en todo el país.

m) Otros que esta ley le confiere.

TÍTULO III

DEPORTE DE ALTA COMPETICIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 21

Para los efectos de esta ley, y en especial de este capítulo, se establecen las siguientes definiciones:

a) Deporte de alta competición: es aquel que, en su modalidad convencional y paralímpica, permite que exista una práctica deportiva de confrontación, con garantía de máximo rendimiento y competitividad en el ámbito nacional e internacional.

b) Deporte adaptado para personas con discapacidad: es aquel deporte diseñado para personas con discapacidad, cuya modalidad deportiva se adecúa a esa población, ajustando las reglas y los implementos para su desarrollo, con el fin de permitir su práctica, sin que conlleve a la pérdida de la esencia misma del deporte. Las adecuaciones para el caso del deporte paralímpico se realizarán según lo establezca el Comité Paralímpico Internacional. Con respecto a las Olimpiadas Especiales, las adecuaciones se realizarán conforme lo establezca la Organización Special Olympics International (Olimpiadas Especiales Internacionales).

c) Deporte Recreativo: es el deporte que se practica por placer y diversión, sin intención de competir o superar a un adversario, enfocado en la salud y la inclusión social.

(Así reformado por el artículo 7° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 22

El Comité Olímpico Nacional de Costa Rica, el Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica, las federaciones y asociaciones deportivas de representación nacional e internacional son las entidades responsables de vigilar, dirigir, organizar y reglamentar el deporte adaptado y convencional de alta competición, dentro de los términos establecidos en esta ley, la Carta Olímpica Internacional, la Carta de Constitución del Comité Paralímpico Internacional, los estatutos y las normas emanadas de las federaciones y los organismos internacionales en los respectivos deportes.

(Así reformado por el artículo 8° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

CAPÍTULO II

Comités Olímpico Nacional y Paralímpico Nacional

ARTÍCULO 23

El Comité Olímpico Nacional y el Comité Paralímpico Nacional, así como sus organismos adscritos, en adelante los “Comités”, son organizaciones independientes entre sí y sin fines de lucro e interés público, a las cuales el Estado costarricense les otorga personalidad jurídica propia. Por su naturaleza especial están excluidos de la aplicación de la Ley Nº 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939 y de las disposiciones de esta ley relativas a las asociaciones deportivas.

Esa personalidad se perfeccionará, de pleno derecho, por el acuerdo firme que adopte cada uno de esos Comités, una vez comunicado al Instituto y publicado en La Gaceta.

Se reconoce la autonomía a los Comités y las federaciones y asociaciones nacionales, siempre que estén reconocidas por la Federación internacional respectiva.

Serán de uso exclusivo de los Comités, y por lo tanto ninguna persona física o jurídica, pública o privada, podrá utilizar sin su autorización y con fines comerciales ni publicitarios, para el caso del Comité Olímpico Nacional las palabras olímpico y olimpiada y, en relación con el Comité Paralímpico Nacional, las palabras paralímpico, paraolimpiada o juegos paralímpicos. También, serán de empleo exclusivo del Comité Olímpico Nacional la bandera internacional del Comité Olímpico, los cinco aros entrelazados, que representan los cinco continentes, el logotipo inscrito por el Comité Olímpico Internacional. En el caso del Comité Paralímpico Nacional serán de empleo exclusivo la bandera del Comité Paralímpico Internacional, así como todos sus distintivos y logos oficiales, incluyendo sus divisas sonoras. Ambos Comités serán los únicos autorizados en el territorio nacional para usarlos, cada uno en su ámbito de acción.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 24

Los Comités, una vez que expresen su conformidad de aceptar la personalidad indicada en el párrafo segundo del artículo anterior, procederán a registrar la Carta Olímpica y el Manual del Comité Paralímpico Internacional, según sea el Comité Olímpico Nacional o el Comité Paralímpico Nacional, respectivamente, en el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional. En estos casos, no requerirá la aprobación previa del Instituto.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 25

Los Comités, cada uno dentro de sus ámbitos de acción y especificidad, tendrán las siguientes competencias, junto con las federaciones y asociaciones de representación nacional e internacional vinculadas a cada uno de ellos:

a) Inscribir y acreditar las delegaciones deportivas de Costa Rica en los Juegos Olímpicos y eventos del ciclo de Juegos Paralímpicos, además del resto de juegos patrocinados y reconocidos por los Comités Olímpico Internacional o Paralímpico Internacional, según corresponda.

b) Elaborar, en coordinación con las asociaciones y federaciones afiliadas a cada organismo, el plan de preparación de la participación de Costa Rica en los juegos patrocinados por los Comités Olímpico Internacional y Paralímpico Internacional y establecer las marcas mínimas para las disciplinas que las requieren, de conformidad con los ámbitos de acción de los respectivos Comités.

c) Colaborar en la preparación y el estímulo de la práctica de las actividades representadas en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos, según corresponda a cada Comité.

d) Difundir los ideales del Movimiento Olímpico y los del Movimiento Paralímpico, según corresponda a cada Comité.

e) Denegar la inscripción de los atletas que no reúnan los requisitos establecidos por la Carta Olímpica o el Comité Olímpico Internacional, cuando corresponda al Comité Olímpico y, para el caso específico del Comité Paralímpico, cuando no se cumplan aquellos requisitos que consten en los estatutos del Comité Paralímpico Internacional.

f) Cada Comité deberá coordinar, con el Instituto, el Plan nacional anual para efectos de la competencia de cada entidad y el logro de mejores resultados para el deporte nacional, dentro del rango de acción respectivo y según la especificidad de los Comités.

g) Las demás competencias que definan sus propios estatutos y las normas a las que esté sujeto.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 26

Para el ejercicio de sus funciones, corresponde al Comité Olímpico la representación exclusiva de Costa Rica ante los juegos patrocinados por el Comité Olímpico Internacional.

En relación con el Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica la representación exclusiva de Costa Rica para los Juegos Paracentroamericanos, Juegos Paracentroamericanos y del Caribe, Juegos Parapanamericanos y Juegos Paralímpicos y del ciclo paralímpico, así como todos los eventos auspiciados por el Comité Paralímpico Internacional. En las disciplinas en las cuales el International Paralympic Committee (IPC) ostenta la administración y gobierno, el Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica tendrá la representación nacional e internacional en todos los eventos. En el resto de los casos, la representación Nacional e Internacional la ostentará la Federación o Asociación que desarrolle la respectiva disciplina de Deporte Adaptado y se encuentre afiliada a la Federación Internacional reconocida por el IPC.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 27

Se autoriza a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, para que otorguen contribuciones o donaciones a los Comités. Las sumas donadas se considerarán gastos deducibles del impuesto sobre la renta en un porcentaje no mayor al diez por ciento (10%). Las donaciones internacionales estarán exentas de todo tipo de impuestos.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 28

Se autoriza al Gobierno de la República y a las instituciones autónomas para que, a solicitud de los Comités, faciliten personal calificado de sus dependencias, sin que pierda sus derechos laborales.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 29

La Contraloría General de la República fiscalizará el uso efectivo de los recursos girados por el Estado y sus instituciones a los Comités, cualquier otra federación o asociación deportiva o recreativa, así como a cualquier sociedad anónima deportiva, los cuales deberán presupuestar y liquidar dichos recursos ante la Contraloría General de la República en un plazo de ley, sin perjuicio de los demás requerimientos y controles que determine la citada Contraloría.

No podrán girarse a los Comités ni a ninguna organización deportiva no gubernamental, asignaciones presupuestarias globales que impidan o dificulten el control eficaz del uso de los recursos públicos por parte de la Contraloría y la fiscalización en el cumplimiento del proyecto, plan o programa por parte del Instituto, cuando se trate de inversiones en obras o instalaciones deportivas.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 30

Se exoneran ambos Comités de todo tipo de impuestos, tasas y sobretasas, para la importación y adquisición de artículos o implementos deportivos necesarios para la práctica y participación de los equipos nacionales en las competencias nacionales e internacionales organizadas por los citados Comités.

Asimismo, se exoneran de tasas e impuestos de cualquier naturaleza los bienes inmuebles propiedad de los Comités y de las federaciones y asociaciones nacionales que cumplan con los fines para los cuales han sido creados.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 31

Los Comités deberán comunicar al Consejo Nacional la nómina de las delegaciones respectivas que representarán a Costa Rica en actividades internacionales para el otorgamiento de la acreditación oficial.

El Estado y sus instituciones no girarán suma alguna de dinero, ni se aplicarán los beneficios fiscales prescritos en los artículos 27 y 30 de esta ley, mientras no se cumpla con su artículo 23.

(Así reformado por el artículo 18 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

CAPÍTULO III

INCENTIVOS PARA LOS DEPORTISTAS

DE ALTO NIVEL

ARTÍCULO 32

Se consideran personas deportistas de alto nivel, para los beneficios que esta ley otorga, además de las personas atletas que figuren dentro de las competencias del ciclo olímpico, sean Juegos Centroamericanos, Juegos Centroamericanos y del Caribe, Juegos Panamericanos y Juegos Olímpicos, y del ciclo Paralímpico, sean Juegos Paracentroamericanos, Juegos Paracentroamericanos y del Caribe, Juegos Parapanamericanos y Juegos Paralímpicos, quienes figuren en la lista emitida por la Comisión que para el efecto nombre el Consejo Nacional y que se regirá por los criterios del reglamento de esta ley.

(Así reformado por el artículo 9° de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 33

El Consejo apoyará las medidas tomadas por las

asociaciones o federaciones para facilitar la preparación técnica, la

incorporación al sistema educativo y la plena integración profesional de

los deportistas de alto nivel, durante su carrera deportiva y al final de

ella, en procura de su bienestar económico y social.

ARTÍCULO 34

Exonérase del pago de los impuestos de salida del país

a las delegaciones deportivas, recreativas y de las ciencias del deporte

de representación nacional, que participen en competencias o actividades

deportivas internacionales y a las delegaciones deportivas extranjeras que

vengan a participar en actos o competencias, de carácter nacional o

internacional.

CAPÍTULO IV

Integrantes de Selecciones Nacionales y Delegaciones

Olímpicas, Paralímpicas y Olimpiadas Especiales

(Así modificada su denominación por el artículo 10 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 35

En colaboración con asociaciones y federaciones de representación nacional, el Instituto creará una Comisión permanente de selecciones nacionales, que tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes funciones:

a) Revisar y enviar al Consejo Nacional para su aprobación final los planes, programas y proyectos de las selecciones nacionales, elaborados por las respectivas federaciones deportivas.

b) Coordinar con las autoridades gubernamentales la ayuda necesaria para el cumplimiento de las tareas de las selecciones nacionales.

c) Mantener contacto permanente con las Juntas Directivas de las asociaciones y federaciones deportivas de representación nacional.

ARTÍCULO 36

Los funcionarios públicos o estudiantes regulares de

cualquier nivel del sistema educativo, que sean convocados a una selección

nacional o para representar a Costa Rica en una competencia deportiva

internacional, tendrán derecho a disfrutar de permiso para entrenar,

desplazarse y permanecer en concentración de conformidad con el reglamento

de la presente ley.

Las asociaciones anónimas deportivas referidas en la presente ley,

estarán obligadas a ceder en préstamo a sus atletas o deportistas, para

que participen en las selecciones nacionales que representen a Costa Rica

en torneos oficiales.

ARTÍCULO 37

El goce de permiso no afectará la continuidad de la

relación de trabajo, empleo o escolaridad, según el caso, y las personas

o entidades respectivas están obligadas a otorgarlos. Dichos permisos no

podrán exceder de noventa días naturales en un lapso de un año.

ARTÍCULO 38

Para poder participar en competencias en el territorio

nacional o el extranjero, el deportista deberá contar con un seguro que

cubra los riesgos para la salud derivados de la disciplina deportiva

correspondiente, el cual deberá cubrir la respectiva asociación o

federación.

ARTÍCULO 39

Las asociaciones y federaciones deportivas deberán

programar sus actividades anuales de manera que no interfieran sino más

bien contribuyan a la participación de las selecciones nacionales en

actividades de representación nacional. Para tales efectos las normas de

competición y los calendarios de juegos o actividades deberán ser

compatibles con los que rijan a nivel internacional y regional.

CAPÍTULO V

FEDERACIONES Y ASOCIACIONES DEPORTIVAS Y

RECREATIVAS DE REPRESENTACIÓN NACIONAL

ARTÍCULO 40

Para los efectos de esta ley, todas las asociaciones y

federaciones deberán estar inscritas en el Registro Nacional, previa

calificación del Instituto acerca de la procedencia de la inscripción. En

el momento de ser inscritas, tanto el Instituto como el Registro deberán

constatar que las asociaciones y federaciones cumplan con los principios

democráticos de elección de sus órganos directivos, su funcionamiento y

organización. El Instituto queda facultado para anular cualquier elección

que no haya cumplido con los principios y las garantías indicados, todo de

conformidad con el título X de la presente ley.

La Carta Olímpica no requerirá de la calificación previa del

Instituto, referida en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 41

A fin de estar legitimadas para participar en el

Congreso Nacional, las asociaciones y federaciones deportivas deberán

estar inscritas en el Registro Nacional, tener al día la personería

jurídica y cumplir con los requisitos establecidos en esta ley para

obtener los beneficios derivados de ella.

ARTÍCULO 42

Para los efectos de esta ley, las federaciones

deportivas son consideradas de segundo grado y ostentan la representación

de un deporte a nivel nacional. Deberán ceder a sus deportistas cuando

sean requeridos para integrar una selección nacional cuando esta se

prepare o represente a Costa Rica en actividades oficiales.

ARTÍCULO 43

Las asociaciones y federaciones deportivas de

representación nacional deberán presentar al Instituto, a más tardar el 31

de octubre de cada año, los planes, programas y presupuestos

correspondientes para el siguiente ejercicio anual, que deberán ser

balanceados y financieramente viables.

ARTÍCULO 44

Para ostentar la representación nacional, las federaciones deportivas deberán cumplir los requisitos que para tal efecto determine el reglamento de esta ley. Además, durante el ejercicio de su representación, deberán demostrar el cumplimiento de lo siguiente:

a) Fiscalizar que su disciplina deportiva se practique de conformidad con la reglamentación técnica emitida por la federación u organización deportiva internacional o el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional y Olimpiadas Especiales Internacionales, según el caso.

b) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes y calendarios de preparación y participación de las selecciones nacionales de su disciplina deportiva, de conformidad con la presente ley.

c) Canalizar los recursos que el Estado destine a la promoción de su disciplina deportiva. En el caso de que dichas federaciones o asociaciones ostenten la representación nacional e internacional de su disciplina en la categoría paralímpica, o de olimpiadas especiales, deberán destinar recursos del presupuesto total asignado al desarrollo, la masificación y el programa de selecciones nacionales de la disciplina paralímpica o de olimpiadas especiales de su deporte.

d) Representar a Costa Rica en las actividades y competencias deportivas oficiales de carácter internacional, en su respectiva disciplina.

e) Fiscalizar y organizar las competencias oficiales nacionales de carácter profesional o no profesional de su disciplina deportiva.

f) Llevar, además de los libros dispuestos en esta ley para las asociaciones de primer grado, según el capítulo V del título III de esta ley, un libro donde consten los reglamentos y los acuerdos permanentes de la asociación.

(Así reformado por el artículo 11 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 45

Las asociaciones y federaciones recreativas tendrán

como funciones:

a) Canalizar los recursos que el Estado les asigne para la puesta en

marcha de sus programas.

b) Promover la formación de asociaciones recreativas en todo el

territorio nacional.

c) Estimular dentro de su programación el deporte para todos.

d) Organizar y fiscalizar todas las actividades que se programen

oficialmente.

ARTÍCULO 46

Para efectos de esta ley, las federaciones deportivas

y recreativas son asociaciones de utilidad pública. Por ello, cumplirán

con los requisitos señalados en el artículo 59 para su acreditación.

ARTÍCULO 47

Dentro de las organizaciones deportivas reguladas en esta ley, las federaciones deportivas de representación nacional serán las únicas que podrán denominarse con los nombres “costarricense”, “de Costa Rica” y “nacional”. De la aplicación de esta disposición se exceptúan al Comité Olímpico Nacional de Costa Rica y al Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica y Olimpiadas Especiales Costa Rica.

(Así reformado por el artículo 12 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 48

Cuando organicen competencias oficiales de carácter

profesional, las federaciones deportivas podrán afiliar sociedades

anónimas deportivas y clubes deportivos, tal como se definen en esta ley.

ARTÍCULO 49

Las federaciones deportivas gozarán de plena autonomía en la elección de las personas deportistas que integren las selecciones nacionales, según lo indique la Federación Internacional respectiva. Para las actividades olímpicas, lo harán de acuerdo con la Carta Olímpica y los propios reglamentos del Comité Olímpico Nacional de Costa Rica. Para las actividades paralímpicas, lo harán de acuerdo con los lineamientos que indique el Comité Paralímpico Internacional y los estatutos y reglamentos del Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica. Para las actividades de olimpiadas especiales, lo harán conforme a los lineamientos de Olimpiadas Internacionales y los reglamentos y estatutos de Olimpiadas Especiales Costa Rica.

(Así reformado por el artículo 13 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

CAPÍTULO VI

ASOCIACIONES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS

ARTÍCULO 50

Para los efectos de la presente ley, las asociaciones

deportivas y recreativas se clasifican en asociaciones de primero y

segundo grados.

ARTÍCULO 51

La asociación deportiva o recreativa de primer grado está integrada por un mínimo de diez personas mayores de edad, que tengan por fin promover el deporte o la recreación en general, o bien, una o varias disciplinas deportivas.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9787 del 19 de noviembre del 2019)

ARTÍCULO 52

La asociación deportiva o recreativa de segundo grado

tendrá la misma naturaleza y finalidad que la de primer grado. Para su

constitución, se requerirán dos o más asociaciones de primer grado.

Cuando se constituya la nueva entidad, adquirirá la personalidad

jurídica independiente de las entidades que la componen.

Esta forma de asociación se distinguirá con el término de

"federación", "Liga" o "Unión", que deberá insertar en su nombre y que

podrá ser empleado por las asociaciones de primer grado.

ARTÍCULO 53

Las asociaciones deportivas podrán realizar actividades

con el objeto de proporcionar medios económicos para realizar el fin que

les es propio, de conformidad con esta ley. Se prohíbe a estas

asociaciones la división de beneficios pecuniarios o materiales entre los

asociados.

ARTÍCULO 54

El Instituto establecerá, vía reglamento, los

requisitos, la información y el plazo de presentación, para la

fiscalización adecuada del manejo de los fondos públicos aportados a las

asociaciones o federaciones, sin perjuicio de lo que determine la

Contraloría General de la República en esta materia.

ARTÍCULO 55

Para lo no dispuesto en esta ley, las asociaciones

deportivas se regirán por la Ley de Asociaciones.

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 56

El régimen disciplinario de las asociaciones deportivas deberá estar incluido en los estatutos o reglamentos debidamente inscritos en el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional.

Este régimen deberá prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes extremos:

a) Un sistema tipificado de infracciones, conforme a las reglas de la correspondiente disciplina deportiva, que graduará las infracciones en función de su gravedad.

b) Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada infracción, así como a las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor. Se considerarán como partes de este sistema los entrenadores, árbitros y directivos de las asociaciones afiliadas y los requisitos de extinción de esta última.

Dentro del sistema es obligatorio incluir sanciones contra el dopaje y contra actos de violencia, racismo o cualquier forma de discriminación contraria a la dignidad humana en los campos deportivos, según la presente ley y la normativa internacional vigente.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 15 de la Ley contra la violencia y el racismo en el deporte, N° 9878 del 12 de agosto del 2020)

d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

ARTÍCULO 57

A fin de garantizar los requisitos señalados en el

artículo anterior y todos los necesarios para garantizar el debido

proceso, el Consejo deberá emitir las disposiciones generales que deberán

ser respetadas por los regímenes disciplinarios de las asociaciones

deportivas.

CAPÍTULO VIII

Declaratoria de utilidad pública del comité olímpico,

comité paralímpico y las asociaciones deportivas

y recreativas

(Así modificada su denominación por el artículo 14 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 58

La solicitud de declaratoria de utilidad pública que haga el Comité Olímpico Nacional de Costa Rica, el Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica, una asociación deportiva o recreativa debe ser presentada por su representante legal ante el Consejo, con los requisitos que para el efecto establezca el reglamento de esta ley.

(Así reformado por el artículo 15 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

ARTÍCULO 59

El Comité Olímpico Nacional de Costa Rica, el Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica o las asociaciones deportivas y recreativas que gocen de declaración de utilidad pública, gozarán también de los siguientes beneficios que el Poder Ejecutivo otorga a las demás asociaciones:

a) El uso de la calificación de utilidad pública a continuación del nombre de la respectiva entidad.

b) La prioridad en la obtención de recursos para sus planes y programas de promoción deportiva por parte del Consejo y las demás entidades de la Administración Pública.

c) El derecho a disfrutar de la exoneración de impuestos en la importación de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios para su labor, previa aprobación del Consejo.

d) Derecho a que las personas jurídicas, públicas o privadas, otorguen contribuciones o donaciones. Estas donaciones se consideran como gastos deducibles del impuesto sobre la renta en un porcentaje no mayor al diez por ciento (10%).

Las donaciones internacionales, por parte de empresas domiciliadas en el país, estarán exentas de todo tipo de impuestos. Lo anterior de conformidad con la Ley Nº 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988.

e) Autorización para que las municipalidades y las instituciones, públicas o privadas, instituciones autónomas y semiautónomas, puedan hacer donaciones, sometiéndose a los controles que fijan las leyes al respecto.

f) Presentación obligatoria de un informe anual de su gestión, referente al aprovechamiento, en favor de la comunidad, del beneficio que le fue otorgado.

g) La declaratoria será revocable en cualquier momento, mediante resolución por parte del Consejo.

(Así reformado por el artículo 16 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, “Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad”)

TÍTULO IV

SOCIEDADES ANÓNIMAS DEPORTIVAS

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 60

Una asociación deportiva existente e inscrita

debidamente en el Registro de Asociaciones Deportivas, podrá transformarse

en una sociedad anónima deportiva, siempre que cumpla con los siguientes

requisitos:

a) Un acuerdo de la Asamblea General de Asociados que así lo

disponga, adoptado mediante el procedimiento de convocatoria a una

Asamblea General Extraordinaria de la Asociación, especialmente celebrada

para el efecto, de acuerdo con sus estatutos.

b) El citado acuerdo deberá especificar que la sociedad anónima

deportiva que se constituya deberá asumir, íntegramente, los activos y los

pasivos de la asociación que se extingue.

c) Cumplidos los dos requisitos anteriores, se procederá a constituir

la sociedad anónima; para ello se seguirán el trámite y los requisitos

dispuestos en el Código de Comercio; pero se le agregará a la razón social

el calificativo de "deportiva" y se dejará consignado, en el pacto social,

lo indicado en los incisos a) y b) del presente artículo.

ARTÍCULO 61

Reconócese el derecho de los particulares de constituir

sociedades anónimas, a las cuales agregarán, en su nombre o razón social,

el calificativo de "deportiva" o "deportivo"; asimismo, el derecho de

tramitar su inscripción en la Sección Mercantil del Registro Público, todo

de conformidad con el Código de Comercio.

Los derechos, impuestos y timbres que se pagan por la constitución de

sociedades anónimas y modificaciones del pacto social y demás

inscripciones, así como por honorarios notariales, cuando se trate de

sociedades deportivas, se reducirán todos a una cuarta parte.

ARTÍCULO 62

Una sociedad anónima deportiva constituida ya sea por

creación o por transformación de una Asociación inscrita en el Registro de

Asociaciones Deportivas, asumirá plenamente los derechos y las

obligaciones legales y deportivas, incluyendo las de carácter federativo

que puedan corresponderle a la asociación transformada o a la asociación

que le cedió los derechos de participación en campeonatos y competencias

deportivas o recreativas, en general, que expresamente se les reconoce.

Los activos de las sociedades anónimas deportivas en general estarán

exentos del pago del impuestos sobre los activos, dispuesto en el artículo

73 de la Ley del impuesto sobre la renta y estarán afectos al pago de este

impuesto, calculado sobre sus utilidades anuales con una tarifa única del

diez por ciento (10%).

ARTÍCULO 63

Asociaciones Deportivas, y reconocidas por el Consejo Nacional del Deporte

Las asociaciones inscritas en el Registro de

y la Recreación, podrán constituir sociedades anónimas deportivas con

fines instrumentales y a condición de que las utilidades y los beneficios

que se deriven de sus actividades económicas se reviertan en favor de la

asociación deportiva, que no tiene fin de lucro para sus asociados y, en

virtud de ello, está exenta del pago del impuesto sobre la renta.

Siguiendo el trámite y observando los requisitos establecidos en el

Código de Comercio, las sociedades anónimas deportivas se constituirán

siempre que se agregue el calificativo de "deportiva" o "deportivo". Al

acto de constitución comparecerá el presidente de la asociación, previa

autorización de la Asamblea General de Asociados.

Las acciones comunes o preferentes serán nominativas y serán

propiedad de la asociación.

TÍTULO V

COMITÉS CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 64

ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000.

ARTÍCULO 65

ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000.

ARTÍCULO 66

ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000.

ARTÍCULO 67

ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000.

ARTÍCULO 68

ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000.

TÍTULO VI

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONFLICTOS DEPORTIVOS

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 69

Adscrito al Instituto, como órgano de máxima desconcentración y con independencia plena en sus funciones y resoluciones, se crea el tribunal administrativo de conflictos deportivos al cual deberán acudir, los entrenadores, jugadores, deportistas, atletas y dirigentes deportivos, sin perjuicio de poder acudir a las instancias previas establecidas por las respectivas federaciones, para plantear las diferencias patrimoniales que tengan, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación contractual, siempre que se originen en obligaciones de carácter deportivo o laboral-deportivo con una asociación, federación o sociedad anónima deportiva, reconocida como tal por el Consejo Nacional y surgida con ocasión de la práctica del deporte o la recreación.

Una vez agotada la vía interna de la federación o asociación respectiva, sin obtener satisfacción de sus derechos, el tribunal también conocerá de los recursos, las quejas o demandas que planteen los aficionados y el público en general, así como los árbitros, los jugadores, deportistas y atletas, los dirigentes deportivos y cualquier otra persona legitimada, que alegue y pruebe que sus derechos o intereses han sido violados en virtud de acciones omisivas, actos o acuerdos de asociaciones, sociedades anónimas deportivas, órganos federativos o deportivos con poder de decisión por transgresión de la Constitución Política, las leyes, los estatutos y los reglamentos que rigen toda la materia deportiva o se relacionan con ella y, en particular, la presente ley, los reglamentos y los acuerdos adoptados por los órganos del Instituto.

De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, las resoluciones que el Tribunal dicte sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, agotan la vía administrativa para los efectos legales respectivos y serán ejecutados por el Consejo Nacional, que tendrá autoridad para ordenar lo que corresponda.

Igualmente, el tribunal es competente para conocer y resolver de los conflictos que surjan entre asociaciones, federaciones, comités cantonales de deportes y sociedades anónimas deportivas, ya sea en el interior o el exterior de esas organizaciones, como árbitro juris.

(Así reformado por resolución de la Sala Constitucional N° 2415-07, de las dieciséis horas con veinte minutos del 21 de febrero del 2007, que dispuso que debe entenderse que la obligación de acudir al Tribunal Administrativo de Conflictos Deportivos, es para quienes opten libremente por interponer los recursos administrativos respectivos).

ARTÍCULO 70

El tribunal administrativo de conflictos deportivos

estará integrado por cinco profesionales en derecho, escogidos del Consejo

Nacional, quienes deberán tener al menos cinco años de incorporados al

Colegio de Abogados y, preferiblemente, haber desempeñado cargos en la

administración de justicia como jueces.

Vía reglamento que dicte el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo

Nacional del Deporte y la Recreación, se regulará todo lo referente a la

organización y el funcionamiento del tribunal. Sus miembros serán

remunerados mediante el sistema de dietas y sus decisiones se adoptarán

por mayoría absoluta.

En todo lo referente al procedimiento administrativo, se aplicará,

supletoriamente, el libro II de la Ley General de la Administración

Pública. El reglamento aludido en el párrafo anterior, establecerá, no

obstante, plazos de audiencia, tramitación y resolución más breves que los

contenidos en el citado libro en consideración a la naturaleza de la

materia deportiva y la necesidad de que se cumpla con el principio de

celeridad procesal respecto del principio del debido proceso.

ARTÍCULO 71

Los plazos de prescripción o caducidad de la acción,

establecidos en la legislación laboral, civil o mercantil, según el caso,

se interrumpen con la presentación del conflicto deportivo ante el

tribunal y comenzarán a correr a partir de la firmeza de su resolución,

debidamente notificada para acudir a la vía judicial, si correspondiere.

TÍTULO VII

SALUD Y SEGURIDAD EN EL DEPORTE

Y LA RECREACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 72

Competerá al Estado la responsabilidad por la salud y

la seguridad de los deportistas y demás agentes que participen en los

eventos deportivos y recreativos, así como la del público que asiste a las

actividades deportivas. Para dichos efectos, el Instituto deberá coordinar

con la entidad o el órgano estatal correspondiente.

ARTÍCULO 73

La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá, en

coordinación con el Ministerio de Salud, el Instituto Costarricense del

Deporte y la Recreación, las asociaciones y federaciones, un sistema de

atención médica y de control sanitario que garantice la seguridad y la

salud de los deportistas y les facilite el mejoramiento de su condición

física.

ARTÍCULO 74

Todo lo referente al dopaje y los controles a los

deportistas será reglamentado por el Instituto, en coordinación con los

órganos estatales correspondientes.

ARTÍCULO 75

Todo deportista que practique deporte federado de alto

rendimiento, deberá contar con carné de salud extendido por las unidades

de medicina del deporte de la Caja Costarricense de Seguro Social.

El Instituto establecerá un programa conducente a asegurar a los

atletas y deportistas que, por su condición económica o la de la

organización que los agrupa o patrocina, no puedan asumir el costo del

seguro.

TÍTULO VIII

INSTALACIONES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 76

Las instalaciones deportivas y recreativas de carácter

público financiadas con fondos de la administración del Estado, deberán

planificarse y contribuirse de tal modo que se favorezcan su utilización

deportiva polivalente y las actividades recreativas, teniendo en cuenta

las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad y los

distintos niveles de práctica de los ciudadanos.

Estas instalaciones deberán ponerse a disposición de la comunidad

para uso público.

ARTÍCULO 77

Las instalaciones deportivas y recreativas referidas en

el artículo anterior, deberán ser accesibles, sin barreras ni obstáculos

que imposibiliten la libre circulación de personas con discapacidad física

o personas de edad avanzada. Asimismo, los espacios interiores de los

recintos deportivos deberán proveerse de las instalaciones necesarias para

su normal utilización por las personas, siempre que lo permita la

naturaleza de los deportes a los que se destinen dichas instalaciones.

ARTÍCULO 78

Las entidades deportivas y quienes tengan en

administración instalaciones deportivas, deberán cumplir con las

disposiciones emanadas de las entidades públicas correspondientes en lo

referente al cumplimiento de seguridad y salud.

ARTÍCULO 79

Son competencia del Consejo los planes de construcción,

mantenimiento y mejoramiento de las instalaciones deportivas públicas para

el desarrollo del deporte para todos y de alta competición, así como los

planes tendientes a actualizar, en el ámbito de sus competencias, la

normativa técnica existente sobre este tipo de instalaciones. Todo

proyecto, plano o diseño al igual que la construcción de instalaciones de

cualquier tipo destinadas a la educación física, al deporte y la

recreación, llevarán la aprobación del Instituto.

ARTÍCULO 80

Es potestad del Instituto adquirir, tomar en arriendo

o construir instalaciones deportivas o recreativas que se consideren

necesarias para lograr los fines de esta ley; todo conforme a la

viabilidad financiera y presupuestaria del proyecto.

ARTÍCULO 81

Es potestad del Instituto indicar cuáles áreas

adecuadas de los inmuebles del Estado, sus instituciones o empresas así

como de los municipios, deben reservarse para construir instalaciones

deportivas y recreativas. En el caso de los municipios, se estará a lo

dispuesto en el Código Municipal.

ARTÍCULO 82

El Instituto estará facultado para coordinar, con la

comisión centralizadora de permisos para la construcción, a fin de que se

destine el porcentaje correspondiente a áreas para el deporte y la

recreación, así como a su construcción según la Ley No. 4240, de 15 de

noviembre de 1968, y la Ley No. 4574, de 4 de mayo de 1970.

ARTÍCULO 83

El Instituto está facultado para traspasar a su

patrimonio los parques recreativos o las instalaciones deportivas que

actualmente administra la Dirección General de Educación Física y Deportes

o bien para traspasarlos como propiedad de otros entes públicos, con la

debida justificación.

ARTÍCULO 84

El Instituto dictará las normas para el otorgamiento de

las concesiones o los permisos de uso sobre las instalaciones deportivas

y recreativas públicas, todo de conformidad con la Ley No. 7668, de 5 de

mayo de 1997.

ARTÍCULO 85

Todas las instalaciones deportivas y recreativas

públicas construidas con el financiamiento estatal, contarán con una junta

administrativa, integrada por dos miembros de la municipalidad respectiva,

un miembro nombrado por el Instituto Costarricense del Deporte y la

Recreación y dos del comité cantonal de deportes y recreación. Los

miembros de la Junta permanecerán en sus cargos durante el período

gubernamental de cuatro años, y podrán ser removidos por el Consejo, por

justa causa, según el reglamento de la presente ley.

ARTÍCULO 86

La administración de las instalaciones deportivas y

recreativas ubicadas en las instituciones educativas, oficiales o

particulares, subvencionadas por el Estado, en horas no lectivas y durante

las vacaciones, pasarán a cargo de un comité administrador integrado por

las siguientes personas:

a) El director de la institución o su representante, preferiblemente

miembro del Departamento de Educación Física.

b) Un representante del Comité cantonal de deporte y recreación.

c) Un representante de la municipalidad respectiva.

Todos deberán residir en el área geográfica cercana al lugar donde

está ubicada la institución y ejercerán sus cargos durante cuatro años.

TÍTULO IX

RECURSOS PARA EL DEPORTE, LA EDUCACIÓN

FÍSICA Y LA RECREACIÓN

CAPÍTULO I

FINANCIACIÓN

ARTÍCULO 87

Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto percibirá los siguientes recursos, de conformidad con la presente ley:

a) El veinticinco por ciento (25%) de los recursos generados por los impuestos de consumo en favor del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal que gravan cerveza y licores, Leyes números 5792, 6282 y 6735.

b) Los ingresos provenientes del sistema de apuestas deportivas.

c) El cero coma cincuenta y cinco por ciento (0,55%) de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf), serán destinados al funcionamiento del Instituto Costarricense de la Re cr eación y el Deporte.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009)

d) Otros recursos que le giren el Estado o las municipalidades, así como donaciones de las instituciones autónomas y semiautónomas y los entes privados, para lo cual quedan expresamente autorizados. Igual autorización se otorga a la Caja Costarricense de Seguro Social, en relación con los fondos que utiliza para los programas que realiza el Instituto.

(*)e) El cero coma veinte por ciento (0,20%) de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) serán destinados, exclusivamente, a financiar los programas de deporte adaptado para personas con discapacidad o convencional, tanto para actividades recreativas o competiciones nacionales e internacionales, realizado por personas con discapacidad.

Estos recursos serán depositados a las cuentas del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder); serán depositados y administrados mediante una cuenta separada y distribuidos de la siguiente forma:

i) Un sesenta por ciento (60%) para financiar los programas y las actividades del deporte y recreación desarrollados por la organización acreditada por la Organización Special Olympics International (Olimpiadas Especiales Internacionales).

ii) Un veinte por ciento (20%) para los programas del Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica.

iii) Un veinte por ciento (20%) para las organizaciones de personas con discapacidad inscritas ante el Icoder, como entidades dedicadas al desarrollo del deporte y la recreación para personas con discapacidad, según los parámetros establecidos en esta ley, en la Ley Nº 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996 y en el artículo 30 de la Ley Nº 8661, Aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 19 de agosto de 2008.

El Icoder deberá establecer los mecanismos de control tendientes a verificar la correcta utilización y destino de todos los recursos públicos destinados en la presente ley.

El Icoder deberá establecer la utilización de los principios de contratación administrativa, para las contrataciones que se realicen utilizando estos recursos, según lo establecido en la Ley Nº 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995.

Para verificar la información suministrada sobre el uso de dichos recursos, las organizaciones beneficiarias deberán llevar registros contables por separado y detallar los programas en los que se han invertido los recursos. Además, deberán presentar ante el Icoder y la Contraloría General de la República, para su control y fiscalización, la liquidación anual de los gastos que se financien con los recursos entregados, con el fin de facilitar el control y la fiscalización oportuna.

Tanto la Contraloría General de la República como el Icoder tendrán acceso a la documentación y demás información que revele aspectos sobre la correcta administración y el uso apropiado de los recursos depositados a las organizaciones, asociaciones y comités.

Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, el Icoder podrá suspender la entrega de los recursos a las organizaciones beneficiarias o solicitar su devolución, en caso de que incurran en cualquiera de las siguientes faltas:

1. Suministrar información alterada o falsa.

2. Cambiar el destino de los recursos o hacer uso indebido de estos.

3. Negarse a suministrar información pertinente que le sirva al Icoder o a la Contraloría General de la República, para verificar la información correspondiente sobre el uso de los recursos entregados.

4. No brindar los servicios para los cuales se han asignado los recursos.

5. No cumplir con los principios de contratación administrativa que establezca el Icoder.

6. Incumplir con los lineamientos que establezca la Contraloría General de la República, para el uso de los recursos públicos.

Para ejecutar las sanciones indicadas, se acudirá al procedimiento administrativo establecido en la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

La Contraloría General de la República, por incumplimientos de las normas establecidas en este inciso y con base en sus competencias de fiscalización sobre los fondos públicos entregados a sujetos privados, luego del debido proceso, podrá facultar al Icoder para que suspenda, según la gravedad de la violación cometida, la entrega de recursos a los sujetos beneficiarios. En este supuesto, a solicitud del Icoder podrá autorizar la redistribución de estos recursos suspendidos a los otros beneficiarios indicados en este inciso.

Esta distribución será de forma proporcional con respecto a los porcentajes establecidos en esta norma. Lo anterior sin detrimento de las otras sanciones que pueda establecer el ordenamiento jurídico.

(*) (Así adicionado el inciso e) anterior por el artículo 3° de la ley N° 8783 del 13 de octubre de 2009).

(*) (Así reformado el inciso e) anterior por el artículo 17 de la ley N° 9739 del 5 de noviembre del 2019, "Reformas para la inclusión al deporte y la recreación de las personas con discapacidad")

ARTÍCULO 88

- Establécese el Sistema Nacional de Apuestas Deportivas a cargo del Instituto, en combinación con las actividades deportivas dentro o fuera del territorio nacional, en las cuales participen personas o equipos costarricenses en representación del país. El reglamento de esta Ley regulará dicho Sistema. Mediante convenio, el Instituto podrá autorizar a la Junta de Protección Social de San José, para que ejecute todos los actos necesarios a fin de implementar, administrar y comercializar el Sistema.

Por razones de oportunidad y con el propósito de obtener el mayor beneficio económico para el Instituto, el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación podrá acordar que otras entidades públicas manejen el sistema de apuestas aquí establecido.

Los ingresos que se obtengan por las apuestas deportivas se distribuirán así:

a) Un cuarenta por ciento (40%) para premios.

b) Un siete por ciento (7%) para la administración.

c) Un ocho por ciento (8%) para los vendedores.

d) Un tres por ciento (3%) para publicidad.

e) Un ocho por ciento (8%) para derechos de imagen de federaciones, equipos o atletas individuales, cuyas competencias se utilicen para confeccionar las apuestas deportivas.

f) Un treinta y cuatro por ciento (34%) para el Instituto costarricense del deporte y la recreación."

(Así reformado por Ley N° 8057 de 21 de diciembre del 2000)

ARTÍCULO 88 bis

Los recursos percibidos por el Instituto de conformidad con el inciso 6) del artículo 88 de la presente Ley, se distribuirán de la siguiente manera:

a) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para constituir el Fondo de Selecciones Nacionales. Dicho porcentaje será distribuido así:

i) El setenta y cinco por ciento ( 75%) para el financiamiento de las selecciones nacionales, excepto las de fútbol.

ii) Un veinticinco por ciento (25%) para la Federación Costarricense de fútbol para la promoción de las ligas menores de fútbol, para el desarrollo tanto del plan de selecciones regionales sub-15 como la infraestructura que requiere la práctica de este deporte.

b) El cincuenta y cinco por ciento (55%) restante será girado del modo siguiente:

i) El noventa por ciento (90%) para los comit‚s cantonales de deporte y recreación de todo el país, los cuales lo distribuirán por distritos administrativos y deberán utilizarlo para promover el deporte. Esos recursos serán asignados según los parámetros de pobreza, población y extensión geográfica, definidos en la Ley de control de partidas específicas con cargo al Presupuesto Nacional, N° 7755.

ii) El diez por ciento (10%) restante será para el Comité Olímpico de Costa Rica para promover el deporte, previa presentación del plan de trabajo. El Comit‚ deberá distribuirlo entre las federaciones participantes en el ciclo olímpico, excepto las de fútbol. Mensualmente la Tesorería Nacional, girará los recursos se¤alados por medio de cuentas especiales que se constituirán para tal efecto. Los recursos administrados por el Instituto y los que reciban el Comité Olímpico Nacional, los diferentes comités, asociaciones, entidades, federaciones, y grupos en virtud de lo establecido en este artículo, no podrán utilizarse en gastos administrativos.

(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8057 de 21 de diciembre del 2000)

CAPÍTULO II

ASIGNACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS A ORGANIZACIONES

DEPORTIVAS y GUBERNAMENTALES

ARTÍCULO 89

El Instituto, por medio del Consejo, será la entidad

encargada de reglamentar la asignación de los recursos que el Estado

destine para las organizaciones deportivas no gubernamentales, cuyo objeto

sea promover el deporte, la actividad física y la recreación.

ARTÍCULO 90

El Consejo asignará recursos a asociaciones deportivas

de primer grado u otras, cuyo objeto sea promover la actividad física, el

deporte para todos o la recreación, siempre que cumplan con las

disposiciones señaladas en esta ley, su reglamento y el Consejo lo

considere necesario.

CAPÍTULO III

CONTROL DE LOS FONDOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 91

En materia de fondos públicos, la Contraloría General

de la República realizará la fiscalización correspondiente, tanto de los

fondos recibidos por el Instituto, como de los que hayan sido girados al

Comité Olímpico, las federaciones, las asociaciones o los grupos

deportivos y recreativos y las sociedades anónimas deportivas.

TÍTULO X

EL REGISTRO Y LA INSCRIPCIÓN DE ASOCIACIONES DEPORTIVAS

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 92

Asociaciones Deportivas del Registro Nacional, tendrán personalidad

Las asociaciones inscritas en el Registro de

jurídica de derecho privado al tenor de la Ley de Asociaciones.

ARTÍCULO 93

Las asociaciones deportivas se constituirán mediante un

ordenamiento básico que rija sus actividades, el cual se llamará Estatuto

y que deberá contener lo siguiente:

a) El nombre de la entidad, el cual deberá ser distinto y no apto

para ser confundido con el de ninguna otra asociación debidamente

inscrita. La diferenciación será calificada por el Instituto y sobre este

punto pedirá al Registro Nacional constancia de que no hay otra

previamente inscrita con un nombre igual o similar.

b) Su domicilio.

c) Los fines que persigue, los cuales deberán ser exclusivamente de

carácter deportivo.

d) Los procedimientos de afiliación y desafiliación.

e) Los recursos con que contará la asociación y órgano que fijará las

cuotas de ingreso y las pérdidas, si existieren.

f) Los órganos de la asociación y los funcionarios de ella que

ejercerán su representación judicial y extrajudicial, la extensión de sus

poderes y el plazo de nombramiento.

g) Las modalidades de extinción.

Los fundadores podrán incluir otras cláusulas que interesen

específicamente a la asociación de que se trate.

Antes de su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas del

Registro Nacional, la administración del Instituto aprobará el proyecto de

estatutos y de sus modificaciones.

ARTÍCULO 94

La constitución, modificación, nombramiento y

disolución de las asociaciones deportivas, se hará mediante un acta, cuyas

firmas serán certificadas como auténticas por un notario, que no dejará

razón en su protocolo. Estas actas se consignarán en fórmulas que

suministrará el Instituto y el contenido de ellas deberá copiarse en el

libro que al efecto llevará la asociación; asimismo, un extracto se

publicará en La Gaceta, de previo a la inscripción, por cuenta del

interesado.

ARTÍCULO 95

La inscripción se hará libre de derechos y el Instituto

suministrará asesoramiento legal a las asociaciones que se lo demanden,

sin costo alguno para ellas en lo que atañe a subsanar defectos y, en

general, a facilitar la inscripción de los documentos inscribibles.

ARTÍCULO 96

La inscripción de la asociación deportiva será por el

plazo que indique su estatuto.

ARTÍCULO 97

El Instituto, al igual que las asociaciones y

federaciones deportivas, no reconocerá a ninguna asociación ni le atenderá

gestiones, si no se encontrare inscrita en el Registro de Asociaciones

Deportivas del Registro Nacional. Sin estar inscrita, la asociación

tampoco podrá participar en competencias oficiales. Se exceptúan los

equipos aficionados que participen en los campeonatos oficiales de

tercera, cuarta, quinta y sexta división.

ARTÍCULO 98

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar las normas del

presente título.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 99

Exonérase al Instituto del pago de todos los impuestos

de importación sobre materiales didácticos, deportivos, o de estímulo y

fomento al deporte. El Instituto podrá obsequiar dicho material, pero no

podrá venderlo.

ARTÍCULO 100

Se exoneran del pago de los impuestos sobre espectáculos públicos vigente, en favor de las municipalidades u organismos o entidades gubernamentales, los espectáculos, las actividades o los torneos deportivos, sin fines de lucro, que organicen las sociedades anónimas deportivas, las asociaciones y las federaciones deportivas, debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas y reconocidas como tales por el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación.

(Así reformado por el artículo 53 de la Ley de Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino, N° 10286 del 18 de agosto del 2022)

ARTÍCULO 101

Federaciones y asociaciones deportivas y recreativas

Las federaciones y las asociaciones deportivas y recreativas debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas, que para tales efectos deberá llevar el Instituto Costarricense del Deporte-y que gocen de declaratoria de utilidad pública, podrán gozar de exoneración en el pago de tasas e impuestos de cualquier naturaleza que recaiga sobre los bienes inmuebles de su propiedad, que sean utilizados para llevar a cabo los fines para los cuales han sido creados.

La exoneración del pago de los impuestos aplicables a la importación, salvo el impuesto sobre el valor agregado de implementos deportivos, equipo y materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines, incluyendo letreros, pantallas, marcadores o vallas electrónicas, sistemas de transmisión de sonido o señales permanentes que se construyan e instalen en estadios, gimnasios y demás recintos dedicados a prácticas de deporte y recreación, deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos en el párrafo anterior.

Corresponde, al Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, recomendar al Ministerio de Hacienda las solicitudes de exención que procedan según este artículo. Dicho Consejo velará por el uso correcto y destino de la exoneración, sin perjuicio de las funciones de fiscalización que le competen al Ministerio de Hacienda.

(Así reformado por el artículo 51 de la Ley de Regímenes de exenciones del pago de tributos, su otorgamiento y control sobre uso y destino, N° 10286 del 18 de agosto del 2022)

ARTÍCULO 102

El Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación

declarará la oficialidad de las competencias, nacionales e

internacionales, que se realicen en el país, según el reglamento de esta

ley.

ARTÍCULO 103

El Consejo Nacional del Instituto autorizará los

calendarios de competición de las diferentes disciplinas deportivas de

alto rendimiento, de tal modo que estos sean compatibles con la

programación y calendarización internacional.

ARTÍCULO 104

Decláranse bienes del Estado y destinados al servicio

directo del deporte, la educación y la recreación, bajo la administración

inmediata del Instituto, los parques recreativos y las instalaciones que

actualmente administra la Dirección General de la Educación Física y

Deportes, así como las que el Instituto decida adquirir en el futuro. El

Consejo procurará la participación directa de las organizaciones

existentes en las comunidades respectivas.

ARTÍCULO 105

La asociación, federación o sociedad anónima deportiva

que atrase el pago de los salarios a sus deportistas, atletas o jugadores

por un plazo superior a un mes, contado a partir de la fecha debida de

cancelación, deberá ser suspendida de la participación en campeonatos, y

actividades deportivas o recreativas, a solicitud de cualquier persona

física o jurídica, hasta tanto no se encuentre al día en sus obligaciones

laborales, según acuerdo que deberá adoptar el organismo ejecutivo

superior de la federación respectiva.

Si ese organismo no cumpliere con lo prescrito en el párrafo

anterior, el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación le hará la

prevención respectiva, tanto al organismo como a la asociación

incumpliente. Si subsistiere su renuencia a cumplir, el citado Consejo

Nacional procederá a comunicarlo a la Inspección General del Trabajo, para

los fines legales correspondientes; además, los miembros del órgano

ejecutivo federativo remisos serán solidariamente responsables con la

asociación incumpliente, por el pago de los derechos laborales de los

deportistas, atletas o jugadores.

ARTÍCULO 106

Destínase al servicio directo o indirecto de la

educación físico-deportiva del país, bajo la inmediata administración del

Instituto, tanto el llano de La Sabana como las construcciones y demás

instalaciones de propiedad pública que en él existen, con excepción de un

área de 19.114,7055 m2, con un frente por el Este a la calle cuarenta y

dos, de 149,10 mts, contados hacia el norte desde el punto donde está

situada la cerca que la separa de la zona de establecimiento y un fondo

por el Sur, de 128,75 mts en que se ubican los colegios Justo A. Facio y

Luis Dobles Segreda, lo mismo que las instalaciones que ahí se encuentran.

El llano de La Sabana y sus construcciones e instalaciones comprenden

los estadios, gimnasios, plazas, campos infantiles de juego, piscinas y

demás sitios públicos para la práctica y promoción, directa o indirecta,

de la educación física y los deportes, ya sean nacionales, municipales, de

planteles públicos de enseñanza o de cualquier otra institución estatal,

se considerarán de utilidad pública y, en consecuencia, su destino no

podrá ser variado sino en virtud de una ley.

ARTÍCULO 107

El Poder Ejecutivo emitirá el reglamento de la

presente ley.

ARTÍCULO 108

Deróganse las leyes números 3656, de 6 de enero de

1966; 5418, de 20 de noviembre de 1973 y, 3275, de 6 de febrero de 1964,

así como todas las que se opongan a la presente ley.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I

Los recursos que se encuentran en el Presupuesto de la República para 1998, destinados al financiamiento de la Dirección General de Educación Física y Deportes, se girarán al Instituto. Dicha asignación de recursos deberá presupuestarse anualmente, de manera sucesiva.

A partir de la vigencia de esta ley, los funcionarios de la Dirección General de la Educación Física y Deportes pasarán a formar parte del Instituto, sin perjuicio de sus derechos laborales, sin que por este cambio medie el pago de prestaciones legales por el auxilio de cesantía. A partir de la vigencia de esta ley, el patrimonio de la Dirección General de la Educación Física y Deportes pasará a formar parte del patrimonio del Instituto.

TRANSITORIO II

El Consejo Nacional que inicie funciones después de entrar en vigencia la presente ley, designará al Director Nacional del Instituto, sin observar el requisito del concurso público previo, quien deberá reunir los requisitos según lo disponen los incisos a), b), c) y d) del artículo 11 de la presente ley. El Director Nacional así designado durará en su cargo hasta el 7 de mayo de 2002.

TRANSITORIO III

Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de la Dirección General de la Educación Física, del Deporte y la Recreación, mediante certificación del asiento respectivo y sus modificaciones o las que por cualquier motivo aparezcan con el plazo vencido o la inscripción caduca, podrán reinscribirse dentro de los dos años posteriores a la fecha de vigencia de esta ley, con la certificación referida, siempre que la autoridad política de su domicilio informe que dicha asociación está funcionando. Previo a su inscripción, el Consejo podrá requerir que se modifiquen los estatutos en lo pertinente, conforme a la presente ley.

Vencido el plazo referido, dejarán de tener vigencia las asociaciones ya inscritas que no se hubieren reinscrito, salvo que hubieren iniciado, durante ese término, las diligencias de reinscripción, sin perjuicio de una nueva constitución, de acuerdo con esta ley. Una vez solicitada la reinscripción, para todos los efectos legales la asociación se tendrá como vigente. Las asociaciones, cuya inscripción se encuentre pendiente en el Registro de Asociaciones de la Dirección al entrar en vigencia esta reforma de ley, podrán ser retiradas de esa oficina, sin devolución de suma, a fin de inscribirlas en el Registro de Asociaciones del Registro Público y podrán ser pasadas a este Registro, con el mismo fin, por la citada oficina, cancelando el asiento de presentación.

TRANSITORIO IV

El Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Público, creado en la presente ley, entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999.

TRANSITORIO V

Durante los primeros seis meses a partir de la vigencia de esta ley, el Consejo Nacional podrá realizar una reorganización interna, procurando conservar a los empleados actuales hasta donde le sea posible y convenga al interés público. Aquellos empleados de los cuales sea necesario prescindir o quienes soliciten el cese de la relación laboral, previa aprobación del Consejo Nacional, obtendrán el pago de los derechos laborales, conforme a lo indicado en el Código de Trabajo.

TRANSITORIO VI

Los miembros del primer Consejo Nacional durarán en sus cargos dos años, a fin de que se consolide la estructura del Congreso Nacional, en lo relativo a las recomendaciones en asuntos de su competencia.

Rige a partir del 1º de agosto de 1998.

TRANSITORIO VII

La conformación del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación será de siete integrante s para el funcionamiento normal, hasta tanto no se incorporen las personas integrantes de los incisos e) e i) del artículo 8 de la Ley N.º 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998, reformada por la Ley N.º 9739, Reformas para la Inclusión al Deporte y la Recreación de las Personas con Discapacidad.

La persona integrante del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, que se incorpora mediante el inciso e) del artículo 8 de la Ley N.º 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998, será nombrada e incorporada el 15 de enero de 2021.

La persona integrante del Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, que se incorpora mediante el inciso i) del artículo 8 de la Ley N.º 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, de 30 de abril de 1998, será nombrada e incorporada dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de esta ley.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9793 del 2 de diciembre de 2019)

TRANSITORIO VIII

El Comité Paralímpico Nacional de Costa Rica entrará en funciones el 15 de enero de 2021 . Mientras no haya entrado en funciones el Comité Paralímpico Nacional, será el Comité Olímpico Nacional de Costa Rica el que ejerza las funciones y administre los dineros dispuestos en esta ley, incluyendo la coordinación de todo lo relativo a la participación de Costa Rica en los Juegos Paralímpicos de Tokio 2020; el Comité deberá rendir cuentas de lo actuado en pro del deporte paralímpico.

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9793 del 2 de diciembre de 2019)

Preguntas frecuentes sobre la Ley 7800 ICODER (Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación)

¿Qué es el ICODER y cuál es su naturaleza jurídica según la Ley 7800?


El artículo 1 de la Ley 7800 crea el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) como una institución semiautónoma del Estado, con personalidad jurídica propia e independencia administrativa. Su fin primordial es promover, apoyar y estimular la práctica individual y colectiva del deporte y la recreación, tanto convencional como adaptado, considerando esta actividad como de interés público por estar comprometida la salud integral de la población. El ICODER es el ente rector del deporte en Costa Rica y debe orientar sus acciones para garantizar la participación de organizaciones privadas dentro de un marco regulatorio que permita el desarrollo del deporte y las ciencias aplicadas en beneficio de los deportistas y del país.

¿Cuáles son las principales funciones y atribuciones del ICODER?


El artículo 3 de la Ley 7800 detalla las atribuciones del ICODER, entre ellas: estimular el desarrollo integral de la población mediante el deporte y la recreación; fomentar el deporte nacional y su proyección internacional; contribuir con el desarrollo de disciplinas de alto rendimiento convencional y adaptado; garantizar el acceso a instalaciones públicas deportivas; desarrollar planes de infraestructura con criterios de accesibilidad universal; fiscalizar el uso de fondos públicos destinados al deporte; y promover la salud integral mediante actividad física. Además, vela por que en el deporte de alto rendimiento se observen las reglas de las ciencias del deporte y la técnica médica para proteger la salud de las personas deportistas.

¿Cómo se integra el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación?


El artículo 8 de la Ley 7800 establece que el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación se integra por: el ministro o viceministro a cargo del Deporte (quien lo preside con voto de calidad); el ministro o viceministro de Educación; el de Salud; representantes del Comité Olímpico Nacional y del Comité Paralímpico Nacional; un representante de las federaciones y asociaciones deportivas de representación nacional; uno de las universidades que imparten ciencias del deporte; uno de los comités cantonales de deportes; y un representante de las federaciones de deporte adaptado. Los integrantes son nombrados por el Consejo de Gobierno de ternas presentadas por las organizaciones, durarán cuatro años y podrán reelegirse por un período consecutivo.

¿Cómo se reconoce a una federación deportiva como representación nacional?


El artículo 44 de la Ley 7800 dispone que para ostentar la representación nacional, las federaciones deportivas deben cumplir los requisitos del reglamento de la ley y, durante el ejercicio de su representación, demostrar que: fiscalizan que su disciplina se practique conforme a la reglamentación técnica internacional (federación internacional, COI, IPC u Olimpiadas Especiales); diseñan y ejecutan los planes de preparación de las selecciones nacionales; canalizan los recursos estatales destinados a su disciplina; representan a Costa Rica en competencias oficiales internacionales; fiscalizan y organizan competencias nacionales; y llevan los libros legales correspondientes. El artículo 47 agrega que solo las federaciones de representación nacional pueden usar los nombres “costarricense”, “de Costa Rica” o “nacional”.

¿Quiénes son considerados deportistas de alto nivel y qué incentivos reciben?


El artículo 32 de la Ley 7800 considera personas deportistas de alto nivel a quienes figuran en competencias del ciclo olímpico (Juegos Centroamericanos, Centroamericanos y del Caribe, Panamericanos y Olímpicos) y del ciclo paralímpico (Paracentroamericanos, Paracentroamericanos y del Caribe, Parapanamericanos y Paralímpicos), así como quienes integren la lista emitida por la Comisión que para tal efecto nombre el Consejo Nacional, según los criterios del reglamento. Los beneficios incluyen acceso preferente a programas de preparación, atención médico-deportiva, y la posibilidad de recibir becas y subvenciones económicas administradas por el ICODER en coordinación con el Comité Olímpico, el Comité Paralímpico y las federaciones de su disciplina.

¿Qué son los Juegos Estudiantiles y quién los organiza?


Los Juegos Estudiantiles son competencias deportivas dirigidas a la población estudiantil costarricense. El artículo 16 de la Ley 7800 asigna al Ministerio de Educación Pública (MEP) la función de ejecutar los juegos estudiantiles y otros programas, en coordinación con el ICODER. Estos juegos forman parte del régimen jurídico de la educación física obligatoria en preescolar, primaria y secundaria, y deben estar adaptados para incluir a estudiantes con discapacidad. La enseñanza de la educación física es obligatoria en centros docentes públicos y privados según el artículo 17, que también incluye al ajedrez como herramienta pedagógica para promover el desarrollo integral del estudiantado.

¿Cuáles son los recursos financieros del ICODER?


El artículo 87 de la Ley 7800 detalla los recursos del ICODER: el 25% de los recursos generados por los impuestos de consumo sobre cerveza y licores que recibe el IFAM (Leyes 5792, 6282 y 6735); los ingresos del sistema de apuestas deportivas; el 0,55% de los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (Fodesaf) para funcionamiento; el 0,20% adicional de Fodesaf destinado exclusivamente al deporte adaptado para personas con discapacidad (60% para Olimpiadas Especiales, 20% para Comité Paralímpico, 20% para organizaciones inscritas); y otros recursos provenientes del Estado, municipalidades, instituciones autónomas y donaciones privadas.

¿Qué exoneraciones tributarias aplican a las federaciones y asociaciones deportivas?


El artículo 100 de la Ley 7800 exonera del impuesto sobre espectáculos públicos a los espectáculos, actividades o torneos deportivos sin fines de lucro organizados por sociedades anónimas deportivas, asociaciones y federaciones inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas. El artículo 101 exonera del pago de tasas e impuestos sobre bienes inmuebles propiedad de las federaciones y asociaciones que gocen de declaratoria de utilidad pública, así como de impuestos a la importación de implementos deportivos, equipo y materiales (incluyendo letreros, pantallas y sistemas de transmisión instalados en estadios y gimnasios). Las solicitudes de exención son recomendadas por el Consejo Nacional al Ministerio de Hacienda.

¿Cómo se constituye una asociación deportiva o recreativa de primer grado?


El artículo 51 de la Ley 7800, reformado por la Ley 9787 de 19 de noviembre de 2019, establece que la asociación deportiva o recreativa de primer grado está integrada por un mínimo de diez personas mayores de edad que tengan por fin promover el deporte o la recreación en general, o bien una o varias disciplinas deportivas. La asociación debe inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas del Registro Nacional, y su régimen disciplinario debe estar incluido en los estatutos o reglamentos según el artículo 56, contemplando un sistema tipificado de infracciones, sanciones proporcionales, procedimientos disciplinarios y un sistema de recursos. Estas asociaciones pueden afiliarse posteriormente a federaciones de representación nacional.

¿Cómo se obtiene la declaratoria de utilidad pública para una asociación deportiva?


El artículo 58 de la Ley 7800 dispone que la solicitud de declaratoria de utilidad pública debe ser presentada por el representante legal del Comité Olímpico Nacional, el Comité Paralímpico Nacional, o una asociación deportiva o recreativa, ante el Consejo Nacional del Deporte y la Recreación, con los requisitos del reglamento. El artículo 59 establece los beneficios: uso de la calificación de utilidad pública junto al nombre; prioridad en la obtención de recursos para planes y programas; exoneración de impuestos en la importación de implementos deportivos; derecho a recibir donaciones deducibles del impuesto sobre la renta hasta un 10%; autorización para que municipalidades e instituciones les donen; y obligación de presentar informe anual de gestión. La declaratoria es revocable en cualquier momento por resolución del Consejo.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Constitución Política de Costa Rica. Versión consolidada vigente al 2 de septiembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/constitucion-politica-de-la-republica-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código de Trabajo de Costa Rica (Ley n.° 2). Versión consolidada vigente al 7 de abril de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-trabajo-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Civil de Costa Rica (Ley n.° 30). Versión consolidada vigente al 16 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-civil-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código de Comercio de Costa Rica (Ley n.° 3284). Versión consolidada vigente al 4 de febrero de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-comercio-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Municipal de Costa Rica (Ley n.° 7794). Versión consolidada vigente al 16 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-municipal-de-costa-rica-7794/
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