La Ley Nº 8454, conocida como Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, constituye un hito en la modernización del ordenamiento jurídico costarricense. Al reconocer la equivalencia funcional entre los soportes físicos y los electrónicos, la norma responde a la creciente digitalización de la sociedad y a la necesidad de garantizar seguridad jurídica en entornos virtuales. Su promulgación refleja el compromiso del Estado de alinearse con estándares internacionales y de fomentar la eficiencia en la gestión pública y privada. En este sentido, la ley se erige como un marco esencial para la incorporación de nuevas tecnologías al proceso legal.
La normativa regula, de manera integral, los certificados digitales, las firmas electrónicas y los documentos generados o transmitidos por medios informáticos. Su ámbito de aplicación abarca toda clase de actos jurídicos, tanto públicos como privados, salvo excepciones expresamente señaladas por otras disposiciones legales. Además, establece los principios que deben guiar su implementación, como la mínima regulación y la autonomía de la voluntad de los particulares. Con ello, se busca un equilibrio entre la innovación tecnológica y la preservación de los requisitos esenciales de validez y formalidad.
Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos en Costa Rica (Ley N° 8454)
Descargar PDFBufete de Costa Rica
Entre los aspectos fundamentales destacan la definición del alcance de la ley, contenida en el artículo 1, y los principios rectores expuestos en el artículo 2, que orientan su interpretación y aplicación. Los artículos 3 y 4 consagran la equivalencia funcional y la fuerza probatoria de los documentos electrónicos, equiparándolos a sus homólogos físicos. El artículo 5 detalla las situaciones específicas en que la utilización de documentos electrónicos es válida, abarcando la formación de contratos, notificaciones, gestión de expedientes judiciales y administrativos, y la inscripción en el Registro Nacional, entre otros. Estas disposiciones clave garantizan la certeza jurídica y facilitan la desburocratización de numerosos trámites.
Para los profesionales del derecho, la Ley Nº 8454 implica una adaptación inmediata de sus prácticas, pues deben asesorar a sus clientes sobre la validez y los requisitos de las firmas y documentos digitales. Los ciudadanos, por su parte, se benefician de procesos más ágiles, seguros y accesibles, reduciendo costos y tiempos de gestión. La normativa también fortalece la confianza en las transacciones electrónicas, elemento crucial para el desarrollo económico y la prestación de servicios públicos. En la actualidad, el dominio de estos instrumentos resulta indispensable para ejercer una práctica jurídica eficaz y para participar plenamente en la sociedad digital.
Nº 8454
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE CERTIFICADOS, FIRMAS DIGITALES
Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS
Ámbito de aplicación.
Esta Ley se aplicará a toda clase de transacciones y actos jurídicos, públicos o privados, salvo disposición legal en contrario, o que la naturaleza o los requisitos particulares del acto o negocio concretos resulten incompatibles.
El Estado y todas las entidades públicas quedan expresamente facultados para utilizar los certificados, las firmas digitales y los documentos electrónicos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
Principios.
En materia de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos, la implementación, interpretación y aplicación de esta Ley deberán observar los siguientes principios:
a) Regulación legal mínima y desregulación de trámites.
b) Autonomía de la voluntad de los particulares para reglar sus relaciones.
c) Utilización, con las limitaciones legales, de reglamentos autónomos por la Administración Pública para desarrollar la organización y el servicio, interno o externo.
d) Igualdad de tratamiento para las tecnologías de generación, proceso o almacenamiento involucradas.
Documentos
Reconocimiento de la equivalencia funcional.
Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios físicos.
En cualquier norma del ordenamiento jurídico en la que se haga referencia a un documento o comunicación, se entenderán de igual manera tanto los electrónicos como los físicos. No obstante, el empleo del soporte electrónico para un documento determinado no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los requisitos y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular.
Calificación jurídica y fuerza probatoria.
Los documentos electrónicos se calificarán como públicos o privados, y se les reconocerá fuerza probatoria en las mismas condiciones que a los documentos físicos.
En particular y excepciones: En particular y sin que conlleve la exclusión de otros actos, contratos o negocios jurídicos, la utilización de documentos electrónicos es válida para lo siguiente:
a) La formación, formalización y ejecución de los contratos.
b) El señalamiento para notificaciones conforme a la Ley N.º 7637, Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, de 21 de octubre de 1996.
c) La tramitación, gestión y conservación de expedientes judiciales y administrativos; asimismo, la recepción, práctica y conservación de prueba, incluida la recibida por archivos y medios electrónicos. De igual manera, los órganos jurisdiccionales que requieran la actualización de certificaciones y, en general, de otras piezas, podrán proceder sobre simples impresiones de los documentos en línea efectuadas por la autoridad judicial o aceptar las impresiones de dichos documentos en línea, aportadas por la parte interesada y certificadas notarialmente.
d) La emisión de certificaciones, constancias y otros documentos.
e) La presentación, tramitación e inscripción de documentos en el Registro Nacional.
f) La gestión, conservación y utilización, en general, de protocolos notariales, incluso la manifestación del consentimiento y la firma de las partes.
No se podrán consignar en documentos electrónicos:
a) Los actos o negocios en los que, por mandato legal, la fijación física resulte consustancial.
b) Las disposiciones por causa de muerte, a excepción de lo establecido en los artículos 183 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercados de Valores, de 17 de diciembre de 1997 y el artículo 95 de la Ley 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 10181 del 5 de mayo de 2024)
c) Los actos y convenios no jurisdiccionales relativos al derecho de familia.
d) Los actos personalísimos en general.
(Así reformado por el artículo 2° punto X) de la ley que aprobó el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre de 2019)
Gestión y conservación de documentos electrónicos.
Cuando legalmente se requiera que un documento sea conservado para futura referencia, se podrá optar por hacerlo en soporte electrónico, siempre que se apliquen las medidas de seguridad necesarias para garantizar su inalterabilidad, se posibilite su acceso o consulta posterior y se preserve, además, la información relativa a su origen y otras características básicas.
La transición o migración a soporte electrónico, cuando se trate de registros, archivos o respaldos que por ley deban ser conservados, deberá contar, previamente, con la autorización de la autoridad competente.
En lo relativo al Estado y sus instituciones, se aplicará la Ley del Sistema Nacional de Archivos, Nº 7202, de 24 de octubre de 1990. La Dirección General del Archivo Nacional dictará las regulaciones necesarias para asegurar la gestión debida y conservación de los documentos, mensajes o archivos electrónicos.
Satisfacción de los requisitos fiscales.
Cuando la emisión de un acto o la celebración de un negocio jurídico en soporte electrónico conlleve el pago de requisitos fiscales, el obligado al pago deberá conservar el comprobante respectivo y exhibirlo cuando una autoridad competente lo requiera.
Firmas digitales
Alcance del concepto.
Entiéndese por firma digital cualquier conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento electrónico.
Una firma digital se considerará certificada cuando sea emitida al amparo de un certificado digital vigente, expedido por un certificador registrado.
Valor equivalente.
Los documentos y las comunicaciones suscritos mediante firma digital, tendrán el mismo valor y la eficacia probatoria de su equivalente firmado en manuscrito. En cualquier norma jurídica que se exija la presencia de una firma, se reconocerá de igual manera tanto la digital como la manuscrita.
Los documentos públicos electrónicos deberán llevar la firma digital certificada.
Presunción de autoría y responsabilidad.
Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, de la autoría y responsabilidad del titular del correspondiente certificado digital, vigente en el momento de su emisión.
No obstante, esta presunción no dispensa el cumplimiento de las formalidades adicionales de autenticación, certificación o registro que, desde el punto de vista jurídico, exija la ley para un acto o negocio determinado.
Certificación digital
Los certificados
Alcance.
Entiéndese por certificado digital el mecanismo electrónico o digital mediante el que se pueda garantizar, confirmar o validar técnicamente:
a) La vinculación jurídica entre un documento, una firma digital y una persona.
b) La integridad, autenticidad y no alteración en general del documento, así como la firma digital asociada.
c) La autenticación o certificación del documento y la firma digital asociada, únicamente en el supuesto del ejercicio de potestades públicas certificadoras.
d) Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Mecanismos.
Con las limitaciones de este capítulo, el Estado, las instituciones públicas y las empresas públicas y privadas, las personas jurídicas y los particulares, en general, en sus diversas relaciones, estarán facultados para establecer los mecanismos de certificación o validación que convengan a sus intereses.
Para tales efectos podrán:
a) Utilizar mecanismos de certificación o validación máquina a máquina, persona a persona, programa a programa y sus interrelaciones, incluso sistemas de llave pública y llave privada, firma digital y otros mecanismos digitales que ofrezcan una óptima seguridad.
b) Establecer mecanismos de adscripción voluntaria para la emisión, la percepción y el intercambio de documentos electrónicos y firmas asociadas, en función de las competencias, los intereses y el giro comercial.
c) De consuno, instituir mecanismos de certificación para la emisión, la recepción y el intercambio de documentos electrónicos y firmas asociadas, para relaciones jurídicas concretas.
d) Instaurar, en el caso de dependencias públicas, sistemas de certificación por intermedio de particulares, quienes deberán cumplir los trámites de la Ley de contratación administrativa.
e) Fungir como un certificador respecto de sus despachos y funcionarios, o de otras dependencias públicas, en el caso del Estado y las demás instituciones públicas.
f) Ofrecer, en el caso de las empresas públicas cuyo giro lo admita, servicios comerciales de certificación en condiciones de igualdad con las empresas de carácter privado.
g) Implantar mecanismos de certificación para la tramitación, gestión y conservación de expedientes judiciales y administrativos.
Homologación de certificados extranjeros.
Se conferirá pleno valor y eficacia jurídica a un certificado digital emitido en el extranjero, en cualesquiera de los siguientes casos:
a) Cuando esté respaldado por un certificador registrado en el país, en virtud de existir una relación de corresponsalía en los términos del artículo 20 de esta Ley.
b) Cuando cumpla todos los requisitos enunciados en el artículo 19 de esta Ley y exista un acuerdo recíproco en este sentido entre Costa Rica y el país de origen del certificador extranjero.
Suspensión de certificados digitales.
Se podrá suspender un certificado digital en los siguientes casos:
a) Por petición del propio usuario a favor de quien se expidió.
b) Como medida cautelar, cuando el certificador que lo emitió tenga sospechas fundadas de que el propio usuario haya comprometido su confiabilidad, desatendido los lineamientos de seguridad establecidos, suplido información falsa al certificador u omitido cualquier otra información relevante, para obtener o renovar el certificado. En este caso, la suspensión podrá ser recurrida ante la Dirección de Certificadores de Firma Digital regulada en la siguiente sección, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública.
c) Si contra el usuario se ha dictado auto de apertura a juicio, por delitos en cuya comisión se haya utilizado la firma digital.
d) Por orden judicial o de la Dirección de Certificadores de Firma Digital. En este último caso, cuando esta lo determine o cuando el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) acredite que el usuario incumple las obligaciones que le imponen esta Ley y su Reglamento.
e) Por no cancelar oportunamente el costo del servicio.
Revocación de certificados digitales.
El certificado digital será revocado en los siguientes supuestos:
a) A petición del usuario, en favor de quien se expidió.
b) Cuando se confirme que el usuario ha comprometido su confiabilidad, desatendido los lineamientos de seguridad establecidos, suplido información falsa al certificador u omitido otra información relevante, con el propósito de obtener o renovar el certificado.
c) Por fallecimiento, ausencia legalmente declarada, interdicción o insolvencia del usuario persona física, o por cese de actividades, quiebra o liquidación, en el caso de las personas jurídicas.
d) Por orden de la autoridad judicial o cuando recaiga condena firme contra el usuario, por delitos en cuya comisión se haya utilizado la firma digital.
Revocación por el cese de actividades del certificador. El cese de actividades del certificador implicará la revocatoria de todos los certificados que haya expedido, salvo que anteriormente hayan sido traspasados a otro certificador, previo consentimiento del usuario.
Conservación de efectos.
La suspensión o revocación de un certificado digital no producirá, por sí sola, la invalidez de los actos o negocios realizados con anterioridad al amparo de dicho certificado.
Certificadores
Definición y reconocimiento jurídico.
Se entenderá como certificador la persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera, que emite certificados digitales y está debidamente autorizada según esta Ley o su Reglamento; asimismo, que haya rendido la debida garantía de fidelidad. El monto de la garantía será fijado por la Dirección de Certificadores de Firma Digital y podrá ser hipoteca, fianza o póliza de fidelidad de un ente asegurador, o bien, un depósito en efectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3º, 9º y 19 de esta Ley, los certificados digitales expedidos por certificadores registrados ante la Dirección de Certificadores de Firma Digital, solo tendrán pleno efecto legal frente a terceros, así como respecto del Estado y sus instituciones.
Requisitos, trámites y funciones.
La Dirección de Certificadores de Firma Digital será la encargada de establecer, vía reglamento, todos los requisitos, el trámite y las funciones de las personas que soliciten su registro ante esta Dirección; para ello, el ECA, a solicitud del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*), deberá fijar los requerimientos técnicos para el estudio, de acuerdo con la Ley Nº 8279(**), de 2 de mayo de 2002, y las prácticas y los estándares internacionales.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
(**) (Nota de Sinalevi: La ley N° 8279 a la que hace referencia el presente artículo fue derogada por el numeral 83 de la Ley del Sistema Nacional para la Calidad, N° 10473 del 24 de abril de 2024)
Corresponsalía.
Los certificadores registrados podrán concertar relaciones de corresponsalía con entidades similares del extranjero, para efectos de homologar los certificados digitales expedidos por estas entidades o que estas hagan lo propio en el exterior con los emitidos por los certificadores registrados.
Se deberá informar a la Dirección de Certificadores de Firma Digital, acerca del establecimiento de relaciones de esta clase, de previo a ofrecer ese servicio al público.
Auditorías.
Todo certificador registrado estará sujeto a los procedimientos de evaluación y auditoría que acuerde efectuar la Dirección de Certificadores de Firma Digital o el ECA.
Cesación voluntaria de funciones.
Los certificadores registrados de carácter privado podrán cesar en sus funciones, siempre y cuando avisen, a los usuarios, con un mes de anticipación como mínimo, y con dos meses a la Dirección de Certificadores de Firma Digital.
Administración del Sistema de Certificación
Dirección.
La Dirección de Certificadores de Firma Digital, perteneciente al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (*), será el órgano administrador y supervisor del Sistema de Certificación.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Funciones.
La Dirección de Certificadores de Firma Digital tendrá las siguientes funciones:
a) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de inscripción de los certificadores.
b) Llevar un registro de los certificadores y certificados digitales.
c) Suspender o revocar la inscripción de los certificadores y de certificados, así como ejercer el régimen disciplinario en los casos y en la forma previstos en esta Ley y su Reglamento.
d) Expedir claves y certificados a favor de los certificadores registrados, y mantener el correspondiente repositorio de acceso público, con las características técnicas que indique el Reglamento.
e) Fiscalizar el funcionamiento de los certificadores registrados, para asegurar su confiabilidad, eficiencia y el cabal cumplimiento de la normativa aplicable, imponiendo, en caso necesario, las sanciones previstas en esta Ley. La supervisión podrá ser ejercida por medio del ECA, en el ámbito de su competencia.
f) Mantener una página electrónica en la red Internet, a fin de divulgar, permanentemente, información relativa a las actividades de la Dirección de Certificadores de Firma Digital y el registro correspondiente de certificadores.
g) Señalar las medidas que estime necesarias para proteger los derechos, los intereses y la confidencialidad de los usuarios, así como la continuidad y eficiencia del servicio, y velar por la ejecución de tales disposiciones.
h) Dictar el Reglamento respectivo para el registro de certificadores.
i) Las demás funciones que esta Ley o su Reglamento le señalen.
Jefatura.
El superior administrativo de la Dirección de Certificadores de Firma Digital será el director, quien será nombrado por el ministro de Ciencia y Tecnología y será un funcionario de confianza, de conformidad con el inciso g) del artículo 4, del Estatuto de Servicio Civil. El director deberá declarar sus bienes oportunamente, de acuerdo con la Ley contra el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos.
Sanciones
Sanciones a certificadores.
Previa oportunidad de defensa, la Dirección de Certificadores de Firma Digital podrá imponerles, a los certificadores, las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Multa hasta por el equivalente a cien salarios base; para la denominación salario base se considerará lo indicado en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.
c) Suspensión hasta por un año.
d) Revocatoria de la inscripción.
El certificador a quien se le haya revocado su inscripción, no podrá volver a registrarse durante los siguientes cinco años, ya sea como tal o por medio de otra persona jurídica en la que figuren las mismas personas como representantes legales, propietarias o dueñas de más de un veinticinco por ciento (25%) del capital.
Amonestación.
Se aplicará la amonestación, a los certificadores, en los siguientes casos:
a) Por la emisión de certificados digitales que no incluyan la totalidad de los datos requeridos por esta Ley o su Reglamento, cuando la infracción no requiera una sanción mayor.
b) Por no suministrar a tiempo los datos requeridos por la Dirección de Certificadores de Firma Digital, en ejercicio de sus funciones.
c) Por cualquier otra infracción a la presente Ley que no tenga prevista una sanción mayor.
Multa.
Se aplicará la multa, a los certificadores, en los siguientes casos:
a) Cuando se emita un certificado y no se observen las políticas de seguridad o de certificación previamente divulgadas, de modo que cause perjuicio a los usuarios o a terceros.
b) Cuando no se suspenda o revoque, oportunamente, un certificado, estando obligados a hacerlo.
c) Por cualquier impedimento u obstrucción a las inspecciones o auditorias por parte de la Dirección de Certificadores de Firma Digital o del ECA.
d) Por el incumplimiento de los lineamientos técnicos o de seguridad impartidos por la Dirección de Certificadores de Firma Digital.
e) Por la reincidencia en la comisión de infracciones, que hayan dado lugar a la sanción de amonestación, dentro de los dos años siguientes.
Suspensión.
Se suspenderá al certificador que:
a) No renueve oportunamente la caución que respalde su funcionamiento o la rinda en forma indebida.
b) Reincida en cualesquiera de las infracciones que le hayan merecido una sanción de multa, dentro de los siguientes dos años.
Revocatoria de la inscripción.
Se podrá revocar la inscripción de un certificador cuando:
a) Se compruebe la expedición de certificados falsos.
b) Se compruebe que el certificador suministró información o presentó documentos falsos, con el fin de obtener el registro.
c) Reincida en cualesquiera de las infracciones que le hayan merecido una sanción de suspensión, dentro de los cinco años siguientes.
Procedimiento.
Todas las sanciones serán impuestas mediante el procedimiento administrativo ordinario, previsto en la Ley General de la Administración Pública, salvo en el caso de amonestación, en que podrá aplicarse el procedimiento sumario.
Publicidad.
Excepto el caso de amonestación, todas las sanciones administrativas impuestas serán publicadas por medio de reseña o trascripción íntegra en La Gaceta, sin perjuicio de que, en atención al caso concreto, se disponga, además, publicarlas en uno o más medios de circulación o difusión nacional.
Asimismo, la Dirección de Certificadores de Firma Digital dispondrá la publicación electrónica en su página de información en Internet.
Disposiciones finales y transitorias
Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los seis meses siguientes a su publicación.
Además, para el trámite eficiente de sus asuntos, cada dependencia pública podrá adoptar las medidas particulares de aplicación de esta Ley de acuerdo con sus necesidades.
Los rubros presupuestarios requeridos para que la Dirección de Certificadores de Firma Digital entre en funcionamiento, deberán ser incluidos por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (*), en el primer presupuesto remitido a la Asamblea Legislativa, después de promulgada esta Ley.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta días del mes de agosto del dos mil cinco.
La firma digital en Costa Rica es un mecanismo electrónico que permite verificar la integridad de un documento e identificar al firmante de forma única, regulada por la Ley 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, vigente desde el 30 de agosto de 2005. El artículo 8 la define como cualquier conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento electrónico. La firma se considera certificada cuando es emitida al amparo de un certificado digital vigente expedido por un certificador registrado ante la Dirección de Certificadores de Firma Digital del MICITT. Una firma digital simple no equivale automáticamente a la manuscrita; solo la firma digital certificada goza del valor probatorio pleno regulado por esta Ley.
Sí. El artículo 9 de la Ley 8454 establece el principio de equivalencia funcional al disponer que los documentos y las comunicaciones suscritos mediante firma digital, tendrán el mismo valor y la eficacia probatoria de su equivalente firmado en manuscrito. En cualquier norma jurídica que exija la presencia de una firma, se reconocerá de igual manera tanto la digital como la manuscrita. Además, el artículo 3 consagra el reconocimiento de la equivalencia funcional para todo el documento electrónico: lo electrónico se tendrá por jurídicamente equivalente al físico. Por su parte, el artículo 10 establece la presunción de autoría: todo documento o mensaje asociado a una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, de la autoría y responsabilidad del titular del certificado vigente al momento de la emisión. Esa presunción no exime de cumplir formalidades adicionales que la ley exija para actos específicos.
El certificado de firma digital se obtiene ante un certificador registrado en la Dirección de Certificadores de Firma Digital del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT). En la práctica, el principal certificador autorizado es el Banco Central de Costa Rica, que emite la firma digital a través de las oficinas de bancos comerciales públicos y privados habilitados (BCR, Banco Nacional, Banco Popular, entre otros). Conforme al artículo 18 de la Ley 8454, el certificador es la persona jurídica pública o privada autorizada para emitir certificados, y debe rendir garantía de fidelidad mediante hipoteca, fianza, póliza o depósito. El usuario debe presentarse personalmente con cédula vigente, recibir la tarjeta inteligente con su clave privada y un dispositivo lector USB. El artículo 11 precisa que el certificado garantiza técnicamente la vinculación jurídica entre el documento, la firma y la persona, así como la integridad y autenticidad del documento firmado.
El artículo 5 de la Ley 8454 enumera los usos válidos del documento electrónico firmado digitalmente: la formación, formalización y ejecución de contratos; las notificaciones judiciales conforme a la Ley 7637; la tramitación, gestión y conservación de expedientes judiciales y administrativos; la emisión de certificaciones, constancias y otros documentos; la presentación, tramitación e inscripción de documentos en el Registro Nacional; y la gestión de protocolos notariales, incluso la manifestación del consentimiento y la firma de las partes. Sin embargo, el mismo artículo 5 prohíbe consignar en documentos electrónicos: los actos donde la fijación física resulte consustancial por mandato legal; las disposiciones por causa de muerte (testamentos), salvo las excepciones de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y la Ley Reguladora del Contrato de Seguros; los actos y convenios no jurisdiccionales relativos al derecho de familia; y los actos personalísimos en general. Es decir, la firma digital sirve para casi todo el comercio y trámites estatales, pero no sustituye la presencia física en testamentos, matrimonios o reconocimientos personales.
El artículo 11 de la Ley 8454 define el certificado digital como el mecanismo electrónico mediante el cual se garantiza, confirma o valida técnicamente: la vinculación jurídica entre un documento, una firma digital y una persona; la integridad, autenticidad y no alteración del documento y la firma asociada; y la autenticación o certificación del documento, en el supuesto del ejercicio de potestades públicas certificadoras. El certificado es, en esencia, el archivo criptográfico que liga su identidad real (cédula, nombre) con la clave privada que usted custodia en la tarjeta inteligente. Sin certificado vigente, la firma digital no se considera certificada y pierde la equivalencia probatoria con la firma manuscrita prevista en el artículo 9. El artículo 13 permite homologar certificados digitales emitidos en el extranjero cuando estén respaldados por un certificador registrado en el país o cuando exista acuerdo recíproco entre Costa Rica y el país de origen.
El órgano rector es la Dirección de Certificadores de Firma Digital, perteneciente al Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), conforme al artículo 23 de la Ley 8454. Esa Dirección es el órgano administrador y supervisor del Sistema de Certificación. Sus funciones, detalladas en el artículo 24, incluyen: recibir, tramitar y resolver las solicitudes de inscripción de certificadores; llevar el registro de certificadores y certificados digitales; suspender o revocar inscripciones y ejercer el régimen disciplinario; expedir claves y certificados a favor de los certificadores registrados; fiscalizar su funcionamiento; mantener una página web informativa; y dictar el Reglamento respectivo. El artículo 19 establece que el Ente Costarricense de Acreditación (ECA), a solicitud del MICITT, fija los requerimientos técnicos del estudio. El artículo 25 dispone que el director es nombrado por el ministro y debe declarar sus bienes ante la Contraloría conforme a la Ley 8422 contra la corrupción.
El artículo 14 de la Ley 8454 establece las causas de suspensión: petición del propio usuario; medida cautelar cuando el certificador sospecha que el usuario comprometió la confiabilidad o suplió información falsa; cuando se dicta auto de apertura a juicio por delitos cometidos usando la firma digital; orden judicial o de la Dirección de Certificadores; y la falta de pago oportuno del servicio. El artículo 15, en cambio, regula la revocación definitiva: petición del usuario; comprobación de información falsa o lineamientos de seguridad incumplidos; fallecimiento, ausencia legalmente declarada, interdicción o insolvencia de la persona física, o cese de actividades, quiebra o liquidación de la persona jurídica; y orden judicial o condena firme por delitos cometidos con la firma. Importante: el artículo 17 aclara que la suspensión o revocación no produce, por sí sola, la invalidez de los actos o negocios realizados con anterioridad. Lo firmado antes sigue siendo válido.
El SINPE Móvil del Banco Central de Costa Rica utiliza mecanismos de autenticación, cifrado y trazabilidad que se enmarcan en los principios de la Ley 8454 sobre documentos electrónicos y mecanismos de validación, pero no equivale técnicamente a una firma digital certificada en el sentido estricto del artículo 8. El artículo 12 autoriza expresamente al Estado, las instituciones públicas y los particulares a establecer mecanismos de certificación o validación que convengan a sus intereses, incluso sistemas de llave pública y privada, firma digital y otros mecanismos digitales que ofrezcan óptima seguridad, así como sistemas máquina a máquina, persona a persona o programa a programa. La firma digital certificada del BCCR (la tarjeta inteligente con certificado X.509) es un servicio diferente al SINPE Móvil, y es la que tiene plena equivalencia con la firma manuscrita conforme al artículo 9. SINPE Móvil sirve para autorizar transferencias bancarias, no para firmar contratos con valor probatorio pleno.
El artículo 26 de la Ley 8454 establece cuatro sanciones graduales contra los certificadores registrados, previa oportunidad de defensa: amonestación, multa hasta por el equivalente a cien salarios base (artículo 2 de la Ley 7337), suspensión hasta por un año y revocatoria de la inscripción. El certificador a quien se le revoque la inscripción no podrá registrarse de nuevo durante los siguientes cinco años, ni siquiera mediante otra persona jurídica donde figuren las mismas personas como representantes legales o propietarios de más del 25% del capital. El artículo 27 detalla las causales de amonestación (errores en datos del certificado, no suministro oportuno de información). El artículo 28 regula la multa (incumplimiento de políticas de seguridad, no suspensión o revocación oportuna, obstrucción de auditorías). El artículo 30 reserva la revocatoria para casos graves: emisión de certificados falsos, presentación de documentos falsos para registro, o reincidencia. El procedimiento es el ordinario de la Ley General de la Administración Pública (artículo 31).
El Estado y las entidades públicas están facultadas pero no obligadas a utilizar firma digital de forma exclusiva. El artículo 1 de la Ley 8454 establece que la Ley se aplicará a toda clase de transacciones y actos jurídicos, públicos o privados, salvo disposición legal en contrario o que la naturaleza del acto resulte incompatible. El mismo artículo dispone que el Estado y todas las entidades públicas quedan expresamente facultados para utilizar los certificados, las firmas digitales y los documentos electrónicos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. El artículo 9 añade un mandato relevante: los documentos públicos electrónicos deberán llevar la firma digital certificada. Es decir, cuando una institución decide emitir un acto en formato electrónico, debe firmarlo con firma digital certificada, no con cualquier firma digital simple. El artículo 6 también obliga a aplicar las medidas de seguridad necesarias para garantizar la inalterabilidad y la conservación posterior, sometiéndose a la Ley 7202 del Sistema Nacional de Archivos cuando se trate de instituciones públicas.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre la quiebra del banco estatal más antiguo del país: ciento treinta y un años de vida institucional cerrados en una cadena nacional de seis de la tarde. Diecisiete peculados condenados, ochenta y seis millones de dólares incobrables, dos prófugos chilenos liberados por prescripción, y un fideicomiso del…
Leer dictamen completo →Consulta profesional
La justicia tiene precio.
Honorario profesional
₡102.548 IVAi por hora — arancel del Colegio de Abogados. SINPE Móvil o transferencia, antes de la cita. No reembolsable.
¿Puede cubrir este honorario?
La justicia tiene precio.
Le agradecemos su interés
Hemos preparado una guía sobre los Consultorios Jurídicos gratuitos disponibles para usted: Colegio de Abogados, Defensa Pública, UCR, ULatina y otros.
Esta ventana se cerrará automáticamente en 20 segundos.