El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), incorporado al ordenamiento jurídico costarricense mediante la Ley N.º 4229, constituye un referente esencial para la protección de los derechos humanos en el país. Al estar basado en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, su integración refuerza la jerarquía normativa y la obligación de los poderes públicos de garantizar la dignidad humana. Esta normativa internacional, al ser de carácter vinculante para los Estados Parte, se sitúa por encima de la legislación interna y, por tanto, orienta la interpretación y aplicación de normas locales. Su incorporación evidencia el compromiso de Costa Rica con los estándares internacionales de derechos humanos y la búsqueda de una sociedad más justa y equitativa.
El PIDESC regula un amplio espectro de derechos que abarcan la esfera económica, social y cultural, incluyendo la libre determinación de los pueblos, el acceso a la educación, la salud, la vivienda y la seguridad social. Asimismo, establece principios de igualdad y no discriminación, obligando a los Estados a garantizar que hombres y mujeres, sin distinción de raza, religión, origen nacional o condición económica, disfruten de los mismos derechos. El tratado también reconoce la responsabilidad de los países en desarrollo de adaptar sus políticas a sus realidades económicas, siempre respetando los derechos fundamentales. En conjunto, el pacto crea un marco integral que vincula el desarrollo material con la realización plena de la dignidad humana.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de Costa Rica (Ley N° 4229)
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Entre sus disposiciones más relevantes, el artículo 2 impone a los Estados la obligación de adoptar medidas legislativas y de política pública para la realización progresiva de los derechos, empleando los recursos máximos disponibles y fomentando la cooperación internacional. El artículo 1 consagra el derecho de los pueblos a la libre determinación, permitiendo que gestionen sus recursos naturales y definan su desarrollo económico, social y cultural. El artículo 3 refuerza la igualdad de género al garantizar a hombres y mujeres el mismo acceso a los derechos contemplados. Estas cláusulas establecen un deber positivo del Estado, que no solo debe abstenerse de violar los derechos, sino también actuar activamente para su plena efectividad.
Para los profesionales del derecho y la ciudadanía costarricense, el PIDESC representa una herramienta jurídica fundamental para la defensa de derechos sociales y culturales. Los abogados pueden invocar sus preceptos en procesos judiciales, en la elaboración de políticas públicas y en la defensa de proyectos de ley que busquen la mejora de la calidad de vida. La población, por su parte, adquiere un marco de referencia que legitima sus demandas de acceso a servicios básicos, educación y salud, fortaleciendo la participación ciudadana. En un contexto de agenda 2030 y desarrollo sostenible, el pacto sigue siendo un pilar esencial para orientar la actuación estatal y la vigilancia de los derechos humanos en Costa Rica.
(Nota de Sinalevi: Consultar el Tratado Internacional N° 9249 del 20 de mayo de 2014, referente al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS,
Apruébanse en todas y cada una de sus partes los Pactos Internacionales de los Derechos Humanos aprobados por resolución Nº 2200 (XXI) de 16 de diciembre de 1966 de la Asamblea General de la Naciones Unidas y que son: "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales"; "Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos"; "Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", cuyos textos son los siguientes:
SOCIALES Y CULTURALES
PREAMBULO
Los Estados partes en el presente Pacto,
Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de la Naciones Unidas, lo libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables.
Reconociendo que, estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana.
Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos y libertades humanos.
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos.
Comprendiendo, que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este pacto.
Convienen en los artículos siguientes:
PARTE I
Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como el derecho internacional.
En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán ese derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
PARTE II
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto de compromete
a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la
cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el
máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente por
todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de
medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí
reconocidos.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo. idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier condición social.
3. Los países en vía de desarrollo, teniendo debidamente en cuenta
los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué
medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente
Pacto a personas que no sean nacionales suyos.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a
los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos
económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en el
ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el
Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones
determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de
esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general
en una sociedad democrática.
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en
el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para
emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de
cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su
limitación en medida mayor que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los
derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud
de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el
presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
PARTE III
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a
trabajar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad
de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y
tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este
derecho, deberá figurar la orientación y formación técnico-profesional, la
preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un
desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y
productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y
económicas fundamentales de las persona humana.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que
lo aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los
trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin
distinciones de ninguna especie, en particular, debe asegurarse a las
mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con
salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus
familias conforme disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su
trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más
consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad.
d) El descanso, del disfrute del tiempo libre, la limitación
razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así
como la remuneración de los días festivos.
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar:
a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de
su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización
correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y
sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este
derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática e interés de la seguridad nacional o del orden público, o para
la protección de los derechos y libertades ajenos;
b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o
confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones
sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin
otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en
una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden
público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con la leyes de cada
país.
2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales
el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de
la policía o de la administración del Estado.
3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados
Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948
relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías
previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe
dichas garantías.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a la seguridad social, incluso al seguro social.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y
fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia
posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable
del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe
contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.
2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un
período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho
período, alas madres que trabajen se les debe conceder licencia con
remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en
favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por
razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los
niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo
en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida
o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado
por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por
debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a
sueldo de mano de obra infantil.
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las
condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas
para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto
la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el
libre consentimiento.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho
fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán,
individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas,
incluidos programas concretos que se necesitan para:
a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de
alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y
científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el
perfeccionamiento, o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se
logre la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas
naturales;
b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en
relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se
plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los
que los exportan.
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
todo persona disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el
Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán
las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y
el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y
del medio ambiente.
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todo asistencia médica
y servicios médicos en caso de enfermedad.
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
todo persona a la educación. Convienen en que la educación debe
orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del
sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos
humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la
educación debe capacitar a todas las personas para participar
efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos
raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades de las Naciones
Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto
de lograr el pleno ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza primaria deber ser obligatoria y asequible a todos
gratuitamente;
b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la
enseñanza secundaria técnica y profesional, deben ser generalizada y
hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en
particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,
sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean
apropiados, y en particular, por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita;
d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la
educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o
terminado el ciclo completo de instrucción primaria;
e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en
todos los ciclos de las enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas,
y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar
la libertad de los padres y, en caso, de los tutores legales, de escoger
para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las
autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas
que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que
sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de
acuerdo con sus propias convicciones.
4. Nada de los dispuesto en este artículo se interpretará como una
restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer
y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los
principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dad en esas
instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.
Todo Estado Parte en el presente pacto que, en el momento de hacerse
parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano
o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la
gratitud de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar,
dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la
aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el
plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus
aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y
materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas,
literarias o artísticas de que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Pacto
deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho,
figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión
de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar
la indispensable libertas para la investigación científica y para la
actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios
que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones
internacionales en cuestiones científicas y culturales.
PARTE IV
1. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a
presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las
medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de
asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.
2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de
las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y
Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;
b) El Secretario General de la Naciones Unidas transmitirá también a
los organismos especializados copias de los informes, o de las partes
pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto
que además sean miembros de esos organismos especializados, en la medida
en que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias que
sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos
constitutivos.
1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informe
por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico
y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente
Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos
especializados interesados.
2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que
afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en el
Pacto.
3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a
las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte,
no será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer
referencia concreta a la misma.
En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le
confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el
Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos
especializados sobre la presentación por tales organismos de informes
relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que
corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener
detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese
cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.
El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de
Derechos Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o
para información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que
presenten los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes
relativos a los derechos humanos que presenten los organismos
especializados conforme el artículo 18.
Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos
especializados interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social
observaciones sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud
del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste
en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí
mencionado.
El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la
Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter
general así como un resumen de la información recibida de los Estados
Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de
las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto
general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.
El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros
órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos
especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica
toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del
Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una
dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas
internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y
progresiva del presente Pacto.
Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas
de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos
que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como
la conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la
prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales
y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en
cooperación con los gobiernos interesados.
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en
menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las
constituciones de los organismos especializados que definen las
atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los
organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el
presente Pacto.
Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en
menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y
utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.
PARTE V
1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados
Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo
especializados, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el
presente Pacto.
2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de
los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de
adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los
Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del
depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a
partir de la fecha en que haya sido depositado el trigesimoquinto
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
2.Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él
después de haber sido depositado en trigesimoquinto instrumento de
ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres
meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o de adhesión.
Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las
partes componentes de los Estados federales sin limitación ni excepción
alguna.
1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y
depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados
Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que
se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las
propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados
se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará
una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adaptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia
se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por
la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de
dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con
sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente pacto y por
toda enmienda anterior que hayan aceptado.
Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5
del artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará
a a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto
en el articulo 26;
b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo
dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las
enmiendas a que hace referencia el artículo 29.
1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las
Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el
artículo 26.
El artículo 1 de la Ley 4229 aprueba en Costa Rica el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado por la ONU en 1966. El catálogo de derechos abarca, entre otros, el derecho al trabajo libremente escogido (artículo 6), a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo con salario igual por trabajo igual (artículo 7), a fundar sindicatos y a la huelga (artículo 8), a la seguridad social (artículo 9), a la protección de la familia, las madres y los niños (artículo 10), a un nivel de vida adecuado con alimentación, vestido y vivienda (artículo 11), a la salud física y mental (artículo 12), a la educación (artículo 13) y a participar en la vida cultural y científica (artículo 15). Es el catálogo más amplio de derechos sociales vinculantes para el Estado costarricense.
Es vinculante. La Ley 4229 aprobó el Pacto en 1968 y desde entonces forma parte del bloque de constitucionalidad costarricense. El artículo 2 del Pacto obliga al Estado a adoptar medidas, hasta el máximo de los recursos disponibles, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos. La Sala Constitucional ha reiterado que los tratados de derechos humanos tienen rango superior a la ley común y, cuando otorgan mayor protección, prevalecen incluso sobre la propia Constitución. En la práctica esto significa que un trabajador, un paciente o un estudiante puede invocar los artículos del PIDESC directamente ante un juez costarricense, no solo ante organismos internacionales.
El artículo 2 del Pacto introduce el principio de progresividad: el Estado se compromete a adoptar medidas hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr la plena efectividad de los derechos por todos los medios apropiados, incluyendo medidas legislativas. La doctrina ha derivado dos consecuencias prácticas. Primera, la prohibición de regresividad: el Estado no puede retroceder en niveles de protección ya alcanzados (por ejemplo, recortar pensiones consolidadas o eliminar prestaciones de salud) sin justificación reforzada. Segunda, la obligación mínima: aun en escasez de recursos, el Estado debe garantizar un núcleo esencial (atención primaria de salud, educación primaria gratuita, alimentación básica). Costa Rica no puede alegar "falta de presupuesto" para incumplir ese piso mínimo.
Sí. Los derechos reconocidos en el PIDESC son justiciables internamente vía recurso de amparo ante la Sala Constitucional cuando una autoridad pública los lesiona o amenaza. La Sala ha amparado, con base en este Pacto y en el artículo 12 sobre salud, el suministro de medicamentos no incluidos en la lista oficial de la CCSS; con base en el artículo 13 sobre educación, el reintegro de estudiantes excluidos arbitrariamente; con base en el artículo 11 sobre vivienda, la protección frente a desalojos sin debido proceso. La acción se interpone gratuitamente, sin necesidad de abogado, aunque la asesoría profesional eleva las posibilidades de éxito.
El artículo 6 reconoce el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado. Costa Rica debe adoptar medidas para garantizar este derecho, incluyendo orientación y formación técnico-profesional, programas para lograr ocupación plena y productiva, y condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas. El artículo 7 complementa este derecho exigiendo remuneración mínima que asegure salario equitativo e igual por trabajo de igual valor (sin discriminación, en particular asegurando a las mujeres condiciones no inferiores a las de los hombres), seguridad e higiene en el trabajo, igual oportunidad de promoción, descanso, limitación razonable de horas de trabajo y vacaciones periódicas pagadas.
Sí, expresamente. El artículo 8 obliga al Estado costarricense a garantizar el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, el derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales e internacionales, y el derecho de huelga ejercido conforme a las leyes del país. Las únicas restricciones admisibles son las prescritas por ley y necesarias en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional, el orden público o los derechos ajenos. El mismo artículo permite restricciones legales al ejercicio del derecho por parte de las fuerzas armadas, la policía o la administración del Estado, pero esas restricciones no pueden vaciar el contenido esencial del derecho.
El artículo 13 es el corazón del derecho a la educación en el Pacto. Establece que la enseñanza primaria debe ser obligatoria y gratuita para todos; la enseñanza secundaria, en sus diferentes formas (incluida la técnica y profesional), debe generalizarse y hacerse accesible a todos por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; y la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos sobre la base de la capacidad de cada uno, también por implantación progresiva de la gratuidad. El artículo 14 obliga a los Estados que aún no garantizan la primaria gratuita a elaborar, dentro de dos años, un plan detallado para lograrlo. Costa Rica ya cumplía esta obligación al ratificar el Pacto.
El artículo 10 reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe recibir la más amplia protección posible, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos. Establece que el matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. Garantiza protección especial a las madres durante un período razonable antes y después del parto, incluyendo licencia con remuneración o prestaciones adecuadas de seguridad social. Protege a niños y adolescentes contra la explotación económica y social, sancionando su empleo en trabajos nocivos para su moral o salud, y obliga al Estado a fijar edades mínimas por debajo de las cuales el trabajo infantil queda prohibido.
El sistema combina dos vías. Vía de informes periódicos: el artículo 16 obliga al Estado costarricense a presentar al Secretario General de Naciones Unidas, para examen del Consejo Económico y Social, informes sobre las medidas adoptadas y los progresos realizados; el artículo 17 regula su programación por etapas. Vía de denuncia individual: el Protocolo Facultativo del PIDESC (Tratado N° 9249 del 20 de mayo de 2014, citado en la nota inicial de esta misma Ley 4229) permite a particulares y grupos presentar comunicaciones individuales ante el Comité DESC de la ONU una vez agotados los recursos internos. Costa Rica ratificó ese Protocolo, por lo que sus habitantes sí pueden acudir directamente al Comité internacional.
Sí. El artículo 11 reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. El Estado costarricense se comprometió a adoptar medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho. El mismo artículo reconoce el derecho fundamental a estar protegido contra el hambre y obliga al Estado a adoptar, individualmente y mediante cooperación internacional, programas concretos para mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos, y para asegurar una distribución equitativa. La Sala Constitucional ha invocado este artículo para tutelar a personas en condición de pobreza extrema y a comunidades indígenas en su acceso a tierras productivas.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre el homicidio de una asistente judicial del Poder Judicial costarricense, perpetrado por su propio esposo —defensor público de carrera— entre la noche del 10 y la madrugada del 11 de julio de 2006 en un apartamento del condominio Yoses Sur, Zapote. Prueba indiciaria pura sin testigos presenciales,…
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