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Derecho de Familia  ·  Derecho Penal  ·  Derechos Humanos  ·  Leyes

Ley contra la Violencia Vicaria en Costa Rica (Ley N° 10634)

Bufete de Costa Rica 

20

Actualización Legislativa: 29/01/2025

La Ley contra la Violencia Vicaria, N.º 10634, se inserta en el ordenamiento jurídico costarricense como una respuesta específica a las formas de violencia que, sin atacar directamente a la mujer, buscan herirla a través del daño infligido a sus familiares, dependientes económicos o bienes. Su promulgación complementa la Ley 7586 contra la Violencia Doméstica, cerrando un vacío legislativo que permitía que agresores actuaran indirectamente sin ser sancionados. Al reconocer la violencia vicaria como una conducta punible, la norma refuerza el principio constitucional de igualdad y la protección integral de la mujer. De este modo, el Estado reafirma su compromiso con la prevención y erradicación de todas las manifestaciones de violencia de género.

La normativa regula la definición precisa de violencia vicaria, estableciendo quiénes pueden ser considerados agresores y quiénes las víctimas potenciales, abarcando descendientes, ascendientes, parientes colaterales hasta el tercer grado, dependientes económicos, animales de compañía y bienes muebles o inmuebles. Asimismo, contempla las relaciones de matrimonio, unión de hecho y cualquier vínculo sentimental como supuestos de autoría, ya sea directa o mediante terceros. La ley también determina el alcance de las medidas de protección que pueden ordenarse, como el allanamiento del domicilio o la prohibición de contacto con los miembros del grupo familiar. Por último, incorpora reformas a la Ley contra la Violencia Doméstica, modificando artículos y adicionando incisos que amplían el marco penal y procesal.

Ley contra la Violencia Vicaria en Costa Rica (Ley N° 10634)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales destaca el objeto de la ley, que es actuar contra la violencia ejercida sobre la mujer a través de daños físicos, psicológicos, emocionales o patrimoniales causados a terceros vinculados a ella. La definición de violencia vicaria, incorporada como inciso g) del artículo 2, sirve de referencia para la interpretación de todas las disposiciones posteriores. El artículo 3 establece un catálogo de medidas de protección, permitiendo al juez ordenar allanamientos, prohibiciones de acercamiento y otras acciones urgentes cuando la integridad de la víctima o de su entorno esté en riesgo. Estas disposiciones se articulan con la normativa procesal penal, garantizando la efectividad de las órdenes y la colaboración de la policía administrativa y judicial.

Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 10634 constituye una herramienta esencial para la investigación, persecución y sanción de conductas que antes quedaban en la sombra legal. Jueces, fiscales y defensores deben familiarizarse con la tipificación de la violencia vicaria y con los procedimientos especiales de protección para ofrecer una respuesta adecuada a las víctimas. Asimismo, la ciudadanía gana claridad sobre sus derechos y los recursos disponibles para denunciar este tipo de violencia. En un contexto social que demanda mayor sensibilidad y rapidez en la respuesta a la violencia de género, la norma refuerza la garantía de acceso a la justicia y la protección integral de las mujeres y sus familias.


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N° 10634

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY CONTRA LA VIOLENCIA VICARIA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1

Objeto de la ley.

Esta ley tiene por objeto actuar contra la violencia que se ejerza sobre la mujer, a través de la acción u omisión que genera la afectación o daño físico, psicológico, emocional o patrimonial a un descendiente, ascendiente, pariente colateral consanguíneo, por afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, dependiente económico, animal de compañía o bienes muebles o inmuebles de la víctima, cometido por parte de quien mantenga o mantuvo una relación de matrimonio, de unión de hecho o alguna relación sentimental con la mujer, actuando por sí o por interpósita persona, cuyo objetivo sea causar un daño emocional, psicológico o patrimonial a la mujer.

ARTÍCULO 2

Definición.

Violencia vicaria: acción u omisión cometida por parte de quien mantenga o mantuvo una relación de matrimonio, de unión de hecho o relación sentimental con la mujer, actuando por sí o por interpósita persona, cuyo objetivo sea causar un daño emocional, psicológico o patrimonial a la mujer, a través de la afectación o daño físico, psicológico, emocional o patrimonial a un descendiente, ascendiente, pariente colateral consanguíneo, por afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, dependiente económico, animal de compañía o bienes muebles o inmuebles de la víctima.

CAPÍTULO II

Reformas y adiciones

ARTÍCULO 3

Se reforma el inciso a) y se adiciona un nuevo inciso g) al artículo 2; se reforman los incisos c) y j), y el penúltimo párrafo del artículo 3, así como los artículos 20 bis, 21 y 22 de la Ley 7586, Ley contra la Violencia Doméstica.

Los textos son los siguientes:

Artículo 2 Definiciones. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones:

a) Violencia doméstica: acción u omisión, directa o indirecta, ejercida contra un pariente colateral por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho, o por una relación de guarda, tutela o curatela y que produzca, como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial. El vínculo por afinidad subsistirá, aun cuando haya finalizado la relación que lo originó.

(...)

g) Violencia vicaria: acción u omisión cometida por parte de quien mantenga o mantuvo una relación de matrimonio, de unión de hecho o alguna relación sentimental con la mujer, actuando por sí o por interpósita persona, cuyo objetivo sea causar un daño emocional, psicológico o patrimonial a la mujer, a través de la afectación o daño físico, psicológico, emocional o patrimonial a un descendiente, ascendiente, pariente colateral consanguíneo, por afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, dependiente económico, animal de compañía o bienes muebles o inmuebles de la víctima.

Las definiciones comprendidas en los incisos b), c), d), e), f) y g) no serán restrictivas.

Artículo 3 Medidas de protección. Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica o vicaria, la autoridad competente ordenará cualquiera de las siguientes medidas de protección:

(...)

c) Ordenar el allanamiento del domicilio, pudiendo procederse a cualquier hora cuando, por violencia doméstica o vicaria, se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, patrimonial o psicológica de cualquiera de sus habitantes permanentes, bajo custodia temporal o régimen de visitas. Esta medida se efectuará conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

(...)

j) Prohibirle a la presunta persona agresora que agreda, perturbe o intimide a cualquier integrante del grupo familiar de la presunta víctima de violencia doméstica o vicaria.

(...)

Para aplicar cualquiera de las medidas enumeradas en este artículo o de otras que de acuerdo con las particularidades de la situación de violencia intrafamiliar o vicaria deban adoptarse, la autoridad judicial podrá requerir la colaboración de la policía administrativa y de la policía judicial.

(...)

Artículo 20 bis Cancelación de permisos de portación de armas. Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica o vicaria se procederá al decomiso de todas las armas que posea la persona agresora, o que se encuentren inscritas a su nombre, y serán remitidas a la Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública, para su debida custodia.

Una vez dictada la resolución que confirma las medidas de protección en el proceso de violencia doméstica o vicaria, de conformidad con los artículos del 13 al 16 de esta ley, y siempre que la autoridad judicial determine que ocurrió una conducta de violencia o la existencia de un riesgo para la víctima o un pariente colateral por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, lo comunicará al Departamento de Control de Armas y Explosivos para que inicie el procedimiento administrativo tendiente a la cancelación de la inscripción de las armas de fuego.

Artículo 21 Ente rector

(...)

5- Fomentará la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y de otros funcionarios responsables de la aplicación de la ley, así como del personal encargado de aplicar las políticas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia doméstica y vicaria.

6- Estimulará programas educativos, gubernamentales y del sector privado, tendientes a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia doméstica y vicaria, los recursos legales y la reparación correspondiente.

7- Alentará a los medios de comunicación para que elaboren directrices adecuadas de difusión y contribuyan así a erradicar la violencia doméstica y vicaria en todas sus formas y, en especial, a realzar el respeto a la dignidad de la mujer.

8- Garantizará la investigación y recopilación de estadísticas e información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia doméstica y vicaria, con el fin de evaluar las medidas estatales.

(...)

Artículo 22 Plan nacional. El Instituto Nacional de las Mujeres, como secretaría técnica del Sistema Nacional para la Atención y Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Violencia lntrafamiliar, deberá desarrollar un plan nacional que coordine, como un sistema unificado, las instituciones que puedan ofrecer servicios especiales a las personas agredidas por violencia de género, violencia doméstica o vicaria, y que además trabajen para prevenir estos u otros tipos de violencia.

ARTÍCULO 4

Se reforman los artículos 1, 10 y 11 de la Ley 8589, Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007. Los textos son los siguientes:

Artículo 1 Fines. La presente ley tiene como fin proteger los derechos de las mujeres víctimas de violencia y sancionar las formas de violencia física, psicológica, sexual, patrimonial y vicaria perpetradas en su contra, por ser una práctica discriminatoria por razón de género, específicamente en una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Ley 6968, de 2 de octubre de 1984, así como en la Convención lnteramericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Ley 7499, de 2 de mayo de 1995.

Artículo 10 Pena principal. La pena principal por los delitos consignados en esta ley será de prisión. El juez podrá optar por penas alternativas, si con ello no se colocan en riesgo la vida o la integridad de la víctima o si esta es perjudicada en el ejercicio de otros derechos. Para tal efecto, el tribunal de juicio, de previo al reemplazo de la pena de prisión, deberá ordenar otro examen psicológico y psiquiátrico completo, si lo considera necesario; además, deberá escuchar el criterio de la víctima. En caso de reemplazo por descuento de la mitad de la pena, el juez de ejecución de la pena deberá escuchar a la víctima previamente, si esta se encuentra localizable.

Cuando se trate de violencia vicaria de previo a optar por penas alternativas, el juez procurará asegurar el resguardo de la vida, integridad y derechos tanto de la mujer como de sus descendientes, ascendientes, parientes colaterales consanguíneos, por afinidad o adopción, hasta el tercer grado, dependientes económicos, animal de compañía o sus bienes muebles o inmuebles, afectados directamente por la violencia vicaria.

Artículo 11 Imposición y reemplazo de penas alternativas. Cuando a una persona primaria en materia de violencia contra las mujeres se le imponga una pena de prisión menor de tres años, dicha pena, de conformidad con el artículo 9 de esta ley, podrá ser reemplazada por dos penas alternativas de las señaladas en esta ley; una de ellas será, necesariamente, la pena de cumplimiento de instrucciones, excepto que se aplique la pena de extrañamiento.

También, a solicitud de la persona condenada, podrán aplicarse las penas alternativas, cuando dicha persona sea primaria en materia de violencia contra las mujeres, se les haya impuesto una pena superior a tres años, y haya descontado al menos la mitad de esta.

Para tal efecto, el tribunal de juicio de previo al reemplazo de la pena de prisión deberá ordenar otro examen psicológico y psiquiátrico completo.

La pena alternativa no podrá superar el monto de la pena principal impuesta.

En los casos en los que los delitos deriven de violencia vicaria solo se podrá aplicar la pena alternativa cuando se hayan descontado tres cuartos de la pena.

ARTÍCULO 5

Adiciónese un nuevo capítulo V al título II de la Ley 8589, Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007, y córrase la numeración. El texto es el siguiente:

CAPÍTULO V

Artículo 41 Se impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien dé muerte a un descendiente, ascendiente, pariente colateral consanguíneo, por afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, dependiente económico, de la mujer con la que mantiene o mantuvo una relación de matrimonio, de unión de hecho o alguna relación sentimental, de acuerdo con el artículo 2 de la presente ley.

Artículo 42 Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien por cualquier medio golpee, maltrate física, psicológica o emocionalmente a un descendiente, ascendiente, pariente colateral consanguíneo, por afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, dependiente económico, de la mujer con la que mantiene o mantuvo una relación de matrimonio, de unión de hecho o alguna relación sentimental, de acuerdo con el artículo 2 de la presente ley.

Artículo 43 Si se maltratare o golpeare al animal o animales de compañía de la mujer con la que mantiene o mantuvo una relación de matrimonio, de unión de hecho o alguna relación sentimental, se impondrá la pena de prisión de uno a dos años.

Si se le causare la muerte al animal o animales de compañía de la mujer con la que mantiene o mantuvo una relación de matrimonio, de unión de hecho o alguna relación sentimental, se impondrá la pena de prisión de dos a tres años.

ARTÍCULO 6

Refórmese el capítulo V, título II, de la Ley 8589, Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007, y córrase la numeración.

El texto es el siguiente:

CAPÍTULO VI

Artículo 44 Obstaculización del acceso a la justicia. La persona que en el ejercicio de una función pública propicie, por un medio ilícito, la impunidad u obstaculice la investigación policial, judicial o administrativa por acciones de violencia física, sexual, vicaria, psicológica o patrimonial, cometidas en perjuicio de una mujer, será sancionada con pena de prisión de tres meses a tres años e inhabilitación por el plazo de uno a cuatro años para el ejercicio de la función pública.

Artículo 45 Incumplimiento de deberes agravado. La pena de inhabilitación por el delito de incumplimiento de deberes será de dos a seis años, si el incumplimiento se produce en una situación de riesgo para la integridad personal o de necesidad económica de la mujer víctima.

ARTÍCULO 7

Adiciónese un nuevo inciso h) al artículo 158 bis y un nuevo inciso d) al artículo 159 de la Ley 5476, Código de Familia, del 21 de diciembre de 1973. Los textos son los siguientes:

Artículo 158 bis Pérdida de los atributos de la responsabilidad parental. Son causas de pérdida de los atributos de la responsabilidad parental:

(.)

h) Mediante resolución judicial en firme que determine un caso de violencia vicaria; no obstante, la persona juzgadora determinará la pertinencia en función del caso concreto, la afectación a la persona menor de edad y la observancia de su interés superior.

Artículo 159 Suspensión de los atributos de la responsabilidad parental. Son causas de suspensión de los atributos de la responsabilidad parental:

(...)

d) Por violencia vicaria contra la persona menor de edad o alguno de sus familiares hasta tercer grado de consanguinidad, afinidad o adopción; no obstante, la persona juzgadora determinará la pertinencia en función del caso concreto, la afectación a la persona menor de edad y la observancia de su interés superior, en cuyo caso podrá desaplicar esta causal.

TRANSITORIO ÚNICO

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar en un plazo no mayor a seis meses la presente iniciativa de ley.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil veinticinco.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 10634 contra la Violencia Vicaria en Costa Rica

¿Qué es la violencia vicaria según la Ley 10634 de Costa Rica?


La violencia vicaria es una forma de violencia de género tipificada por primera vez en Costa Rica mediante la Ley 10634, vigente desde 2025. El artículo 2 la define como toda acción u omisión cometida por parte de quien mantenga o mantuvo una relación de matrimonio, de unión de hecho o relación sentimental con la mujer, actuando por sí o por interpósita persona, cuyo objetivo sea causar un daño emocional, psicológico o patrimonial a la mujer, a través de la afectación o daño físico, psicológico, emocional o patrimonial a un descendiente, ascendiente, pariente colateral consanguíneo, por afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, dependiente económico, animal de compañía o bienes muebles o inmuebles de la víctima. En palabras simples: el agresor lastima a hijos, padres, hermanos, mascotas o bienes de la mujer para hacerle daño a ella. La víctima última es la mujer, aunque el golpe se descargue sobre seres queridos o cosas que ella ama.

¿Cuáles son las penas por cometer violencia vicaria en Costa Rica?


La Ley 10634 incorpora un nuevo Capítulo V al Título II de la Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres (Ley 8589) con tres figuras penales principales. El artículo 41 sanciona con prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a un familiar de la mujer (descendiente, ascendiente, pariente colateral hasta tercer grado o dependiente económico) en contexto vicario, equiparando la pena al femicidio. El artículo 42 impone prisión de uno a tres años a quien por cualquier medio golpee, maltrate física, psicológica o emocionalmente a esos mismos familiares. El artículo 43 regula la violencia contra animales de compañía: uno a dos años de prisión si se les maltrata o golpea, y dos a tres años si se les causa la muerte. Además, conforme al artículo 11 reformado, en delitos derivados de violencia vicaria solo se podrán aplicar penas alternativas cuando se haya descontado tres cuartos de la pena, un régimen mucho más estricto que el aplicable a otros delitos.

¿Quién puede sufrir violencia vicaria? ¿Solo la mujer pareja del agresor?


La víctima jurídica directa siempre es la mujer pareja o expareja del agresor, pero la afectación se proyecta sobre un círculo amplio de personas y bienes. Conforme al artículo 1, la violencia vicaria abarca daños sobre: (a) descendientes de la mujer (hijos biológicos, adoptivos o de crianza); (b) ascendientes (madre, padre, abuelos); (c) parientes colaterales hasta tercer grado por consanguinidad, afinidad o adopción (hermanos, tíos, sobrinos); (d) dependientes económicos; (e) animales de compañía; y (f) bienes muebles o inmuebles de la mujer. La relación que califica al agresor es matrimonio, unión de hecho o relación sentimental, presente o pasada, y el agresor puede actuar por sí mismo o por interpósita persona (pagando, ordenando o instigando a un tercero). Hay un detalle crítico: aunque las víctimas físicas pueden ser hombres, niños o mascotas, la víctima jurídica de género es la mujer, y por eso la ley se ubica en el régimen especial de penalización de violencia contra las mujeres.

¿Qué medidas de protección puedo solicitar si soy víctima de violencia vicaria?


La Ley 10634 reformó la Ley contra la Violencia Doméstica (Ley 7586), incorporando expresamente a la violencia vicaria en sus medidas de protección. La autoridad judicial puede ordenar, conforme al artículo 3 reformado: (a) orden de alejamiento del agresor respecto de la víctima y sus familiares; (b) allanamiento del domicilio a cualquier hora cuando se arriesgue gravemente la integridad física, sexual, patrimonial o psicológica de cualquier habitante (artículo 3 inciso c); (c) prohibición de que el agresor agreda, perturbe o intimide a cualquier integrante del grupo familiar (inciso j); (d) decomiso de armas y cancelación del permiso de portación, conforme al artículo 20 bis: todas las armas inscritas a nombre del agresor son remitidas a la Dirección General de Armamento y se inicia procedimiento administrativo para cancelar la inscripción; (e) protección extendida a parientes colaterales hasta tercer grado, no solo al núcleo conviviente. Las medidas se solicitan ante el Juzgado de Violencia Doméstica de la jurisdicción correspondiente y son de aplicación inmediata.

¿Cómo denuncio la violencia vicaria en Costa Rica? ¿Qué pruebas necesito?


La denuncia puede presentarse en cualquiera de estos lugares: (a) Fiscalía Adjunta de Género del Ministerio Público (vía penal); (b) Juzgado de Violencia Doméstica de su circuito (medidas de protección inmediatas); (c) OIJ o cualquier delegación policial; (d) INAMU para acompañamiento y referencia (línea 800-300-3000). No requiere abogado para iniciar el proceso. En cuanto a prueba, la ley reconoce la especificidad probatoria de la violencia vicaria: (1) testimoniales (vecinos, familiares, profesionales que atendieron a los menores); (2) peritajes psicológicos y psiquiátricos a la mujer y a los familiares afectados; (3) historiales clínicos, escolares y de servicios sociales; (4) mensajes, audios, capturas de pantalla, redes sociales; (5) registros de medidas de protección anteriores; (6) reportes veterinarios si hay maltrato a mascotas; (7) dictámenes patrimoniales si hubo destrucción de bienes. Recomendamos llevar un diario detallado de incidentes con fechas, conservar todo respaldo digital y solicitar al juez medidas urgentes desde la primera denuncia.

¿La violencia vicaria puede causar pérdida de la patria potestad del agresor?


Sí. El artículo 7 de la Ley 10634 reformó el Código de Familia (Ley 5476), incorporando la violencia vicaria como causal expresa de afectación de la responsabilidad parental. El artículo 158 bis inciso h) establece que es causa de pérdida de los atributos de la responsabilidad parental la resolución judicial en firme que determine un caso de violencia vicaria. Además, el artículo 159 inciso d) regula la suspensión de esos atributos cuando hay violencia vicaria contra la persona menor o sus familiares hasta tercer grado. La aplicación no es automática: la persona juzgadora determinará la pertinencia en función del caso concreto, la afectación a la persona menor de edad y la observancia de su interés superior. Esto significa que el juez de familia evaluará el daño efectivo a los niños, su edad, vínculo afectivo con el agresor, riesgo de revictimización y otros factores antes de decidir. La importancia práctica es enorme: se rompe el régimen de visitas, se reasigna la guarda y se eliminan derechos de decisión sobre educación, salud y residencia del menor.

¿Qué pasa con las armas de fuego del agresor en casos de violencia vicaria?


El artículo 20 bis de la Ley contra la Violencia Doméstica, reformado por la Ley 10634, ordena la cancelación inmediata de permisos de portación de armas y el decomiso de todas las armas que posea el agresor o se encuentren inscritas a su nombre. El procedimiento opera así: (1) al dictarse las medidas de protección, las armas son decomisadas en el acto y remitidas a la Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad Pública para custodia; (2) una vez confirmadas las medidas conforme a los artículos 13 al 16 de la misma ley, y siempre que la autoridad judicial determine que ocurrió violencia o existe riesgo para la víctima o un pariente colateral hasta tercer grado, se comunica al Departamento de Control de Armas y Explosivos; (3) ese departamento inicia el procedimiento administrativo de cancelación de la inscripción del arma. El alcance es amplio: cubre armas registradas, no registradas y permisos de portación, y se aplica aunque el agresor alegue uso laboral o deportivo. El incumplimiento de la entrega configura delito autónomo de desobediencia.

¿Las penas alternativas (suspensión, libertad condicional) aplican igual en violencia vicaria?


No. La Ley 10634 estableció un régimen especialmente restrictivo para los delitos derivados de violencia vicaria, reformando el artículo 11 de la Ley 8589 de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres. Bajo el régimen general, una persona primaria con pena menor de tres años puede sustituir prisión por dos penas alternativas, y quien tenga pena superior a tres años puede pedir alternativas tras descontar la mitad. En violencia vicaria, ese cálculo es más severo: solo se podrá aplicar pena alternativa cuando se hayan descontado tres cuartos (75%) de la pena. Adicionalmente, el artículo 10 reformado obliga al juez a procurar el resguardo de la vida, integridad y derechos de la mujer, sus descendientes, ascendientes, parientes colaterales hasta tercer grado, dependientes económicos, animales de compañía y bienes, antes de optar por penas alternativas. En la práctica, esto significa que un agresor por femicidio vicario (artículo 41) con pena de 25 años deberá descontar al menos 18 años y 9 meses de prisión efectiva antes de aspirar a alternativa.

¿La Ley 10634 protege también a hombres y niños como víctimas directas?


Aunque la víctima jurídica de género es la mujer, la Ley 10634 protege fácticamente a un círculo amplio que incluye hombres, niños, ancianos y otros familiares. La protección opera en dos planos. En el plano sustantivo penal, los artículos 41, 42 y 43 tutelan la vida y la integridad física, psicológica y emocional de los descendientes, ascendientes, parientes colaterales hasta tercer grado y dependientes económicos de la mujer, sin importar su género o edad: un hijo varón menor, un padre anciano, un hermano discapacitado o una mascota están todos cubiertos. En el plano procesal, la Ley contra la Violencia Doméstica reformada permite incluirlos como víctimas legitimadas para participar en el proceso, recibir medidas de protección directas (alejamiento, prohibición de contacto) y acceder a apoyo psicológico institucional. La diferencia con otros delitos es que la ratio decidendi es la violencia de género: se reprime para proteger a la mujer, aunque el daño físico recaiga en otros.

¿A quién acudir como abogado en un caso de violencia vicaria? ¿Necesito uno público o privado?


Tiene varias vías y la elección depende de la complejidad y los recursos. (a) Defensoría Pública: gratuita; tiene equipos especializados en violencia de género que actúan tanto para la víctima como para el imputado. (b) Oficina de Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público: representa los intereses civiles y patrimoniales de la víctima dentro del proceso penal, sin costo. (c) INAMU: ofrece asesoría legal y acompañamiento, especialmente en medidas de protección iniciales. (d) Abogado privado especializado en derecho penal y de familia: recomendable en casos complejos donde haya simultáneamente proceso penal, divorcio, guarda y crianza, liquidación patrimonial y medidas registrales. La especialización es clave: la violencia vicaria cruza derecho penal, familia y a veces civil patrimonial. En el Bufete de Costa Rica abordamos integralmente: medidas de protección urgentes, denuncia penal, suspensión o pérdida de patria potestad, divorcio con causal, liquidación de bienes y reclamo de daños y perjuicios al agresor. Lo importante es actuar de inmediato: cada día que pasa sin protección puede agravar el daño.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código de Familia de Costa Rica (Ley n.° 5476). Versión consolidada vigente al 26 de febrero de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-familia-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2009). Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de Costa Rica (Ley n.° 6968). Versión consolidada vigente al 3 de febrero de 2009. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/convencion-sobre-la-eliminacion-de-todas-las-formas-de-discriminacion-contra-la-mujer-cedaw-de-costa-rica-6968/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1995). Aprobación de la Convención Interamericana Belém do Pará de Costa Rica (Ley n.° 7499). Versión consolidada vigente al 2 de mayo de 1995. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/aprobacion-de-la-convencion-interamericana-belem-do-para-en-costa-rica-7499/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley contra la Violencia Doméstica en Costa Rica (Ley n.° 7586). Versión consolidada vigente al 29 de enero de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-contra-la-violencia-domestica-en-costa-rica-7586/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Procesal Penal de Costa Rica (Ley n.° 7594). Versión consolidada vigente al 16 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-procesal-penal-de-costa-rica-7594/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres en Costa Rica (Ley n.° 8589). Versión consolidada vigente al 16 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-penalizacion-de-la-violencia-contra-las-mujeres-en-costa-rica-8589/
Factura Electrónica

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  • Último dictamen N.° 0004

    Maureen Hidalgo Mora

    Derecho Penal · Procesal · Civil-Sucesorio · Zapote, San José · Costa Rica

    Dictamen jurídico sobre el homicidio de una asistente judicial del Poder Judicial costarricense, perpetrado por su propio esposo —defensor público de carrera— entre la noche…

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¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
 
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.

Licenciado Arroyo

Dictamen Jurídico

De la serie editorial Último dictamen publicado
Dictamen Jurídico N.° 0004

Maureen Hidalgo Mora

Derecho Penal · Procesal · Civil-Sucesorio
Causa
Trib. Penal Juicio San José
Lugar de los hechos
Zapote, San José · Costa Rica
Hechos
11 de julio de 2006

Dictamen jurídico sobre el homicidio de una asistente judicial del Poder Judicial costarricense, perpetrado por su propio esposo —defensor público de carrera— entre la noche del 10 y la madrugada del 11 de julio de 2006 en un apartamento del condominio Yoses Sur, Zapote. Prueba indiciaria pura sin testigos presenciales,…

Cápsula doctrinal en audio

En la voz del Lic. Larry Hans Arroyo Vargas

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Lic. Larry Hans Arroyo Vargas
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