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Derecho Administrativo  ·  Derecho de Familia  ·  Derechos Humanos  ·  Leyes

Ley de Creación del Instituto Nacional de las Mujeres de Costa Rica (Ley N° 7801)

Bufete de Costa Rica 

1

Actualización Legislativa: 28/03/2023

La Ley N.º 7801, que crea el Instituto Nacional de las Mujeres, se inserta en el marco constitucional costarricense y en los compromisos internacionales suscritos por el país en materia de derechos humanos y equidad de género. Al transformar al Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia en una entidad autónoma de derecho público, la norma refuerza la arquitectura jurídica destinada a garantizar la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres. Esta transformación responde a la necesidad de contar con un organismo especializado que articule políticas públicas coherentes con los principios de no discriminación y participación plena.

La legislación regula, entre otros aspectos, la naturaleza jurídica del Instituto, su domicilio en San José y la posibilidad de establecer centros descentralizados en todo el territorio nacional. Asimismo, define los fines institucionales, que incluyen la formulación e impulso de la política nacional de igualdad de género, la protección de los derechos de la mujer y la coordinación interinstitucional para la ejecución de esas políticas. En el mismo tenor, la ley delimita las atribuciones del Instituto, abarcando la elaboración de planes, la asesoría jurídica a entidades del Estado y la vigilancia de la no discriminación en la administración pública.

Ley de Creación del Instituto Nacional de las Mujeres de Costa Rica (Ley N° 7801)

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Bufete de Costa Rica

Entre los elementos fundamentales destacan la dotación de personalidad jurídica y patrimonio propios, lo que otorga al Instituto capacidad operativa e independencia administrativa. Sus atribuciones comprenden la elaboración y seguimiento de políticas públicas, la promoción de oficinas de la mujer a nivel ministerial, sectorial y municipal, y la generación de fondos para actividades productivas femeninas. Además, la norma faculta al Instituto a emitir criterios sobre proyectos de ley relacionados con género, a coadyuvar en procesos judiciales y a fomentar investigaciones que profundicen el conocimiento de la situación de las mujeres y las familias.

Para los profesionales del derecho y la ciudadanía, la Ley N.º 7801 constituye una herramienta esencial para la defensa y promoción de los derechos de las mujeres. Proporciona un marco de referencia para la asesoría jurídica, la presentación de iniciativas legislativas y la participación en procesos judiciales vinculados a la violencia de género y a la igualdad de oportunidades. En la práctica cotidiana, el Instituto se convierte en un punto de apoyo para organizaciones sociales, funcionarios públicos y particulares que buscan garantizar el cumplimiento efectivo de la normativa nacional e internacional en materia de equidad de género.


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LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES

CAPÍTULO I

NATURALEZA, FINES Y ATRIBUCIONES

ARTÍCULO 1

Naturaleza Jurídica

Transfórmase el Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la

Familia en el Instituto Nacional de las Mujeres, en adelante el Instituto,

como una institución autonóma de derecho público con personalidad jurídica

y patrimonio propios.

ARTÍCULO 2

Domicilio

El Instituto tendrá su domicilio en la ciudad de

San José, pero podrá crear centros en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 3

Fines

El Instituto tendrá los siguientes fines:

a) Formular e impulsar la política nacional para la igualdad y

equidad de género, en coordinación con las instituciones públicas, las

instancias estatales que desarrollan programas para las mujeres y las

organizaciones sociales.

b) Proteger los derechos de la mujer consagrados tanto en

declaraciones, convenciones y tratados internacionales como en el

ordenamiento jurídico costarricense; promover la igualdad entre los

géneros y propiciar acciones tendientes a mejorar la situación de la

mujer.

c) Coordinar y vigilar que las instituciones públicas establezcan y

ejecuten las políticas nacionales, sociales y de desarrollo humano, así

como las acciones sectoriales e institucionales de la política nacional

para la igualdad y equidad de género.

d) Propiciar la participación social, política, cultural y económica

de las mujeres y el pleno goce de sus derechos humanos, en condiciones de

igualdad y equidad con los hombres.

ARTÍCULO 4

Atribuciones.

Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a) Elaborar, promover y coordinar la ejecución y el seguimiento de políticas públicas dirigidas a la promoción de las mujeres y la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres.

b) Coordinar el conjunto de las políticas nacionales de desarrollo que impulsan las instancias públicas, para que contengan la promoción de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

c) Elaborar y ejecutar los planes, programas y proyectos del propio Instituto, que considere necesarios para cumplir con sus fines.

d) Coordinar las acciones e instancias existentes en el seno de la Administración Pública, para promover la condición de las mujeres y la equidad de género.

e) Promover la creación de oficinas ministeriales, sectoriales y municipales de la mujer; además, garantizar y coordinar su funcionamiento.

f) Elaborar, coordinar y ejecutar acciones que impulsen el desarrollo de la familia como espacio de socialización de los derechos humanos e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

g) Brindar asesoramiento y orientación jurídica a todas las instituciones del Estado para que desempeñen sus actividades sin discriminación entre mujeres y hombres.

h) Vigilar que las disposiciones administrativas no sean discriminatorias y respeten los derechos de las mujeres.

i) Emitir criterio acerca de los proyectos de ley en trámite legislativo relacionados con la condición de género y la situación de las mujeres y las familias.

j) Promover y facilitar la creación y el funcionamiento de un fondo para fomentar actividades productivas y de organización de las mujeres.

k) Coadyuvar, cuando lo considere pertinente, en los procesos judiciales que afecten los derechos de las mujeres.

l) Promover y realizar investigaciones que permitan conocer la condición de las mujeres, la equidad de género y la situación de las familias, así como realizar propuestas para su avance.

m) Mantener relaciones de intercambio y cooperación con los organismos internacionales que se ocupen de la promoción de las mujeres, sin perjuicio de las atribuciones del Poder Ejecutivo en materia de relaciones exteriores.

n) Promover la actividad asociativa de las mujeres, brindando a sus organizaciones la asistencia que proceda para su constitución y mejor desarrollo.

ñ) Promover y suscribir convenios interinstitucionales para el desarrollo y financiamiento de programas de servicios de información, asesoramiento, acompañamiento y patrocinio legal gratuito a mujeres en el marco de procesos judiciales relacionados con la aplicación de la Ley 8589, de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007, otros delitos sexuales cometidos contra mujeres mayores de 15 años y otros procesos judiciales en materia de familia, relacionados con violencia hacia las mujeres.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 10347 del 28 de marzo de 2023)

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN SUPERIOR

ARTÍCULO 5

Composición

La organización superior estará compuesta por la Junta Directiva y la

Presidencia Ejecutiva.

SECCIÓN I

JUNTA DIRECTIVA

ARTÍCULO 6

Integración

La Junta Directiva estará integrada de la siguiente manera:

a) La Presidencia Ejecutiva, que la presidirá.

b) Las personas titulares de los siguientes ministerios e

instituciones o su delegado:

1.- Ministerio de Educación.

2.- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3.- Ministerio de Salud.

4.- Instituto Mixto de Ayuda Social.

5.- Instituto Nacional de Aprendizaje.

c) Una persona representante de las organizaciones sociales, nombrada

por el Consejo de Gobierno a partir de una terna sometida por el Foro de

las Mujeres.

ARTÍCULO 7

Nombramiento

Las personas integrantes de la Junta Directiva serán nombradas por el

Consejo de Gobierno.

La persona representante de las organizaciones sociales será escogida

por el Consejo de Gobierno de una terna que presentará el Foro de las

Mujeres. Durará en su cargo cuatro años y no podrá ser reelegida.

Quienes integren la Junta Directiva no deberán tener entre sí

relaciones de parentesco por consanguinidad ni afinidad hasta el tercer

grado inclusive

ARTÍCULO 8

Atribuciones

La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:

a) Establecer la política general del Instituto y aprobar su plan

anual operativo en concordancia con la política nacional para la igualdad

y equidad de género.

b) Aprobar, modificar e improbar los presupuestos ordinarios y

extraordinarios del Instituto, antes de enviarlos al Ministerio de

Planificación Nacional y Política Económica y a la Contraloría General de

la República para lo de su competencia.

c) Aprobar lo relativo a la organización del Instituto.

d) Dictar, reformar, derogar e interpretar los reglamentos internos

conforme a la legislación vigente sobre la materia.

e) Aprobar las contrataciones administrativas que realice el

Instituto según la legislación vigente sobre la materia.

f) Aprobar o improbar el informe anual de la Presidencia Ejecutiva.

g) Conocer y resolver las sugerencias, las propuestas y los

planteamientos de los grupos de interés e instancias gubernamentales,

respecto del ejercicio de las atribuciones legales del Instituto.

h) Tomar los acuerdos necesarios para la buena marcha del Instituto.

i) Aprobar la memoria anual y los balances generales del Instituto.

j) Realizar los nombramientos para los que la ley y los reglamentos

la facultan.

k) Aprobar los convenios de cooperación con organizaciones sociales

y no gubernamentales que realizan programas a favor de la igualdad y la

equidad de género.

l) Establecer, mediante reglamento autónomo, el régimen de los

recursos humanos del Instituto.

m) Impulsar la política nacional para la igualdad y equidad de género

y darle seguimiento.

n) Nombrar a un auditor.

o) Regular, mediante reglamento lo relativo al funcionamiento del

Foro de las Mujeres.

ARTÍCULO 9

Sesiones

La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por semana, el

día que se acuerde. Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta

convocatoria especial. Para reunirse en sesión extraordinaria, siempre

será necesaria la convocatoria por escrito del Presidente o quien lo

sustituya, con una antelación mínima de veinticuatro horas. Salvo

imposibilidad justificada, la convocatoria deberá acompañarse de copia del

orden del día.

No obstante, la sesión será válida aunque no cumpla los requisitos

relativos a la convocatoria o el orden del día, si asistieren todos los

miembros de la Junta y así lo acordaren por unanimidad.

ARTÍCULO 10

Quórum

El quórum para que la Junta Directiva sesione válidamente será con la

mayoría absoluta de sus miembros. Si no hubiere quórum, podrá sesionar

válidamente en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la hora

señalada para la primera, salvo en caso de urgencia, cuando podrá sesionar

después de media hora y será suficiente la asistencia de la tercera parte

de sus miembros.

ARTÍCULO 11

Acuerdos

Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros

asistentes. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en

el orden del día, salvo que esté presente la tercera parte de sus miembros

y cuente con el voto favorable de todos ellos.

ARTÍCULO 12

Suplencias

Para los casos de ausencia o enfermedad y, en general, cuando

concurra alguna causa justa, el Presidente Ejecutivo y el Secretario de la

Junta Directiva serán sustituidos por un Presidente ad hoc y un secretario

suplente, los cuales serán designados para ese efecto, por acuerdo de la

Junta Directiva.

ARTÍCULO 13

Funcionamiento

Mediante el respectivo reglamento, la Junta Directiva acordará los

demás asuntos de funcionamiento necesarios.

SECCIÓN II

PRESIDENCIA EJECUTIVA

ARTÍCULO 14

Nombramiento

El Presidente Ejecutivo será de nombramiento y libre remoción del

Consejo de Gobierno. Durará en su cargo un período de cuatro años. En caso

de ausencia temporal, será sustituido por quien ejerza la vicepresidencia

de la Junta Directiva. Si se tratare de una ausencia definitiva, el

Consejo nombrará a un sustituto, quien ejercerá el cargo por lo que resta

del período, de acuerdo con el cómputo establecido por la presente ley.

De nombrarse un funcionario con rango de ministro para el sector de

la mujer, esta persona podrá asumir como recargo la Presidencia Ejecutiva

del Instituto.

ARTÍCULO 15

Requisitos

El Presidente Ejecutivo deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser costarricense en el ejercicio de los derechos civiles y

políticos.

b) Tener reconocida experiencia y conocimiento en el campo de

actividad del Instituto.

c) Poseer grado académico universitario de licenciatura o

equivalente.

d) Tener como mínimo cinco años de ejercicio profesional.

e) Ejercer el cargo a tiempo completo y con dedicación exclusiva. No

habrá incompatibilidad en relación con lo dispuesto en el párrafo segundo

del artículo 14 de esta ley.

ARTÍCULO 16

Atribuciones

La Presidencia Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ejercer la representación administrativa, legal, judicial y

extrajudicial de la Institución, con las facultades de apoderado

generalísimo, sin límite de suma establecidas por el artículo 1253, del

Código Civil, así como la de conferir y revocar poderes.

b) Convocar y presidir las sesiones de la Junta Directiva y someter

a su consideración los asuntos cuyo conocimiento le corresponda; asimismo,

elaborar el orden del día de las sesiones.

c) Proponer a la Junta Directiva para su aprobación, el presupuesto

y sus modificaciones, la organización funcional y los reglamentos de

organización y servicio del Instituto.

d) Ejercer, en su condición de superior jerárquico, la administración

del Instituto vigilando la organización, el funcionamiento y la

coordinación de todas sus dependencias, y la observancia de los acuerdos

de la Junta Directiva, las leyes y los reglamentos en general.

e) Velar por la buena marcha y el buen uso de los fondos del

Instituto y la correcta ejecución de sus programas.

f) Informar periódicamente a la Junta Directiva de la marcha del

Instituto.

g) Coordinar con las instancias estatales la adopción y ejecución de

las políticas y programas del Instituto.

h) Autorizar los gastos y las contrataciones que le correspondan

según el respectivo reglamento.

i) Contratar a nombre del Instituto los servicios técnicos, de

suministros y de cualquier otro tipo requeridos para el desarrollo de las

actividades del Instituto.

j) Presentar, ante la Junta Directiva, los documentos y las

recomendaciones del departamento correspondiente, relativas a la

adjudicación de las contrataciones administrativas que correspondan, según

el respectivo reglamento y las demás normas aplicables.

k) Ejercer las demás atribuciones que le correspondan en virtud de

esta ley y los reglamentos del Instituto, así como las demás atribuciones

propias de su cargo.

l) Proponer, a la Junta Directiva, para que adopte el plan anual

operativo, en concordancia con la política nacional para la igualdad y

equidad de género.

CAPÍTULO III

AUDITORÍA INTERNA

ARTÍCULO 17

Auditoría

La Junta Directiva nombrará a un auditor, para lo cual requerirá el

voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros.

ARTÍCULO 18

Requisitos

El auditor deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Ser costarricense en el ejercicio de los derechos civiles y

políticos.

b) Ser contador público autorizado, incorporado al colegio

respectivo.

c) Poseer experiencia comprobada en el ejercicio de su profesión.

ARTÍCULO 19

Funciones

El auditor dependerá de la Junta Directiva, pero ejercerá sus

funciones en forma independiente.

ARTÍCULO 20

Atribuciones

El auditor tendrá las siguientes atribuciones:

a) Supervisar, controlar y evaluar el sistema de control interno del

Instituto y proponer las medidas correctivas.

b) Velar porque el Instituto cumpla con el manejo correcto de los

fondos públicos, las normas técnicas de auditoría, las disposiciones

emitidas por la Contraloría General de la República y el ordenamiento

jurídico costarricense.

c) Realizar auditorías o estudios especiales, en relación con el

Instituto y sus programas.

d) Asesorar, en materia de su competencia, tanto a la Junta Directiva

como a la Presidencia Ejecutiva.

e) Autorizar, mediante razón de apertura, los libros de contabilidad

y actas que deban llevar, legal o reglamentariamente, los órganos del

Instituto.

f) Las demás contempladas en las normas del ordenamiento de control

y fiscalización y los manuales emitidos por la Contraloría General de la

República.

CAPÍTULO IV

FORO DE LAS MUJERES

ARTÍCULO 21

Fines

Para propiciar la más amplia participación ciudadana, existirá, con

carácter consultivo, un Foro de las Mujeres, constituido por

organizaciones sociales que trabajan a favor de las mujeres, el cual será

convocado por el Instituto, al menos tres veces al año. Su integración y

funcionamiento será regulado por reglamento emitido por el Instituto.

ARTÍCULO 22

Integración y atribuciones

Todas las organizaciones sociales interesadas en participar en el

Foro de las Mujeres se inscribirán en un registro que para el efecto

mantendrá el Instituto. Los miembros registrados serán convocados,

oportunamente, por el Instituto, a fin de que, por votación en Asamblea,

designen la terna que conocerá el Consejo de Gobierno para nombrar el

miembro integrante de la Junta Directiva del Instituto. Además, el Foro

discutirá los asuntos que la Junta Directiva o el Presidente Ejecutivo del

Instituto le propongan y los que la Asamblea del Foro determine.

Capítulo V

Centro Operativo de Atención a la Violencia Intrafamiliar y la Violencia contra las Mujeres

(Así adicionado el capítulo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10158 del 8 de marzo del 2022, "Consolidación del Centro Operativo de atención a la Violencia Intrafamiliar y la Violencia contra las Mujeres (COAVIFMU) y declaratoria de los servicios de atención de la violencia contra las mujeres como servicio esencial")

ARTÍCULO 23

Centro Operativo de Atención a la Violencia Intrafamiliar y la Violencia contra las Mujeres

Se crea el Centro Operativo de Atención a la Violencia Intrafamiliar y la Violencia contra las Mujeres, en adelante Coavifmu, que será la unidad especializada de apoyo al Sistema de Emergencia 9-1-1 dentro del Departamento de Violencia de Género del Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu) de conformidad con el artículo 6 de la Ley 7566, Creación del Sistema de Emergencias 911, de 18 de diciembre de 1995, cuyo objetivo es satisfacer la demanda de atención de situaciones de violencia intrafamiliar y violencia contra las mujeres, por vía telefónica tradicional o móvil o VolP, o por cualquier otro medio propio de las tecnologías de la comunicación e información, entre ellas, -pero no exclusivamente-, internet (fijo y móvil) y líneas dedicadas, así como los diferentes tipos de mensajería, en procura del bienestar social y los derechos humanos de todas las personas.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10158 del 8 de marzo del 2022, "Consolidación del Centro Operativo de atención a la Violencia Intrafamiliar y la Violencia contra las Mujeres (COAVIFMU) y declaratoria de los servicios de atención de la violencia contra las mujeres como servicio esencial")

ARTÍCULO 24

Financiamiento del Coavifmu

El Coavifmu se financiará con:

1. Las asignaciones presupuestarias y los recursos dotados para este fin por el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu) e incluidos en su presupuesto ordinario anual, así como los provenientes del superávit libre o específico del Inamu.

2. Las asignaciones presupuestarias, los recursos y las transferencias que ingresen al Inamu.

3. Las donaciones y los legados de cualquier naturaleza, que sean de entes públicos o personas físicas y jurídicas, que se reciban para utilizarse específicamente para el financiamiento de este servicio y que ingresen a las arcas del presupuesto del Inamu.

Lo anterior, sin perjuicio de los recursos que según la Ley 7566, Creación del Sistema de Emergencias 911, debe aportar el Sistema 9-1-1 y de cualquier convenio de colaboración que suscriba el Inamu con otros entes o personas públicas o privadas, que dote de recursos de cualquier clase al Coavifmu o coadyuve a su operación y objetivo.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 10158 del 8 de marzo del 2022 "Consolidación del Centro Operativo de atención a la Violencia Intrafamiliar y la Violencia contra las Mujeres (COAVIFMU) y declaratoria de los servicios de atención de la violencia contra las mujeres como servicio esencial")

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN PATRIMONIAL

(Así modificada la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10158 del 8 de marzo del 2022, “Consolidación del Centro Operativo de atención a la Violencia Intrafamiliar y la Violencia contra las Mujeres (COAVIFMU) y declaratoria de los servicios de atención de la violencia contra las mujeres como servicio esencial”, que lo traspasó del antiguo capítulo V al capítulo VI)

ARTÍCULO 25

Patrimonio Formarán el patrimonio del Instituto:

a) Los terrenos, los edificios, los equipos, el material rodante y, en general, todos los bienes muebles e inmuebles que componen el patrimonio del Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia.

b) Los bienes y recursos donados por personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras. Para tal efecto, se autoriza a todas las instituciones públicas para que donen bienes y recursos al Instituto.

c) Los ingresos provenientes de la venta de servicios o del ejercicio de actividades productivas de la Institución, para lo cual queda debidamente autorizado.

d) En general, todos los bienes muebles e inmuebles que puedan adquirir por cualquier título.

e) El dos por ciento (2%) de todos los ingresos anuales, ordinarios y extraordinarios, percibidos por el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.

f) El Instituto tendrá plena libertad para presupuestar, como propios, los recursos que reciba de cualquier Institución o fondo estatal, con la debida aprobación de la Contraloría General de la República, y asignarlos a las partidas cuando lo estime oportuno.

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10158 del 8 de marzo del 2022, “Consolidación del Centro Operativo de atención a la Violencia Intrafamiliar y la Violencia contra las Mujeres (COAVIFMU) y declaratoria de los servicios de atención de la violencia contra las mujeres como servicio esencial”, que lo traspasó del antiguo artículo 23 al 25)

ARTÍCULO 26

Beneficios

El Instituto tendrá los siguientes beneficios:

a) Exoneración del pago de timbres y derechos de registro.

b) Exoneración de tributos e impuestos nacionales, directos e indirectos.

c) Exoneración de rendir garantía de costos y depósitos, para garantizar embargos en asuntos litigiosos en que figure activamente.

d) Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, rentas y fondos.

e) Franquicias de servicios postales y telegráficos, así como las propias del Poder Ejecutivo.

(NOTA: El artículo 17 de la Ley de Correos No.7768 de 24 de abril de 1998 deroga toda franquicia postal y telegráfica, así como cualquier otra relacionada con los servicios de correos)

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10158 del 8 de marzo del 2022 “Consolidación del Centro Operativo de atención a la Violencia Intrafamiliar y la Violencia contra las Mujeres (COAVIFMU) y declaratoria de los servicios de atención de la violencia contra las mujeres como servicio esencial”, que lo traspasó del antiguo artículo 24 al 26)

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

(Así modificada la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10158 del 8 de marzo del 2022, “Consolidación del Centro Operativo de atención a la Violencia Intrafamiliar y la Violencia contra las Mujeres (COAVIFMU) y declaratoria de los servicios de atención de la violencia contra las mujeres como servicio esencial”, que lo traspasó del antiguo capítulo VI al capítulo VII)

ARTÍCULO 27

Carrera Administrativa

Créase la carrera administrativa del Instituto Nacional de las Mujeres. Para regularla, la Junta Directiva establecerá, mediante reglamento interno, los procedimientos referentes al ingreso de los empleados al servicio de la Institución, las garantías de estabilidad, los deberes y derechos laborales, la forma de llenar las vacantes, las promociones, las causas de remoción, la escala de sanciones y el trámite para juzgar las infracciones.

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10158 del 8 de marzo del 2022, “Consolidación del Centro Operativo de atención a la Violencia Intrafamiliar y la Violencia contra las Mujeres (COAVIFMU) y declaratoria de los servicios de atención de la violencia contra las mujeres como servicio esencial”, que lo traspasó del antiguo artículo 25 al 27)

CAPÍTULO VIII

REFORMAS, DEROGACIONES Y VIGENCIA

(Así modificada la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la ley N° 10158 del 8 de marzo del 2022, “Consolidación del Centro Operativo de atención a la Violencia Intrafamiliar y la Violencia contra las Mujeres (COAVIFMU) y declaratoria de los servicios de atención de la violencia contra las mujeres como servicio esencial”, que lo traspasó del antiguo capítulo VII al capítulo VIII)

ARTÍCULO 28

Reformas

Refórmanse las siguientes leyes:

a) La Ley de protección a la mujer contra propaganda comercial degradante en los medios de comunicación colectiva, No. 5811, de 10 de octubre de 1975, cuyo artículo 10 dirá:

Artículo 10 Existirá un Consejo Asesor de Propaganda, integrado por dos personas representantes del Ministerio de Gobernación, una de la Cámara de Comercio, otra de la Asociación del Consejo Nacional de Publicidad, y una representante del Instituto Nacional de las Mujeres."

b) La Ley contra violencia doméstica, No. 7586, de 10 de abril de 1996, para que toda mención al Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia se entienda referida al Instituto Nacional de las Mujeres.

c) La Ley de promoción de la igualdad social de la mujer, No. 7142, de 26 de marzo de 1990, para que toda mención al Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia, se entienda referida al Instituto Nacional de las Mujeres.

d) Todas las leyes, los decretos y demás normas para que las menciones al Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia se entiendan referidas al Instituto Nacional de las Mujeres.

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10158 del 8 de marzo del 2022 “Consolidación del Centro Operativo de atención a la Violencia Intrafamiliar y la Violencia contra las Mujeres (COAVIFMU) y declaratoria de los servicios de atención de la violencia contra las mujeres como servicio esencial”, que lo traspasó del antiguo artículo 26 al 28)

ARTÍCULO 29

Adiciones

Adiciónanse las siguientes disposiciones a normas vigentes:

a) Al artículo 5 de la Ley general de espectáculos públicos, materiales audiovisuales e impresos, No. 7440, de 11 de octubre de 1994, el inciso f) dirá:

Artículo 5 [...]

f) Una delegada del Instituto Nacional de las Mujeres."

b) Al artículo 3 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, No. 5662, de 23 de diciembre de 1974, un inciso e) cuyo texto dirá:

Artículo 3.

[...]

e) El Instituto Nacional de las Mujeres un dos por ciento (2%)."

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10158 del 8 de marzo del 2022 “Consolidación del Centro Operativo de atención a la Violencia Intrafamiliar y la Violencia contra las Mujeres (COAVIFMU) y declaratoria de los servicios de atención de la violencia contra las mujeres como servicio esencial”, que lo traspasó del antiguo artículo 27 al 29)

ARTÍCULO 30

Derogación

Derógase la Ley de Creación del Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia, No. 7026, de 20 de marzo de 1986.

(Así modificada su numeración por el artículo 2° de la ley N° 10158 del 8 de marzo del 2022 “Consolidación del Centro Operativo de atención a la Violencia Intrafamiliar y la Violencia contra las Mujeres (COAVIFMU) y declaratoria de los servicios de atención de la violencia contra las mujeres como servicio esencial”, que lo traspasó del antiguo artículo 28 al 30)

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I

La Notaría del Estado deberá protocolizar todas las

escrituras mediante las cuales se traspasen al Instituto los bienes

registrados a nombre del Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y

la Familia. La presentación para inscribirlos ante el Registro Nacional

deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la

presente ley. Dicho traspaso estará exento de todo pago de impuestos,

timbres y especies fiscales.

TRANSITORIO II

Los funcionarios con plazas pertenecientes al Régimen de Servicio Civil, que, a la entrada en vigencia de la presente ley laboren en el Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia, se trasladarán de pleno derecho al Instituto. El personal de dicho Centro con plazas pertenecientes al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y que desee permanecer en dicho Ministerio, será reubicado ahí, según los requerimientos de este Ministerio. También podrán ser reubicados en otros ministerios o instituciones, previo acuerdo de las partes involucradas.

TRANSITORIO III

La Autoridad Presupuestaria aprobará, en un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, la creación de las plazas no existentes, contenidas en el manual descriptivo de puestos y clasificación que aprobará la Junta Directiva del Instituto, con base en estudios de requerimientos de personal.

TRANSITORIO IV

La primera convocatoria a las organizaciones sociales, para la constitución del Foro de las Mujeres se hará en un plazo máximo de treinta días naturales, a partir de la vigencia de esta ley, y estará a cargo del Instituto, el cual emitirá un reglamento de organización del Foro, en el que se regularán la participación, los procedimientos y el funcionamiento del Foro.

TRANSITORIO V

La persona representante de las organizaciones sociales ante la Junta Directiva será nombrada, por primera vez, en forma temporal y ad hoc, de la siguiente manera: La convocatoria deberá hacerse dentro de los quince días posteriores a la publicación de esta ley y, con anterioridad, cada organización social presentará al Instituto a un candidato, con su curriculum. De entre todos los postulados, la Presidencia Ejecutiva del Instituto elaborará y presentará una terna al Consejo de Gobierno, para que escoja al miembro directivo representante. Este miembro de la Junta Directiva permanecerá en su cargo durante el tiempo necesario hasta que el Consejo de Gobierno designe al miembro para el resto del período, a partir de la terna que el Foro de las Mujeres le someta, una vez instalado.

TRANSITORIO VI

El puesto de Director General 1 del Centro Nacional para el Desarrollo de la Mujer y la Familia, será suprimido a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Quien funge como Directora Ejecutiva del Centro tendrá el derecho a ser indemnizada conforme a los motivos de reorganización previstos en los artículos 47 y siguientes del Estatuto de Servicio Civil. Rige quince días después de su publicación.

Factura Electrónica

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