La Ley Nº 8239, “Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados”, constituye una pieza normativa fundamental dentro del ordenamiento jurídico costarricense, al articularse con la Constitución y la normativa sectorial de salud. Su promulgación responde a la necesidad de garantizar que el acceso a la atención médica se rija por principios de dignidad, igualdad y protección de la persona humana. Al establecer un marco legal claro, la norma refuerza el compromiso del Estado con la universalidad y calidad de los servicios de salud, tanto en el ámbito público como en el privado.
La legislación aborda de manera integral los derechos y obligaciones de los usuarios, abarcando aspectos como la información que deben recibir, la identificación del personal sanitario, el consentimiento informado y la atención en situaciones de emergencia. Asimismo, regula la confidencialidad de la historia clínica, el acceso a los expedientes médicos y la posibilidad de presentar reclamos ante eventuales vulneraciones. En este sentido, la Ley crea un equilibrio entre la protección del paciente y la responsabilidad de los prestadores de servicios de salud.
Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados de Costa Rica (Ley N° 8239)
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Entre las disposiciones clave destacan el derecho a recibir información clara y oportuna sobre los tratamientos, la obligación de los profesionales de identificarse y explicar sus competencias, y la garantía de un trato digno y respetuoso en todo momento. La norma también contempla la facultad del usuario de aceptar o rechazar intervenciones, salvo en casos de urgencia donde prevalezcan la salud pública y el bien común, y asegura la entrega de una cuenta detallada de los gastos cuando corresponda. Además, se reconoce el derecho a la confidencialidad, a la donación de órganos y a la participación voluntaria en investigaciones clínicas.
Para los abogados, jueces y demás operadores del derecho, la Ley Nº 8239 se ha convertido en una referencia indispensable al resolver controversias en el ámbito sanitario y al asesorar a instituciones y particulares. Su aplicación práctica promueve una cultura de respeto a los derechos humanos en la salud y fortalece la confianza ciudadana en el sistema de atención médica. Asimismo, brinda a los usuarios herramientas efectivas para exigir cumplimiento y participar activamente en la defensa de su propia salud.
LEYES
Nº 8239
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS USUARIAS
DE LOS SERVICIOS DE SALUD PÚBLICOS Y PRIVADOS
Objeto.
Esta Ley tiene por objeto tutelar los derechos y las obligaciones de las personas usuarias de todos los servicios de salud, públicos y privados, establecidos en el territorio nacional.
Derechos.
Las personas usuarias de los servicios de salud tienen derecho a lo siguiente:
a) Recibir información clara, concisa y oportuna, sobre sus derechos y deberes, así como sobre la forma correcta de ejercitarlos.
b) Ser informadas del nombre, los apellidos, el grado profesional y el puesto que desempeña el personal de salud que les brinda atención.
c) Recibir la información necesaria y, con base en ella, brindar o no su autorización para que les administren un determinado procedimiento o tratamiento médico.
d) Recibir, sin distinción alguna, un trato digno con respeto, consideración y amabilidad.
e) Recibir atención médica con la eficiencia y diligencia debidas.
f) Ser atendidas sin dilación en situaciones de emergencia.
g) Ser atendidas puntualmente de acuerdo con la cita recibida, salvo situaciones justificadas de caso fortuito o fuerza mayor.
h) Negarse a que las examinen o les administren tratamiento, salvo en situaciones excepcionales o de emergencia, previstas en otras leyes, en que prevalezcan la salud pública, el bien común y el derecho de terceros.
i) Obtener el consentimiento de un representante legal cuando sea posible y legalmente pertinente, si el paciente está inconsciente o no puede expresar su voluntad. Si no se dispone de un representante legal y se necesita con urgencia la intervención médica, se debe suponer el consentimiento del paciente, a menos que sea obvio y no quede la menor duda, con base en lo expresado previamente por el paciente o por convicción anterior, de que este rechazaría la intervención en tal situación.
j) Aceptar o rechazar la proposición para participar en estudios de investigación clínica.
k) Tener acceso a su expediente clínico y a que se le brinde una copia.
l) Recibir atención en un ambiente limpio, seguro y cómodo.
m) Hacer que se respete el carácter confidencial de su historia clínica y de toda la información relativa a su enfermedad salvo cuando, por ley especial, deba darse noticia a las autoridades sanitarias. En casos de docencia, las personas usuarias de los servicios de salud deberán otorgar su consentimiento para que su padecimiento sea analizado.
n) Disponer, en el momento que lo consideren conveniente, la donación de sus órganos.
ñ) Presentar reclamos, ante las instancias correspondientes de los servicios de salud, cuando se hayan lesionado sus derechos.
o) Hacer uso de sus efectos personales durante el internamiento, con sujeción a las reglas del establecimiento y siempre que con ello no se afecten los derechos de otros pacientes.
p) Recibir una cuenta con el detalle y la explicación de todos los gastos en que se ha incurrido en su tratamiento, en el caso de pacientes no asegurados cuando acudan a consulta en los servicios públicos.
Otros derechos en centros de salud privados.
Las personas usuarias de los servicios de salud en centros de atención privados tendrán, además, derecho a lo siguiente:
a) Recibir una cuenta con el detalle y la explicación de todos los gastos en que se ha incurrido en su tratamiento.
b) Indicar los nombres de las personas que tendrán prioridad para visitarlas, si su estado les permite recibir visitas.
Deberes.
Las personas usuarias de los servicios de salud tienen los siguientes deberes:
a) Proporcionar la información más completa posible en relación con su estado de salud, enfermedades anteriores, hospitalizaciones, medicamentos y otras condiciones relacionadas con su salud.
b) Cumplir las instrucciones e indicaciones que les brinde, en forma adecuada, el personal de salud.
c) Responsabilizarse por sus acciones u omisiones, cuando no sigan las instrucciones de su proveedor del cuidado médico.
d) Respetar los derechos del personal y de los demás usuarios de los servicios de salud.
e) Contribuir de manera oportuna, cuando cuenten con los recursos, al financiamiento de los servicios de salud públicos de la República.
f) Cualesquiera otras obligaciones que se establezcan en otras disposiciones legales.
Creación de la Auditoría General de Servicios de Salud. Créase la Auditoría General de Servicios de Salud, como órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Salud. Su objetivo será asegurar que se cumplan las disposiciones de la presente Ley y se promueva el mejoramiento continuo en la prestación de los servicios de salud.
El Ministerio de Salud deberá tomar las previsiones presupuestarias requeridas, a fin de que la Auditoría cuente con el personal y los recursos necesarios para la ejecución de sus objetivos y el desempeño de sus funciones.
Las instituciones y los establecimientos de salud bajo la competencia de la Auditoría General de Servicios de Salud, deberán adoptar las previsiones presupuestarias y económicas necesarias con el propósito de atender efectiva y eficientemente las medidas resultantes del ejercicio de las funciones encomendadas a dicha Auditoría. Será responsabilidad del respectivo jerarca, gerente o administrador el incumplimiento de las medidas que en definitiva se adopten.
En los hospitales desconcentrados de la Caja Costarricense de Seguro Social, le corresponderá al director de cada establecimiento el manejo y la gestión del presupuesto que, anualmente, le asigne el nivel central, de conformidad con la normativa aplicable. Las modificaciones externas podrán tramitarse directamente ante la Contraloría General de la República, previo cumplimiento de los procedimientos previstos por los reglamentos internos de la Institución.
Dirección de la Auditoría General de Servicios de Salud. La Auditoría General de los Servicios de Salud será dirigida por el Ministro de Salud, quien podrá nombrar a un auditor general, que será el responsable por la gestión del órgano desconcentrado.
El auditor general deberá colaborar con el Ministro de Salud para que la Auditoría cumpla con las funciones para las cuales fue creada, coordinando las acciones necesarias con el Ministerio, las instituciones y organizaciones o empresas bajo su competencia.
La designación y el nombramiento del auditor general le corresponderán al Ministerio de Salud, previa consulta al Consejo de la Auditoría General de los Servicios de Salud, creada en esta misma Ley. Su nombramiento será por cuatro años y será un funcionario a tiempo completo y dedicación exclusiva, por lo que no podrá desempeñar otro cargo público ni ejercer profesiones liberales.
Consejo de la Auditoría General de Servicios de Salud. La Auditoría General de los Servicios de Salud contará con un Consejo asesor integrado por cinco miembros:
a) El Viceministro de Salud.
b) El Director de la Escuela de Medicina de la Universidad de Costa Rica.
c) Un representante de los colegios profesionales del área de la salud.
d) El Superintendente General de Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social.
e) Un representante de las juntas de salud.
El Consejo sesionará ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando sea convocado por el Ministro de Salud. Lo presidirá el Viceministro de Salud.
El representante de los colegios profesionales y el de las juntas de salud serán nombrados por dos años y podrán ser reelegidos.
Causales de cese.
El representante de los colegios profesionales y el de las juntas de salud cesarán en sus cargos por cualquiera de las siguientes causas:
a) Renuncia.
b) Ausencia a más de tres sesiones, sin la autorización del Consejo.
c) Incapacidad sobreviniente por más de seis meses.
d) Negligencia o falta grave, debidamente comprobada, contra el ordenamiento jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo.
e) Vencimiento del plazo por el que fueron elegidos.
Funciones.
Son funciones de la Auditoría General de Servicios de Salud:
a) Proponer al Poder Ejecutivo programas para el mejoramiento de los servicios de salud, de conformidad con los principios y objetivos de esta Ley.
b) Emitir las normas técnicas y las disposiciones para regular el funcionamiento de las contralorías de servicios de salud.
c) Desarrollar estrategias apropiadas para solucionar las quejas de los usuarios.
d) Establecer, por medio de mecanismos adecuados, las principales deficiencias o violaciones a las disposiciones de esta Ley y elaborar las recomendaciones y sugerencias a los responsables de los servicios, para subsanarlas.
e) Asegurar la difusión y el conocimiento de los derechos y las responsabilidades de los pacientes.
f) Examinar y aprobar los informes semestrales sobre las denuncias recibidas y las resoluciones emitidas por cada una de las unidades locales.
g) Rendir un informe anual, ante el Ministerio de Salud, sobre sus actividades y remitir una copia a la Asamblea Legislativa.
h) Dar seguimiento a sus recomendaciones y resoluciones.
i) Ejercer las funciones que le correspondan de acuerdo con las leyes y los reglamentos aplicables.
Contralorías de servicios de salud.
Cada centro de salud, hospital, público o privado, y cada clínica, pública o privada, tendrá una contraloría de servicios de salud, la cual deberá contar con los recursos necesarios para el cumplimiento adecuado de sus funciones. Como excepción, la Auditoría General de Servicios de Salud podrá disponer, por vía reglamentaria o disposición singular, los casos en que no se justifique la existencia de una contraloría de servicios de salud.
Las contralorías ejercerán sus funciones con independencia funcional y de criterio, respecto del jerarca y los demás órganos de la administración activa. Por ello, no deberán realizar funciones ni actuaciones de administración activa, excepto las necesarias para cumplir con sus propias funciones.
El contralor de servicios será nombrado por tiempo indefinido y dependerá orgánicamente del jerarca unipersonal o colegiado correspondiente.
Las contralorías de servicios de salud se organizarán y funcionarán conforme a las normas y disposiciones de la Auditoría General de Servicios de Salud.
Requisitos del contralor de servicios de salud.
Para ocupar el cargo, el contralor de servicios de salud deberá contar con los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
b) Ser graduado universitario, con título que lo acredite para el puesto.
c) Ser de reconocida honorabilidad.
d) Contar con más de cinco años de experiencia comprobada, en el ejercicio de su profesión.
Funciones de las contralorías de servicios de salud. Corresponde, principalmente, a las contralorías de servicios de salud:
a) Contribuir activamente a la formación de una cultura institucional orientada al usuario.
b) Informar y orientar oportunamente a los pacientes sobre sus derechos y responsabilidades, así como sobre la organización, el funcionamiento, la prestación de los servicios y demás trámites administrativos que sean de su interés.
c) Llevar un registro de las reacciones de los pacientes frente a los servicios, que permita medir el grado de avance en el logro de los cometidos de mejoramiento continuo de la calidad.
d) Elaborar informes semestrales sobre las denuncias recibidas y las resoluciones emitidas.
e) Informar semestralmente sobre las labores del período; el informe será remitido tanto a la autoridad superior del establecimiento de que se trate como a la Auditoría General, para su consolidación.
f) Recibir las quejas o denuncias por violación a los derechos del paciente, para ser encausadas.
g) Realizar las investigaciones internas preliminares, de oficio o a solicitud de parte, sobre fallas en el servicio o violaciones a los derechos del paciente. Cuando el reclamo implique peligro para la salud del paciente, se procederá a la presentación de una reconsideración, in situ, del jerarca de la institución o del servicio.
h) Remitir el expediente de los casos probados y graves o las omisiones, para el procedimiento administrativo respectivo.
i) Cumplir las normas técnicas y las disposiciones emitidas por la Auditoría General de Servicios de Salud y las del ordenamiento jurídico.
j) Velar permanentemente por que se cumplan las disposiciones de la presente Ley.
Potestades de las contralorías de servicios de salud. Las contralorías de servicios de salud, para cumplir sus funciones, tendrán las siguientes potestades:
a) Libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, archivos y documentos de la entidad, así como a otras fuentes de información relacionadas con su actividad.
b) Solicitar a cualquier funcionario o empleado, en la forma, las condiciones y el plazo que estimen convenientes, los informes, datos y documentos necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones.
c) Solicitar a funcionarios y empleados, de cualquier nivel jerárquico, la colaboración, el asesoramiento y las facilidades que demande el ejercicio de la contraloría de servicios de salud.
d) Cualesquiera otras necesarias para el cumplimiento de sus deberes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las normas y disposiciones emitidas por la Auditoría General de Servicios de Salud.
Presentación de reclamos.
Cualquier persona física o jurídica que se considere agraviada o violentada en sus derechos, podrá interponer los reclamos correspondientes sin discriminación alguna. Deberán ser presentados de inmediato o, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes al hecho que los originó, salvo cuando el afectado se encuentre internado; en tal caso, el plazo comenzará a correr a partir de su egreso del centro de salud.
El reclamo o la denuncia podrá ser presentado por escrito o verbalmente, por el ofendido o por un tercero a solicitud de aquel, con los datos que permitan identificar al afectado, su domicilio para notificaciones, los hechos o las omisiones que motivan su reclamo, con indicación de las personas o dependencias involucradas y cualquier referencia a elementos de prueba. El afectado podrá pedir reserva de su identidad y la Auditoría deberá respetar este deseo en el tanto que, de no hacerlo, pueda afectarlo en cuanto a la continuidad y seguridad del servicio requerido.
Recibido el reclamo o la denuncia, la Auditoría procederá a realizar una investigación preliminar sumaria, con audiencia a las partes afectadas. Cuando la queja o denuncia involucre la acción u omisión de un funcionario, se le dará audiencia a este para que presente su descargo.
La resolución deberá dictarse en un plazo máximo de ocho días, contados a partir de la presentación de la queja o del inicio del proceso, si es de oficio. Deberá ser notificada por escrito al reclamante, si es interpuesta por un usuario.
Resolución de denuncias o reclamos.
La denuncia o el reclamo se desestimará cuando de la investigación preliminar no se determine una violación a los derechos del paciente.
Cuando la investigación determine que existe causal suficiente para un procedimiento administrativo, el expediente se remitirá al superior jerárquico para la apertura del procedimiento y la determinación de las posibles sanciones, de conformidad con el reglamento interno de la institución de que se trate y la legislación laboral vigente.
Obligación de colaborar e informar.
Para todos los efectos legales, la desatención injustificada de los requerimientos de colaboración e información, presentados por las contralorías locales, por parte de los funcionarios de la institución respectiva, se considerará falta grave.
Acreditación de centros de salud privados.
Los servicios de salud privados deberán contar con una acreditación que emitirá el Ministerio de Salud, el cual fijará los requisitos para tal efecto.
Deber de coordinación.
Las contralorías de servicios y la Superintendencia de Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social coordinarán sus actividades con la Auditoría General de Servicios de Salud. Esta última podrá requerir copia de las denuncias, las quejas, los reclamos o las gestiones que las primeras reciban de los usuarios, y se relacionen con los propósitos y fines de esta Ley. Además, deberán seguir los lineamientos de dicha Auditoría, sin perjuicio de los mecanismos de tutela internos previstos por la Institución.
Reglamento.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo de noventa días a partir de su publicación.
El Reglamento de esta Ley determinará el procedimiento y el plazo para que la Auditoría General de Servicios de Salud implemente las contralorías de servicios de salud, en los principales hospitales y clínicas del país. La implementación de tales contralorías deberá realizarse en un plazo máximo de seis meses a partir de la publicación del Reglamento. La Caja Costarricense de Seguro Social adoptará las medidas que se requieran con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado en esta Ley.
Rige a partir de su publicación.
La Ley N° 8239 de Derechos y Deberes de las Personas Usuarias de los Servicios de Salud Públicos y Privados consagra en su artículo 2 un catálogo amplio de derechos del paciente, aplicable tanto a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) como a clínicas y hospitales privados.
Entre los principales derechos están: (a) recibir información clara, concisa y oportuna sobre sus derechos y deberes; (b) conocer el nombre, apellidos, grado profesional y puesto del personal de salud que lo atiende; (c) dar o negar el consentimiento informado antes de cualquier procedimiento; (d) recibir un trato digno con respeto, consideración y amabilidad; (e) ser atendido sin dilación en emergencias; (f) ser atendido puntualmente en su cita; (g) tener acceso a su expediente clínico y obtener copia; (h) que se respete la confidencialidad de su historia clínica; (i) presentar reclamos ante las instancias correspondientes; y (j) recibir atención en un ambiente limpio y seguro. Estos derechos son irrenunciables y aplican sin distinción alguna.
El consentimiento informado es el derecho del paciente a recibir toda la información necesaria sobre un procedimiento o tratamiento y, con base en ella, autorizarlo o rechazarlo. Está consagrado en el artículo 2 inciso c) de la Ley 8239: recibir la información necesaria y, con base en ella, brindar o no su autorización para que les administren un determinado procedimiento o tratamiento médico.
El artículo 2 inciso h) reconoce además el derecho a negarse a que las examinen o les administren tratamiento, salvo en situaciones excepcionales o de emergencia previstas en otras leyes, donde prevalezcan la salud pública, el bien común o el derecho de terceros. Si el paciente está inconsciente o no puede expresar su voluntad, el artículo 2 inciso i) permite obtener el consentimiento de un representante legal; si no hay representante y se requiere intervención urgente, se presume el consentimiento, salvo que conste con claridad la voluntad previa de rechazo. El consentimiento informado es la base de la autonomía del paciente y su violación puede dar origen a reclamos disciplinarios y responsabilidad civil del centro de salud.
La Ley 8239 no menciona literalmente la palabra segunda opinión, pero su contenido la respalda en varios artículos. El artículo 2 inciso a) garantiza el derecho a información clara, concisa y oportuna sobre sus derechos y la forma de ejercitarlos. El artículo 2 inciso k) reconoce el derecho a tener acceso a su expediente clínico y a que se le brinde una copia, lo cual permite al paciente llevar su historia a otro especialista para una valoración adicional.
En la práctica, el paciente de la Caja Costarricense de Seguro Social puede solicitar una segunda opinión dentro del propio sistema (por referencia de su médico tratante a otro especialista) o consultar de forma privada con su expediente clínico bajo el brazo. El derecho al trato digno y a la atención eficiente y diligente (artículo 2 incisos d y e) implica que ningún funcionario puede negarle la copia de su expediente ni obstaculizar su búsqueda de una segunda valoración. Si lo niegan, puede presentar queja ante la Contraloría de Servicios del centro o ante la Auditoría General de Servicios de Salud, conforme al artículo 14.
El procedimiento está regulado en el artículo 14 de la Ley 8239. Cualquier persona física o jurídica que se considere agraviada en sus derechos como paciente puede presentar un reclamo, sin discriminación alguna, ante la Contraloría de Servicios de Salud del establecimiento o ante la Auditoría General de Servicios de Salud.
Plazos y forma: (1) el reclamo debe presentarse de inmediato o dentro de los cinco días hábiles siguientes al hecho que lo originó; si el afectado está internado, el plazo corre a partir de su egreso; (2) puede ser verbal o escrito, presentado por el ofendido o por un tercero a su solicitud; (3) debe contener los datos que identifiquen al afectado, su domicilio para notificaciones, los hechos u omisiones reclamados, las personas o dependencias involucradas y referencias a elementos de prueba; (4) el afectado puede pedir reserva de su identidad cuando revelarla pueda afectar la continuidad o seguridad del servicio. Recibido el reclamo, la Auditoría hace una investigación preliminar sumaria con audiencia a las partes y debe dictar resolución en un plazo máximo de ocho días, notificada por escrito al reclamante. Si la queja determina causal de procedimiento administrativo, el expediente se remite al superior jerárquico (artículo 15).
La Auditoría General de Servicios de Salud es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Salud, creado por el artículo 5 de la Ley 8239. Su objetivo es asegurar el cumplimiento de la Ley y promover el mejoramiento continuo en la prestación de los servicios de salud tanto públicos como privados.
Sus funciones, listadas en el artículo 9, incluyen: (a) proponer al Poder Ejecutivo programas para mejorar los servicios de salud; (b) emitir normas técnicas para regular las contralorías de servicios; (c) desarrollar estrategias para resolver quejas; (d) identificar deficiencias y emitir recomendaciones; (e) difundir los derechos y responsabilidades de los pacientes; (f) aprobar los informes semestrales de las contralorías locales; (g) rendir un informe anual al Ministerio de Salud y a la Asamblea Legislativa; y (h) dar seguimiento a sus recomendaciones. Está dirigida por el Ministro de Salud y un auditor general nombrado por cuatro años a tiempo completo y dedicación exclusiva (artículo 6). Cuenta con un Consejo asesor de cinco miembros: el Viceministro de Salud (que lo preside), el Director de la Escuela de Medicina de la UCR, un representante de los colegios profesionales, el Superintendente General de Servicios de Salud de la CCSS y un representante de las juntas de salud (artículo 7).
Las Contralorías de Servicios de Salud son las oficinas locales que reciben las quejas y velan por los derechos del paciente en cada centro de salud. El artículo 10 de la Ley 8239 dispone que cada centro de salud, hospital, público o privado, y cada clínica, pública o privada, tendrá una contraloría de servicios de salud, dotada de los recursos necesarios para cumplir sus funciones. Operan con independencia funcional y de criterio respecto del jerarca del establecimiento.
Sus funciones (artículo 12) son: (a) formar una cultura institucional orientada al usuario; (b) informar y orientar al paciente sobre sus derechos y trámites; (c) llevar registro de las reacciones de los pacientes; (d) elaborar informes semestrales de denuncias; (e) recibir las quejas por violación a derechos; (f) hacer investigaciones internas preliminares; (g) remitir expedientes graves al jerarca para procedimiento administrativo. Tienen libre acceso a libros, archivos y documentos de la entidad (artículo 13). El contralor de servicios debe ser costarricense, graduado universitario, con más de cinco años de experiencia y reconocida honorabilidad (artículo 11). En la CCSS, cada hospital nacional, regional, periférico, área de salud y EBAIS tiene su contraloría — usted puede acercarse o llamar antes de escalar a la Auditoría General.
La Ley 8239 distingue dos situaciones. En emergencias, el artículo 2 inciso f) establece el derecho a ser atendidas sin dilación en situaciones de emergencia — la espera no puede ser un obstáculo para la atención inmediata cuando hay riesgo para la vida o la integridad. Negar o retardar atención en emergencia configura una violación grave de derechos del paciente, sancionable disciplinariamente y susceptible de responsabilidad civil del centro.
En citas programadas, el artículo 2 inciso g) reconoce el derecho a ser atendidas puntualmente de acuerdo con la cita recibida, salvo situaciones justificadas de caso fortuito o fuerza mayor. La puntualidad no es un favor: es derecho del paciente. Si la espera supera lo razonable sin justificación de caso fortuito o fuerza mayor, el paciente puede presentar queja ante la Contraloría de Servicios del centro. La acumulación de quejas por dilación injustificada puede derivar en recomendaciones de la Auditoría General al jerarca y, eventualmente, en procedimiento administrativo contra los funcionarios responsables. La Sala Constitucional ha amparado en múltiples ocasiones a pacientes con citas reprogramadas o pospuestas más allá de lo médicamente justificable.
El artículo 4 de la Ley 8239 enumera los deberes del paciente, que son la contracara de sus derechos. La relación médico-paciente es bilateral: si el usuario exige diligencia, debe colaborar.
Los deberes son: (a) proporcionar información completa sobre su estado de salud, enfermedades anteriores, hospitalizaciones, medicamentos y condiciones relacionadas; (b) cumplir las instrucciones e indicaciones del personal de salud cuando le sean dadas adecuadamente; (c) responsabilizarse por sus acciones u omisiones cuando no siga las instrucciones del proveedor de cuidado médico; (d) respetar los derechos del personal de salud y de los demás usuarios — ni el médico ni la enfermera están obligados a tolerar agresiones, gritos o trato indigno; (e) contribuir oportunamente al financiamiento de los servicios públicos cuando cuente con recursos (es decir, pagar oportunamente cuotas o servicios cuando no esté asegurado); y (f) cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en otras disposiciones legales. Faltar gravemente a estos deberes puede llevar a la pérdida de la atención solicitada (en casos extremos de agresión) y, en el caso de información ocultada deliberadamente, exime al profesional de responsabilidad por consecuencias derivadas del ocultamiento.
Sí, es un derecho expreso. El artículo 2 inciso k) de la Ley 8239 garantiza al paciente tener acceso a su expediente clínico y a que se le brinde una copia. Este derecho aplica tanto en la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) como en clínicas y hospitales privados.
El expediente clínico es propiedad del centro de salud, pero la información que contiene pertenece al paciente. Puede solicitar la copia presentando una nota escrita al centro respectivo. La Sala Constitucional ha amparado en numerosas ocasiones a pacientes que han recibido negativas o demoras injustificadas. Si el centro tarda más de lo razonable o se niega, el paciente puede: (1) presentar queja ante la Contraloría de Servicios de Salud del establecimiento (artículo 12 inciso f); (2) escalar a la Auditoría General de Servicios de Salud si la contraloría no resuelve (artículo 14); o (3) interponer un recurso de amparo ante la Sala Constitucional por violación al derecho fundamental de acceso a información personal (artículo 24 de la Constitución Política y artículo 13 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo). El derecho a la confidencialidad sobre la historia clínica frente a terceros se mantiene siempre intacto (artículo 2 inciso m).
Los pacientes en centros de atención privados gozan de todos los derechos del artículo 2 de la Ley 8239 más los específicos del artículo 3, que añade dos garantías propias del esquema de servicio pagado.
El artículo 3 les reconoce: (a) recibir una cuenta con el detalle y la explicación de todos los gastos en que se ha incurrido en su tratamiento — el paciente o su asegurador tiene derecho a una factura desglosada (consulta, exámenes, materiales, honorarios, hospitalización), no a un total opaco; (b) indicar los nombres de las personas que tendrán prioridad para visitarlo, si su estado le permite recibir visitas — el paciente decide quién entra a su habitación, no el personal del centro arbitrariamente. Adicionalmente, el artículo 17 exige a los servicios de salud privados contar con una acreditación que emite el Ministerio de Salud; un centro sin acreditación opera fuera de la legalidad. Las quejas en sector privado se presentan también ante la Contraloría de Servicios del propio centro y, en última instancia, ante la Auditoría General de Servicios de Salud, que tiene competencia tanto sobre lo público como lo privado (artículo 5).
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre el homicidio de una asistente judicial del Poder Judicial costarricense, perpetrado por su propio esposo —defensor público de carrera— entre la noche del 10 y la madrugada del 11 de julio de 2006 en un apartamento del condominio Yoses Sur, Zapote. Prueba indiciaria pura sin testigos presenciales,…
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