
La Ley N.º 10685, que sanciona el reclutamiento ilícito de personas menores de edad, se inserta en el marco del derecho penal costarricense como una respuesta legislativa a la creciente vulnerabilidad de la infancia frente a delitos de explotación y coacción. Su promulgación refuerza el compromiso del Estado con la protección integral de los derechos de la niñez, alineándose con los principios constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Costa Rica. Al modificar el Código Penal mediante la incorporación del artículo 281 ter, la norma busca cerrar lagunas jurídicas que permitían la impunidad de conductas que afectan a menores en situación de vulnerabilidad. De este modo, la legislación fortalece el ordenamiento jurídico al garantizar una respuesta penal más eficaz y proporcional.
La norma regula, entre otros aspectos, la tipificación del delito de reclutamiento ilícito, estableciendo los criterios para identificar la coacción de menores a participar en actividades delictivas. Asimismo, contempla la consideración de circunstancias agravantes, como la agresión, intimidación o amenaza directa a la víctima o a su núcleo familiar, y la explotación de condiciones de pobreza, exclusión educativa o situación migratoria irregular. La ley también define el rango de penas aplicables, fijando un mínimo de cuatro y un máximo de ocho años de prisión para los responsables. Todo ello se orienta a prevenir la vulneración de los derechos de los menores y a disuadir a potenciales perpetradores.
Sancionar el Reclutamiento Ilícito de Personas Menores de Edad en Costa Rica (Ley N° 10685)
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Entre los elementos fundamentales de la Ley N.º 10685 destaca la incorporación del artículo 281 ter al Código Penal, que establece una pena privativa de libertad específica para quienes recluten a menores bajo coacción o aprovechamiento de su situación de vulnerabilidad. La disposición subraya la responsabilidad penal no solo por la acción directa, sino también por la intimidación o amenaza a la familia del menor, ampliando el espectro de protección. Además, la norma entra en vigor a partir de su publicación, lo que garantiza su aplicación inmediata y evita vacíos temporales en la persecución de estos delitos. La claridad del texto legislativo permite una interpretación coherente y una aplicación uniforme por parte de los operadores jurídicos.
Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 10685 representa una herramienta esencial en la defensa y persecución de los derechos de la infancia, exigiendo una actualización constante de la práctica penal y procesal. Los abogados, fiscales y jueces deben familiarizarse con los criterios de vulnerabilidad y las modalidades de coacción tipificadas para garantizar una adecuada tipificación y sanción. Asimismo, la ciudadanía se beneficia al contar con una normativa que protege de forma explícita a los menores frente a la explotación y el reclutamiento ilícito, reforzando la confianza en el sistema de justicia. En un contexto donde la migración y la exclusión educativa son fenómenos crecientes, la ley cobra una relevancia particular para la construcción de una sociedad más segura e inclusiva.
N° 10685
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA SANCIONAR EL RECLUTAMIENTO ILÍCITO DE PERSONAS
MENORES DE EDAD
Adiciónese un artículo 281 ter a la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Artículo 281 ter
La pena será de cuatro a ocho años de prisión, si el autor del hecho agrede, intimida o amenaza a la persona menor de edad, su núcleo familiar o se aprovecha de las condiciones de pobreza, exclusión del sistema educativo, condición migratoria irregular, para coaccionarlo a participar en la comisión de hechos delictivos.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los nueve días del mes de abril del año dos mil veinticinco.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.
La Ley 10685 adiciona el artículo 281 ter al Código Penal (Ley 4573) y crea un nuevo tipo penal: castiga con 4 a 8 años de prisión a quien agrede, intimida o amenaza a una persona menor de edad o a su núcleo familiar, o se aprovecha de las condiciones de pobreza, exclusión del sistema educativo o condición migratoria irregular del menor, para coaccionarlo a participar en la comisión de hechos delictivos. Es una respuesta penal directa al fenómeno de captación de menores por organizaciones criminales.
La pena base es de 4 a 8 años de prisión según el nuevo artículo 281 ter del Código Penal. Es una pena mayor a la del homicidio simple en su rango mínimo (12 años en homicidio común), reflejando la gravedad social del aprovechamiento estructural sobre la niñez. La pena no admite reducción por el hecho de que el menor haya «consentido» porque el tipo penal protege la voluntad como sustracción a la coacción del entorno, no la voluntad subjetiva del momento.
El artículo 281 ter describe dos modalidades: (a) medios coactivos directos — agresión, intimidación o amenaza al menor o a su núcleo familiar; y (b) aprovechamiento de condiciones de vulnerabilidad estructural — pobreza, exclusión del sistema educativo, condición migratoria irregular. La segunda modalidad es la innovación más relevante porque captura la realidad de que muchos menores son reclutados «voluntariamente» porque su contexto material no les ofrece alternativas reales.
Sí. La segunda modalidad del artículo 281 ter — aprovechamiento de pobreza, exclusión educativa o estatus migratorio irregular — no requiere violencia ni amenaza explícita. Si la fiscalía acredita que el reclutador conocía la condición del menor y se aprovechó de ella para coaccionar su participación, el delito se configura. Esto invierte la carga discursiva tradicional: ya no basta con que el reclutador alegue «él quiso» — debe demostrar que no se aprovechó de las vulnerabilidades del menor.
Cualquier persona mayor de edad que ejecute la conducta descrita: integrantes de organizaciones criminales (pandillas, grupos de narcotráfico), pero también particulares no organizados que utilicen menores como burreros, vendedores de droga, sicarios juveniles, ladrones de baja escala, distribuidores de propaganda criminal, o instrumentos para entrar a viviendas ajenas. La ley no requiere asociación criminal previa: alcanza al adulto individual que coacciona o aprovecha al menor para que cometa cualquier hecho delictivo.
El artículo 281 ter sanciona al adulto que coacciona al menor a participar en «la comisión de hechos delictivos» sin distinguir el tipo de delito. Incluye expresamente a quien usa al menor como sicario juvenil o como instrumento de homicidio por encargo. Adicionalmente concurren responsabilidades por autoría mediata en el delito que el menor ejecuta materialmente: si un adulto induce a un menor a matar, el adulto responde por homicidio en autoría mediata (artículos 31 y 112 del Código Penal) en concurso real con el reclutamiento del 281 ter.
El menor reclutado no es sujeto activo del delito del artículo 281 ter — es víctima. Si el menor materialmente ejecuta hechos delictivos, su responsabilidad se determina conforme a la Ley de Justicia Penal Juvenil (Ley 7576), que considera atenuantes especiales por su edad, su contexto y la coacción del adulto reclutador. La Ley 10685 refuerza el deber del Ministerio Público y de los jueces de visualizar al menor como víctima del adulto reclutador, no solo como sospechoso del delito ejecutado.
La Fiscalía Adjunta de Penal Juvenil y la Fiscalía Adjunta contra el Crimen Organizado son las competentes según la naturaleza del caso. El OIJ investiga con sus secciones especializadas. Cuando hay indicios de organización criminal, también puede intervenir la Unidad Especializada de Crimen Organizado. La PANI tiene competencia administrativa paralela para garantizar la protección integral del menor reclutado, incluyendo medidas de albergue temporal y reinserción educativa.
El rango de pena es de 4 a 8 años, lo que excede el umbral de 3 años que el artículo 59 del Código Penal establece para el beneficio de ejecución condicional. En consecuencia, el condenado por el artículo 281 ter cumple pena efectiva en régimen institucional cerrado. Los beneficios penitenciarios posteriores (libertad condicional, semi-institucional) se rigen por la Ley 4762 y dependen del comportamiento del condenado durante el cumplimiento, no del tipo penal.
La Ley 10685 fue dictada en la Presidencia de la República el 9 de abril de 2025 y rige desde su publicación en La Gaceta. Aplica a hechos cometidos a partir de su vigencia: el principio de irretroactividad penal (artículo 34 de la Constitución Política y artículo 11 del Código Penal) impide aplicarla retroactivamente. Hechos previos pueden investigarse por figuras concurrentes (corrupción de menores, autoría mediata, asociación ilícita) pero no por el artículo 281 ter.