
La Ley N.º 10837, promulgada el 15 de diciembre de 2025, constituye una reforma puntual al inciso b) del artículo 24 de la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven. Al insertar la participación colegial en los comités cantonales de la Persona Joven, se refuerza el marco normativo que regula la inclusión de los jóvenes en la gestión municipal, alineándose con los principios constitucionales de participación ciudadana y desarrollo integral. Esta modificación evidencia la voluntad del legislador costarricense de actualizar la legislación juvenil, reconociendo el papel estratégico de la comunidad educativa en la toma de decisiones locales.
La norma regula la creación, el funcionamiento y la composición de los comités cantonales de la Persona Joven, estableciendo criterios claros para su integración y operatividad. Entre los aspectos regulados se encuentran la periodicidad de las sesiones, la duración del mandato de sus miembros y, de manera específica, la designación de dos representantes del estudiantado colegial. Asimismo, la ley define los procedimientos electorales a través de asambleas sectoriales, la participación de los gobiernos estudiantiles y la facultad de la dirección del colegio para nombrar a los asambleístas cuando sea necesario.
Ley para Promover la Participación Colegial en los Comités Cantonales de la Persona Joven de Costa Rica (Ley N° 10837)
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Los elementos fundamentales de la reforma incluyen la obligación de que cada comité se constituya por un período de dos años y sesione al menos dos veces al mes, garantizando una participación activa y continua. Se dispone que, de los dos representantes colegiales electos, al menos uno debe pertenecer a un colegio ubicado dentro de la circunscripción territorial, promoviendo la representación local y la equidad de género mediante la designación de un hombre y una mujer por gobierno estudiantil. En caso de ausencia de designación por parte del gobierno estudiantil, la dirección del colegio podrá nombrar a los asambleístas mediante un acto motivado, sin requerir que el colegio esté domiciliado en el cantón o distrito correspondiente.
Para los profesionales del derecho y la ciudadanía, la Ley N.º 10837 reviste una relevancia inmediata al crear nuevos escenarios de intervención jurídica en procesos electorales y de designación dentro del ámbito educativo y municipal. Los abogados deberán asesorar a colegios, gobiernos estudiantiles y autoridades locales sobre el cumplimiento de los requisitos de representación y la observancia de los plazos establecidos. Asimismo, la norma fortalece la participación democrática de los jóvenes, ofreciendo a la sociedad civil una herramienta legal para fomentar la inclusión y la corresponsabilidad en la gestión de políticas públicas dirigidas a la persona joven.
N° 10837
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA PROMOVER LA PARTICIPACIÓN COLEGIAL EN LOS COMITÉS
CANTONALES DE LA PERSONA JOVEN, POR MEDIO DE LA REFORMA DEL
INCISO B) DEL ARTÍCULO 24, DE LA LEY 8261, LEY GENERAL DE LA
PERSONA JOVEN, DEL 2 DE MAYO DE 2002
Reforma del inciso b) del artículo 24 de la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002. El texto es el siguiente:
REFORMA Art. 24: Creación, funcionamiento, conformación e integración de los comités cantonales de la persona joven
En cada municipalidad y concejo municipal de distrito se conformará un comité cantonal de la persona joven y será nombrado por un período de dos años; sesionará al menos dos veces al mes y estará integrado por personas jóvenes, de la siguiente manera:
(...)
b) Dos personas representantes del estudiantado colegial, con domicilio en el cantón o, en su defecto, en el distrito donde exista concejo municipal de distrito. De las dos personas representantes electas en la asamblea del sector, al menos una de ellas deberá pertenecer a un colegio ubicado en esa circunscripción territorial.
Las personas representantes serán electas de entre una asamblea del sector conformada por las personas asambleístas que cada colegio designe. Las personas asambleístas se designarán a través de carta suscrita por el gobierno estudiantil de la institución. Cada gobierno estudiantil tendrá la posibilidad de designar hasta dos asambleístas, un hombre y una mujer, por cada cantón o distrito donde exista concejo municipal de distrito; en caso de que el gobierno estudiantil no designe estas personas, se faculta a la dirección del colegio para que, mediante acto motivado, proceda con la designación. No será requisito, para la designación de la persona asambleísta, que el colegio se encuentre domiciliado en su mismo cantón o distrito.
(...)
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República. San José, al día quince del mes de diciembre del año dos mil veinticinco.
La Ley 10837 reforma el inciso b) del artículo 24 de la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, del 2 de mayo de 2002. Su finalidad es ampliar y precisar la participación de estudiantes colegiales en los comités cantonales de la persona joven. Rige a partir del 15 de diciembre de 2025.
Según el inciso b) reformado, el comité incluye dos personas representantes del estudiantado colegial, con domicilio en el cantón o, en su defecto, en el distrito donde exista concejo municipal de distrito. Al menos una de ellas debe pertenecer a un colegio ubicado en esa circunscripción territorial, garantizando arraigo local.
Son electas de entre una asamblea del sector conformada por personas asambleístas designadas por cada colegio. Cada gobierno estudiantil tiene la posibilidad de designar hasta dos asambleístas: un hombre y una mujer, por cada cantón o distrito. La designación se hace mediante carta suscrita por el gobierno estudiantil de la institución educativa.
El nuevo texto contempla un mecanismo subsidiario: si el gobierno estudiantil no designa, se faculta a la dirección del colegio a hacerlo mediante acto motivado. Esto evita que la falta de organización estudiantil interna deje al colegio sin representación en el proceso, y al mismo tiempo exige fundamentación a la dirección, lo que protege contra designaciones arbitrarias.
No es requisito. La reforma aclara expresamente que no será requisito, para la designación de la persona asambleísta, que el colegio se encuentre domiciliado en su mismo cantón o distrito. Esto reconoce que muchos estudiantes asisten a colegios fuera de su lugar de residencia (especialmente en zonas rurales o con escasa oferta colegial), y permite que el sistema funcione con criterios prácticos de pertenencia.
Los comités cantonales son instancias municipales de participación juvenil. Conforme al artículo 24 de la Ley 8261, en cada municipalidad y concejo municipal de distrito se conforma un comité, nombrado por un período de dos años, que sesiona al menos dos veces al mes. Su rol es elaborar y ejecutar propuestas locales o nacionales que contribuyan a la política nacional de las personas jóvenes (artículo 25), y designar representación ante la Asamblea Nacional de la Red Nacional Consultiva.
El artículo 24 de la Ley 8261 (que la presente reforma modifica solo en el inciso b) establece la integración completa: representante de la municipalidad, representante de organizaciones juveniles, representantes estudiantiles, representante de personas con discapacidad, etc. La paridad de género y la diversidad territorial son principios transversales. Para el detalle completo, debe consultarse el texto consolidado de la Ley 8261.
No. La reforma se limita al inciso b) (representación estudiantil colegial). El período de dos años y la frecuencia de al menos dos sesiones mensuales establecidos en el cuerpo del artículo 24 se mantienen sin cambios. Tampoco modifica las reglas de remoción ni de funcionamiento del comité, que se rigen por las demás disposiciones de la Ley 8261.
Tres razones prácticas: (1) fortalece la representación estudiantil en los espacios formales de política pública juvenil, dando a cada colegio canal directo a la asamblea sectorial; (2) resuelve el vacío que dejaba al cantón sin representación cuando el gobierno estudiantil no designaba; (3) flexibiliza el criterio territorial, reconociendo la realidad de la movilidad estudiantil sin desnaturalizar el arraigo cantonal mínimo (al menos uno de los dos representantes debe ser de un colegio del cantón).
La Ley 10837 rige a partir de su publicación, dada el 15 de diciembre de 2025. La regla aplica a las próximas elecciones de comités cantonales que se celebren después de esa fecha. Los comités cantonales en funciones bajo el texto anterior continúan hasta el final de su período. Para asesoría sobre procedimientos electorales, designación de representantes o funcionamiento del comité, puede contactar al Bufete de Costa Rica.