
La reforma del artículo 167 del Código Municipal, contenida en la Ley N.º 10856, se inserta en un proceso de actualización normativa que busca fortalecer la gobernanza local en Costa Rica. Al modificar la facultad de veto del alcalde municipal, la legislación responde a la necesidad de equilibrar la autonomía del concejo con la garantía de legalidad y oportunidad en la toma de decisiones. Este ajuste se inscribe dentro del ordenamiento jurídico como un mecanismo de control interno que previene la emisión de actos administrativos contrarios a la normativa vigente. En consecuencia, la reforma constituye un elemento clave para la transparencia y la eficiencia en la gestión municipal.
El texto reformado regula, fundamentalmente, la procedencia y el procedimiento del veto que el alcalde puede ejercer sobre los acuerdos del Concejo Municipal. Asimismo, establece los plazos estrictos para la interposición del veto, la obligación de fundamentar las razones y los principios jurídicos presuntamente violados, y la suspensión automática de la ejecución del acuerdo vetado. La norma también determina la respuesta del Concejo en la sesión inmediata posterior, ya sea aceptando o rechazando el veto. Finalmente, contempla la vía de alzada ante el Tribunal Contencioso‑Administrativo cuando el veto sea rechazado, garantizando una revisión judicial del acto.
Reforma del Artículo 167 del Código Municipal de Costa Rica (Ley N° 10856)
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Entre los aspectos más relevantes de la reforma destacan la precisión del plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación oficial, lo que otorga certeza temporal a las partes involucradas. La exigencia de que el alcalde indique de forma clara las normas o principios infringidos refuerza la argumentación jurídica y evita veto arbitrario. La suspensión automática de la ejecución del acuerdo mientras se discute el veto protege los intereses públicos de decisiones potencialmente ilegales. Además, la obligación del Concejo de remitir el veto rechazado al Tribunal Contencioso‑Administrativo asegura un control judicial efectivo y evita la paralización indefinida de la gestión municipal. Estas disposiciones buscan equilibrar la autoridad ejecutiva y legislativa a nivel local, garantizando el respeto al principio de legalidad.
Para los profesionales del derecho, esta reforma ofrece un marco normativo actualizado que debe ser considerado en la asesoría a autoridades municipales y en la defensa de intereses particulares. Los abogados deberán dominar los requisitos formales del veto y los procedimientos de impugnación para orientar adecuadamente a sus clientes. Para los ciudadanos, la norma fortalece la confianza en la toma de decisiones locales, al establecer mecanismos claros de control y revisión. En conjunto, la reforma del artículo 167 representa un avance significativo hacia una administración municipal más responsable, previsible y alineada con los principios constitucionales.
N° 10856
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 167 DEL CÓDIGO MUNICIPAL, LEY 7794, DEL 30 DE ABRIL DE 1998
Se modifica el artículo 167 de la Ley 7794, Código Municipal, del 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:
REFORMA Art. 167: El alcalde municipal podrá interponer el veto a los acuerdos municipales por motivos de legalidad u oportunidad, dentro del quinto día hábil, contado a partir del día siguiente en que el acuerdo firme le sea comunicado oficialmente por la Secretaría del Concejo Municipal.
El alcalde municipal indicará en el memorial que presentará las razones que lo fundamentan y las normas o principios jurídicos violados. La interposición del veto suspenderá la ejecución del acuerdo.
En la sesión posterior, inmediata a la presentación del veto, el concejo deberá rechazarlo o acogerlo. Si es rechazado, independientemente del motivo, el concejo ordenará remitir el veto, en alzada ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, para que este resuelva conforme a derecho.
Rige a partir de su publicación.
La Ley 10856 reforma el artículo 167 del Código Municipal (Ley 7794) de 30 de abril de 1998. La reforma reescribe íntegramente el régimen del veto del alcalde a los acuerdos del Concejo Municipal: motivos, plazos, efectos y vía de impugnación. Rige a partir del 6 de marzo de 2026.
El nuevo artículo 167 mantiene los dos motivos clásicos: legalidad (cuando el acuerdo viola una norma o principio jurídico) y oportunidad (cuando el acuerdo, aun siendo legal, resulta inconveniente). El alcalde debe indicar en el memorial que presente las razones que lo fundamentan y las normas o principios jurídicos violados, lo que refuerza la motivación obligatoria del veto.
El alcalde puede interponer el veto dentro del quinto día hábil, contado a partir del día siguiente en que el acuerdo firme le sea comunicado oficialmente por la Secretaría del Concejo Municipal. Es un plazo perentorio: pasados los cinco días hábiles, el acuerdo queda incólume y debe ejecutarse.
El nuevo texto es claro: la interposición del veto suspenderá la ejecución del acuerdo. Esto significa que mientras el veto esté en trámite, ningún funcionario municipal puede dar curso al acuerdo cuestionado. Es un efecto suspensivo automático, lo que protege la posición del alcalde y genera estabilidad jurídica mientras el conflicto se resuelve.
Según el nuevo artículo 167, en la sesión posterior, inmediata a la presentación del veto, el concejo debe rechazarlo o acogerlo. La decisión debe tomarse en esa primera sesión, sin posibilidad de prorrogarla. Si lo acoge, modifica o revoca el acuerdo según corresponda. Si lo rechaza, debe ordenar remitirlo en alzada al Tribunal Contencioso-Administrativo.
Cambio significativo respecto del texto anterior: si el concejo rechaza el veto, independientemente del motivo, debe ordenar remitirlo en alzada ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, para que este resuelva conforme a derecho. Antes, el acuerdo simplemente quedaba ratificado tras el rechazo del concejo, salvo impugnación posterior. Ahora la elevación al Tribunal es automática y obligatoria.
Es el propio Concejo Municipal el que ordena remitir el veto al Tribunal Contencioso-Administrativo cuando lo rechaza. La reforma traslada al órgano colegiado la responsabilidad procesal de elevar el asunto, lo que evita que el alcalde tenga que iniciar un proceso ordinario por su cuenta y agiliza el control jurisdiccional sobre los acuerdos municipales.
No. La Ley 10856 aplica a los acuerdos firmes adoptados por el Concejo después del 6 de marzo de 2026 (fecha de su publicación). Los acuerdos firmes que ya estén ejecutándose o cuyo plazo de veto haya vencido bajo la regulación anterior no se ven afectados. Las controversias en trámite ante tribunales se resuelven con el régimen vigente al inicio del proceso.
Tres razones operativas: (1) refuerza la motivación obligatoria del veto, lo que reduce su uso arbitrario por parte del alcalde; (2) acelera la decisión al obligar al concejo a pronunciarse en la sesión inmediata; (3) traslada al Tribunal Contencioso-Administrativo la última palabra sobre la legalidad del acuerdo, dando certeza jurídica y evitando litigios posteriores entre alcaldía y concejo.
Sí, particularmente cuando: (a) el alcalde considera vetar un acuerdo y necesita motivación técnica; (b) el concejo rechaza un veto y debe presentar el caso ante el Tribunal Contencioso-Administrativo; (c) un tercero afectado por el acuerdo desea coadyuvar. Para asesoría sobre régimen municipal, vetos y procesos contencioso-administrativos, puede contactar al Bufete de Costa Rica.