
La Ley N.º 9063, “Atención psicológica a personas agresoras insertas en procesos de todo tipo de violencia”, se inscribe en el marco constitucional costarricense como una respuesta integral a la obligación del Estado de garantizar los derechos humanos y prevenir la reincidencia delictiva. Al reconocer que la violencia no solo afecta a las víctimas, sino que también se perpetúa a través de patrones psicológicos del agresor, la normativa amplía el alcance del ordenamiento jurídico más allá de la mera sanción penal. Esta visión preventiva se alinea con el artículo 73 de la Constitución, que impone al Estado la responsabilidad de promover la salud y la seguridad pública. En consecuencia, la ley constituye un instrumento esencial para articular políticas de justicia restaurativa y de protección integral.
El cuerpo normativo regula la identificación judicial de conductas violentas y la posterior remisión del agresor a un programa de intervención psicológica especializado. Establece la obligación de las autoridades judiciales de emitir medidas cautelares y notificar de forma expedita a la Caja Costarricense de Seguro Social, quien asume la ejecución del tratamiento. Asimismo, define el papel de los profesionales de la psicología clínica, quienes deben elaborar dictámenes parciales y finales sobre la evolución del interno. La ley también contempla la colaboración interinstitucional entre el Ministerio de Salud, la Caja y las universidades para enriquecer los recursos terapéuticos disponibles.
Atención psicológica a personas agresoras insertas en procesos de todo tipo de violencia en Costa Rica (Ley N° 9063)
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Entre sus disposiciones clave, el artículo 1 fija el objetivo de proporcionar una atención psicoterapéutica que permita al agresor reconocer, controlar y evitar conductas de violencia física, emocional, sexual y patrimonial. El artículo 2 determina que la intervención se active cuando un juez identifique conductas tipificadas como violencia, imponiendo una medida cautelar inmediata. Según el artículo 3, el Estado, a través de la Caja, brinda la atención psicológica requerida y obliga al psicólogo a remitir informes que sustenten la continuidad o modificación de las medidas judiciales. El artículo 4 establece un mínimo de ocho sesiones de psicoterapia individual o grupal, garantizando una intervención mínima suficiente. Finalmente, el artículo 5 autoriza convenios con instituciones académicas y programas interinstitucionales para ampliar la cobertura y calidad del tratamiento, incluso mediante la participación supervisada de estudiantes avanzados.
Para los profesionales del derecho, esta ley implica la necesidad de integrar criterios psicológicos en la toma de decisiones judiciales y en la formulación de medidas cautelares. Los abogados deberán orientar a sus clientes sobre la obligatoriedad de someterse a la intervención y sobre sus derechos dentro del proceso. Los psicólogos, por su parte, adquieren un rol esencial como peritos y agentes de cambio conductual, lo que exige una formación específica y una ética rigurosa. En la esfera ciudadana, la normativa refuerza la confianza en un sistema judicial que no solo castiga, sino que también busca rehabilitar, contribuyendo a la reducción de la violencia y a la construcción de una sociedad más segura y justa.
N° 9063
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ATENCIÓN PSICOLÓGICA A PERSONAS AGRESORAS INSERTAS
EN PROCESOS DE TODO TIPO DE VIOLENCIA
La presente ley tiene como fin ofrecer una atención psicoterapéutica a las personas agresoras que se vean inmersas en procesos de situaciones de violencia y promover así una atención psicológica especializada, para que estas logren aprender a identificar, controlar y evitar las formas de violencia física, emocional, sexual y patrimonial, causadas intencionalmente o por negligencia.
Esta ley se aplicará cuando una Autoridad Judicial identifique a personas ofensoras de conductas tipificadas como violencia, en cualquiera de sus manifestaciones; así como de agresiones que se realicen como práctica discriminatoria o de ejercicio de dominio o del poder, por razón de género o cualquier otra, al tenor de las obligaciones contraídas por el Estado en materia de los Derechos Humanos. Esta Autoridad, de forma inmediata, deberá emitir una medida cautelar y notificarla de manera prioritaria y expedita, por los medios a su alcance, a la sede de área de salud respectiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que dicha instancia asuma lo de su encargo.
El Estado sustentado en el artículo 73 de la Constitución Política, se encargará de brindar atención psicológica a las personas agresoras que estén insertas en este tipo de experiencias patológicas, que sean remitidos por un juez como parte de una medida cautelar. Es responsabilidad de la persona profesional en Psicología con especialidad en psicología clínica designada, enviar a la autoridad judicial que corresponda los dictámenes parciales de la evolución de la persona referida, o sus conclusiones finales, para valorar el mantenimiento de las medidas cautelares o para que se inicien otro tipo de procedimientos judiciales. La Caja Costarricense de Seguro Social podrá colaborar para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
La Caja Costarricense de Seguro Social brindará a las personas referidas en el artículo 2 de la presente ley, las sesiones de psicoterapia, de tipo individual, o de trabajo terapéutico grupal, serán realizadas por una persona profesional con un grado mínimo de licenciatura en Psicología. La cantidad de sesiones de psicoterapia serán de ocho como mínimo.
Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social, así como al Ministerio de Salud, para utilizar convenios o programas interinstitucionales con el fin de implementar o enriquecer los tratamientos psicológicos establecidos en esta Ley; así como, establecer acuerdos con las Universidades Públicas y Privadas, nacionales y extranjeras, para que estudiantes avanzado/as de Licenciatura, Maestría o Doctorado en Psicología, con la supervisión adecuada y de manera gratuita, apoyen sustancialmente dichos programas de atención psicológica.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil doce.
El artículo 2 dispone que la ley se aplica cuando una autoridad judicial identifique a una persona ofensora por conductas tipificadas como violencia en cualquiera de sus manifestaciones (física, emocional, sexual o patrimonial), incluidas agresiones discriminatorias o de ejercicio de poder por razón de género u otra causa. La aplicación nace de una medida cautelar judicial, no de una solicitud voluntaria, y la autoridad debe notificarla de manera prioritaria al área de salud respectiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
La obligación recae sobre el Estado, fundamentado en el artículo 73 de la Constitución Política. El artículo 3 de la Ley 9063 ordena que la Caja Costarricense de Seguro Social brinde la atención psicoterapéutica sin que el agresor asuma costo directo, dado que la ley se concibe como una intervención en salud pública. La CCSS puede coordinar con el Ministerio de Salud y con universidades para reforzar el tratamiento (artículo 5).
El artículo 4 establece un mínimo de ocho sesiones de psicoterapia, pudiendo ser individuales o de trabajo terapéutico grupal. La cantidad concreta y la modalidad las define el psicólogo clínico tratante, atendiendo las necesidades del caso. Si el profesional considera que se requiere prolongar el tratamiento, puede informarlo a la autoridad judicial mediante los dictámenes parciales o finales del artículo 3.
El artículo 4 exige que las sesiones las realice un profesional con grado mínimo de licenciatura en Psicología. Para los dictámenes que envía la CCSS al juez (artículo 3), la ley requiere expresamente que sea un profesional en Psicología con especialidad en psicología clínica. Estudiantes avanzados de licenciatura, maestría o doctorado pueden apoyar bajo supervisión adecuada y de manera gratuita, gracias a los convenios universitarios autorizados por el artículo 5.
Como la asistencia se ordena por medida cautelar judicial (artículo 2), su incumplimiento puede acarrear modificación o agravamiento de la medida cautelar bajo la Ley contra la Violencia Doméstica (7586). El artículo 3 obliga al psicólogo tratante a remitir al juez los dictámenes parciales de evolución, lo que permite a la autoridad judicial reaccionar en tiempo real frente a la falta de avance o al desacato. En sede penal puede configurarse desobediencia a la autoridad.
El artículo 3 impone al psicólogo clínico designado el deber de enviar a la autoridad judicial los dictámenes parciales sobre la evolución del agresor, así como las conclusiones finales. Estos informes sirven al juez para valorar si mantiene la medida cautelar, la sustituye, la agrava o inicia otros procedimientos. La notificación inicial al área de salud (artículo 2) debe realizarse de forma inmediata, prioritaria y expedita para evitar dilaciones.
No. La atención psicológica es una medida adicional de carácter terapéutico ordenada en el marco cautelar; no sustituye ni excluye las consecuencias penales (lesiones, agresión con arma, etc.) ni las civiles (deber de indemnización), ni las medidas de protección de la Ley 7586 o de la Ley 8589 de Penalización de la Violencia contra las Mujeres. Cada vía actúa en paralelo con su propia lógica.
El artículo 1 menciona expresamente las cuatro modalidades clásicas: física, emocional, sexual y patrimonial, ya sean causadas intencionalmente o por negligencia. El artículo 2 añade las agresiones discriminatorias o de ejercicio de dominio y poder por razón de género o cualquier otra causa, en línea con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos (Convención Belém do Pará, CEDAW).
Sí. El artículo 5 autoriza expresamente a la CCSS y al Ministerio de Salud a celebrar convenios con universidades públicas y privadas, nacionales y extranjeras, para que estudiantes avanzados de licenciatura, maestría o doctorado en Psicología apoyen los programas de atención. La supervisión profesional adecuada es obligatoria, y la participación estudiantil debe ser gratuita, sin que represente costo para el sistema ni para el paciente.
La ley no concede acceso directo de la víctima al expediente clínico —ese expediente está protegido por el secreto profesional y la confidencialidad sanitaria del Reglamento de Salud y la Ley General de Salud. Sin embargo, los dictámenes que el psicólogo envía al juez bajo el artículo 3 quedan en el expediente judicial, al cual la víctima sí puede acceder como parte del proceso. Lo recomendable es solicitar copia certificada del dictamen ante el despacho que tramita la medida cautelar.
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