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Derecho de Familia  ·  Derecho Penal  ·  Derechos Humanos  ·  Leyes

Ley de Prevención de la Violencia en Personas Menores de Edad y Personas Jóvenes (Ley N° 10475)

Bufete de Costa Rica 

4

Actualización Legislativa: 18/11/2025

La Ley N.º 10475, “Prevención de la Violencia en Personas Menores de Edad y Personas Jóvenes”, constituye un marco normativo de orden público que se inserta en la política de derechos humanos de Costa Rica. Su promulgación responde a la necesidad de articular una respuesta integral frente al creciente fenómeno de la violencia que afecta a la niñez y juventud. Al establecer obligaciones y directrices para el Estado, la sociedad civil y el sector privado, la norma refuerza el principio de protección integral consagrado en la Constitución. De este modo, la ley se erige como un pilar esencial para garantizar la seguridad humana y el desarrollo pleno de las futuras generaciones.

La normativa regula la coordinación interinstitucional entre ministerios, universidades y organizaciones sociales, creando mecanismos de cooperación nacional e internacional. Asimismo, delimita los ámbitos de acción preventiva, abarcando la familia, la educación, la salud, la recreación y la empleabilidad como factores de protección. La ley también contempla la inclusión de recursos económicos y la participación del sector empresarial en programas orientados a la reducción del riesgo de violencia. En conjunto, estos elementos buscan generar condiciones de convivencia que favorezcan la integración social de menores y jóvenes.

Prevención de la Violencia en Personas Menores de Edad y Personas Jóvenes en Costa Rica (Ley N° 10475)

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Bufete de Costa Rica

Entre sus disposiciones clave destacan la definición de conceptos como factores de riesgo, violencia juvenil y los distintos niveles de prevención (primaria, secundaria y terciaria). Los principios rectores –protección integral, interés superior del niño, respeto a sus derechos y restauración social– guían la interpretación y aplicación de la norma. El artículo primero establece la obligatoriedad de la ley y el artículo segundo fija objetivos concretos para fortalecer los factores de protección y diseñar programas sociales. Finalmente, la definición de seguridad humana amplía el alcance de la protección más allá de la ausencia de violencia, abarcando la garantía de libertades y bienestar.

Para los profesionales del derecho, la Ley 10475 ofrece un cuerpo regulatorio actualizado que incide en procedimientos penales, civiles y administrativos relacionados con la violencia juvenil. Los abogados deben interpretar las obligaciones de coordinación y los mecanismos de financiamiento para asesorar a sus clientes, tanto públicos como privados. Los ciudadanos, por su parte, encuentran en la norma un marco que legitima la demanda de entornos seguros y la participación activa en iniciativas de prevención. En un contexto de creciente preocupación social por la seguridad de menores, la ley se presenta como una herramienta imprescindible para la construcción de políticas efectivas y la protección de derechos fundamentales.


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N° 10475

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA EN PERSONAS

MENORES DE EDAD Y PERSONAS JÓVENES

ARTÍCULO 1

Aplicación de la ley

La presente ley es de orden público, con el fin de definir las bases de coordinación entre las instituciones públicas, las universidades y los actores sociales en materia de prevención de la violencia, así como articular con organizaciones de cooperación internacional con el fin de coadyuvar en la implementación de programas y proyectos a nivel nacional, que permitan mejorar las condiciones de convivencia y disminución del riesgo de violencia en las personas menores de edad y personas jóvenes.

ARTÍCULO 2

Objetivos

a) Fortalecer los factores de protección y el cuidado directo desde la familia, la organización comunitaria, la educación, la salud, la recreación, la empleabilidad, que generan condiciones y oportunidades de integración social para las personas menores de edad y personas jóvenes.

b) Velar por el diseño de programas sociales que incluyan la prevención de la violencia en las personas menores de edad y personas jóvenes.

c) Promover la inclusión de recursos económicos que contribuyan en el desarrollo de los programas y proyectos institucionales o interinstitucionales, que desarrollen acciones de protección integral de las personas menores de edad y personas jóvenes.

d) Incidir en las organizaciones comunitarias y sociales, con el fin de promover la generación de factores de protección dirigidos a las personas menores de edad y personas jóvenes.

e) Promover la participación de las empresas privadas y organizaciones en programas y proyectos accesibles relacionados con las personas menores de edad y personas jóvenes, para que se generen prácticas socialmente responsables que incluyan acciones directas hacia el bienestar de esta población.

ARTÍCULO 3

Principios rectores

La presente ley tendrá como principios rectores la protección integral de la persona menor de edad y personas jóvenes, su interés superior, el respeto a sus derechos, su formación integral, la inserción, integración y restauración individual y social.

ARTÍCULO 4

Definiciones

Factores de riesgo: características sociales, grupales o individuales que incrementan la posibilidad de que una persona se involucre en actitudes violentas o en hechos delictivos.

Violencia: uso intencional de la fuerza o el poder físico, de hecho, o como amenaza, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones.

Violencia juvenil: este tipo de violencia se superpone con otros tipos de violencia, incluidos la violencia contra la niñez y el homicidio. Puede incluir intimidación y peleas físicas, acoso sexual y agresiones durante la adolescencia, violencia en el noviazgo, así como agresiones asociadas a la violencia entre compañeros y pandillas.

Prevención de la violencia: estrategias y medidas encaminadas a reducir el riesgo de que se produzcan delitos y hechos violentos, y sus posibles efectos perjudiciales para las personas y la sociedad, incluido el temor a la delincuencia.

Prevención primaria: se refiere a actividades con el objetivo de prevenir el delito y la violencia a escala universal, es decir, actividades dirigidas al conjunto de la población.

Prevención secundaria: hace referencia a actividades dirigidas a grupos de población que todavía no han incurrido en comportamientos delictivos, pero que se encuentran en riesgo de hacerlo.

Prevención terciaria: se refiere a las actividades dirigidas a prevenir la reincidencia de aquellos que ya han delinquido.

Riesgo social: se entiende por riesgo social la posibilidad de que una persona sufra un daño que tiene su origen en una causa social. Esto quiere decir que el riesgo social depende de las condiciones del entorno que rodea al individuo.

Seguridad humana: consiste en proteger, de las amenazas críticas (graves) y omnipresentes (generalizadas), la esencia vital de todas las vidas humanas, de forma que se realcen las libertades humanas y la plena realización del ser humano.

Seguridad ciudadana: es el proceso de establecer, fortalecer y proteger el orden civil democrático, eliminando las amenazas de violencia en la población y permitiendo una coexistencia segura y pacífica. Se le considera un bien público e implica la salvaguarda eficaz de los derechos humanos inherentes a la persona, especialmente el derecho a la vida, la integridad personal, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de movimiento. La seguridad ciudadana no trata simplemente de la reducción de los delitos, sino de una estrategia exhaustiva y multifacética para mejorar la calidad de vida de la población, de una acción comunitaria para prevenir la criminalidad, del acceso a un sistema de justicia eficaz.

ARTÍCULO 5

Protección de datos e información de personas menores de edad y personas jóvenes

Se garantizarán, a toda persona menor de edad y persona joven, los derechos establecidos para la protección de sus datos personales, de conformidad con lo que se establece en la Ley 1 O 238, Ley de Protección de la Imagen, la Voz y los Datos Personales de las Personas Menores de Edad, de 11 de julio de 2022 y la Ley 8968, Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, del 7 de julio de 2011.

ARTÍCULO 6

Comisión Nacional para la Prevención de la Violencia y Promoción de la Paz Social

Créase la Comisión Nacional para la Prevención de la Violencia y Promoción de la Paz Social, cuyo objetivo es investigar, planificar, coordinar y evaluar las políticas y acciones que se realicen en materia de prevención de las principales manifestaciones de violencia y de criminalidad en el país.

Contará con una Secretaría Técnica, que la asumirá la Dirección General para la Promoción de la Paz y la Convivencia Ciudadana del Ministerio de Justicia.

Sesionará en horas hábiles, al menos una vez al mes y, en forma extraordinaria, cuando sea convocada por la Presidencia de la Comisión y sus integrantes no percibirán dietas por la participación en sus sesiones.

ARTÍCULO 7

Integración de la Comisión Nacional para la Prevención de la Violencia y la Promoción de la Paz Social

La Comisión estará integrada de la siguiente manera:

a) Un representante del Ministerio de Justicia y Paz, quien la presidirá.

b) Un representante del Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación, proveniente de las áreas de seguridad comunitaria o de desarrollo de la comunidad.

c) Un representante del Ministerio de Educación Pública (MEP).

d) Un representante del Ministerio de Salud.

e) Un representante del Ministerio de Cultura y Juventud.

f) Un representante del Instituto Nacional de la Mujer (lnamu).

g) Un representante del Patronato Nacional de la Infancia (PANI).

h) Un representante del Asamblea Nacional de la Red Consultiva de la Persona Joven.

i) Un representante del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM).

j) Un representante del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (lcoder).

ARTÍCULO 8

La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) Diseñar, impulsar y evaluar las acciones contenidas en el Plan Nacional para el Tratamiento de la Violencia y la Criminalidad, el cual deberá ser desarrollado en todos sus ámbitos por las instancias participantes en la Comisión y por aquellas otras que se consideren necesarias y adecuadas a su competencia institucional.

b) Velar por el adecuado desarrollo y funcionamiento del Sistema Nacional de Información sobre Violencia y Delito, a través del cual se recopilará, analizará e intercambiará información cuantitativa y cualitativa en relación con sistemas de información e investigaciones sobre las manifestaciones de ambos fenómenos.

c) Delimitar áreas prioritarias de acción, a partir del análisis de la información.

d) Asegurar la coordinación de procedimientos, métodos y técnicas en proyectos conjuntos.

e) Promover convenios con organismos nacionales o internacionales, públicos o privados, que puedan apoyar proyectos en la materia.

f) Promover una activa participación de la comunidad y la iniciativa privada en los programas a aplicar.

g) Promover campañas de información y divulgación que permitan orientar apropiadamente a la sociedad costarricense, con la finalidad de generar sensibilidad y conciencia sobre las causas y consecuencias de diferentes manifestaciones de violencia y criminalidad que afectan a la sociedad.

h) Apoyar al Ministerio de Educación Pública (MEP) en la elaboración, revisión y actualización de protocolos de acciones en situaciones de violencia.

i) Promover, en conjunto con el Observatorio de la Violencia del Viceministerio de Paz, el diagnóstico y la evaluación de las políticas públicas en materia de prevención por parte de las instituciones públicas, lo cual deberá incluir mecanismos de participación ciudadana.

j) Articular de forma interinstitucional e intersectorial, con el fin de promover que se brinde prioridad en el acceso a las personas menores de edad y personas jóvenes en condición de vulnerabilidad, a programas y proyectos de atención y prevención de la violencia.

k) Dar seguimiento a los programas, acciones, actividades incluidos en los planes operativos anuales enfocados en la prevención de la violencia de las instituciones públicas que se mencionan en esta ley, mediante los informes anuales que deberán rendir ante dicha Comisión.

l) Ser el órgano de vigilancia para el cumplimiento de la presente ley.

m) Articular interinstitucional e intersectorial, con el fin de promover que se brinde prioridad en el acceso a las personas menores de edad y personas jóvenes en condición de vulnerabilidad, a programas y proyectos de atención y prevención de la violencia.

ARTÍCULO 9

Acciones

Para la ejecución de la presente ley se realizarán las siguientes acciones:

a) El Ministerio de Justicia y Paz, el Ministerio de Seguridad Pública, el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), las municipalidades y el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (lcoder) fomentarán la capacitación a diferentes actores comunitarios que concienticen respecto a la importancia de trabajar en la prevención de la violencia con las personas menores de edad y personas jóvenes. Las universidades públicas podrán apoyar la labor de estas entidades en dichos procesos de capacitación.

b) Las municipalidades vigilarán y promoverán espacios seguros de desarrollo urbano y rural, así como la recuperación de espacios públicos, utilizando criterios de prevención situacional, a través del diseño participativo, con el fin de disminuir las probabilidades de ocurrencia de delitos.

c) El Ministerio Salud, las municipalidades, el Ministerio de Cultura y Juventud y el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación promoverán programas integrales que incluyan actividades sociales, educativas, culturales, recreativas, deportivas y de salud dirigidas a la participación de personas menores de edad y personas jóvenes, que involucren el eje de prevención de la violencia, la eliminación de la marginación y la exclusión, resolución de conflictos.

d) Las municipalidades, en conjunto con el Ministerio de Trabajo, promoverán la coordinación de programas que involucren actores públicos y privados, con el fin de fomentar oportunidades laborales.

e) La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), en conjunto con el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), las municipalidades, el Ministerio de Justicia y Paz y las organizaciones sociales promoverán programas de rehabilitación y terapias, dirigidos a personas menores de edad y personas jóvenes.

f) El Ministerio de Ciencia y Tecnología incluirá, dentro de sus programas y planes, acciones que promuevan la vigilancia en el uso de las nuevas tecnologías de comunicación orientadas a prevenir las violencias que ocurren en medios tecnológicos; asimismo, contribuirán a la capacitación de las personas menores de edad y personas jóvenes, en coordinación con el Ministerio de Educación Pública (MEP).

g) El Ministerio de Ciencia y Tecnología fortalecerá los programas de prevención de ciberbullying desde el ejercicio de la implementación de sus planes de trabajo anuales.

h) El Poder Judicial promoverá y garantizará el acceso a la justicia y la atención integral y restaurativa a las personas adolescentes y jóvenes víctimas de la violencia, con el fin de disminuir el impacto emocional y el proceso legal, velando por sus derechos y su seguridad.

i) El Patronato Nacional de la Infancia (PANI), dentro de los programas de atención de las personas menores de edad y personas jóvenes, incluirá acciones de formación a padres, madres y personas cuidadoras que fortalezcan factores de protección frente a la violencia.

j) Las instituciones públicas, que en su competencia tengan funciones relacionadas con la seguridad, la prevención y el resguardo de las personas menores de edad y personas jóvenes, promoverán en sus personas funcionarias la capacitación relacionada con la materia objeto de la presente ley.

k) El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) incorporará en sus programas capacitaciones dirigidas a personas adolescentes y jóvenes que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

l) El Ministerio de Educación Pública, dentro de su plan de estudio para todos los niveles educativos, incluirá un espacio mensual para promover las prácticas restaurativas y de sana convivencia, con el objetivo de prevenir la violencia y promover una cultura de paz. Asimismo, mantendrá actualizados los protocolos de acciones en situaciones de violencia física, sicológica, sexual, acoso y hostigamiento sexual.

m) Se autoriza la coordinación de las instituciones públicas con organismos de cooperación internacional y organizaciones no gubernamentales, para promover actividades, proyectos, programas y donaciones económicas para implementar lo dispuesto en esta ley.

n) Las coordinaciones y acciones que se realicen, institucionales o interinstitucionales, brindarán prioridad a jóvenes que estén en riesgo de vincularse en el delito y la violencia.

ñ) El Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, como órgano rector en materia de juventud, garantizará la implementación de programas de prevención de la violencia, mediante la práctica de una cultura de paz con valores, actitudes, comportamientos individuales y colectivos de mediación, prevención de conflictos y la práctica del diálogo con respeto y tolerancia, en coordinación con otras instituciones.

ARTÍCULO 10

Reinserción

El Ministerio de Justicia y Paz incluirá en sus planes un programa de reinserción con enfoque restaurativo, para la persona menor de edad y personas jóvenes que sean procesadas por delitos y/o contravenciones.

El Ministerio de Educación Pública (MEP) establecerá en sus programas un eje de recuperación de personas menores de edad y personas jóvenes víctimas y victimarias de bul/ying.

El Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) establecerá en sus programas el asesoramiento y apoyo en centros educativos, gobiernos locales, Ministerio de Seguridad para la reinserción y recuperación de la adicción al alcohol, al tabaco y a otras drogas lícitas o ilícitas de personas menores de edad y personas jóvenes.

El Instituto Costarricense del Deporte y Recreación (lcoder) incluirá, dentro de los programas deportivos, un eje transversal que promueva la prevención de violencia en la población menor de edad y población joven, procurando el mayor alcance y acceso de dichos programas para todas las personas.

ARTÍCULO 11

Rendición de cuentas

Todas las instituciones públicas incluirán, en sus informes de labores, un apartado en el que se desarrollen los alcances y la ejecución de los programas en el eje de prevención de la violencia, destacando los resultados de los objetivos de esta ley a favor de la prevención la violencia en las personas menores de edad y las personas jóvenes. Asimismo, remitirán, a la Comisión Nacional para la Prevención de la Violencia y la Promoción de la Paz Social, un informe de los programas, las acciones y las actividades incluidos en los planes operativos anuales enfocados en la prevención de la violencia, una estimación de los fondos asignados, activos y capital humano, así como un recuento detallado de los resultados concretos de la gestión de cada año.

ARTÍCULO 12

indice de seguridad ciudadana

Créase el índice de seguridad ciudadana, que deberá ser por unidad de división administrativa por provincia, cantón y distrito, con el fin de generar un indicador relacionado con las actividades y los programas de prevención que realicen las instituciones públicas, el cual permitirá la toma de decisiones para mejorar el entorno de seguridad de la ciudadanía, así como contribuir en el fortalecimiento de las capacidades institucionales y apoyar el proceso de planificación de mediano y largo plazos.

Este índice se realizará mediante una metodología y ponderación de valores asignados a indicadores, los cuales serán desarrollados y aplicados por el Viceministerio de Paz. El índice se realizará de forma bianual y será de conocimiento público.

ARTÍCULO 13

Fuente de financiamiento

Los recursos presupuestarios, con los que ya cuentan las instituciones que se mencionan en esta ley, serán la fuente de financiamiento para su cumplimiento.

Adicionalmente, podrán utilizarse donaciones de instituciones privadas y otros recursos que las instituciones públicas tengan a disposición y que, conforme a la legislación, puedan ser utilizados para cumplir con los objetivos de esta ley. El eje de prevención de la violencia deberá ser primordial a la hora de planificar la utilización de estos recursos.

ARTÍCULO 14

Adiciónese un segundo párrafo al artículo 65 de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 65 Deberes del Ministerio de Educación Pública

( ... )

Así como incluir, en sus programas de educación, programas restaurativos para fortalecer programas de atención y prevención de la violencia, con el fin de disminuir la incidencia de casos de violencia en los centros educativos.

ARTÍCULO 15

Adiciónese un segundo párrafo al artículo 26 de la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002.

Artículo 26 Financiamiento

( ... )

Los proyectos que elaboren los comités de la persona joven responderán a las necesidades de la población joven, incluyendo lo concerniente en materia de prevención de la violencia como eje transversal, podrán disponer de los recursos a los que se refiere el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO 16

Refórmese el artículo 30 de la Ley 7509, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995. El texto es el siguiente:

Artículo 30 Recursos para el Catastro Nacional

Cada año, las municipalidades deberán girar, a la Junta Administrativa del Registro Nacional, al menos el uno por ciento (1 %) del ingreso anual que recauden por concepto del impuesto de bienes inmuebles.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 3° de la Ley de modernización del trámite presupuestario municipal, N° 10795 del 18 de noviembre del 2025)

El Catastro Nacional utilizará el porcentaje establecido para mantener actualizada y accesible, permanentemente, la información registra! y catastral para las municipalidades y, además, deberá brindarles el asesoramiento que requieran las municipalidades en esta materia, que le exigirán y supervisarán el cumplimiento de las metas relativas a esta obligación.

El Catastro deberá informar anualmente, a las municipalidades, sobre los resultados de su gestión relacionada con el uso y destino de dichos recursos, sin perjuicio de la fiscalización superior que corresponde a la Contraloría General de la República.

El Registro Nacional deberá informar, anualmente, los resultados de su gestión por los medios a su alcance y entregará, en diciembre de cada año, la información correspondiente a cada municipalidad.

ARTÍCULO 17

Refórmese el artículo 37 de la Ley 7509, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995. El texto es el siguiente:

Artículo 37 Las municipalidades deberán girar anualmente, del ingreso anual recaudado por estas por concepto del impuesto de bienes inmuebles, un dos por ciento (2%) que se distribuirá de la siguiente manera:

a) El uno por ciento (1 %) a la Junta Administrativa del Registro Nacional según lo indicado en el artículo 30 de la presente ley.

b) El cero coma sesenta por ciento (0,60%) al Ministerio de Justicia y Paz, que se distribuirá de la siguiente manera:

El noventa por ciento (90%) del porcentaje indicado en este inciso b) se destinará al desarrollo de los programas de prevención que se incluyan en los planes del Viceministerio de Paz. Estos recursos no se podrán utilizar para gasto administrativo, creación de plazas ni pago de remuneraciones.

El restante diez por ciento (10%) del porcentaje indicado en este inciso b) se destinará exclusivamente a que se desarrolle y aplique un índice de seguridad ciudadana en prevención de la violencia.

c) El cero cuarenta por ciento (0,40%) será destinado, dentro de su presupuesto institucional municipal, a programas de prevención de la violencia que desarrollará la municipalidad, para lo cual podrán coordinar con instituciones públicas que conforman el Sistema de Seguridad Ciudadana, la Comisión Nacional para la Prevención de la Violencia y la Promoción de la Paz Social y otras instituciones u organismos que se especialicen en la prevención de la violencia. Estos recursos no se podrán utilizar para gastos administrativos, creación de plazas ni pago de remuneraciones.

TRANSITORIO ÚNICO

Las reformas incluidas en los artículos 16 y 17 de la presente ley regirán a partir del 1 de enero de 2027.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 10475 — Prevención de la Violencia en Personas Menores y Jóvenes

¿Qué establece la Ley 10475 sobre prevención de violencia en menores y jóvenes?


La Ley 10475 es de orden público y define las bases de coordinación entre instituciones públicas, universidades, actores sociales y cooperación internacional para prevenir la violencia en personas menores de edad y jóvenes. Establece 17 artículos que articulan política nacional preventiva: fortalece factores de protección desde la familia, comunidad, educación, salud, recreación y empleabilidad; obliga al diseño de programas sociales que incluyan prevención de violencia; y promueve participación de empresas privadas en programas de bienestar.

¿Quiénes son personas menores y jóvenes según la Ley 10475 en Costa Rica?


La Ley 10475 remite implícitamente al Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley 7739) para personas menores de edad (0 a 18 años) y a la Ley General de la Persona Joven (Ley 8261) para personas jóvenes (12 a 35 años). Hay un período de doble cobertura entre 12 y 18 años donde la persona es simultáneamente menor de edad y joven, lo que activa la doble red de protección institucional.

¿Cuáles son los principios rectores de la Ley 10475 sobre prevención de violencia?


El artículo 3 establece como principios rectores: la protección integral, el interés superior del menor o joven, el respeto a sus derechos, la formación integral, y la inserción, integración y restauración individual y social. Estos principios son guías interpretativas obligatorias para todas las instituciones que ejecuten programas al amparo de la ley. Cualquier acto administrativo contrario a ellos es susceptible de impugnación.

¿Qué se entiende por factor de riesgo según la Ley 10475?


El artículo 4 define factores de riesgo como las características sociales, grupales o individuales que incrementan la posibilidad de que una persona se involucre en actitudes violentas o en hechos delictivos. La definición es amplia para abarcar tanto condiciones estructurales (pobreza, exclusión educativa, ausencia parental) como individuales (consumo problemático de sustancias, exposición temprana a violencia intrafamiliar, estigmatización por etnia o nacionalidad). La identificación de factores guía la focalización de los programas preventivos.

¿Qué es la violencia según el artículo 4 de la Ley 10475?


El artículo 4 define violencia como el uso intencional de la fuerza o el poder físico, de hecho o como amenaza, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daños psicológicos, trastornos del desarrollo o privaciones. La definición es la canónica de la Organización Mundial de la Salud y permite cubrir tanto violencia física como simbólica, doméstica como callejera, individual como colectiva.

¿Qué obligaciones tiene el sector privado bajo la Ley 10475?


El artículo 2 inciso e) promueve la participación de empresas privadas y organizaciones en programas y proyectos accesibles relacionados con menores y jóvenes, para que se generen prácticas socialmente responsables. La Ley 10475 no obliga al sector privado, pero institucionaliza los esquemas de responsabilidad social empresarial juvenil, dando marco para desgravaciones futuras y reconocimientos públicos a las empresas que ejecuten programas alineados.

¿Quién coordina los programas de prevención de violencia bajo la Ley 10475?


La Ley 10475 establece coordinación interinstitucional sin designar un órgano rector único. Participan principalmente: el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el Ministerio de Justicia y Paz (Viceministerio de Paz, Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos), el Ministerio de Educación Pública, el IAFA, el Consejo Nacional de la Persona Joven (CPJ), las municipalidades, las universidades. La articulación efectiva depende del esquema de gobernanza definido por reglamento.

¿Las comunidades pueden participar en los programas de la Ley 10475?


Sí. El artículo 2 inciso d) dispone incidir en las organizaciones comunitarias y sociales para promover la generación de factores de protección. Las asociaciones de desarrollo integral, comités cantonales de la persona joven, grupos religiosos, deportivos y juveniles son interlocutores naturales. La ley reconoce que la prevención efectiva requiere capilaridad territorial: no basta con planes nacionales si no hay actores locales que los implementen.

¿Cómo financia el Estado los programas de prevención de violencia de la Ley 10475?


El artículo 2 inciso c) promueve la inclusión de recursos económicos que contribuyan en el desarrollo de los programas y proyectos institucionales o interinstitucionales. La Ley 10475 no crea un fondo específico, pero obliga a que las instituciones rectoras incorporen partidas presupuestarias coherentes con sus mandatos. Recursos típicos: presupuestos del PANI, transferencias del Fodesaf (Ley 5662), aportes de cooperación internacional, convenios con organizaciones.

¿Cuándo entró en vigencia la Ley 10475 sobre prevención de violencia juvenil?


La Ley 10475 rige desde su publicación en La Gaceta. Fue dictada en la Presidencia de la República el 18 de noviembre de 2025. Las obligaciones programáticas son exigibles desde esa fecha. La consolidación efectiva de la coordinación interinstitucional y la actualización de planes nacionales de la niñez y adolescencia para alinearse con los principios de la Ley 10475 es un proceso gradual de adecuación que tomará varios ciclos presupuestarios.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles en Costa Rica (Ley n.° 7509). Versión consolidada vigente al 18 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-impuesto-sobre-bienes-inmuebles-de-costa-rica-7509/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Código de la Niñez y la Adolescencia de Costa Rica (Ley n.° 7739). Versión consolidada vigente al 15 de noviembre de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-la-ninez-y-la-adolescencia-de-costa-rica-7739/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley General de la Persona Joven de Costa Rica (Ley n.° 8261). Versión consolidada vigente al 15 de diciembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-general-de-la-persona-joven-de-costa-rica-8261/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2011). Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales en Costa Rica (Ley n.° 8968). Versión consolidada vigente al 7 de julio de 2011. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-proteccion-de-la-persona-frente-al-tratamiento-de-sus-datos-personales-de-costa-rica/
Factura Electrónica

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Código de la Niñez y la Adolescencia de Costa Rica (Ley N° 7739)
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Código de la Niñez y la Adolescencia de Costa Rica (Ley N° 7739)
16/03/2026
Promoción del Uso del Protector Solar y Prevención del Cáncer de Piel en Costa Rica (Ley N° 10548)
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La Justicia tiene Precio

¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
 
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.

Licenciado Arroyo

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Derecho

La Culpabilidad y sus Elementos en el Derecho Penal de Costa Rica
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Derecho a la Huelga en Costa Rica
Derecho a la autonomía de la voluntad en Costa Rica
Cosa Juzgada Material en Costa Rica
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La Importancia de Defender un Acto Administrativo Válido para la Eficiencia del Estado
La Garantía del Debido Proceso en el Procedimiento Administrativo Disciplinario
¿Cómo la Inteligencia Artificial Puede Transformar el Sistema Legal de Costa Rica?
¿Cómo la Inteligencia Artificial Optimiza los Trámites Notariales y Reduce Errores?

Biografías

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Legislación

Dar Acceso a Financiamiento a Pequeños Productores, Microempresarios y Emprendedores Indígenas, con el Sistema de Banca para el Desarrollo en Costa Rica (Ley N° 10672)
Dar Acceso a Financiamiento a Pequeños Productores, Microempresarios y Emprendedores Indígenas, con el Sistema de Banca para el Desarrollo en Costa Rica (Ley N° 10672)
Ley de Régimen de Zonas Francas de Costa Rica (Ley N° 7210)
Comisión Nacional de Mujeres Cooperativistas de Costa Rica (Ley N° 10890)
Adición de un Título IV a la Ley 4179, Ley de Asociaciones Cooperativas, de 22 de Agosto de 1968, para la Creación de la Comisión Nacional de las Mujeres Cooperativistas de Costa Rica (Ley N° 10890)
Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia y Reformas al Régimen de Impugnación en el Proceso Penal en Costa Rica (Ley N° 8503)
Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia y Reformas al Régimen de Impugnación en el Proceso Penal en Costa Rica (Ley N° 8503)
Sancionar Penalmente a las Personas que Introduzcan Ilegalmente Teléfonos Celulares, Satelitales u Otros Medios de Comunicación o Electrónicos, en los Centros Penitenciarios en Costa Rica (Ley N° 10716)
Ley para Sancionar Penalmente a las Personas que Introduzcan Ilegalmente Teléfonos Celulares, Satelitales u Otros Medios de Comunicación o Electrónicos, en los Centros Penitenciarios de Costa Rica (Ley N° 10716)
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