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Derecho Administrativo  ·  Leyes

Ley para Fortalecer el Programa de Comedores Escolares y Nutrición Escolar y Adolescente de Costa Rica (Ley N° 9435)

Bufete de Costa Rica 

2

Actualización Legislativa: 25/02/2026

La Ley N.º 9435, “Ley para Fortalecer el Programa de Comedores Escolares y Nutrición Escolar y Adolescente”, se inserta en el marco normativo costarricense como una respuesta integral a la necesidad de garantizar el derecho a la alimentación adecuada dentro del Sistema Educativo. Al declararse de interés público, la norma refuerza el principio constitucional de igualdad y protección social, alineándose con la política de Estado orientada a la erradicación de la pobreza y la exclusión. Su promulgación representa un avance significativo en la articulación de los instrumentos jurídicos que buscan promover la equidad en el acceso a servicios básicos. En consecuencia, la ley constituye un pilar esencial para la consolidación de un modelo educativo inclusivo y saludable.

El cuerpo normativo aborda la creación, gestión y financiamiento de los comedores escolares tanto en períodos lectivos como no lectivos, estableciendo criterios claros para la selección de beneficiarios. Regula la coordinación interinstitucional entre el Ministerio de Educación Pública, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Instituto Nacional de Estadística y Censos, garantizando una respuesta coherente y basada en datos de pobreza. Asimismo, define los requisitos nutricionales que deben cumplir los alimentos suministrados, atendiendo a macronutrientes, micronutrientes y necesidades especiales de salud. La normativa también contempla la extensión del servicio a zonas rurales y urbanas con alta incidencia de pobreza extrema.

Ley para Fortalecer el Programa de Comedores Escolares y Nutrición Escolar y Adolescente de Costa Rica (Ley N° 9435)

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Bufete de Costa Rica

Entre las disposiciones clave, destaca el artículo 1, que fija como objetivo central la promoción de la equidad, la inclusión y la prevención del ausentismo escolar mediante la alimentación adecuada. El artículo 3 establece los estándares nutricionales obligatorios, mientras que los artículos 5 y 6 vinculan la apertura de comedores no lectivos a indicadores de pobreza elaborados por el INEC. La financiación, prevista en el artículo 8, se sustenta en recursos de la Ley de Desarrollo Social y asignaciones familiares, asegurando la sostenibilidad del programa. Finalmente, la coordinación operativa entre MEP e IMAS, prevista en el artículo 7, garantiza una implementación eficaz y focalizada.

Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 9435 ofrece un campo de estudio y práctica en materia de derechos socioeconómicos, contratación pública y responsabilidad institucional. Los abogados deberán interpretar y aplicar los criterios de beneficiarios, así como asesorar a las entidades públicas en la correcta ejecución de los recursos asignados. Los ciudadanos, por su parte, encuentran en esta norma una herramienta para exigir el cumplimiento del derecho a la alimentación y la protección contra la exclusión social. En un contexto de creciente atención a la salud pública y la justicia social, la ley se convierte en un referente esencial para la construcción de políticas públicas integrales.


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N° 9435

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA FORTALECER EL PROGRAMA DE COMEDORES

ESCOLARES Y NUTRICIÓN ESCOLAR Y ADOLESCENTE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto

ARTÍCULO 1

Esta ley tiene como objeto promover la equidad, la inclusión y la prevención del ausentismo de los estudiantes en el Sistema Educativo Costarricense, así como el combate a la pobreza por medio del fortalecimiento del Programa de Comedores Escolares y del Adolescente.

ARTÍCULO 2

Declaratoria de interés público.

Se declara de interés público la presente ley, como medio de garantizar la adecuada alimentación y nutrición de estudiantes que se encuentren en riesgo de exclusión social, pobreza y pobreza extrema, durante el período lectivo y no lectivo.

ARTÍCULO 3

La nutrición. El Programa de Comedores Escolares y del Adolescente deberá garantizar a las estudiantes y los estudiantes una alimentación complementaria nutritiva que aporte los requerimientos de energía, macronutrientes (carbohidratos, proteínas y grasas) y micronutrientes (hierro y calcio), en los porcentajes que se definan para cada modalidad. Asimismo, deberán garantizar una adecuada nutrición para las personas menores de edad con diagnóstico de enfermedad como la diabetes, la celiaquía, la obesidad y cualquier otra condición de salud especial que deba ser atendida. En los centros educativos en que se desarrolla este Programa se deberán promover hábitos alimentarios saludables, hábitos de higiene y comportamientos adecuados en torno a la alimentación diaria.

ARTÍCULO 4

Apertura de comedores en tiempo lectivo.

En el tiempo lectivo, el Estado debe garantizar la adecuada alimentación complementaria a la población estudiantil, de conformidad con la selección de beneficiarios realizada por la autoridad competente.

ARTÍCULO 5

Apertura de comedores en tiempo no lectivo.

El Estado deberá prestar los servicios de alimentación y nutrición en los centros educativos del país fuera del período del curso lectivo.

Este beneficio se ofrecerá únicamente en aquellos centros educativos públicos ubicados en la zona rural y urbana, en cuyos distritos existan mayor incidencia y concentración de pobreza y pobreza extrema, según los datos de la Encuesta Nacional de Hogares, que el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) haya comunicado oficialmente durante el año anterior, según lo regulado por esta ley.

ARTÍCULO 6

Índice de pobreza como criterio de apertura de comedores escolares en época no lectiva. Anualmente, el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) clasificará la información obtenida en la encuesta citada, utilizando una metodología de "suma de posiciones" con respecto a la distribución de los distritos pobres por línea de pobreza, línea de pobreza extrema y necesidades básicas insatisfechas. Sumará estas tres posiciones a efectos de obtener los datos que sirvan para clasificar tales distritos en una lista prioritaria, para su ulterior atención por parte del Estado, en la aplicación de los programas sociales de combate a la pobreza.

Corresponderá al Ministerio de Educación Pública (MEP), en coordinación con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), identificar a los beneficiarios de la población estudiantil que continuarán recibiendo los servicios de alimentación y nutrición que el Estado prestará por medio de los comedores escolares fuera del período del curso lectivo.

ARTÍCULO 7

Coordinación entre el Ministerio de Educación (MEP) y el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS). Una vez aplicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) la metodología de "suma de posiciones", establecida en el artículo 6, el Ministerio de Educación Pública (MEP), en coordinación con el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), definirá el número de comedores escolares que el Estado abrirá en las zonas rural y urbana.

ARTÍCULO 8

El financiamiento.

Para fortalecer el Programa de Comedores Escolares y del Adolescente en tiempo no lectivo se financiará por medio de:

a) Los recursos establecidos en el inciso e) del artículo 3 de la Ley

N.º 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 197 4, y sus reformas.

b) Otros aportes incluidos en el presupuesto ordinario y extraordinario de la República.

c) Los recursos propios generados por la comunidad educativa.

d) Los recursos provenientes de las fuentes nacionales e internacionales dedicadas al combate a la pobreza.

e) Y demás recursos que para este Programa se contemplen en la legislación nacional.

ARTÍCULO 9

Planificación presupuestaria..

El Ministerio de Educación Pública deberá consolidar anualmente el presupuesto de alimentación, de los centros educativos del país que son abastecidos por los proveedores del Programa de Abastecimiento Institucional, y le corresponderá realizar los pagos respectivos directamente al Consejo Nacional de la Producción (CNP).

El Consejo Nacional de la Producción deberá pagarles a los proveedores del Programa de Abastecimiento Institucional que abastecen alimentos a los centros educativos del país, dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales siguientes del momento de la facturación o de la entrega de los bienes, el acto que se realice primero.

El Ministerio de Educación Pública (MEP) deberá garantizar que las juntas de educación y juntas administrativas cuenten con los recursos necesarios para la compra de alimentos, el equipamiento, mobiliario y mantenimiento de la infraestructura física de los comedores estudiantiles durante la época no lectiva, a fin de asegurar la continuidad del servicio de nutrición a la población estudiantil.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley de pagos del Programa Nacional de Comedores Nacionales, N° 10869 del 25 de febrero de 2026)

ARTÍCULO 10

Las donaciones. Se autoriza al Estado, las instituciones públicas, las empresas públicas y a las personas públicas no estatales para que donen, a favor del Ministerio de Educación Pública (MEP), toda clase de servicios, recursos y bienes, sean estos muebles o inmuebles, así como en general para colaborar y coadyuvar mediante el ejercicio de sus competencias específicas en el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

ARTÍCULO 11

Obligación de las juntas de educación y juntas administrativas. Es obligación de las juntas de educación y las juntas administrativas, encargadas del manejo de los comedores escolares dentro de los distintos centros educativos del país, prestar su colaboración para la apertura de estos en los términos que indica esta ley.

ARTÍCULO 12

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de seis meses.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete.

Preguntas frecuentes sobre la Ley para Fortalecer el Programa de Comedores Escolares

¿Qué busca la Ley 9435 al fortalecer el Programa de Comedores Escolares?


Promover la equidad, la inclusión y la prevención del ausentismo en el Sistema Educativo, además de combatir la pobreza vía la alimentación complementaria de estudiantes en riesgo (artículo 1). El artículo 2 declara la ley de interés público para garantizar adecuada nutrición durante el período lectivo y no lectivo a estudiantes en pobreza o pobreza extrema.

¿Quiénes son los beneficiarios del Programa de Comedores Escolares?


La población estudiantil de centros educativos públicos en zonas rurales y urbanas con mayor incidencia y concentración de pobreza y pobreza extrema. El artículo 5 limita la apertura en tiempo no lectivo a los distritos identificados según los datos oficiales de la Encuesta Nacional de Hogares del INEC del año anterior.

¿Cómo se decide qué comedores abren en vacaciones (tiempo no lectivo)?


El INEC clasifica los distritos por ‘suma de posiciones’ de tres indicadores: línea de pobreza, línea de pobreza extrema y necesidades básicas insatisfechas (artículo 6). El Ministerio de Educación Pública (MEP), en coordinación con el IMAS, identifica los beneficiarios y define cuántos comedores se abrirán en zona rural y urbana (artículos 6 y 7).

¿Qué nutrientes está obligado a aportar el comedor escolar?


El artículo 3 obliga a garantizar una alimentación complementaria nutritiva con macronutrientes (carbohidratos, proteínas y grasas) y micronutrientes (hierro y calcio) en los porcentajes definidos por modalidad. Adicionalmente, debe brindar nutrición adecuada para estudiantes con condiciones especiales: diabetes, celiaquía, obesidad y otras.

¿De dónde sale el dinero para los comedores escolares en tiempo no lectivo?


El artículo 8 lista cinco fuentes de financiamiento: (a) los recursos del inciso e) del artículo 3 de la Ley 5662 (Desarrollo Social y Asignaciones Familiares); (b) aportes del presupuesto ordinario y extraordinario de la República; (c) recursos propios generados por la comunidad educativa; (d) fondos nacionales e internacionales para combate a la pobreza; y (e) demás recursos contemplados en la legislación nacional.

¿Quién paga a los proveedores de los alimentos del comedor?


El MEP consolida anualmente el presupuesto de alimentación y paga directamente al Consejo Nacional de la Producción (CNP). El CNP, a su vez, debe pagar a los proveedores del Programa de Abastecimiento Institucional dentro del plazo de 45 días naturales siguientes a la facturación o entrega de los bienes, el acto que ocurra primero (artículo 9, reformado por la Ley 10869 de 25 de febrero de 2026).

¿Las juntas de educación están obligadas a operar los comedores?


Sí. El artículo 11 establece como obligación de las juntas de educación y juntas administrativas encargadas del manejo de los comedores escolares prestar su colaboración para la apertura del servicio en los términos que indica la ley. El MEP, según el artículo 9 reformado, debe garantizarles los recursos para compra de alimentos, equipamiento, mobiliario y mantenimiento de la infraestructura.

¿Pueden donarse bienes o servicios al Programa de Comedores?


Sí. El artículo 10 autoriza al Estado, instituciones públicas, empresas públicas y personas públicas no estatales a donar al MEP toda clase de servicios, recursos y bienes (muebles o inmuebles) y a coadyuvar con el cumplimiento de los objetivos de la ley mediante el ejercicio de sus competencias específicas.

¿La ley prevé enseñanza de hábitos saludables, no solo entregar comida?


Sí. El artículo 3 dispone que en los centros donde funcione el programa se promuevan hábitos alimentarios saludables, hábitos de higiene y comportamientos adecuados en torno a la alimentación diaria. El servicio no se reduce a entregar la ración: incluye un componente educativo de salud.

¿Cuándo se reglamentó la Ley 9435?


El artículo 12 fijó al Poder Ejecutivo un plazo de seis meses para reglamentarla, a partir de su publicación. La ley fue dada el 5 de abril de 2017. La reforma más reciente al artículo 9 (financiamiento y plazos de pago al CNP) la introdujo la Ley 10869 del 25 de febrero de 2026.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley de Pagos del Programa Nacional de Comedores Escolares de Costa Rica (Ley n.° 10869). Versión consolidada vigente al 27 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-pagos-del-programa-nacional-de-comedores-escolares-de-costa-rica-10869/
Factura Electrónica

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