La Ley N.° 7779 constituye el marco jurídico costarricense para el uso racional del suelo como recurso natural. Su objetivo es proteger, conservar y mejorar los suelos mediante un manejo integrado y sostenible junto con los demás recursos naturales, promoviendo una planificación ambiental adecuada del territorio.
La ley introduce instrumentos concretos: la delimitación de áreas de manejo, conservación y recuperación de suelos; los planes de manejo por cuenca y por finca; y el deber de evitar prácticas que provoquen erosión, degradación o sedimentación. Coloca la rectoría en el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía.
Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos de Costa Rica (Ley N.° 7779)
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Se reproduce a continuación el texto completo y vigente, con sus reformas incorporadas, de utilidad para productores agropecuarios, profesionales en agronomía y en derecho ambiental, y para los funcionarios públicos del sector.
USO, MANEJO Y CONSERVACIÓN DE SUELOS
FIN
La presente ley tiene como fin fundamental proteger,
conservar y mejorar los suelos en gestión integrada y sostenible con los
demás recursos naturales, mediante el fomento y la planificación ambiental
adecuada.
OBJETIVOS
La presente ley tiene como objetivos específicos los
siguientes:
a) Impulsar el manejo, así como la conservación y recuperación de los
suelos en forma sostenida e integrada con los demás recursos naturales.
b) Facilitar los mecanismos para la acción integrada y coordinada de
las instituciones competentes en la materia.
c) Promover la planificación por medio de inventarios ambientales,
para el aprovechamiento balanceado entre la capacidad de uso y el
potencial productivo, mejorando con ello las condiciones de vida de la
población.
d) Fomentar la participación activa de las comunidades y los
productores, en la generación de las decisiones sobre el manejo y
conservación de los suelos.
e) Impulsar la implementación y el control de prácticas mejoradas, en
los sistemas de uso que eviten la erosión u otras formas de degradación
del recurso suelo.
f) Fomentar la agroecología, como forma de lograr convergencia entre
los objetivos de la producción agrícola y la conservación de los recursos
suelo y agua.
Declárase de interés público la acción estatal y privada
para el manejo, la conservación y recuperación de suelos.
DEFINICIONES
Las definiciones de los conceptos técnicos que se citan
en esta ley, estarán contenidas en el reglamento respectivo.
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía(*), será el encargado del cumplimiento de las disposiciones de esta ley en materia de manejo, conservación y recuperación de suelos.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Para el fin indicado en el artículo anterior, el
Ministerio de Agricultura y Ganadería tendrá las siguientes funciones
específicas:
a) Fiscalizar, evaluar y realizar, cuando lo considere necesario, los
estudios básicos de uso de la tierra para definir los de uso agrícola,
acatando los lineamientos de la legislación vigente en materia de
ordenamiento territorial.
b) Evaluar ambientalmente las tierras, clasificándolas por su valor
agronómico, socioeconómico y ecológico para definir la zonificación
agrícola.
Dicha evaluación será vinculante para las demás instituciones del
sector agropecuario y las corporaciones de productores agrícolas
específicas.
c) Definir y coordinar, basado en los informes de evaluación
ambiental de tierras según lo dispuesto en el inciso anterior, la
ejecución de los planes nacionales de manejo, conservación y recuperación
de suelos, en colaboración con las instituciones competentes en materia de
producción agrícola.
d) Investigar las técnicas agroecológicas y agronómicas para el mejor
uso de tierras, aguas y demás recursos naturales; además, difundir los
resultados de sus investigaciones.
e) Promover la capacitación, en todos los niveles profesionales y
técnicos, en la transferencia de tecnología en el uso, manejo y
recuperación de suelos.
f) Brindar a los productores asistencia técnica sobre tecnología
agroecológica, agropecuaria y de control de erosión y otras formas de
degradación, así como asesorar a la población en general sobre prácticas
de conservación de suelos. Para ello, deberá ejercer acciones educativas
permanentes acerca de los principios y las prácticas más aconsejables que
garanticen la sostenibilidad de las tierras.
g) Emitir criterio sobre los efectos o impactos ambientales en el
recurso suelo de todas las concesiones de aguas para fines agropecuarios,
de hidrocarburos o gas natural, explotaciones forestales. Se pronunciará
específicamente sobre la posible degradación o contaminación de los suelos
debida a la actividad.
h) Llevar un registro de las personas físicas o jurídicas de carácter
privado, dedicadas a realizar proyectos para el mejor uso, manejo y
conservación de suelos, con el fin de supervisar sus actividades en lo
relativo a ambas actividades.
i) Mantener un banco actualizado de datos sobre asuntos ambientales,
técnicos y socioeconómicos relacionados tanto con el manejo y la
conservación de suelos como con la capacidad de uso de las tierras.
j) Promover, en forma constante y sistemática, la aplicación de
mecanismos y medios diversos para la participación de la sociedad civil en
el apropiado manejo, conservación y recuperación de suelos.
k) Cualquier otra función que se le asigne por vía reglamentaria en
materia de manejo y conservación de suelos, y las que resulten necesarias
para cumplir los objetivos definidos en la presente ley.
Todas las funciones encargadas al Ministerio de Agricultura y
Ganadería podrá ejecutarlas directamente o por medio de contratación de
servicios, para lo cual deberá efectuar las asignaciones presupuestarias
correspondientes.
RELACIONES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA CON OTRAS INSTITUCIONES
COMPETENTES
El Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá coordinar las acciones de manejo y conservación de suelos, con el Ministerio de Ambiente y Energía(*) y las demás instituciones competentes en materia de administración y conservación de los recursos ambientales, así como con las instituciones públicas en general. Para lograr lo anterior, deberá:
a) Recomendar a las instituciones oficiales, autónomas o particulares, de crédito, colonización o fomento agrícola, los sistemas y métodos por seguir para promover la conservación, el mejoramiento, la restauración y explotación racional del recurso suelo.
b) Definir, en el Plan nacional de manejo y conservación de suelos, las responsabilidades operativas de las otras instituciones competentes, y los mecanismos de coordinación para su aplicación entre ellas y entre el Ministerio de Agricultura y Ganadería y las demás instituciones del Estado.
c) Coordinar con el Catastro Nacional la inclusión, en los levantamientos catastrales de diversas zonas, de los datos sobre capacidad de uso del suelo.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, tanto a nivel
central como regional, deberá tener asignado personal especializado en el
manejo y la conservación de suelos, para brindar en las respectivas
regiones, la asistencia técnica definida en esta ley en las respectivas
regiones, y coordinar tal asistencia con las acciones de las otras
instituciones competentes.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio de sus oficinas regionales, deberá mantener coordinación y vinculación estrecha con el Ministerio de Ambiente y Energía(*), para brindar la asistencia técnica y fomentar las medidas u obras de manejo, conservación y recuperación de suelos en forma conjunta en las áreas de su competencia.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
El Ministerio de Agricultura y Ganadería junto con el Ministerio de Ambiente y Energía(*) deberán coordinar el manejo, la conservación y recuperación de suelos con el Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, en los distritos de riego, según el inciso a) del artículo 4 de la Ley No. 6877, de 18 de julio de 1983, y las demás instituciones competentes.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
DEL MANEJO Y CONSERVACIÓN DE SUELOS
PLANES NACIONALES DE MANEJO, CONSERVACIÓN
Y RECUPERACIÓN DE SUELOS
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, basado en los
usos primordiales y prioritarios de las tierras, elaborará el Plan
nacional de manejo y conservación de suelos para las tierras de uso
agroecológico, el cual contendrá los lineamientos generales que serán de
carácter vinculante y acatamiento obligatorio en cuanto realicen o
ejecuten programas o proyectos que incidan en el uso de tales tierras.
El Plan nacional de manejo y conservación de suelos
tiene por objeto el mejoramiento y desarrollo conservacionista de los
sistemas de uso de los suelos, partiendo de los siguientes principios
técnicos, que entre otros, coadyuven a:
a) La sostenibilidad del recurso suelo, ya sea en su forma natural o
en cualquier forma de uso.
b) El aumento de la productividad.
c) El aumento de la cobertura vegetal del terreno.
d) El aumento de la infiltración del agua en el perfil del suelo.
e) El manejo adecuado de la escorrentía.
f) El manejo adecuado de la fertilidad del suelo, la manutención de
la materia orgánica y la reducción de la contaminación.
Dicho objetivo se realiza mediante un sistema de extensión,
planificación e implementación participativa, que tome en cuenta la
situación socieconómica de los poseedores en cuanto a identificación de
las opciones técnicas.
El Plan nacional de manejo y conservación de suelos
comprenderá, como mínimo, lo siguiente:
a) Definición de los usos del territorio nacional, determinando las
zonas aptas para las diferentes actividades de acuerdo con los factores
agroecológicos y socioeconómicos de las regiones.
b) Definición, con base en lo anterior, de las áreas para manejo,
conservación y recuperación de suelos en el territorio nacional partiendo,
para definirlas, del criterio básico del área hidrológicamente manejable
como unidad, sea cuenca o subcuenca a nivel general y, en casos
específicos, al nivel que se requiera.
c) Recomendación de los sistemas y métodos por seguir para promover
la conservación, el mejoramiento, la recuperación y explotación racional
del recurso suelo, a las instituciones oficiales, autónomas o
particulares, de crédito, colonización o fomento agrícola.
d) Definición, en materia de uso del suelo agrícola, de las
responsabilidades operativas, de las instituciones integrantes del sector
agropecuario, y los mecanismos de coordinación para ejecutarlas.
e) Establecimiento de los criterios de evaluación del impacto
ambiental sobre las tierras, que las otras instituciones con competencias
en la materia deberán seguir.
Este Plan nacional será revisado y ajustado cada dos
años como mínimo, de acuerdo con los criterios y la información obtenida
de la aplicación de los planes por áreas contemplados en el artículo 19.
PLANES DE MANEJO, CONSERVACIÓN Y RECUPERACIÓN
DE SUELOS POR ÁREAS
Según los lineamientos establecidos en el Plan
nacional, se definirán los planes de manejo, conservación y recuperación
de suelos por áreas, tomando como criterio básico para definir la cuenca
o subcuenca hidrográfica.
Los planes por áreas se basan en los principios de la agroecología y
procurar mejorar los sistemas de producción y uso racional del recurso
suelo.
Los planes por áreas contendrán, como mínimo, lo
siguiente:
a) Definición de las áreas críticas por cuenca o subcuenca. Dichas
áreas serán definidas con base en el criterio de la gravedad de la
degradación del suelo y su entorno, que constituye una limitante
fundamental para cualquier actividad.
b) Identificación de las medidas y prácticas de manejo, conservación
y recuperación de suelos para la cuenca o subcuenca de que se trate, según
las condiciones agroecológicas y socioeconómicas del área correspondiente.
Tales medidas y prácticas serán obligatorias para los usuarios y las demás
instituciones competentes en cuanto se refiere a las áreas críticas.
c) Propuestas de tecnologías para el aprovechamiento de las tierras,
que conlleve su manejo adecuado y su conservación y de las medidas
validadas o adoptadas para transferencia de tecnología.
d) Elaboración de los estudios básicos para incluirlos en el
levantamiento catastral de la zona correspondiente a la cuenca o
subcuenca.
e) Definición de la estrategia técnica necesaria para difundir, en
forma participativa entre los propietarios del área, las prácticas de
conservación, manejo y recuperación de suelos.
El desarrollo de los planes por áreas deberá realizarse
por medio de una metodología que propicie la participación de los
individuos, los grupos y las comunidades, según los siguientes criterios
de ejecución:
a) Coordinación del diagnóstico agroecológico y socioeconómico por
parte del Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de
Ambiente y Energía, en estrecho arreglo con las otras instituciones
competentes.
b) Definición de criterios para seleccionar las áreas de trabajo.
c) Selección de las áreas de trabajo según los criterios definidos.
d) Identificación y análisis participativo de los problemas
agroecológicos y socioeconómicos y las posibles opciones de solución,
planificación e implementación participativa de dichas opciones.
e) Seguimiento y evaluación de los planes.
Los planes por áreas serán dirigidos y aprobados por el
Comité por área de manejo, conservación y recuperación de suelos, creados
en el artículo 34 de esta ley, en coordinación con los Consejos Regionales
Ambientales; la elaboración técnica le corresponderá al Ministerio de
Agricultura y Ganadería. Para ello, se le autoriza para incluir, dentro de
su presupuesto ordinario, las partidas necesarias para el cabal
cumplimiento de esta disposición.
PRÁCTICAS DE MANEJO, CONSERVACIÓN
Y RECUPERACIÓN DE LOS SUELOS
Las prácticas de manejo, conservación y recuperación de los suelos que se planificarán y aplicarán en los planes por áreas, deberán basarse en los aspectos agroecológicos y socioeconómicos específicos del área considerada y deberán cubrir, por lo menos, los siguientes campos de acción:
a) Labranza y mecanización agroecológica.
b) Uso y manejo de coberturas vegetales.
c) Uso racional de riego.
d) Sistemas agroforestales y silvopastoriles.
e) Prácticas estructurales de drenaje y evacuación de escorrentía.
f) Prácticas estructurales y agronómicas de infiltración de aguas.
g) Manejo de fertilizantes y agrotóxicos, según recomendación técnica del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
h) Fertilización orgánica.
i) Manejo de lixiviados y desechos de origen vegetal y animal.
j) Control de erosión en obras de infraestructura vial.
Para aplicar las medidas tendientes a lograr las acciones precitadas, tanto el Ministerio de Agricultura y Ganadería como el Ministerio de Ambiente y Energía(*) incluirán, en sus presupuestos, las partidas necesarias para tal fin.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
En las áreas previamente declaradas como críticas,
según el artículo 16 de esta ley, ya sean de dominio privado o público,
los dueños de los terrenos deberán aplicar forzosamente todas las medidas
y prácticas que conlleven la recuperación del suelo y preservación del
ambiente en general.
Para otorgar los créditos para realizar actividades en las áreas
críticas, los bancos del Sistema Bancario Nacional podrán solicitar, como
requisito de trámite, la presentación de un estudio de impacto ambiental
orientado a la actividad agroecológica al nivel de cuenca, subcuenca o
finca, que determine su capacidad de uso y recomiende las prácticas
agronómicas adecuadas para el buen manejo y conservación del recurso
suelo, de manera que se asegure que la actividad por desarrollar esté
acorde con la capacidad de uso de la tierra.
En materia de aguas, el Ministerio de Agricultura y
Ganadería deberá coordinar, con el Servicio Nacional de Riego y
Avenamiento y cualquier otra institución competente, la promoción de las
investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas y agrológicas en las cuencas
hidrográficas del país, así como en las prácticas de mejoramiento,
conservación y protección de los suelos en las cuencas hidrográficas,
según las competencias del Servicio mencionado, definidas en los incisos
a) y g) del artículo 4 y otros de la Ley de Creación del Servicio Nacional
de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, No. 6877, de 18 de julio de
1983.
Las concesiones para el aprovechamiento de aguas
destinadas a cualquier uso, deberán incluir la obligación del usuario de
aplicar las técnicas adecuadas de manejo de agua para evitar la
degradación del suelo, por erosión, revenimiento, salinización,
hidromorfismo u otros efectos perjudiciales.
Toda persona física o jurídica, pública o privada, que
construya obras de infraestructura vial deberá coordinar con el Ministerio
de Agricultura y Ganadería y los Comités por áreas, cuando sea pertinente,
la realización de tales obras, con el fin de proteger los suelos de los
efectos nocivos de las escorrentías. Estas personas serán responsables
penal y civilmente por cualquier daño que su acción ocasione, para lo que
se aplicarán las disposiciones legales vigentes tanto del Código Penal
como de la Ley General de la Administración Pública y demás leyes conexas.
La única excepción a esta regla serán las declaratorias de emergencia
nacional.
Para practicar quemas en terrenos de aptitud agrícola,
deberán seguirse las indicaciones del Ministerio de Agricultura y
Ganadería conforme al permiso extendido para los efectos, según el
Reglamento de quemas agrícolas controladas vigente, así como lo que
disponen para el efecto la Ley Orgánica del Ambiente y el Código Penal.
Cuando se otorgue un permiso de exploración o una
concesión de explotación del subsuelo en áreas de aptitud agrícola, la
empresa o persona física permisionaria o concesionaria deberá incluir un
estudio de impacto ambiental, el plan de trabajo y el plan de inversiones,
con los rubros correspondientes para lograr la recuperación del suelo que
se destruya o deteriore con las obras de explotación o extracción.
La adquisición de terrenos y su adjudicación por parte del Instituto de Desarrollo Rural(*) de acuerdo con sus competencias legales, deberá tomar en cuenta las directrices definidas en el Plan nacional y los planes por áreas de manejo y conservación de suelos.
(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")
Agrario disponer de estudios de capacidad de uso de la tierra, antes de
Será obligatorio para el Instituto de Desarrollo
adquirir terrenos para fines de titulación.
Toda adjudicación de terrenos deberá tener como limitación que el uso
del terreno adjudicado no pueda ir en contra de su capacidad de uso. El
incumplimiento de esta disposición acarreará la revocatoria de la
adjudicación, aparte de otras penas con que se pueda castigar por los
delitos que le sean imputables.
CONTAMINACIÓN DE LOS SUELOS
El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía(*) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, dictará las disposiciones técnicas a las que deberán sujetarse todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuyas actividades puedan causar contaminación de los suelos. Para cumplir con las disposiciones de este capítulo, se autoriza a los ministerios mencionados, para incluir, en sus presupuestos ordinarios, las partidas necesarias para realizar, por sí mismos o por medio de contratación de servicios, las acciones que se les encargan en este mismo capítulo.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
El Ministerio de Ambiente y Energía(*) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, coordinados por el Ministerio de Salud, deberán investigar, divulgar y recomendar prácticas de manejo de suelos que eviten en ellos la lixiviación y acumulación de agrotóxicos y lixiviados industriales, pecuarios y urbanos; para esto se autoriza a las instituciones mencionadas para que incluyan, en sus presupuestos, las partidas necesarias para ejecutar adecuadamente esta norma.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía(*), deberá reglamentar y controlar la utilización de productos, maquinaria, herramientas e implementos que puedan perjudicar las características físicas, químicas o biológicas de los suelos.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
El Ministerio de Ambiente y Energía(*) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, coordinados por el Ministerio de Salud, deberán ejecutar todas las medidas de publicidad y divulgación, necesarias para concientizar a los usuarios de agroquímicos sobre la contaminación que estos provocan sobre los suelos y las aguas.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Toda actividad que implique riesgo de contaminación de
los suelos, deberá basarse en una planificación que evite o minimice el
riesgo de contaminación de tal recurso.
El Ministerio de Ambiente y Energía(*) y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, coordinados por el Ministerio de Salud, deberán dictar las medidas y los criterios técnicos para manejar los residuos de los productos de fertilización y agrotóxicos, procurando, especialmente, que se cumpla con lo siguiente:
a) El depósito de los residuos sólidos en lugares seguros que eviten contaminación.
b) El lavado de herramientas y maquinaria contaminadas con residuos químicos, en lugares seguros que impidan la contaminación.
c) La disposición de residuos de fertilización, acorde con medidas de manejo que no permitan la lixiviación.
En el reglamento de esta ley, deberán establecerse los indicadores ambientales que permitan clasificar cualquier suelo en forma específica y con base en los niveles de contaminación; asimismo, deberán estipularse las medidas correctivas.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS PARTICULARES
COMITÉS POR ÁREAS DE MANEJO, CONSERVACIÓN
Y RECUPERACIÓN DE SUELOS
De acuerdo con las áreas definidas en el Plan Nacional,
se creará para cada uno, un comité integrado por las siguientes personas:
a) Un funcionario del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
b) Un representante del Ministerio de Ambiente y Energía.
c) Un representante de cada gobierno municipal con jurisdicción sobre
el área de que se trate.
d) Dos representantes técnicos de las organizaciones de productores
existentes en el área.
e) Un representante técnico del Departamento de Planificación del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
f) Un representante de los Consejos Regionales Ambientales del área.
g) Un representante de la Academia Nacional de Ciencias.
El Comité podrá invitar a otros miembros si le interesa y lo
considera conveniente. Los invitados serán nombrados para efectos
temporales o permanentes.
En la primera sesión de trabajo después de haberse
instalado formalmente, el Comité definirá quién lo presidirá y coordinará
su accionar.
Las funciones del Comité, por cada área serán las
siguientes:
a) Dirigir el proceso de elaboración de los planes de manejo,
conservación y recuperación de suelos del área respectiva y aprobarlos
finalmente.
b) Velar por la ejecución del plan del área que corresponda,
incluyendo su evaluación y seguimiento.
c) Coordinar la dirección de los planes por áreas, con los Consejos
Regionales Ambientales, creados por la Ley Orgánica del Ambiente, No.
7554, de 4 de octubre de 1955, en cuanto a actividades, programas y
proyectos que fomenten en el área el desarrollo sostenible y la
conservación del ambiente.
d) Divulgar debidamente el contenido del plan del área.
e) Gestionar recursos económicos para implementar el plan en el área.
f) Resolver, entre los productores del área, conflictos que surjan
con motivo de la aplicación del plan, por medio del Sistema de Resolución
Alternativa de Conflictos.
g) Emitir criterio técnico sobre los planes reguladores, antes de que
sean oficializados por la municipalidad respectiva.
AUDIENCIAS PÚBLICAS
La metodología participativa mediante la cual deben
elaborarse y ejecutarse los planes de manejo, conservación y recuperación
de suelos, deberá incluir, como mínimo, una audiencia pública en los
centros de mayor población de las comunidades incluidas en el área, a esta
audiencia el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá darle suficiente
publicidad. A las audiencias podrán asistir las personas, agricultores o
no, que habiten en el área donde se esté elaborando el plan o tengan
interés en ella.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería convocará la
audiencia pública en el área. En ella se elegirá a los miembros
representantes de las organizaciones de productores indicadas en el
artículo 34 de esta ley.
Los objetivos básicos de la audiencia pública serán:
a) Brindar la información sobre el estado del recurso suelo, de
acuerdo con los diagnósticos del área y las medidas propuestas para
conformar el plan del área.
b) Escuchar y retomar la opinión de los interesados para lograr
consenso sobre las medidas y prácticas de manejo, conservación y
recuperación de suelos por definirse en el plan del área.
c) Evaluar la implementación del plan del área y darle seguimiento.
El comité del área deberá identificar y aplicar todos
los otros mecanismos de participación adicionales a la audiencia pública,
para propiciar la participación real de las comunidades, especialmente de
los productores agropecuarios, en el proceso de elaboración y aplicación
del plan del área, siempre que sus actuaciones se enmarquen dentro de la
acción institucional y de derecho existentes; en todo momento prevendrá la
creación de estructuras paralelas.
OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES
Toda persona física o jurídica, pública o privada, estará obligada a fomentar, contribuir y ejecutar todas las prácticas y actividades necesarias para el manejo, la conservación y la recuperación de suelos. Por tanto, es obligatorio cooperar y acatar las medidas que el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía(*), dicte con el fin de manejar, conservar y recuperar el recurso suelo.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología”, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Es obligación y derecho de toda persona, física o
jurídica, vigilar y controlar el cumplimiento de la legislación en materia
de suelos; así como sus reglamentos y demás disposiciones.
Prohíbese incurrir en la omisión dolosa o culposa, en
la aplicación de los planes de manejo, conservación y recuperación de
suelos o en las prácticas de manejo y conservación de suelos que dicte el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con el Ministerio
de Ambiente y Energía.
Los propietarios, arrendatarios, o poseedores de
tierras, por cualquier título, tienen la obligación de prevenir la
degradación de los suelos que pueda ser causada por las aguas, para lo
cual deberá aplicar todas las prácticas que aumenten la capacidad de
infiltración en sus terrenos o la evacuación de las aguas sobrantes hacia
cauces naturales. Esta obligación se extiende a la de prevenir o impedir
la contaminación de acuíferos o capas de agua subterránea.
Es obligación de las personas físicas o jurídicas,
propietarias o poseedoras de terrenos de aptitud agrícola, permitir el
ingreso de los técnicos autorizados por el Comité del Área o el Ministerio
de Agricultura y Ganadería, para que verifiquen el mantenimiento de las
prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos.
INCENTIVOS
Para hacer efectivos cualquier exoneración o incentivo,
fiscal o tributario, así como para el acceso a créditos preferenciales de
los que apruebe el Sistema Bancario, relacionados con el uso de la tierra
agrícola, el beneficiario que lo reclame tendrá que comprobar,
previamente, ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería que la
utilización actual o propuesta del terreno por el que se percibe este
beneficio corresponde a la capacidad de uso o al uso potencial, según el
estudio de tierras elaborado, con anterioridad, con base en la metodología
oficial, por un profesional autorizado por el Colegio de Ingenieros
Agrónomos.
Si la realización de las actividades fuere incompatible con el uso
óptimo del terreno, conforme con lo indicado en el párrafo anterior, no se
le concederán el beneficio de exenciones ni los incentivos que solicita.
Para mantener el beneficio de una exención o un
incentivo al efectuar los trámites de renovación o cancelación
respectivos, el interesado deberá presentar una certificación emitida por
los profesionales autorizados, para el efecto de comprobar que las
actividades llevadas a cabo, en el terreno favorecido con el incentivo,
han correspondido a su capacidad de uso o al uso potencial durante todo el
período. Si tal situación no se hubiere dado, se le cancelarán, de
inmediato, el beneficio de las exenciones o los incentivos, a la persona
o la empresa que haya incumplido, y esta deberá reintegrarle al fisco los
beneficios obtenidos a partir de ese incumplimiento.
En la próxima revaloración general de los bienes
inmuebles ubicados dentro del cantón de jurisdicción, las municipalidades
deberán incluir como criterio adicional de valoración, la comprobación de
que los inmuebles tienen una utilización actual acorde con su capacidad de
uso o su uso potencial, en cuyo caso le asignarán un valor menor.
A los propietarios o poseedores de los terrenos
agrícolas que se utilicen conforme a su capacidad de uso, y que además
apliquen prácticas de manejo, conservación y recuperación de suelos, se
les exonerará del pago del impuesto de bienes inmuebles, en un cuarenta
por ciento (40%) de lo que les corresponde pagar de acuerdo a la
valoración del terreno que haya hecho el perito respectivo.
En los planes para el otorgamiento de créditos
bancarios para actividades agropecuarias, el Sistema Bancario Nacional
podrá incluir préstamos y recursos específicos para estudios básicos de
impacto ambiental y prácticas de manejo, conservación y recuperación de
suelos, como parte de las actividades productivas por financiar.
DE LAS ACCIONES PUNIBLES
INFRACCIONES Y SANCIONES
Quien por acción u omisión, atente contra lo dispuesto
en la presente normativa, incluso contra las finalidades y los objetivos
señalados en los capítulos I y II de esta ley, incurrirán en las acciones
que tipifique la legislación penal y sancionatoria vigente.
Igualmente, se aplicará la legislación administrativa correspondiente
en las faltas que impliquen violación de las normas administrativas que
protegen de estos hechos a los bienes públicos o privados y que sancionen
a los infractores.
Quien contamine o deteriore el recurso suelo,
independientemente de la existencia de culpa o dolo o del grado de
participación, será responsable de indemnizar, en la vía judicial que
corresponda, y de reparar los daños causados al ambiente y a terceros
afectados.
Los fondos provenientes de la aplicación de multas se
destinarán a complementar los recursos económicos necesarios para ejecutar
la presente ley. El depósito en un fondo determinado para tales fines se
especificará en el reglamento de esta ley.
PROCEDIMIENTO
Las autoridades administrativas deberán apercibir a
toda persona, pública o privada, por la violación de esta ley, su
reglamento y las disposiciones conexas, para ello otorgarán un plazo
prudencial de diez días hábiles, el cual dependerá del tipo de violación
en que se esté incurriendo, con el fin de que se paralice cualquier
actuación u obra o para que cesen las conductas omisivas generadoras de
peligro para el recurso suelo o el ambiente en general.
El Estado, por medio de las instituciones competentes,
establecerá procedimientos sumarios y dispensa de formalidades, para tomar
las medidas pertinentes a fin de evitar daños al suelo o restablecer, en
lo posible, la situación anterior, cuando el daño ya se haya producido.
Estos procedimientos podrán ser iniciados y tramitados, de oficio o a
petición de cualquier persona física o jurídica, según los lineamientos
establecidos en la Ley General de Administración Pública.
Corresponderá a los Tribunales Agrarios conocer y
resolver, definitivamente, los asuntos originados en la aplicación de la
presente ley.
La tramitación de las sanciones se ajustará a lo previsto para las
faltas y contravenciones, en el Código Procesal Penal.
RECURSOS FINANCIEROS
Para el cumplimiento de las funciones que le asigna
esta ley, el Ministerio de Agricultura y Ganadería contará con los
siguientes recursos humanos, técnicos y financieros:
a) El personal y los recursos logísticos que se asignen al Ministerio
de Agricultura y Ganadería en el presupuesto ordinario.
b) Los fondos que se obtengan por concepto de días multa.
c) Los aportes de otras instituciones nacionales e internacionales.
Queda permitido a los comités por áreas establecer
fondos para el manejo, la conservación y la recuperación de suelos del
área respectiva, tales fondos podrán ser financiados por medio de
donaciones de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas,
nacionales o internacionales, que estarán sujetas a la fiscalización de la
Contraloría General de la República.
Las donaciones a estos fondos serán deducibles de las utilidades
netas, al calcular el pago del impuesto sobre la renta.
Los ministerios o las oficinas que ejecutaban
anteriormente funciones relacionadas con el manejo, la conservación y la
recuperación de suelos, que según la estructura institucional de la
presente ley, son otorgadas al Ministerio de Agricultura y Ganadería,
experimentarán una reducción de su presupuesto proporcional a las
funciones que deberán dejar de realizar. Ese presupuesto se trasladará al
Ministerio de Agricultura y Ganadería, para financiar lo establecido en
esta ley.
Autorízase el traslado de personal de otros ministerios
e instituciones al Ministerio de Agricultura y Ganadería. Quienes se
trasladen mantendrán sus derechos laborales.
REFORMAS
La presente ley es de interés público.
Adiciónase al final del inciso a) del
artículo 4 de la Ley No. 6877, de 18 de julio de 1983, un párrafo cuyo
texto dirá:
Artículo 4 [...]
a) [...]
El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento deberá
coordinar, con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, sus
acciones en cuanto al manejo, conservación y recuperación de
suelos en los distritos de riego. [...]"
Agrégase, al final del artículo 5 de la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593, de 9 de agosto
de 1996, un párrafo cuyo texto dirá:
Artículo 5 En el otorgamiento de la concesión para el aprovechamiento [...]
de aguas para riego deberá incluirse la obligación del usuario
de aplicar las técnicas adecuadas de manejo de agua, a fin de
evitar la degradación del recurso suelo, ya sea por erosión,
revenimiento, salinización, hidromorfismo y otros efectos
perjudiciales."
Agrégase, al final del artículo 69 de la Ley de Tierras
y Colonización, No. 2825, de 14 de octubre de 1961, un párrafo cuyo texto
dirá:
Artículo 69 [...]
El Instituto de Desarrollo Rural(*) deberá considerar las
directrices definidas por la Ley de Manejo, Conservación y
Recuperación de Suelos, para valorar la adquisición y
adjudicación de terrenos. Es obligación suya disponer de
estudios de capacidad de uso de la tierra, antes de adquirirla,
para fines de titulación.
(*) (Modificada su denominación por el artículo 14° de la Ley N° 9036 del 11 de mayo de 2012, "Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y Crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural")
Toda adjudicación de terrenos deberá limitarse a que la
utilización del terreno adjudicado no pueda ir en contra de la
capacidad de uso del terreno. El incumplimiento de esta
disposición acarreará la revocatoria de la adjudicación."
Adiciónase al final del artículo 15 de la Ley de
impuesto sobre bienes inmuebles, Ley No. 7509, de 9 de mayo de 1995, un
párrafo cuyo texto dirá:
Artículo 15 Un criterio adicional que debe considerarse necesariamente [...]
para valorar los bienes inmuebles dedicados a actividades
agropecuarias, deberá ser la consideración de si tienen o no una
utilización acorde con su capacidad de uso o su uso potencial."
Agrégase, un párrafo final al artículo 25 del Código de
Minería, un párrafo cuyo texto dirá:
Artículo 25 Para el otorgamiento de permisos de exploración y [...]
concesiones de explotación minera en áreas de aptitud agrícola,
se requerirá de previo el visto bueno del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, que podrá oponerse al otorgamiento del
permiso o la concesión, cuando se pierda la capacidad productiva
del recurso suelo. Dicha oposición conllevará el archivo del
expediente, sin más recurso que el de revisión."
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de un
plazo de noventa días contados a partir de su vigencia.
Rige a partir de su publicación.
Según el artículo 1, su fin fundamental es proteger, conservar y mejorar los suelos en gestión integrada y sostenible con los demás recursos naturales, mediante el fomento y la planificación ambiental adecuada. El artículo 3 declara de interés público la acción estatal y privada para el manejo, conservación y recuperación de suelos.
El artículo 5 designa al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), como encargado del cumplimiento de la ley en materia de manejo, conservación y recuperación de suelos. El artículo 6 detalla sus funciones, como evaluar ambientalmente las tierras y ejecutar los planes nacionales.
Es el instrumento de planificación que elabora el MAG (artículos 11 a 14) con lineamientos vinculantes y de acatamiento obligatorio para todo programa o proyecto que incida en el uso de las tierras. Define los usos del territorio, las áreas para manejo y recuperación, y los criterios de evaluación de impacto ambiental, y se revisa al menos cada dos años.
Mediante los planes de manejo, conservación y recuperación de suelos por áreas (artículos 15 a 18), que toman como unidad básica la cuenca o subcuenca hidrográfica. Identifican las áreas críticas y las prácticas obligatorias según las condiciones agroecológicas y socioeconómicas de cada zona.
En las áreas declaradas críticas (artículo 20), los propietarios —sean de dominio privado o público— deben aplicar forzosamente todas las medidas y prácticas de recuperación del suelo y preservación del ambiente. Además, los bancos pueden exigir un estudio de impacto ambiental como requisito para otorgar créditos en esas zonas.
Sí. El artículo 41 obliga a toda persona física o jurídica a fomentar, contribuir y ejecutar las prácticas necesarias para el manejo y conservación de suelos. El artículo 44 exige a propietarios, arrendatarios y poseedores prevenir la degradación causada por las aguas, y el 45 obliga a permitir el ingreso de los técnicos autorizados para verificar las prácticas.
El beneficio más relevante está en el artículo 49: a quien use su terreno conforme a su capacidad de uso y aplique prácticas de conservación se le exonera el 40% del impuesto de bienes inmuebles. La ley también prevé acceso a créditos preferenciales y la consideración de la capacidad de uso al valorar los inmuebles (artículos 46 a 50).
La ley crea los Comités por área de manejo, conservación y recuperación de suelos (artículo 34), integrados por el MAG, el MINAE, las municipalidades, organizaciones de productores y otros actores. Además, exige al menos una audiencia pública en las comunidades del área (artículos 37 a 40) para elaborar los planes de forma participativa.
Para practicar quemas en terrenos de aptitud agrícola se deben seguir las indicaciones del MAG conforme al Reglamento de quemas agrícolas controladas (artículo 24). Las concesiones de aprovechamiento de aguas (artículo 22) deben incluir la obligación del usuario de aplicar técnicas que eviten la degradación del suelo por erosión, salinización o revenimiento.
Quien por acción u omisión atente contra la ley incurre en las acciones que tipifique la legislación penal y administrativa (artículo 51). Además, el artículo 52 establece que quien contamine o deteriore el suelo —exista o no culpa o dolo— es responsable de indemnizar y reparar los daños. Los Tribunales Agrarios conocen y resuelven estos asuntos (artículo 56).
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