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Derecho Civil  ·  Derecho de Familia  ·  Leyes

Viviendas Comunitarias para Personas Adultas Mayores en Costa Rica (Ley N° 10214)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 05/05/2022

La Ley N.º 10214, “Viviendas Comunitarias para Personas Adultas Mayores”, constituye una respuesta normativa a la creciente necesidad de garantizar el derecho a la vivienda de los adultos mayores en condición de vulnerabilidad, alineándose con los principios constitucionales de protección social y dignidad humana. Al crear un régimen especial de viviendas comunitarias, la norma incorpora a la legislación costarricense un mecanismo de protección que complementa la política habitacional nacional y los instrumentos de derechos de la tercera edad. Su promulgación refleja el compromiso del Estado costarricense con la inclusión y la seguridad social de una población que enfrenta desafíos demográficos y económicos. En este sentido, la ley se inserta en el ordenamiento jurídico como un pilar para la realización efectiva de los derechos sociales consagrados en la Constitución.

El cuerpo normativo aborda la definición de conceptos clave como “autovalente”, “condición de vulnerabilidad” y “derecho de uso y habitación”, estableciendo los criterios de elegibilidad para los beneficiarios. Asimismo, regula la participación de entidades públicas y organizaciones de bienestar social en la ejecución de proyectos habitacionales, mediante el bono de viviendas comunitarias gestionado por el Banco Hipotecario de la Vivienda. La normativa también fija el ámbito de aplicación, limitándolo a personas mayores de sesenta y cinco años, costarricenses o extranjeras con residencia legal, que se encuentren en situación de vulnerabilidad o indigencia. Todo ello constituye un marco integral que articula la política social, la gestión de recursos y la protección de derechos.

Viviendas Comunitarias para Personas Adultas Mayores en Costa Rica (Ley N° 10214)

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Bufete de Costa Rica

Entre las disposiciones esenciales destaca el establecimiento de un proceso de análisis caso por caso de la vulnerabilidad, apoyado en el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (Sinirube). La ley otorga al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) la facultad de definir los instrumentos de calificación y supervisar la correcta aplicación del régimen. Además, se reconoce el derecho real de uso y habitación como garantía jurídica para los beneficiarios, mediante contratos que formalizan la relación entre la entidad responsable y la persona usuaria. Estas medidas buscan asegurar la transparencia, la eficiencia y la sostenibilidad de los proyectos de vivienda comunitaria.

Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 10214 representa un área de práctica emergente que combina derecho constitucional, administrativo y de vivienda, exigiendo un conocimiento actualizado de los procedimientos de calificación y de los instrumentos de subsidio. Los abogados podrán asesorar a organizaciones sociales en la obtención y gestión del bono, así como a los adultos mayores en la defensa de su derecho de uso y habitación. Para la ciudadanía, la norma brinda una vía concreta para acceder a una vivienda digna y adaptada a sus necesidades, reforzando la seguridad jurídica y la cohesión social. En consecuencia, la ley se convierte en un referente esencial para quienes participan en la construcción de una sociedad más inclusiva y respetuosa de los derechos de la tercera edad.


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N° 10214

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

CREACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE VIVIENDAS

COMUNITARIAS PARA GARANTIZAR EL ACCESO

AL DERECHO DE LA VIVIENDA A LA PERSONA

ADULTA MAYOR EN CONDICIÓN

DE VULNERABILIDAD

ARTÍCULO 1

Objeto.

La presente ley establece los mecanismos para la implementación de un régimen especial de viviendas comunitarias, subsidiadas mediante un bono de viviendas comunitarias, para el uso y habitación de las personas adultas mayores costarricenses y extranjeros con residencia legal en Costa Rica, autovalentes y en condición de vulnerabilidad.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación.

Esta ley será aplicable a las personas autovalentes mayores de sesenta y cinco años, costarricenses o extranjeras con residencia legal en Costa Rica, que se encuentren en condición de vulnerabilidad o en estado de indigencia y con necesidad de vivienda, calificados con base en los instrumentos que el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) defina para este efecto.

ARTÍCULO 3

Análisis de la condición de vulnerabilidad.

La condición de vulnerabilidad será analizada caso por caso por parte de la entidad responsable del proyecto de viviendas comunitarias, de conformidad con los instrumentos que el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) defina para este efecto, para verificar la ausencia de un lugar adecuado para vivir del potencial beneficiario. Deberá utilizarse la información del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (Sinirube), cuando esté disponible para el análisis concreto.

ARTÍCULO 4

Definiciones.

Para efectos de la presente ley se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Abandono: falta de acción deliberada o no para atender de manera integral las necesidades de una persona mayor que ponga en peligro su vida o su integridad física, psíquica o moral.

b) Autovalente: capacidad que tiene la persona adulta mayor de valerse por sí misma, lo cual quiere decir que, aunque tenga padecimientos o limitaciones físicas, está en capacidad de cuidarse y atenderse.

c) Bono de viviendas comunitarias: subsidio de vivienda otorgado por el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), mediante el Fondo de Subsidios para la Vivienda (Fosuvi), a organizaciones de bienestar social así declaradas ante el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), organizaciones de utilidad pública, instituciones públicas, que atiendan a personas adultas mayores, con el objetivo de que construyan proyectos de vivienda comunitaria, en los cuales se otorgará un derecho de uso y habitación a las personas beneficiarias.

d) Condición de vulnerabilidad: condición de extrema necesidad de una persona adulta mayor, establecida con base en los instrumentos que el Conapam defina para este efecto.

e) Derecho de uso y habitación: derecho real que consiste en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa; referido a una vivienda comunitaria, consiste en la utilidad de morar en ella, el cual quedará definido mediante contrato firmado por ambas partes.

f) Entidad responsable: institución pública u organización de bienestar social o de utilidad pública, encargada de desarrollar y administrar el proyecto de vivienda comunitaria.

g) Persona usuaria de derecho de uso y habitación: persona adulta mayor en condición de vulnerabilidad y autovalente, que pueda hacer uso del inmueble para su uso y habitación, además que cumple con los requisitos jurídicos aplicables.

h) Viviendas comunitarias: conjunto de viviendas independientes y adaptadas para ser habitadas por personas adultas mayores que puedan ser beneficiarias de la presente ley. Tendrán áreas de uso común y deberán ser construidas de manera que faciliten la autonomía de las personas beneficiarias; estarán ubicadas en áreas que no representen peligro, proporcionen seguridad, comodidad y se adapten a criterios de diseño y organización de espacios que estimulen y faciliten las relaciones grupales y privadas de la población beneficiaria.

Las características de viviendas comunitarias respetarán la normativa y las competencias vigentes para los hogares comunitarios, según lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 13 de la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973 y el artículo 2, inciso ch), de la Ley 5412, Ley Orgánica del Ministerio de Salud, de 8 de noviembre de 1973; asimismo, así como en el Decreto Ejecutivo "Normas para la Habilitación de Hogares Comunitarios", N. ° 30695-S, de 23 de agosto de 2002.

ARTÍCULO 5

Derecho de uso y habitación.

Las viviendas comunitarias serán facilitadas a personas adultas mayores mediante la figura del derecho de uso y habitación, que comprenderá la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos referido a una vivienda comunitaria, de tal manera que las personas usufructuarias puedan morar en ella, bajo los términos definidos mediante contrato firmado por ambas partes.

Lo anterior, toda vez que haya sido comprobada su condición de autovalencia y vulnerabilidad.

ARTÍCULO 6

Extinción del derecho de uso y habitación.

El plazo para el derecho de uso y habitación será hasta que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Que el usuario deje de valerse por sí mismo, según lo acredite la entidad responsable, y requiera otra solución alternativa o deba ser trasladado a un hogar de larga estancia.

b) Que el usuario incumpla las condiciones normativas o contractuales.

c) Que la persona usuaria fallezca.

ARTÍCULO 7

Administración de las viviendas comunitarias.

Las viviendas comunitarias deberán ser gestionadas y administradas por entidades responsables que atiendan a personas adultas mayores, instituciones públicas u organizaciones que hayan sido declaradas de bienestar social por el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) u organizaciones de utilidad pública.

ARTÍCULO 8

Obligaciones de la entidad responsable de las viviendas comunitarias. Los responsables de administrar las viviendas comunitarias tendrán las siguientes obligaciones:

a) Administrar los cupos de ingreso a las viviendas comunitarias, así como realizar las gestiones que corresponda para asegurar el acceso expedito y puntual de las personas adultas mayores, con base en los instrumentos que el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) defina reglamentariamente.

b) Garantizar de forma permanente el respeto a la dignidad, los derechos humanos y la participación protagónica de las personas adultas mayores.

c) Asegurar a las personas usuarias la permanencia en la vivienda comunitaria, siempre y cuando se mantengan las condiciones y los requisitos establecidos en esta ley; de lo contrario se justificará la cancelación del contrato y la suspensión del beneficio de uso y habitación.

d) Garantizar a las personas adultas mayores usuarias del uso y habitación de las viviendas, que pierdan su condición de autovalencia, la permanencia en la vivienda en compañía de una persona apta para el cuidado, hasta que recupere la condición de autovalencia o, en caso contrario, hasta que se consiga y haga efectivo el traslado a otra instancia o institución u otra alternativa de solución que le garantice su atención. Lo anterior será regulado en el reglamento respectivo.

e) En caso de que se considere necesario podrá brindar servicios complementarios de atención integral.

f) Brindar mantenimiento a la infraestructura del proyecto, según lo establecido en el artículo 11.

ARTÍCULO 9

Uso inadecuado del proyecto.

Las siguientes acciones constituirán un uso inadecuado del proyecto:

a) Otorgar el derecho de vivienda a personas que no cumplen los requisitos dispuestos por el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam), con arreglo a esta ley.

b) No realizar la sustitución de los adultos mayores cuando las viviendas se desocupen, siempre que existan personas que requieran de este beneficio.

c) Hacer uso de las viviendas para fines y propósitos contrarios a los establecidos en esta ley.

ARTÍCULO 10

Aplicación del bono comunitario de vivienda.

Se autoriza al Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) para que, por medio del Fondo de Subsidios para la Vivienda (Fosuvi) y previa autorización expresa y motivada de su Junta Directiva, otorgue a las instituciones públicas u organizaciones de bienestar social, que atiendan a personas adultas mayores, bonos de vivienda comunitaria.

ARTÍCULO 11

Condiciones de la propiedad para calificar al bono.

Para recibir el beneficio del bono de vivienda comunitaria, los inmuebles destinados a estos proyectos no podrán soportar embargos, anotaciones, demandas, litigios de cualquier tipo o gravámenes hipotecarios. Además, los inmuebles deben estar a nombre de la entidad responsable y estarán afectados a las limitaciones establecidas en el artículo 175 de la Ley 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), de 13 de noviembre de 1986.

El Registro Inmobiliario de oficio tomará nota de las disposiciones previstas en el presente artículo, que requieren publicidad registral y se vinculan con sus competencias; por ello hará las inscripciones que correspondan para dar debida publicidad a terceros y seguridad jurídica a los inmuebles.

ARTÍCULO 12

Tramitación del proyecto.

Las entidades responsables deberán presentar sus proyectos ante una entidad autorizada del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, para optar por el bono comunitario de vivienda. Deberán cumplir con las especificaciones y los requisitos legales y constructivos.

El Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) supervisará el desarrollo y la operación de los proyectos de vivienda comunitaria para personas adultas mayores, a efectos de verificar que se ejecuten conforme lo dispone esta ley y cumplan con los parámetros reglamentarios que se establezcan.

ARTÍCULO 13

Donaciones.

Se autoriza a las instituciones y los órganos de la Administración Pública central y descentralizada, municipalidades, así como a las empresas públicas para que donen bienes muebles e inmuebles de su propiedad a instituciones públicas u organizaciones sin fines de lucro declaradas de bienestar social o de utilidad pública, con el objeto de construir o mejorar viviendas comunitarias para personas adultas mayores.

En todos los casos que la donación trate sobre bienes inmuebles afectos a un fin público, para destinar a organizaciones sin fines de lucro declaradas de bienestar social o de utilidad pública, deberá tramitarse la respectiva aprobación legal.

ARTÍCULO 14

Requisitos para ser beneficiario de un bono de vivienda comunitario. La organización interesada en gestionar la administración de un proyecto de viviendas comunitarias debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser instituciones públicas, o bien, organizaciones declaradas de bienestar social o de utilidad pública.

b) Estar al día con todas las cargas sociales y tributarias.

c) Cumplir los requisitos que establezca el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi).

d) Contar con los recursos para cubrir los servicios públicos del proyecto.

e) Contar con los recursos económicos, humanos y técnicos para administrar y supervisar el proyecto de vivienda comunitaria de personas adultas mayores beneficiarias.

ARTÍCULO 15

Sanciones.

Cuando se compruebe, por parte del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) y previo cumplimiento del debido proceso, que la entidad responsable incurrió en el Incumplimiento de las obligaciones del artículo 8, será sancionada con una multa de 1 a 5 salarios base mensual del oficinista 1 del Consejo Superior del Poder Judicial, de acuerdo con la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. Cuando se compruebe que la entidad responsable incurrió en alguna de las faltas previstas en el artículo 9 de la presente ley, procederán las sanciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de La República, de 7 de setiembre de 1994.

ARTÍCULO 16

Fiscalización.

Será responsabilidad del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) y del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) velar por el cumplimiento integral de esta ley.

Para ello, se establecerán los mecanismos de coordinación y comunicación en el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 17

Reforma del artículo 59 de la Ley 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi)

Se reforma el artículo 59 de la Ley 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), de 13 de noviembre de 1986. El texto es el siguiente:

Artículo 59 Las familias que, entre sus miembros, cuenten con una o más personas con discapacidad total y permanente, y cuyos ingresos sean iguales o inferiores a un salario y medio mínimo de un obrero no especializado de la industria de la construcción y las que no tengan vivienda propia o, teniéndola, requieran repararla o mejorarla, tendrán derecho a recibir un bono familiar y medio, a fin de compensar esta disminución. Para reparaciones o mejoras tendrán acceso al bono familiar en la forma proporcional que indique el reglamento correspondiente. La Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) será la encargada de dictaminar sobre la discapacidad total y permanente de la persona. El banco dará prioridad a este tipo de casos.

Igual derecho tendrán quienes, por su condición de personas con discapacidad, no puedan realizar labores que les permitan el sustento o no posean núcleo familiar que pueda brindárselos. En este caso, también se aplicarán las regulaciones relativas al salario mínimo, así como al monto y las condiciones del bono establecidas en el párrafo anterior. La calificación de estos beneficiarios le corresponderá a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), respectivamente. La Caja cobrará por el servicio de valoración y certificación únicamente a aquellas personas que no cuenten con expediente médico en la institución.

Previa autorización debidamente motivada de la Junta Directiva, con fundamento en el estudio técnico correspondiente, en cada caso, el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) podrá destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos anuales del Fondo de Subsidios para la Vivienda (Fosuvi), para subsidiar, mediante las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, la adquisición, segregación, adjudicación de terrenos, obras de urbanización, mejoras, construcción de viviendas, en caso de proyectos de viviendas comunitarias destinadas a ser usadas por personas adultas mayores, viviendas para adulto e mayor solo, viviendas individuales o colectivos de erradicación de tugurios y asentamientos en precario, localizados en zonas rurales o urbanas, para las familias cuyos ingresos sean iguales o inferiores a un salario mínimo y medio de un obrero no especializado de la industria de la construcción o que hayan sido declarados en estado de emergencia.

El Banhvi establecerá las condiciones y los mecanismos para otorgar estos subsidios y deberá permitir, finalmente, la individualización de los subsidios, según lo dispuesto en este capítulo, así como establecer claramente los costos de administración de este tipo de programas por parte de las entidades autorizadas, dada su complejidad, que en ningún caso serán superiores a un cinco por ciento (5%) del monto total del proyecto. El Banhvi evaluará, anualmente, el destino de los fondos e implementará los mecanismos de control y fiscalización, con un sistema integral de evaluación de riesgos, suficientes y necesarios para garantizar que los recursos destinados a este Fondo sean empleados de acuerdo con los principios de equidad, justicia y transparencia.

Además, estará obligado a cumplir la normativa de calidad vigente. El incumplimiento de lo descrito en el párrafo anterior implicará la realización de las gestiones para aplicar las sanciones administrativas y penales que correspondan, tanto a los incumplidores de la presente norma como a los responsables de hacerla cumplir. Además, la Junta Directiva podrá destinar parte de esos recursos a la realización de proyectos de construcción de vivienda, para lograr la participación de interesados debidamente organizados en cooperativas, asociaciones específicas, instituciones públicas u organizaciones de bien social, para que construyan viviendas comunitarias destinadas al otorgamiento de derechos de uso y habitación de adultos mayores, asociaciones de desarrollo o asociaciones solidaristas, así como para atender problemas de vivienda ocasionados por situaciones de emergencia o extrema necesidad.

TRANSITORIO l

El Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) y el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) dictarán las disposiciones reglamentarias para la aplicación de esta ley, en un plazo de seis meses, contado a partir de la publicación de esta ley.

TRANSITORIO ll

El Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (Sinirube), en coordinación con el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) y el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), en el plazo de seis meses, deberá hacer los ajustes necesarios en el sistema para poder generar listas de beneficiarios, de conformidad con los parámetros establecidos en la presente ley.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil veintidos.

Preguntas frecuentes sobre las viviendas comunitarias para personas adultas mayores en Costa Rica

¿Quién puede ser beneficiario del bono de viviendas comunitarias para personas adultas mayores?


Según el artículo 2 de la Ley 10214, el beneficiario debe ser una persona autovalente mayor de 65 años, costarricense o extranjera con residencia legal en Costa Rica, que se encuentre en condición de vulnerabilidad o estado de indigencia y con necesidad de vivienda. La calificación se hace con los instrumentos que defina el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam).

¿Qué significa que la persona adulta mayor sea "autovalente" para acceder a la vivienda comunitaria?


El artículo 4 inciso b) define autovalente como la capacidad de la persona adulta mayor de valerse por sí misma. Aunque tenga padecimientos o limitaciones físicas, debe estar en capacidad de cuidarse y atenderse. Si pierde esta condición durante la estancia, el artículo 8 inciso d) garantiza su permanencia con una persona apta para el cuidado hasta que se recupere o sea trasladada a otra alternativa.

¿La persona adulta mayor se vuelve dueña de la vivienda comunitaria?


No. El artículo 5 establece que las viviendas se otorgan mediante el derecho de uso y habitación, un derecho real limitado que solo permite morar en el inmueble bajo los términos del contrato firmado entre la persona usuaria y la entidad responsable. La propiedad permanece a nombre de la entidad pública u organización de bienestar social que administra el proyecto.

¿Cuándo termina el derecho de uso y habitación de la vivienda comunitaria?


El artículo 6 contempla tres causales de extinción: (a) que el usuario deje de ser autovalente y requiera otra solución alternativa o un hogar de larga estancia, (b) que el usuario incumpla las condiciones normativas o contractuales, y (c) que la persona usuaria fallezca. La entidad responsable debe acreditar formalmente cualquiera de estas causales.

¿Qué organizaciones pueden administrar un proyecto de viviendas comunitarias?


Conforme al artículo 7, pueden gestionar y administrar las viviendas: (1) instituciones públicas que atiendan personas adultas mayores, (2) organizaciones declaradas de bienestar social por el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), y (3) organizaciones declaradas de utilidad pública. El artículo 14 agrega requisitos como estar al día con cargas sociales y tributarias y contar con recursos para administrar el proyecto.

¿Quién otorga el bono de viviendas comunitarias y de qué fondo proviene?


El artículo 10 autoriza al Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) a otorgar los bonos por medio del Fondo de Subsidios para la Vivienda (Fosuvi), previa autorización expresa y motivada de su Junta Directiva. El artículo 17 reforma el artículo 59 de la Ley 7052 del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y permite destinar hasta el 40% de los ingresos anuales del Fosuvi a este tipo de proyectos.

¿Qué condiciones debe cumplir el inmueble para calificar al bono comunitario?


El artículo 11 exige que los inmuebles destinados a estos proyectos no soporten embargos, anotaciones, demandas, litigios ni gravámenes hipotecarios. Además, deben estar a nombre de la entidad responsable y quedar afectados a las limitaciones del artículo 175 de la Ley 7052. El Registro Inmobiliario tomará nota de oficio de estas afectaciones para dar publicidad registral y seguridad jurídica.

¿Qué sanciones aplican si la entidad responsable usa mal el proyecto?


El artículo 15 establece dos regímenes sancionatorios. Por incumplir las obligaciones del artículo 8: multa de 1 a 5 salarios base mensual del oficinista 1 del Consejo Superior del Poder Judicial, conforme a la Ley 7337. Por las faltas del artículo 9 (otorgar vivienda a quien no califica, no sustituir adultos mayores cuando se desocupa, dar uso ajeno al previsto): se aplican las sanciones del artículo 7 de la Ley 7428 Orgánica de la Contraloría General de la República.

¿Las municipalidades y empresas públicas pueden donar terrenos para estos proyectos?


Sí. El artículo 13 autoriza expresamente a las instituciones de la Administración Pública central y descentralizada, las municipalidades y las empresas públicas a donar bienes muebles e inmuebles a instituciones públicas u organizaciones declaradas de bienestar social o de utilidad pública, con el fin de construir o mejorar viviendas comunitarias. Cuando la donación sea de bienes inmuebles afectos a un fin público, deberá tramitarse la respectiva aprobación legal.

¿Qué entidades fiscalizan el cumplimiento de la Ley 10214 sobre viviendas comunitarias?


Según el artículo 16, la fiscalización del cumplimiento integral de la ley está a cargo de dos órganos: el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) y el Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam). Ambos deben establecer mecanismos de coordinación y comunicación en el reglamento. Adicionalmente, el artículo 12 obliga al Conapam a supervisar el desarrollo y operación de cada proyecto para verificar el cumplimiento de la ley.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley General de Salud de Costa Rica (Ley n.° 5395). Versión consolidada vigente al 13 de mayo de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-general-de-salud-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI de Costa Rica (Ley n.° 7052). Versión consolidada vigente al 19 de febrero de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-del-sistema-financiero-nacional-para-la-vivienda-y-creacion-del-banhvi-en-costa-rica-7052/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de Costa Rica (Ley n.° 7428). Versión consolidada vigente al 17 de junio de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-organica-de-la-contraloria-general-de-la-republica-de-costa-rica-7428/
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Ley contra la Delincuencia Organizada en Costa Rica (Ley N° 8754)
Ley para Incorporar a los Concejos Municipales de Distrito en los Parámetros de Distribución de Recursos para la Red Vial Cantonal en Costa Rica (Ley N° 10935)
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Lic. Larry Hans Arroyo Vargas
Abogado Litigante Incorporado
Bufete de Costa Rica
Código Profesional 37094
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