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Derecho Administrativo  ·  Derecho Laboral  ·  Leyes

Fortalecimiento de la Formación Profesional para la Empleabilidad, la Inclusión Social y la Productividad de Cara a la Revolución Industrial 4.0 y el Empleo del Futuro (Reforma Parcial de la Ley 6868, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, de 6 de mayo de 1983 (Ley N.° 9931)

Bufete de Costa Rica 

1

Actualización Legislativa: 18/01/2021

La Ley N.° 9931, Fortalecimiento de la formación profesional para la empleabilidad, la inclusión social y la productividad de cara a la Revolución Industrial 4.0 y el empleo del futuro, reforma parcialmente la Ley 6868, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA). Su artículo 1 da nueva redacción a la finalidad del Instituto, a la integración y el nombramiento de su Junta Directiva, a las funciones de la Presidencia y a la conformación de la Gerencia, y adiciona un numeral 21 bis sobre becas.

Conforme al texto nuevo, el INA podrá contratar equipamiento, insumos, infraestructura y servicios de capacitación por el procedimiento de licitación abreviada o menor, independientemente del monto; podrá otorgar becas para que las personas se formen en centros públicos o privados cuando el Instituto no tenga capacidad de atenderlas, y tendrá un régimen de empleo regulado por su Junta Directiva, con salario global o único y fuera del Régimen de Servicio Civil. Quienes ya estaban contratados bajo el Estatuto de Servicio Civil conservan sus condiciones y pueden trasladarse voluntariamente a las nuevas.

Fortalecimiento de la Formación Profesional para la Empleabilidad, la Inclusión Social y la Productividad de Cara a la Revolución Industrial 4.0 y el Empleo del Futuro (Reforma Parcial de la Ley 6868, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, de 6 de mayo de 1983 (Ley N.° 9931)

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Bufete de Costa Rica

El artículo 2 reforma el numeral 3 de la Ley 5507, relativo a las juntas directivas de instituciones autónomas. Los transitorios I y II regulan la continuidad de quienes ocupan la Presidencia Ejecutiva, la Gerencia General y las subgerencias, y dan al INA un plazo no mayor a seis meses para adecuar su regulación administrativa. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 20 del 29 de enero de 2021.


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Aviso de la Biblioteca Jurídica.
La Sala Constitucional anuló el transitorio III de esta ley (resolución N.° 031179 del 29 de noviembre de 2023).

N° 9931

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

FORTALECIMIENTO DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL PARA LA EMPLEABILIDAD, LA INCLUSIÓN SOCIAL Y LA PRODUCTIVIDAD DE CARA A LA REVOLUCIÓN INDUSTRIAL 4.0 Y EL EMPLEO DEL FUTURO (REFORMA PARCIAL DE LA LEY 6868, LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE APRENDIZAJE, DE 6 DE MAYO DE 1983

CAPÍTULO I

Reforma parcial y adiciones a la Ley Orgánica del INA

ARTÍCULO 1

Se reforma, de forma parcial, la Ley 6868, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje, de 6 de enero de 1983, en las siguientes disposiciones:

a) Se reforma el artículo 2. El texto es el siguiente:

Artículo 2- El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) tendrá como finalidad principal promover, desarrollar y potenciar la capacitación y formación profesional en Costa Rica; las competencias y cualificaciones transferibles que refuerzan la capacidad de las personas para encontrar, conservar y mejorar las condiciones para un trabajo de calidad o el emprendimiento y el desarrollo empresarial. Esto en todos los sectores de la economía, en aras de impulsar y contribuir con el desarrollo económico, la inclusión social y el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo del pueblo costarricense.

b) Se reforman los incisos e) y g) y se adicionan los incisos l) y m) al artículo 3. Los textos son los siguientes:

Artículo 3-

[…]

e) Diseñar y ejecutar programas de capacitación y formación profesional, que tiendan a aumentar el ingreso familiar de los grupos de población de menores recursos como alternativas para el trabajo asalariado, los emprendimientos y las microempresas. Así como también diseñar y ejecutar programas para atender las demandas empresariales, en cuyo caso, bajo condiciones de concurso, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad de participación las personas en condiciones vulnerables.

[…]

g) Realizar o participar en estudios e investigaciones en materias relacionadas con sus fines, para fundamentar técnica y científicamente sus decisiones.

[…]

l) Coadyuvar en la inclusión e inserción laboral, en el autoempleo y en el desarrollo continuo en el empleo de las personas, propiciando la disminución de brechas sociales, de género y mercado laboral, a través del aprendizaje permanente, la capacitación y la formación profesional para el desarrollo de competencias, la certificación de competencias, la reconversión y actualización, así como de acciones de intermediación laboral, orientación vocacional, profesional y laboral, seguimiento y otros servicios para el mejoramiento de la empleabilidad, en apego a los lineamientos de los ministerios rectores respectivos. Esto con un enfoque de inclusión social, priorizando la atención a personas en condiciones de vulnerabilidad.

m) Realizar, con recursos propios, labores de inteligencia e investigación para la actualización y pertinencia de la oferta de servicios de la institución, en función de las dinámicas del mercado laboral, las necesidades del sector productivo y las personas trabajadoras.

c) Se reforman los artículos 5 y 6. Los textos son los siguientes:

Artículo 5- La Junta Directiva del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) estará integrada de la siguiente manera:

a) Un presidente o presidenta de reconocida experiencia y conocimiento en el campo de las actividades del Instituto, designado o designada por el Consejo de Gobierno.

b) Los ministros de Trabajo y Seguridad Social, y de Educación Pública, quienes ejercerán el cargo en calidad de miembros ex oficio.

Los respectivos viceministros podrán suplir al titular en sus ausencias.

c) Tres representantes del sector empresarial y tres representantes del sector laboral, elegidos en las condiciones que se fijan en el artículo siguiente.

La Junta Directiva podrá invitar como asesores técnicos a un representante de la Asociación Coalición de Iniciativas para el Desarrollo (Cinde) y a un representante del Estado de la Nación, quienes podrán participar con voz, pero sin voto en las sesiones en las que participen. Serán nombrados por sus respectivas entidades y estas comunicarán a la Junta Directiva del INA la designación para poder hacer efectiva su participación.

Artículo 6- Los miembros de la Junta Directiva, a que se refiere el inciso c) del artículo anterior, serán nombrados por el Consejo de Gobierno de la siguiente forma:

Las personas representantes del sector empresarial serán escogidos de una nómina de nueve candidatos que presentará la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (Uccaep), la cual deberá proponer personas que cuenten con experiencia y conocimiento en las labores afines a la institución.

Las personas representantes del sector laboral serán escogidas a partir de ternas que presentará cada una de las organizaciones más representativas de las actividades sindicales, cooperativas y solidaristas. Las personas presentadas como candidatas deberán contar con experiencia y conocimiento en las labores afines a la institución. El Poder Ejecutivo escogerá a un representante de cada una de las actividades señaladas.

Los representantes de los sectores empresarial y laboral permanecerán en sus cargos por todo el período para el que hayan sido elegidos, a menos que pierdan la representación de sus respectivas organizaciones, en cuyo caso el Consejo de Gobierno nombrará sus sustitutos siguiendo el mismo procedimiento señalado para el nombramiento original. En tal caso, la sustitución de los miembros de la Junta Directiva será sin responsabilidad patronal.

Una vez que hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno no podrá removerlos, si no es con base en un informe de la Contraloría General de la República, en que se ponga de manifiesto que existe causa para ello, conforme a las disposiciones legales o reglamentarias correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 98 de la ley general.

d) Se reforma el inciso i) del artículo 7. El texto es el siguiente:

Artículo 7-

[…]

i) Conocer el informe anual administrativo de la Gerencia.

e) Se reforma el inciso a) del artículo 9. El texto es el siguiente:

Artículo 9-

a) Tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

i. Presidir la Junta Directiva de la institución y ser el funcionario o la funcionaria de mayor jerarquía, cuyas funciones podrá delegar en sus inmediatos colaboradores de la Gerencia, cuando así corresponda.

ii. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del Instituto Nacional de Aprendizaje, con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, pudiendo otorgar todos los poderes requeridos para el correcto funcionamiento de la institución.

iii. Velar por el cumplimiento de los objetivos estratégicos del Instituto Nacional de Aprendizaje, así establecidos en el Plan Estratégico Institucional o acordados por la Junta Directiva.

iv. Mantener la vinculación de la institución con el Poder Ejecutivo, así como la relación interinstitucional y sectorial que se requiera para el correcto funcionamiento de la institución.

v. Someter a consideración de la Junta Directiva los asuntos cuyo conocimiento le corresponde, así como dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los casos de empate mediante voto de calidad.

vi. Dirigir los lineamientos estratégicos a la Gerencia para el cumplimiento de los objetivos institucionales.

vii. Autorizar, con su firma, los documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la institución y los acuerdos de la Junta Directiva.

viii. Ejercer la potestad disciplinaria, siendo responsable del agotamiento de la vía administrativa de esta.

ix. Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, la Junta Directiva, los reglamentos del Instituto y demás disposiciones pertinentes.

f) Se reforma el artículo 11. El texto es el siguiente:

Artículo 11- El Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) contará con una Gerencia conformada por la persona en el cargo de gerente general y, máximo, dos subgerencias; estos nombramientos se realizarán mediante concurso público que demuestre la idoneidad para el cargo y serán nombradas por la Junta Directiva mediante votación con un mínimo de cinco votos a favor. Dicha votación deberá darse una vez que se haya realizado el proceso de selección respectivo, según las disposiciones de esta ley.

La persona en el cargo de gerente general será la responsable, ante la Junta Directiva, del eficiente y correcto funcionamiento administrativo y operativo de la institución. Las dos personas subgerentes actuarán bajo la autoridad jerárquica de quien ocupe la Gerencia General.

Las personas en los cargos que conforman la Gerencia deberán tener una evaluación anual de desempeño a cargo de la Junta Directiva y serán nombradas por un período de tres años, pudiendo ser prorrogables por plazos iguales a este. Su remoción o prórroga deberá ser acordada por mayoría calificada de la Junta Directiva, según la evaluación de desempeño respectiva, pudiéndose dar, además, la remoción en cualquier momento, si la Junta Directiva, motivada por algún cuestionamiento moral o legal, así lo decide. Quienes ocupen los cargos de gerente general y las dos subgerencias, a los que se refiere este artículo, tendrán un salario único o global, sin ningún componente o plus adicional, según las condiciones dispuestas en el artículo 24 de esta ley.

La persona en el cargo de gerente general tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador general, vigilando la organización y el funcionamiento de todas sus dependencias, así como la observancia de las leyes en apego a los principios de transparencia y probidad.

b) Acatar las disposiciones dadas en los reglamentos institucionales, las resoluciones de la Junta Directiva y los lineamientos de la Presidencia Ejecutiva.

c) Tomar las medidas administrativas y de supervisión técnica necesarias, en apego al inciso a), para que se propicie la continuidad, eficiencia, actualización, adaptación al cambio, inclusión social y pertinencia de los servicios prestados por la institución.

d) Suministrar, a la Junta Directiva y a la Presidencia Ejecutiva, la información regular, exacta y completa que sea necesaria para asegurar la buena gobernanza, toma de decisiones y dirección superior de la institución.

e) Proponer, a la Junta Directiva, las normativas necesarias para el buen funcionamiento de la institución y que requieran la aprobación de dicha instancia.

f) Presentar a la Junta Directiva, para su aprobación, el proyecto de presupuesto anual de la institución, el cual deberá formularse en apego al cumplimiento de los objetivos estratégicos de la institución, así como a la distribución regional de acuerdo con las dinámicas de mercado laboral y locales de cada territorio.

g) Autorizar, con su firma, los documentos que determinen las leyes, los reglamentos de la institución y los acuerdos de la Junta.

h) Resolver, en último término, los asuntos que no estén reservados a la decisión de la Junta Directiva o a la Presidencia Ejecutiva.

i) Delegar sus atribuciones en los subgerentes o en otros funcionarios del Instituto, salvo cuando su intervención personal sea legalmente obligatoria.

j) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto Nacional de Aprendizaje, los acuerdos de la Junta Directiva y demás disposiciones pertinentes.

k) Presentar un informe anual sobre su gestión ante la Junta Directiva, para que se evalúe su desempeño y permanencia en el cargo.

g) Se reforma el artículo 12. El texto es el siguiente:

Artículo 12- Las personas titulares de la Gerencia estarán subordinadas a la Presidencia Ejecutiva. La persona que ocupe el cargo de gerente general deberá tener un título con grado mínimo de maestría o doctorado. En el caso de las subgerencias, deberán contar con el grado mínimo de licenciatura o maestría. Cuando la universidad respectiva no confiera el grado académico de licenciatura, en el área de conocimiento, se tendrá como requisito el grado académico de bachillerato universitario. Estas personas deberán tener comprobada idoneidad para el ejercicio de sus cargos.

Todas las personas que ocupen los cargos de la Gerencia deberán contar con la experiencia en labores afines a la institución, así como con las competencias e integridad necesarias para gestionar y supervisar las actividades bajo su responsabilidad, lo cual deberá ser comprobado por la Junta Directiva, como parte del proceso de selección que sea reglamentado por esta.

Asimismo, los miembros de la Gerencia deben ser seleccionados por medio de un proceso transparente y formal aprobado por la Junta Directiva, a través del cual se dé la promoción o contratación y que tome en cuenta las condiciones y competencias requeridas para el puesto en cuestión. Mediante dicho proceso se deberá establecer una terna para cada puesto en cuestión, consignándose en actas los atestados de cada persona candidata, siendo definido el nombramiento mediante la votación correspondiente de la Junta Directiva que se señala en el artículo 11 de esta ley.

h) Se reforma el artículo 18. El texto es el siguiente:

Artículo 18. La adquisición de bienes y servicios que requiera el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de contratación pública o administrativa. No obstante, para el equipamiento, los insumos y la infraestructura que se requieran para la habilitación de servicios de capacitación y formación profesional a ser impartidos en la institución, o bien, para subcontratar dichos servicios con terceros cuando se determine técnicamente una incapacidad para responder a la demanda de estos oportunamente, independientemente del monto a contratar, el INA podrá realizar la contratación siguiendo las reglas del procedimiento de licitación abreviada o menor previstos en la legislación.

El Instituto Nacional de Aprendizaje podrá administrar bienes en fideicomiso y, en general, celebrar todos los contratos permitidos por las leyes, necesarios para cumplir con sus objetivos, funciones y atribuciones.

i) Se adiciona el artículo 21 bis. El texto es el siguiente:

Artículo 21 bis- Cuando el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) no tenga la capacidad de brindar la atención a una persona para un determinado servicio de capacitación y formación requerido por esta, en un plazo razonable y oportuno definido técnicamente por la institución vía reglamento, ya sea con su propio personal docente o mediante contratación de servicios, el Instituto podrá otorgar becas para cubrir el costo de dichos servicios en centros, públicos o privados, prestatarios de estos servicios a elección de las personas, siempre y cuando se den las siguientes condiciones:

a) La persona que postule la beca debe cumplir con las condiciones y los criterios de priorización definidos por el INA, en aras de incentivar la inclusión social, la disminución de brechas sociales y de género y el desarrollo económico, según características de población, en cuyo caso deberá siempre priorizar en primer orden a las personas con condiciones de 1) pobreza extrema, 2) pobreza,

3) vulnerabilidad y 4) otros criterios, en ese orden de prioridad. Esto deberá ser comprobado mediante el estudio correspondiente, o bien, mediante el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado, Ley 9137, Creación del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado, de 30 de abril de 2013.

b) El servicio de formación y capacitación postulado, que brinde el centro de formación elegido, debe cumplir con el estándar definido y avalado técnicamente de previo por el Instituto Nacional de Aprendizaje para tal efecto, de manera que se asegure el nivel de calidad en la prestación de dicho servicio.

c) La aprobación de la beca estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria del fondo de becas, para lo cual se debe asegurar la no afectación a la actividad ordinaria de la institución, así como a la ejecución de sus programas sustantivos.

d) Se deben asegurar los mecanismos de fiscalización, trazabilidad y control adecuados, de forma que se garanticen el uso correcto de los recursos, la prestación adecuada de los servicios y la calidad de estos, con el fin de evitar el destino de recursos públicos a la misma finalidad y población, y así evitar duplicidad de funciones.

e) El servicio de formación y capacitación postulado debe ser uno de los definidos como prioritarios por el Instituto Nacional de Aprendizaje, según la demanda del mercado laboral.

f) El costo o la tarifa que tenga el centro privado, por el servicio de formación y capacitación profesional postulado para la beca, no debe superar el monto que defina el Instituto Nacional de Aprendizaje como tope, según la valoración de mercado respectiva. El Instituto Nacional de Aprendizaje deberá contar con un reglamento para las disposiciones descritas en los incisos anteriores, así como para el otorgamiento, la regulación, los plazos y la definición de priorización de personas beneficiarias de las becas. Para este beneficio, se crea el Fondo Especial de Becas del Instituto Nacional de Aprendizaje, el cual podrá complementarse o unificarse con el Fondo Especial de Becas para la EFTP Dual, respetando el porcentaje mínimo estipulado en la Ley 9728, Educación y Formación Técnica Dual, de 12 de setiembre de 2019, destinado a la EFTP Dual.

Asimismo, las personas estudiantes que opten por este beneficio podrán recibir, también, las ayudas económicas indicadas en el artículo 21, siempre y cuando se trate de personas en condición de pobreza extrema, pobreza o vulnerabilidad y se realice, por parte de la institución, la respectiva justificación técnica que respalde, para tal efecto, la razonabilidad y proporcionalidad del doble beneficio.

j) Se reforma el artículo 24. El texto es el siguiente:

Artículo 24- El recurso humano del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) estará sometido a un régimen de empleo que garantice la idoneidad en la selección de las personas funcionarias y se regirá, en cuanto nombramiento, remoción y condiciones laborales, por las regulaciones que, en ejercicio de su potestad reglamentaria, apruebe la Junta Directiva de la institución en total respeto de los derechos y las garantías laborales; todo lo anterior de conformidad con la legislación laboral vigente. Esto, sin perjuicio de aquellas disposiciones que por la naturaleza pública de la institución le puedan aplicar a su personal en el ejercicio de sus labores.

En materia de empleo público, el INA acatará los lineamientos y las disposiciones que, en su condición de rector, emita el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), en apego a la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018, así como a otras leyes referentes o conexas a dicha rectoría. Esto sin detrimento de las disposiciones específicas que se definen en este artículo.

Para efectos de creación, supresión y modificación de plazas, nombramiento y desvinculación del personal, así como todo lo referente a la definición de temas salariales aplicables a la institución; se excluye al Instituto Nacional de Aprendizaje del sometimiento a las directrices, los lineamientos y las aprobaciones de la Autoridad Presupuestaria y de la sujeción a las disposiciones de la Ley 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, salvo en lo concerniente al trámite de aprobación de sus presupuestos, así como a lo ordenado en los artículos 57 y 94 y el título X de dicha ley. De igual forma, los trabajadores del Instituto Nacional de Aprendizaje quedarán excluidos del Régimen de Servicio Civil, de las regulaciones de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, y su reglamento.

Corresponderá a la Junta Directiva definir el escalafón, la estructura salarial y los criterios que en materia de remuneraciones aplicarán al Instituto mediante un régimen de salario global o único, para lo cual al Instituto Nacional de Aprendizaje no le serán aplicables las regulaciones de la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. La remuneración de las personas servidoras, así como de jerarcas, titulares subordinadas y cualquier otra persona funcionaria institucional, no podrá superar por mes el equivalente a veinte salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos definida según las disposiciones de este artículo. En materia de contratación y remuneración, el INA podrá aplicar a sus relaciones de empleo todas las figuras contractuales y modalidades de pago disponibles en el derecho laboral común. Por tanto, quedará facultado para realizar, entre otras modalidades, contrataciones por tiempo determinado, servicios especiales o por tiempo indefinido, cargos de confianza, pactar pagos mensuales, quincenales o semanales, por horas o por lecciones y, en general, podrá utilizar cualquier figura contractual o modalidad que sea necesaria en aras de garantizar la continuidad, eficiencia, adaptación al cambio y pertinencia de los servicios prestados por la institución, así como el cumplimiento de los fines del INA, siempre observando las regulaciones que, para cada caso, establece la normativa laboral vigente y aplicable. En materia de creación de cargos de confianza, estos deberán obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad técnicamente justificados, de acuerdo con los requerimientos institucionales.

Las personas que, a la entrada en vigencia de esta norma o antes de la vigencia de las nuevas condiciones de empleo, se encuentren contratadas en el Instituto Nacional de Aprendizaje bajo el régimen de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, permanecerán contratadas en esas mismas condiciones conservando todos sus derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidas. De tal forma, las personas ya contratadas podrán permanecer en el Régimen de Servicio Civil y sí les será aplicable la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública, de 9 de octubre de 1957. Todas las nuevas personas contratadas a partir de la entrada en vigencia de la nueva escala salarial y condiciones de empleo aprobadas por la Junta Directiva y su reglamento deberán ser contratadas bajo estas nuevas condiciones.

En todos los casos, los trabajadores que antes de la entrada en vigencia de la presente ley reciban su remuneración mediante la modalidad de salario compuesto y bajo el régimen de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, podrán optar voluntariamente por el traslado a la nueva escala de salario único o global y nuevas condiciones, para lo cual deberán suscribir los documentos legales que sean pertinentes para hacer constar su aceptación. Una vez hecho el traslado, este no podrá revertirse, no pudiéndose devolver al régimen anterior.

Asimismo, dicho traslado hacia la vinculación a las nuevas condiciones y desvinculación del Servicio Civil no afecta la antigüedad de las personas, conservando así el tiempo servido. El traslado de régimen en esas condiciones solo se podrá realizar en un plazo hasta de dieciocho meses posteriores a la entrada en vigencia de las nuevas condiciones y escala salarial establecidas por la Junta Directiva.

Por su parte, las plazas bajo el régimen de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953 que, por situaciones de jubilación, cese definitivo o ascenso de las personas que las ocupan queden vacantes puras, deberán ser trasladadas a las nuevas condiciones según lo dispuesto en este numeral.

Para el caso de las promociones y los ascensos hacia plazas vacantes en las condiciones dispuestas por este numeral, si la persona está nombrada en una plaza del régimen anterior a la entrada en vigencia de dichas condiciones, deberá realizar el traslado respectivo, para lo cual, una vez realizado este traslado, conservará el tiempo de antigüedad computado en las condiciones anteriores.

CAPÍTULO II - Reformas de otras leyes conexas

ARTÍCULO 2

Se reforma el artículo 3 de la Ley 5507, Reforma Juntas Directivas de Autónomas Creando Presidencias Ejecutivas de 19 de abril de 1974. El texto es el siguiente:

Artículo 3- Se reforma el artículo 4 de la Ley 4646, Modifica Integración de Juntas Directivas de Instituciones Autónomas, de 20 de octubre de 1970. El texto es el siguiente:

Artículo 4°- Las Juntas Directivas del Consejo Nacional de Producción (CNP), el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), el Instituto de Tierras y Colonización (ITCO), el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP), la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), el Instituto Nacional de Seguros (INS), el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) y el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).

[…] DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO I

Las personas en el cargo de Presidencia Ejecutiva, Gerencia General y subgerencias, al momento de entrada en vigencia de esta ley, continuarán sus nombramientos hasta que se cumpla con el plazo original de nombramiento respectivo, o bien, que sean removidos por la Junta Directiva o el Consejo de Gobierno, según corresponda o se dé el cese voluntario de estas personas. Para tales efectos, la persona en el cargo de Presidencia Ejecutiva pasa, de forma inmediata a la entrada en vigencia de esta ley, a ocupar el cargo de Presidencia; la subgerencia técnica y la subgerencia administrativa pasan a ser las dos subgerencias definidas según esta ley de reforma. Estas personas permanecerán ocupando sus respectivas plazas y conservarán sus condiciones laborales de previo a la entrada en vigencia de la ley, así como sus derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas.

TRANSITORIO II

Posteriormente a la entrada en vigencia de la presente ley, y en un plazo no mayor a seis meses, el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) deberá proceder a adecuar toda la regulación administrativa, entendiéndose dentro de esta la normativa, los procedimientos internos, los manuales, las disposiciones menores como directrices o circulares, entre otros.

TRANSITORIO III

La Sala Constitucional anuló el transitorio III de esta ley (resolución N.° 031179 del 29 de noviembre de 2023).

Posteriormente a la entrada en vigencia de la presente ley, la Junta Directiva, en un plazo no mayor a un año calendario, deberá tener aprobado el nuevo escalafón salarial según las disposiciones de esta ley de reforma. La entrada en vigencia del nuevo régimen salarial será el punto de partida para el plazo de dieciocho meses que se dispone en esta ley para el traslado de régimen o condiciones laborales de las anteriores a las nuevas que sean aprobadas. El personal que ingrese de previo a la vigencia de las nuevas condiciones aprobadas y que no corresponda a la clasificación de plazas por servicios especiales, lo hará manteniendo las condiciones establecidas para el Régimen de Servicio Civil.

Rige a partir de su publicación

Preguntas frecuentes sobre la reforma a la Ley Orgánica del INA

¿Cuál es la finalidad del INA según la Ley 9931?


El artículo 1 da nueva redacción al numeral 2 de la Ley 6868. Según ese texto, el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) tiene como finalidad principal promover, desarrollar y potenciar la capacitación y formación profesional en Costa Rica, así como las competencias y cualificaciones transferibles que refuerzan la capacidad de las personas para encontrar, conservar y mejorar las condiciones para un trabajo de calidad o el emprendimiento y el desarrollo empresarial. Esto en todos los sectores de la economía, para contribuir con el desarrollo económico, la inclusión social y el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo.

¿Quiénes integran la Junta Directiva del INA?


Conforme al numeral 5 de la Ley 6868, en la redacción que le da el artículo 1, la Junta Directiva se integra con un presidente o presidenta de reconocida experiencia, designado por el Consejo de Gobierno; los ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Educación Pública, como miembros ex oficio, a quienes pueden suplir sus viceministros; tres representantes del sector empresarial y tres del sector laboral. Además, la Junta puede invitar como asesores técnicos, con voz pero sin voto, a un representante de la Asociación Coalición de Iniciativas para el Desarrollo (Cinde) y a uno del Estado de la Nación.

¿Cómo se eligen los representantes de empresarios y trabajadores en la Junta Directiva del INA?


El artículo 1 reforma el numeral 6 de la Ley 6868 y dispone que los nombra el Consejo de Gobierno. Los del sector empresarial salen de una nómina de nueve candidatos que presenta la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (Uccaep). Los del sector laboral se escogen de ternas que presentan las organizaciones más representativas de las actividades sindicales, cooperativas y solidaristas, a razón de un representante por cada actividad. En ambos casos deben tener experiencia y conocimiento en labores afines a la institución. Permanecen en el cargo todo el período, salvo que pierdan la representación de sus organizaciones, y el Consejo de Gobierno no puede removerlos si no es con base en un informe de la Contraloría General de la República que ponga de manifiesto que existe causa para ello.

¿Cómo se nombra al gerente general del INA y cuánto dura en el cargo?


El numeral 11 de la Ley 6868, reformado por el artículo 1, establece que la Gerencia se conforma con la persona gerente general y, como máximo, dos subgerencias. Los nombramientos se hacen mediante concurso público que demuestre la idoneidad para el cargo y los acuerda la Junta Directiva con un mínimo de cinco votos a favor. El período es de tres años, prorrogable por plazos iguales, con una evaluación anual de desempeño a cargo de la Junta Directiva. La remoción o la prórroga requieren mayoría calificada de la Junta, que además puede remover en cualquier momento si media algún cuestionamiento moral o legal. Estos cargos tienen salario único o global, sin ningún componente o plus adicional.

¿Qué requisitos académicos se piden para ser gerente o subgerente del INA?


El artículo 1 da nueva redacción al numeral 12 de la Ley 6868. Quien ocupe la Gerencia General debe tener un título con grado mínimo de maestría o doctorado; para las subgerencias se exige el grado mínimo de licenciatura o maestría, y si la universidad no confiere licenciatura en esa área de conocimiento, el requisito es el bachillerato universitario. Todas las personas de la Gerencia deben contar con experiencia en labores afines a la institución y con las competencias e integridad necesarias, lo que comprueba la Junta Directiva en un proceso de selección transparente y formal que establece una terna para cada puesto.

¿Puede el INA pagar una beca para estudiar en un centro privado?


Sí, en ciertos casos. El artículo 1 adiciona el numeral 21 bis a la Ley 6868: cuando el INA no tenga capacidad de atender a una persona en un plazo razonable y oportuno, definido por reglamento, podrá otorgar becas para cubrir el costo del servicio en centros públicos o privados, a elección de la persona. Entre las condiciones, el servicio debe cumplir el estándar avalado de previo por el INA y ser uno de los definidos como prioritarios según la demanda del mercado laboral; la tarifa del centro privado no puede superar el tope que fije el Instituto, y la aprobación depende de la disponibilidad presupuestaria del fondo de becas. Para este beneficio se crea el Fondo Especial de Becas del Instituto Nacional de Aprendizaje.

¿Quiénes tienen prioridad para recibir una beca del INA?


El numeral 21 bis que el artículo 1 adiciona a la Ley 6868 ordena priorizar siempre, en este orden, a las personas en condición de pobreza extrema, de pobreza, de vulnerabilidad y, por último, según otros criterios. Esa condición se comprueba mediante el estudio correspondiente o mediante el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado. Quienes reciban la beca pueden recibir también las ayudas económicas del numeral 21, siempre que se trate de personas en pobreza extrema, pobreza o vulnerabilidad y que la institución justifique técnicamente la razonabilidad y proporcionalidad del doble beneficio.

¿Los funcionarios del INA siguen en el Régimen de Servicio Civil?


El numeral 24 de la Ley 6868, reformado por el artículo 1, excluye a los trabajadores del INA del Régimen de Servicio Civil y de las regulaciones de la Ley 1581, Estatuto de Servicio Civil. Sin embargo, quienes ya estaban contratados bajo ese régimen permanecen en las mismas condiciones, con sus derechos adquiridos, y pueden optar voluntariamente por trasladarse a la nueva escala de salario único o global. El traslado no puede revertirse, no afecta la antigüedad y solo puede hacerse en un plazo de hasta dieciocho meses posteriores a la entrada en vigencia de las nuevas condiciones y escala salarial.

¿Cuál es el tope salarial de los funcionarios del INA?


Según el numeral 24 de la Ley 6868, en la redacción del artículo 1, la remuneración de las personas servidoras, jerarcas, titulares subordinadas y cualquier otra persona funcionaria no puede superar por mes el equivalente a veinte salarios base mensual de la categoría más baja de la escala de sueldos. Corresponde a la Junta Directiva definir el escalafón, la estructura salarial y los criterios de remuneración mediante un régimen de salario global o único, sin que al INA le sea aplicable la Ley 2166, Ley de Salarios de la Administración Pública.

¿Qué pasó con quienes ocupaban la Presidencia Ejecutiva y la Gerencia del INA al entrar en vigencia la reforma?


El transitorio I dispone que las personas en la Presidencia Ejecutiva, la Gerencia General y las subgerencias continúan sus nombramientos hasta cumplir el plazo original, salvo remoción por la Junta Directiva o el Consejo de Gobierno, según corresponda, o cese voluntario. La persona en la Presidencia Ejecutiva pasa de inmediato a ocupar el cargo de Presidencia, y la subgerencia técnica y la administrativa pasan a ser las dos subgerencias que define la reforma; todas conservan sus condiciones laborales y derechos adquiridos. El transitorio II da al INA un plazo no mayor a seis meses para adecuar su regulación administrativa, lo que incluye normativa, procedimientos internos, manuales, directrices y circulares.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Estatuto de Servicio Civil de Costa Rica (Ley n.° 1581). Versión consolidada vigente al 29 de octubre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/estatuto-de-servicio-civil-de-costa-rica-1581/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1957). Ley de Salarios de la Administración Pública de Costa Rica (Ley n.° 2166). Versión consolidada vigente al 9 de octubre de 1957. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-salarios-de-la-administracion-publica-de-costa-rica-2166/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos de Costa Rica (Ley n.° 8131). Versión consolidada vigente al 18 de septiembre de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-la-administracion-financiera-de-la-republica-y-presupuestos-publicos-de-costa-rica-8131/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Creación del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (SINIRUBE) (Ley n.° 9137). Versión consolidada vigente al 13 de mayo de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/sistema-nacional-de-informacion-registro-unico-beneficiarios-sinirube-9137/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Fortalecimiento de las Finanzas Públicas de Costa Rica (Ley n.° 9635). Versión consolidada vigente al 7 de abril de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/fortalecimiento-de-las-finanzas-publicas-de-costa-rica-9635/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2019). Ley de Educación y Formación Técnica Dual de Costa Rica (Ley n.° 9728). Versión consolidada vigente al 12 de septiembre de 2019. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-9728-educacion-formacion-tecnica-dual/

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