La Ley N.° 9807 reforma los numerales 1, 3, 4 y 7 de la Ley N.° 7372, Ley para el Financiamiento y Desarrollo de la Educación Técnica Profesional, de 22 de noviembre de 1993, mediante un artículo único que trae el texto nuevo de cada uno de ellos.
El numeral 1 regula el giro de recursos del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) a las juntas administrativas de los colegios técnicos profesionales, los institutos profesionales de educación comunitaria (IPEC) y los centros integrados de educación de adultos (Cindea). El numeral 3 crea la comisión del Ministerio de Educación Pública que indica los montos, el numeral 4 fija cómo se distribuyen y el numeral 7 mantiene las rentas y subvenciones que ya reciben esas juntas.
Reforma de los Artículos 1, 3,4 y 7 de la Ley Nº 7372, Ley para el Financiamiento y Desarrollo de la Educación Técnica Profesional, de 22 de noviembre de 1993 (Ley N.° 9807)
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La ley rige a partir de su publicación en La Gaceta N.° 28 del 12 de febrero de 2020 y no contiene transitorios. Como reforma, reproduce el texto nuevo de los cuatro numerales; no reproduce la redacción anterior, de modo que esta página no la compara con la vigente.
N° 9807
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1, 3,4 Y 7 DE LA LEY Nº 7372, LEY PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL, DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1993
Reforma de la Ley Nº 7372
Se reforman los artículos 1, 3, 4 y 7 de la Ley Nº 7372, Ley para el Financiamiento y Desarrollo de la Educación Técnica Profesional, de 22 de noviembre de 1993. Los textos son los siguientes:
Artículo 1- Del superávit acumulado por el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), el Poder Ejecutivo girará a las juntas administrativas de los colegios técnicos profesionales, institutos profesionales de educación comunitaria (IPEC) y centros integrados de educación de adultos (Cindea), que imparten especialidades técnicas aprobadas por el Ministerio de Educación Pública (MEP), incluso al Colegio Vocacional de Artes y Oficios de Cartago, al Colegio Técnico Don Bosco, y al Colegio Agropecuario de San Carlos y a los servicios de III y IV ciclos de Educación Especial, el equivalente a un seis por ciento (6%) del presupuesto anual ordinario.
Ese porcentaje se tomará según los lineamientos de políticas presupuestarias emitidas por el Poder Ejecutivo y, de no existir superávit en el INA, ese seis por ciento (6%) se tomará de sus ingresos anuales y se destinará a financiar y desarrollar el III Ciclo y la Educación Diversificada de la Educación Técnica Profesional, incluso el III y IV ciclos de la Educación Especial y los institutos profesionales de educación comunitaria (IPEC) y centros integrados de educación de adultos (Cindea), que imparten especialidades técnicas aprobadas por el Ministerio de Educación Pública (MEP).
Los recursos destinados a cumplir los objetivos de la Ley Nº 8283, Ley para el Financiamiento y Desarrollo de Equipos de Apoyo para la formación de estudiantes con discapacidad matriculados en III y IV Ciclos de la Educación Regular y de los Servicios de III y IV Ciclos de Educación Especial, de 28 de mayo de 2002, deberán ser aprobados por la comisión técnica especializada que señala esta ley.
Artículo 3- Corresponderá al Ministerio de Educación Pública (MEP) integrar una comisión encargada de indicar al Ministerio de Hacienda el monto por girar a cada una de las juntas administrativas de los colegios técnicos profesionales, institutos profesionales de educación comunitaria (IPEC) y centros integrados de educación de adultos (Cindea), que imparten especialidades técnicas aprobadas por la Dirección de Educación Técnica y Capacidades Emprendedoras (Detce) del Ministerio de Educación Pública. La Comisión estará conformada por:
a) El ministro de Educación Pública o su representante, quien la presidirá y quien, en caso de empate, resolverá el asunto respectivo.
b) El director de la Dirección Financiera del Ministerio de Educación Pública.
c) El director de la Dirección de Planificación Institucional o su representante.
d) El director de la Dirección de Educación Técnica y Capacidades Emprendedoras.
e) Tres representantes de los directores de los colegios técnicos profesionales, directores de los institutos profesionales de educación comunitaria (IPEC), centros integrados de educación de adultos (Cindea), que imparten especialidades técnicas aprobadas por la Detce en Educación Diversificada, designados por ellos mismos de conformidad con el reglamento de esta ley.
f) El director de la Dirección de Desarrollo Curricular.
g) El presidente ejecutivo del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) o su representante.
Artículo 4- La Comisión distribuirá los dineros a que se refiere la presente ley de la siguiente manera: una tercera parte de los recursos de acuerdo con la población estudiantil que reciba educación técnica en cada centro educativo; otra tercera parte de conformidad con la ubicación geográfica y los indicadores socioeconómicos que señala el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), sobre el cantón o la zona en donde esté ubicado cada centro educativo y, la otra tercera parte, según la naturaleza y el costo de operación por especialidad.
Artículo 7- Las rentas o subvenciones que por imperativo de ley reciben actualmente las juntas administrativas de los colegios técnicos profesionales, los institutos profesionales de educación comunitaria (IPEC), los centros integrados de educación de adultos (Cindea) se mantendrán para los fines que fueron creadas.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único da nueva redacción al numeral 1 de la Ley 7372: del superávit acumulado por el INA, el Poder Ejecutivo girará a las juntas administrativas de los colegios técnicos profesionales, IPEC y Cindea que imparten especialidades técnicas aprobadas por el MEP el equivalente a un seis por ciento (6%) del presupuesto anual ordinario. Si no existe superávit en el INA, ese 6% se tomará de sus ingresos anuales.
Según el numeral 3 de la Ley 7372, en la redacción que le da el artículo único, corresponde al Ministerio de Educación Pública (MEP) integrar una comisión encargada de indicar al Ministerio de Hacienda el monto por girar a cada una de las juntas administrativas de los colegios técnicos profesionales, IPEC y Cindea que imparten especialidades técnicas aprobadas por la Dirección de Educación Técnica y Capacidades Emprendedoras (Detce).
El artículo único, en el texto nuevo del numeral 3, la conforma así: el ministro de Educación Pública o su representante, quien la preside y resuelve en caso de empate; el director de la Dirección Financiera del MEP; el director de Planificación Institucional o su representante; el director de Educación Técnica y Capacidades Emprendedoras; tres representantes de los directores de los colegios técnicos, IPEC y Cindea; el director de Desarrollo Curricular; y el presidente ejecutivo del INA o su representante.
El numeral 4 de la Ley 7372, según el artículo único, ordena que la Comisión distribuya los dineros así: una tercera parte según la población estudiantil que reciba educación técnica en cada centro; otra tercera parte según la ubicación geográfica y los indicadores socioeconómicos que señala Mideplán sobre el cantón o la zona del centro; y la otra tercera parte según la naturaleza y el costo de operación por especialidad.
El artículo único, en el texto nuevo del numeral 7, dispone que las rentas o subvenciones que por imperativo de ley reciben actualmente las juntas administrativas de los colegios técnicos profesionales, los IPEC y los Cindea se mantendrán para los fines para los que fueron creadas.
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