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Derecho Administrativo  ·  Leyes

Adición de los Artículos 6 bis y 6 ter a la Ley 7372, Ley para el Financiamiento y Desarrollo de la Educación Técnica Profesional, de 22 de noviembre de 1993 (Ley N.° 10617)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 10/12/2024

La Ley N.° 10617, Adición de los artículos 6 bis y 6 ter a la Ley 7372, Ley para el Financiamiento y Desarrollo de la Educación Técnica Profesional, autoriza al Ministerio de Educación Pública (MEP), a las juntas administrativas y a las juntas de educación para adquirir los productos, bienes y servicios que se produzcan en los colegios técnicos profesionales, y señala en qué pueden invertirse los recursos que genere su venta.

El artículo 1 incorpora dos numerales a la Ley 7372. El numeral 6 bis autoriza al MEP, a las juntas administrativas y a las juntas de educación para que estas puedan adquirir los productos, bienes y servicios que se produzcan en los colegios técnicos profesionales, por ellas mismas o por otras juntas. El numeral 6 ter autoriza a las juntas administrativas para que los recursos provenientes de la venta de los productos, bienes y servicios que ofrecen las carreras técnicas se inviertan en el mantenimiento preventivo y correctivo de las Unidades de Desarrollo Productivo (UDP) y, luego de existir remanentes, en las necesidades de la institución.

Adición de los Artículos 6 bis y 6 ter a la Ley 7372, Ley para el Financiamiento y Desarrollo de la Educación Técnica Profesional, de 22 de noviembre de 1993 (Ley N.° 10617)

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Bufete de Costa Rica

El artículo 2 concede al Poder Ejecutivo un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la publicación de la ley, para emitir el reglamento correspondiente. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 12 del 21 de enero de 2025.


Ver Adición de los Artículos 6 bis y 6 ter a la Ley 7372, Ley para el Financiamiento y Desarrollo de la Educación Técnica Profesional, de 22 de noviembre de 1993 (Ley N.° 10617) en PDF


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N° 10617

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6 BIS Y 6 TER A LA LEY 7372, LEY PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL, DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1993

ARTÍCULO 1

Adiciónense los artículos 6 bis y 6 ter a la Ley 7372, Ley para el Financiamiento y Desarrollo de la Educación Técnica Profesional, de 22 de noviembre de 1993 Los textos de son los siguientes:

Artículo 6 bis-Se autoriza al Ministerio de Educación Pública (MEP), las juntas administrativas y las juntas de educación, para que estas puedan adquirir los productos, bienes y servicios que se produzcan en los colegios técnicos profesionales, por ellas mismas o por otras juntas.

Artículo 6 ter-Se autoriza a las juntas administrativas para que, los recursos que provengan de la venta de los productos, bienes y servicios que ofrecen las carreras técnicas, puedan ser invertidos tanto en el mantenimiento preventivo y correctivo de las Unidades de Desarrollo Productivo (UDP) y, luego de existir remanentes, utilizarlos en las necesidades de la institución.

ARTÍCULO 2

El Poder Ejecutivo contará con un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la publicación de la presente ley, para emitir el reglamento correspondiente.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 10617 y la educación técnica profesional

¿Pueden el MEP y las juntas comprar lo que producen los colegios técnicos profesionales?


Sí. El artículo 1 de la Ley 10617 adiciona el numeral 6 bis a la Ley 7372, Ley para el Financiamiento y Desarrollo de la Educación Técnica Profesional. Ese numeral autoriza al Ministerio de Educación Pública (MEP), a las juntas administrativas y a las juntas de educación para que puedan adquirir los productos, bienes y servicios que se produzcan en los colegios técnicos profesionales. Se trata de una autorización: el texto no obliga a comprar ni fija montos o cantidades.

¿Puede una junta comprar productos de un colegio técnico que depende de otra junta?


El artículo 1 lo contempla. El numeral 6 bis que se agrega a la Ley 7372 autoriza al MEP, a las juntas administrativas y a las juntas de educación a adquirir los productos, bienes y servicios que se produzcan en los colegios técnicos profesionales, por ellas mismas o por otras juntas. Así, la autorización no se limita a lo que produce el colegio de la propia junta, sino que alcanza también lo que proviene de otras juntas.

¿En qué se puede invertir el dinero de la venta de productos de las carreras técnicas?


El artículo 1 adiciona el numeral 6 ter a la Ley 7372, que autoriza a las juntas administrativas para que los recursos que provengan de la venta de los productos, bienes y servicios que ofrecen las carreras técnicas puedan ser invertidos en el mantenimiento preventivo y correctivo de las Unidades de Desarrollo Productivo (UDP). Luego de existir remanentes, la junta puede utilizarlos en las necesidades de la institución. El orden importa: primero el mantenimiento de las UDP y después, con lo que sobre, las demás necesidades del centro educativo.

¿Cuánto tiempo tiene el Poder Ejecutivo para reglamentar la Ley 10617?


El artículo 2 dispone que el Poder Ejecutivo contará con un plazo máximo de tres meses, contado a partir de la publicación de la ley, para emitir el reglamento correspondiente. El texto no señala qué ocurre si el reglamento no se emite dentro de ese plazo ni condiciona a su emisión las autorizaciones que se agregan a la Ley para el Financiamiento y Desarrollo de la Educación Técnica Profesional.


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