La Ley N.° 9811, Aprobación del Convenio Marco de Cooperación entre la República de Costa Rica y la República Dominicana, aprueba en cada una de sus partes ese convenio, hecho en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, el 26 de mayo de 2015. El texto del convenio va dentro del artículo único de la ley.
El Convenio promueve la cooperación técnica, económica, científica y cultural entre los dos países mediante programas y proyectos específicos, crea una Comisión Mixta Bilateral de Cooperación que se reúne ordinariamente cada dos años, prevé un Programa Bienal de Cooperación Bilateral y fija la vía diplomática para resolver las controversias sobre su interpretación o aplicación.
Aprobación del Convenio Marco de Cooperación entre la República de Costa Rica y la República Dominicana (Ley N.° 9811)
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Según el propio convenio, tiene un plazo indefinido y entra en vigor en la fecha de la última Nota en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de las formalidades exigidas por sus ordenamientos. La ley rige a partir de su publicación en La Gaceta N.° 88 del 22 de abril de 2020.
N° 9811
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA
Se aprueba, en cada una de sus partes, el Convenio Marco de Cooperación entre la República de Costa Rica y la República Dominicana, hecho en la ciudad de Santo Domingo, República Dominicana, el 26 de mayo de 2015. El texto es el siguiente:
CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Dominicana, en adelante “las Partes”, Comprometidos en el deseo de fortalecer aún más la amistad entre los dos países;
Conscientes de su interés común de promover y fomentar las ventajas recíprocas que resultarían de una cooperación en varios campos de interés mutuo;
Convienen en celebrar el siguiente Convenio Marco de Cooperación Bilateral:
ARTÍCULO PRIMERO OBJETIVOS GENERALES
El objetivo fundamental del presente Convenio es la promoción de la cooperación técnica, económica, científica y cultural entre los dos países, a través de la estructuración y ejecución de programas y proyectos específicos en áreas de interés común, conforme a las prioridades establecidas en sus estrategias y políticas nacionales de desarrollo, fomentando la transferencia de las mejores prácticas en cada parte.
Las Partes prestarán facilidades a organismos y entidades del sector público y privado, cuando se requiera, para la ejecución correcta de programas y proyectos de cooperación.
Asimismo, otorgan importancia a la ejecución de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico que vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos países.
Las Partes podrán celebrar con base en el presente Convenio, acuerdos complementarios de cooperación, en áreas específicas de interés común, los que formarán parte integrante de éste.
Asimismo, para la ejecución de dicho Convenio, así como de los Acuerdos Complementarios que emanen de éste, las Partes podrán involucrar la participación de instancias regionales, multilaterales o de terceros países en caso que ambas así lo consideren necesario.
ARTÍCULO SEGUNDO LAS ÁREAS DE COOPERACIÓN
Las Partes desarrollarán, de común acuerdo, proyectos de cooperación de conformidad con las políticas, planes y programas de sus respectivos Gobiernos y según sus posibilidades científicas, técnicas y financieras, en las áreas que consideren de mayor interés, en especial, en los sectores de educación, cultura, salud, turismo, agricultura y ganadería, ambiente, ciencia y tecnología, capacitación profesional, cooperación académica en la formación del Servicio Exterior y otros que se acordaren.
ARTÍCULO TERCERO CONTENIDO GENERAL DE LOS PROGRAMAS Los proyectos en las áreas mencionadas en el artículo anterior, podrán asumir las siguientes modalidades:
a) Realización conjunta de programas y proyectos de investigación y/o desarrollo;
b) Envío de expertos, investigadores, profesionales y técnicos;
c) Transferencia de experiencias y capacidades institucionales (mejores prácticas institucionales);
d) Programas de pasantías para entrenamiento profesional;
e) Organización de seminarios y conferencias;
f) Prestación de servicios de consultoría;
g) Talleres de capacitación profesional;
h) Organización de ferias, exposiciones y eventos de diversos tipos en forma recíproca y/o conjunta;
i) Proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico;
j) Intercambio de información técnica y científica;
k) Cualquier otra modalidad acordada por las Partes.
En el intercambio de información científica y técnica obtenida como resultado de los proyectos de la cooperación bilateral, se observarán las leyes vigentes en ambos Estados. También podrán señalar, cuando lo consideren necesario, restricciones de difusión.
Los proyectos de investigación que las Partes efectúen en forma conjunta, deberán cumplir con sus legislaciones sobre propiedad intelectual.
ARTÍCULO CUARTO PROCEDIMIENTOS
Las Partes conformarán una Comisión Mixta Bilateral de Cooperación que se reunirá ordinariamente cada dos años, alternativamente en República Dominicana y en Costa Rica, en las fechas acordadas previamente por vía diplomática; no obstante, podrán reunirse extraordinariamente cuando las circunstancias lo requieran, por mutuo acuerdo de las Partes, y sus integrantes podrán comunicarse por vía electrónica cuando sea necesario.
Los coordinadores de la ejecución del presente Convenio en cada uno de los países serán la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, por la Parte costarricense y por la Parte dominicana, el Viceministerio para Asuntos Económicos y Negociaciones Comerciales del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Viceministerio de Cooperación Internacional del Ministerio de Economía, Planificación y Desarrollo.
A los funcionarios, expertos o técnicos enviados por una de las Partes, que no sean nacionales ni extranjeros residentes en la otra Parte, se les otorgarán las facilidades que requieran para el desempeño de sus misiones, conforme a la legislación nacional del país anfitrión.
ARTÍCULO QUINTO FUNCIONES DE LA COMISIÓN MIXTA
La Comisión Mixta Bilateral tendrá las siguientes funciones principales:
a) Identificar los sectores de interés común en los que sea necesario implementar proyectos específicos de cooperación bilateral;
b) Aprobar el Programa Bienal de Cooperación estructurado con proyectos relativos a las áreas identificadas por ambos países, y elaborados con base en las modalidades de financiamiento previsto en este Convenio, de modo que encuentren efectiva aplicación;
c) Evaluar las iniciativas que se encuentren en fase de ejecución, que se hayan realizado o cancelado al amparo del presente Convenio, así como de los acuerdos complementarios que emanen de éste;
d) En caso necesario, proponer a las Partes, los ajustes adecuados a los proyectos que se presenten para su aprobación y de los que se encuentren en ejecución.
ARTÍCULO SEXTO CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA BILATERAL DE COOPERACIÓN
La Comisión Mixta Bilateral de Cooperación estará conformada por las respectivas delegaciones nacionales integradas por el personal técnico relevante. La delegación de Costa Rica será presidida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. La delegación de la República Dominicana será presidida por el Viceministerio de Cooperación Internacional del Ministerio de Economía, Panificación y Desarrollo, conjuntamente con el Viceministerio de Asuntos Económicos y Negociaciones Comerciales del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Las Partes se consultarán la conveniencia de invitar al sector privado a participar en las reuniones, si la situación lo amerita.
ARTÍCULO SÉPTIMO EL PROGRAMA BIENAL DE COOPERACIÓN BILATERAL
El “Programa Bienal de Cooperación Bilateral” será estructurado con base en los proyectos elaborados por los organismos y entidades nacionales de cada uno de los países, basados en sus instrumentos de planificación.
Los proyectos o actividades a aprobarse deberán contar con todas las especificaciones relativas a: objetivos, cronogramas de trabajo, costos previstos, recursos financieros, recursos técnicos, áreas de ejecución, así como los lineamientos operativos y financieros de cada una de las Partes.
Los órganos competentes de cada una de las Partes, evaluarán anualmente cada uno de los proyectos que conformen el Programa y presentarán a sus respectivos Gobiernos las recomendaciones necesarias para la mejor ejecución.
ARTÍCULO OCTAVO MODALIDADES DE FINANCIAMIENTO
La ejecución de los Programas que se adopten en el marco del presente Convenio, se realizará bajo la modalidad de costos compartidos, salvo otra modalidad que sea acordada por las Partes.
Para la ejecución de los programas específicos que se adopten, las Partes podrán solicitar, asimismo, de común acuerdo, y cuando lo consideren pertinente y factible, la participación de otras fuentes de financiamiento para la ejecución de sus programas conjuntos, incluyendo fórmulas de carácter tripartito.
ARTÍCULO NOVENO SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
En caso de controversia en cuanto a la interpretación o aplicación del Convenio, las Partes resolverán el conflicto por la vía diplomática o por cualquier otro mecanismo que éstas acuerden entre sí.
ARTÍCULO DÉCIMO DISPOSICIONES GENERALES
1. El presente Convenio tendrá un plazo indefinido y entrará en vigor en la fecha de la última Nota en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de las formalidades exigidas por sus respectivos ordenamientos jurídicos para su entrada en vigencia.
2. Cualquiera de las Partes, en cualquier momento, podrá denunciar el presente Convenio, mediante notificación escrita, por la vía diplomática, dirigida a la otra Parte. La denuncia surtirá sus efectos el primer día del sexto mes después del recibo de la respectiva notificación. La denuncia no afectará los programas específicos que se encuentren en ejecución en el marco de este Convenio.
3. Cualquiera de las Partes, podrá proponer modificaciones al presente Convenio, las que serán acordadas por mutuo consentimiento y entrarán en vigencia, conforme al párrafo primero del presente artículo.
4. Este Convenio sustituye el Convenio Básico de Cooperación Técnica entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de la República Dominicana, suscrito en la ciudad de Santo Domingo, el 15 de junio de 1979.
Hecho en Santo Domingo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo, del dos mil quince (2015), en tres ejemplares originales en idioma español y siendo todos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República Por el Gobierno de la República de Costa Rica Dominicana
MANUEL GONZÁLEZ SANZ ANDRÉS NAVARRO GARCÍA Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Ministro de Relaciones Exteriores de la República de Costa Rica de la República Dominicana JUAN TEMÍSTOCLES MONTÁS
Ministro de Economía, Planificación y Desarrollo
Rige a partir de su publicación.
El artículo único aprueba, en cada una de sus partes, el Convenio Marco de Cooperación entre ambos países, hecho en Santo Domingo el 26 de mayo de 2015. Según la cláusula segunda del convenio, los proyectos se desarrollan en áreas como educación, cultura, salud, turismo, agricultura y ganadería, ambiente, ciencia y tecnología, capacitación profesional y cooperación académica en la formación del Servicio Exterior.
El texto del convenio, aprobado por el artículo único, crea una Comisión Mixta Bilateral de Cooperación que se reúne ordinariamente cada dos años, alternativamente en la República Dominicana y en Costa Rica. La Comisión aprueba el Programa Bienal de Cooperación y evalúa los proyectos en ejecución. Por Costa Rica coordina la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y los proyectos se ejecutan, salvo otro acuerdo, con costos compartidos.
Según el convenio que aprueba el artículo único, tiene un plazo indefinido y entra en vigor en la fecha de la última Nota en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus formalidades internas. Cualquiera de ellas puede denunciarlo por escrito, por la vía diplomática; la denuncia surte efectos el primer día del sexto mes después del recibo de la notificación y no afecta los programas específicos en ejecución. Sustituye el Convenio Básico de Cooperación Técnica del 15 de junio de 1979.
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