La Ley N.° 9979, Aprobación del Convenio Marco de Cooperación Bilateral entre la República de Costa Rica y la República de Honduras, aprueba en cada una de sus partes ese instrumento, hecho en la ciudad de San José el 30 de setiembre de 2011. El texto íntegro del Convenio va incorporado en el artículo 1 de la ley, y su objetivo fundamental es promover la cooperación técnica, tecnológica, científica, educativa y cultural entre los dos países mediante programas y proyectos específicos en áreas de interés común de desarrollo.
El Convenio prevé proyectos en sectores como educación, cultura, salud, turismo, agricultura y ganadería, ambiente, energía, ciencia y tecnología, capacitación profesional y cooperación académica en la formación del Servicio Exterior. Para darles seguimiento, las Partes establecerán una Comisión Mixta Bilateral de Cooperación, presidida por los Viceministros de Relaciones Exteriores, que se reunirá cada dos años, alternadamente en uno y otro país, para aprobar programas bienales. Los proyectos se ejecutarán bajo la modalidad de costos compartidos, salvo otra que acuerden las Partes.
Aprobación del Convenio Marco de Cooperación Bilateral entre la República de Costa Rica y la República de Honduras (Ley N.° 9979)
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El instrumento tendrá una duración de diez años, renovable automáticamente por períodos iguales, y puede ser denunciado por la vía diplomática con seis meses de anticipación. Según su propio texto, entrará en vigencia cuando ambas Partes se comuniquen haber cumplido las formalidades de su legislación interna. El artículo 2 de la ley añade una cláusula interpretativa sobre el papel del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) en la cooperación técnica. La ley rige a partir de su publicación y salió en La Gaceta N.° 93 del 17 de mayo de 2021.
N° 9979
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN BILATERAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS
Se aprueba, en cada una de sus partes, el Convenio Marco de Cooperación Bilateral entre la República de Costa Rica y la República de Honduras, hecho en la ciudad de San José, el 30 de setiembre de 2011. El texto es el siguiente:
CONVENIO MARCO DE COOPERACIÓN BILATERAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Honduras, en adelante denominados “las Partes”, han convenido lo siguiente.
ARTÍCULO PRIMERO OBJETIVOS GENERALES
El objetivo fundamental del presente Convenio es la promoción de la cooperación técnica, tecnológica, científica, educativa y cultural entre los dos países, a través de la formulación y ejecución de programas y proyectos específicos en áreas de interés común de desarrollo, fomentando la transferencia de las Mejores Prácticas en cada Parte.
Las Partes prestarán facilidades a organismos y entidades del sector público y privado, cuando se requiera, en la ejecución correcta de programas y proyectos de cooperación.
Asimismo, otorgan importancia a la ejecución de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico que vinculen centros de investigación con entidades industriales de los dos países.
Las Partes podrán celebrar con base en el presente Convenio, acuerdos complementarios de cooperación en áreas específicas de interés común, los que formarán parte integrante del presente Convenio.
Igualmente, para la ejecución de este Convenio, así como de los Acuerdos Complementarios que emanen del mismo, las Partes podrán involucrar la participación de instancias regionales, multilaterales o de terceros países en caso que ambas así lo consideren necesario.
ARTÍCULO SEGUNDO LAS ÁREAS DE COOPERACIÓN
Las Partes desarrollarán, de común acuerdo, proyectos de cooperación de conformidad con la política, planes y programas de sus respectivos Gobiernos y según sus posibilidades científicas, técnicas y financieras, en las áreas que consideren de mayor interés, en especial, en los sectores de educación, cultura, salud, turismo, agricultura y ganadería, ambiente, energía, ciencia y tecnología, capacitación profesional, cooperación académica en la formación del Servicio Exterior y otros que se acordaren.
ARTÍCULO TERCERO CONTENIDO GENERAL DE LOS PROYECTOS Los proyectos en las áreas mencionadas en el artículo anterior, podrán asumir las siguientes modalidades:
a) Realización conjunta de programas de investigación y/o desarrollo,
b) Envío de expertos, investigadores, profesionales, técnicos;
c) Intercambio y transferencia de experiencias y capacidades institucionales (Mejores Prácticas Institucionales);
d) Programas de pasantías para entrenamiento profesional;
e) Organización de seminarios y conferencias;
f) Prestación de servicios de consultoría;
g) Talleres de capacitación profesional;
h) Organización de ferias, exposiciones y eventos de diverso tipo en forma recíproca y/o conjunta,
i) Proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico;
j) Intercambio de información técnica y científica;
k) Cualquiera otra modalidad acordada por las Partes.
En el intercambio de información científica y tecnológica, obtenida como resultado de los proyectos de la cooperación bilateral, se observarán las leyes vigentes en ambos Estados. También podrán señalar, cuando lo consideren necesario, restricciones de difusión.
Los proyectos de investigación que se efectúen en forma conjunta, deberán cumplir con la legislación sobre propiedad intelectual en cada una de los países de las Partes, ARTÍCULO CUARTO PROCEDIMIENTO Y CONFORMACIÓN DE LA COMISION MIXTA BILATERAL
Con el fin de contar con un adecuado mecanismo de seguimiento de las propuestas de cooperación previstas en el presente Convenio y de lograr las mejores condiciones para su ejecución, las Partes establecerán una Comisión Mixta Bilateral de Cooperación, integrada por representantes de ambos Gobiernos, así como de aquellas instituciones cuyas actividades incidan directamente en el ámbito de la cooperación técnica, científica y tecnológica de ambos países.
La Comisión Mixta Bilateral estará presidida por los Viceministros de Relaciones Exteriores de los dos países y los coordinadores para la ejecución del presente Convenio serán la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (DCI) por la Parte costarricense y la Dirección General de Gestión Internacional de la Secretaria de Relaciones Exteriores, por la Parte hondureña.
La Comisión Mixta Bilateral se reunirá periódicamente cada dos años, alternadamente en la República de Costa Rica y en la República de Honduras, para aprobar programas bienales de cooperación bilateral, en las fechas acordadas previamente a través de la vía diplomática. Sin perjuicio de lo anterior, cada una de las Partes podrá someter a consideración de la otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación técnica y científica, para su debido análisis y, en su caso, aprobación. Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario, reuniones extraordinarias de la Comisión Mixta. Los funcionarios, expertos o técnicos enviados por la otra Parte, que no sean nacionales ni extranjeros residentes en el país, se les otorgarán las facilidades conforme a su legislación nacional.
Los dos Gobiernos se consultaran la conveniencia de invitar al sector privado a participar en las reuniones si la situación lo amerita. ARTÍCULO QUINTO FUNCIONES DE LA COMISIÓN MIXTA
La Comisión Mixta Bilateral tendrá las siguientes funciones principales:
a) Identificar los sectores de interés común en los que sea necesario implementar proyectos específicos de cooperación bilateral;
b) Aprobar el Programa de Cooperación estructurado con proyectos relativos a las áreas identificadas por las Partes y elaborados con base en las modalidades de financiamiento previsto en este Convenio, de modo que encuentren efectiva aplicación;
c) Evaluar los programas e iniciativas que se encuentren en fase de ejecución, que se hayan realizado o cancelado al amparo de este Convenio, así como de los acuerdos complementarios que emanen de éste;
d) En caso necesario, proponer los ajustes adecuados a los proyectos que se presenten para su aprobación y de los que se encuentren en ejecución;
ARTÍCULO SEXTO EL PROGRAMA DE COOPERACIÓN BILATERAL El “Programa de Cooperación Bilateral” será estructurado con base en iniciativas que cuenten con todas las especificaciones relativas a: objetivos, cronogramas de trabajo, costos previstos, recursos financieros, recursos técnicos, áreas de ejecución, así como las obligaciones operativas y financieras de cada una de las Partes. Una vez avaladas técnicamente y comprobado su financiamiento, se presentarán por las vías oficiales establecidas por cada una de las Partes.
Los órganos competentes de cada una de las Partes, evaluarán anualmente cada uno de los proyectos, actividades y acciones que conformen el Programa y presentarán a sus respectivos Gobiernos las recomendaciones necesarias para la mejor ejecución.
ARTÍCULO SÉPTIMO MODALIDADES DE FINANCIAMIENTO
La ejecución de los proyectos que se adopten en el marco del presente Convenio se realizará bajo la modalidad de costos compartidos, salvo otra modalidad que sea acordada por las Partes. Las Partes podrán solicitar de común acuerdo y cuando lo consideren pertinente y factible, la participación de otras fuentes de financiamiento para la ejecución de sus proyectos conjuntos, incluyendo fórmulas de carácter tripartito.
ARTÍCULO OCTAVO DURACIÓN Y DENUNCIA
El presente Convenio tendrá una duración de diez años y será renovado automáticamente por períodos iguales. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, en todo momento, previo aviso, por la vía diplomática, a la otra Parte, con seis meses de anticipación. Esta denuncia no afectará los proyectos y programas específicos que se encuentren en ejecución en el marco de este Convenio. Se podrán proponer modificaciones al Convenio en cualquier momento, las que serán adoptadas de común acuerdo y entrarán en vigencia, de conformidad con el artículo noveno del presente Convenio.
En caso de controversia en cuanto a la interpretación o aplicación del Convenio, las Partes resolverán el conflicto por la vía diplomática o por cualquier otro mecanismo que las Partes acuerden entre sí.
ARTÍCULO NOVENO VIGENCIA
El presente Convenio entrará en vigencia a partir de la fecha en que ambas Partes se hayan comunicado, por la vía diplomática, haber cumplido con las formalidades exigidas por la legislación interna de sus respectivos países.
Hecho en la ciudad de San José, Costa Rica a los treinta días del mes de setiembre del dos mil once, en dos ejemplares originales, siendo los textos igualmente válidos.
Carlos Alberto Roverssi Rojas Mireya Agüero de Corrales Viceministro de Relaciones Exteriores Subsecretaria de Relaciones y Culto de Costa Rica de la República de Honduras
Cláusula interpretativa
El Gobierno de la República de Costa Rica interpreta que el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), conforme a las facultades y obligaciones prescritas en la normativa y reglamentación del artículo 1 1 de la Ley 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974 y su reglamento, incide en el ámbito de la cooperación técnica de Costa Rica.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 aprueba, en cada una de sus partes, el Convenio Marco de Cooperación Bilateral entre la República de Costa Rica y la República de Honduras, hecho en la ciudad de San José el 30 de setiembre de 2011, e incorpora su texto completo. Según el numeral primero del Convenio, su objetivo fundamental es la promoción de la cooperación técnica, tecnológica, científica, educativa y cultural entre los dos países, mediante la formulación y ejecución de programas y proyectos específicos en áreas de interés común de desarrollo, fomentando la transferencia de las mejores prácticas de cada Parte.
El Convenio que aprueba el artículo 1 señala, en su numeral segundo, que las Partes desarrollarán proyectos de común acuerdo, según sus posibilidades científicas, técnicas y financieras, en especial en los sectores de educación, cultura, salud, turismo, agricultura y ganadería, ambiente, energía, ciencia y tecnología, capacitación profesional y cooperación académica en la formación del Servicio Exterior, además de otros que se acordaren. El numeral tercero enumera las modalidades, entre ellas programas conjuntos de investigación, envío de expertos y técnicos, pasantías, seminarios y conferencias, servicios de consultoría, talleres de capacitación, ferias y exposiciones, e intercambio de información técnica y científica. Conforme al numeral sétimo, los proyectos se ejecutan bajo la modalidad de costos compartidos, salvo otra que acuerden las Partes.
El Convenio aprobado por el artículo 1 dispone, en su numeral cuarto, que las Partes establecerán una Comisión Mixta Bilateral de Cooperación, integrada por representantes de ambos Gobiernos y de las instituciones cuyas actividades incidan directamente en la cooperación técnica, científica y tecnológica. La presiden los Viceministros de Relaciones Exteriores de los dos países, y por la Parte costarricense coordina la Dirección de Cooperación Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. La Comisión se reunirá cada dos años, alternadamente en Costa Rica y en Honduras, para aprobar programas bienales de cooperación bilateral, y puede celebrar reuniones extraordinarias cuando las Partes lo convengan.
El numeral octavo del Convenio aprobado por el artículo 1 fija una duración de diez años, renovable automáticamente por períodos iguales. Cualquiera de las Partes puede denunciarlo en todo momento, previo aviso por la vía diplomática con seis meses de anticipación, y esa denuncia no afecta los proyectos y programas específicos que se encuentren en ejecución. En cuanto a su inicio, el numeral noveno indica que el Convenio entrará en vigencia a partir de la fecha en que ambas Partes se hayan comunicado, por la vía diplomática, haber cumplido con las formalidades exigidas por su legislación interna. La ley que lo aprueba, por su parte, rige a partir de su publicación.
El artículo 2 contiene una cláusula interpretativa. En ella, el Gobierno de la República de Costa Rica interpreta que el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán), conforme a las facultades y obligaciones prescritas en la Ley 5525, Ley de Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974, y su reglamento, incide en el ámbito de la cooperación técnica de Costa Rica. El texto de la ley no añade otros trámites ni obligaciones para ese ministerio.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
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Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
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Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
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