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Derecho Administrativo  ·  Derecho Internacional  ·  Derecho Tributario  ·  Leyes

Aprobación del Acuerdo entre la República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros (Ley N.° 10116)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 01/02/2022

La Ley N.° 10116, Aprobación del Acuerdo entre la República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, aprueba en cada una de sus partes ese instrumento internacional, suscrito en la ciudad de San José el 18 de junio de 2018. Consta de un artículo único, que incorpora el texto íntegro del Acuerdo, con su preámbulo y sus veinticuatro disposiciones.

Por el Acuerdo, las Partes Contratantes se prestan asistencia administrativa mutua a través de sus Administraciones Aduaneras, que para Costa Rica es el Servicio Nacional de Aduanas, para la correcta aplicación de la legislación aduanera, para prevenir, investigar y combatir las infracciones aduaneras y para garantizar la seguridad de la cadena logística del comercio internacional. El texto regula el intercambio de información, por solicitud o por iniciativa propia; la cooperación técnica; la vigilancia de mercancías, medios de transporte, locales y personas; la comparecencia de funcionarios como expertos o testigos; la forma de las solicitudes, y la confidencialidad y protección de la información y de los datos personales.

Aprobación del Acuerdo entre la República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros (Ley N.° 10116)

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Bufete de Costa Rica

El instrumento prevé los supuestos en que la asistencia puede denegarse o aplazarse, el reparto de los costos, su aplicación territorial y la solución de controversias de mutuo acuerdo o por los canales diplomáticos. Dispone que entrará en vigor el primer día del segundo mes después de que las Partes se hayan notificado por escrito el cumplimiento de sus requisitos constitucionales o internos, y que se pretende que tenga una duración ilimitada. La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en el Alcance N.° 24 a La Gaceta N.° 23 del 4 de febrero de 2022.


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N° 10116

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS SOBRE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba, en cada una de sus partes, el

Acuerdo entre la República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica, el 18 de junio de 2018. El texto es el siguiente:

ACUERDO

ENTRE

LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Y

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS

SOBRE

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS

Preámbulo

La República de Costa Rica y El Reino de los Países Bajos,

en lo sucesivo denominados como las Partes Contratantes

CONSIDERANDO la importancia de una determinación exacta de los derechos de aduana y de asegurar que sus Administraciones Aduaneras apliquen debidamente las prohibiciones, restricciones y medidas de control con respecto a determinadas mercancías;

CONSIDERANDO que las infracciones contra la legislación aduanera perjudican los intereses económicos, comerciales, fiscales, sociales, de salud pública, de seguridad pública y culturales de las Partes Contratantes;

CONSIDERANDO que el tráfico ilícito transfronterizo de armas, explosivos, sustancias químicas, biológicas y nucleares, especies amenazadas, mercancías peligrosas, así como de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores constituye un peligro para la sociedad;

RECONOCIENDO la necesidad de una amplia cooperación internacional en materia de aplicación y cumplimiento de su legislación aduanera;

CONVENCIDAS de que la acción contra las infracciones aduaneras puede ser más eficaz mediante una cooperación más estrecha entre sus administraciones aduaneras con base en disposiciones jurídicas mutuamente convenidas;

TENIENDO EN CUENTA la Recomendación sobre Asistencia Administrativa Mutua, la Declaración sobre el Mejoramiento de la Cooperación Aduanera y la Asistencia Administrativa Mutua (Declaración de Chipre) y la Resolución sobre Seguridad y Facilitación de la Cadena de Abastecimiento de Comercio Internacional, adoptada en diciembre 1953, julio 2000 y junio 2002, respectivamente, por el Concejo de Cooperación Aduanera, que actualmente se conoce como la Organización Mundial de Aduanas;

TENIENDO EN CUENTA los convenios internacionales que contienen prohibiciones, restricciones y medidas especiales de control para determinadas mercancías;

TENIENDO EN CUENTA TAMBIEN la Declaración Universal de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos de 1948;

Han acordado lo siguiente:

CAPÍTULO I - Definiciones Artículo 1

Para los propósitos de este Acuerdo:

(a) "Administración Aduanera" se entenderá como:

- para la República de Costa Rica: el Servicio Nacional de Aduanas;

- para el Reino de los Países Bajos: la Administración Central responsable de la implementación de la legislación aduanera;

(b) "derechos de aduana” se entenderán como el conjunto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes diversos percibidos y recaudados, así como el reembolso de las restituciones o subvenciones a la exportación que se exigen en los territorios de las Partes Contratantes en aplicación de la legislación aduanera, sin incluir las tasas u otros gravámenes por los servicios prestados;

(c) "legislación aduanera" se entenderá como las disposiciones legales y administrativas aplicables o exigibles por cualquiera de las administraciones aduaneras en relación con la importación, la exportación, el transbordo, el tránsito, el almacenamiento y la circulación de mercancías, incluidas las disposiciones legales y administrativas relativas a medidas de prohibición, restricción y control con respecto a bienes específicos;

(d) "infracción aduanera" se entenderá como cualquier violación o intento de violación a la legislación aduanera;

(e) "información"se entenderá como cualquier dato, procesado o analizado, y los documentos, informes y otras comunicaciones en cualquier formato, incluyendo copias electrónicas, certificadas o autenticadas de las mismas;

(f) "cadena de suministro del comercio internacional" se entenderá como todos los procesos relacionados con la circulación transfronteriza de mercancías desde el lugar de origen hasta el lugar de destino final;

(g) "funcionario" significará todo funcionario aduanero o cualquier otro agente gubernamental designado por cualquier Administración Aduanera;

(h) "persona" significará cualquier persona natural o legal;

(i) "datos personales" significará cualquier información relacionada con una persona natural identificada;

(j) "Administración Requerida" significará la Administración Aduanera a la cual se solicita asistencia;

(k) "Administración Requirente" significará la Administración Aduanera que solicita la asistencia;

(l) "Parte Requerida" significará la Parte Contratante cuya Administración Aduanera ha sido requerida para suministrar asistencia;

(m) "Parte Requirente" significará la Parte Contratante cuya Administración Aduanera solicita la asistencia.

CAPÍTULO II - Alcance del Acuerdo Artículo 2

1. Las Partes Contratantes se prestarán asistencia administrativa mutua en virtud de los términos establecidos en este Acuerdo, a través de sus Administraciones Aduaneras, para la correcta aplicación de la legislación aduanera y para prevenir, investigar y combatir las infracciones aduaneras, y para garantizar la seguridad de la cadena logística del comercio internacional.

2. Toda asistencia prestada por cada Parte Contratante en virtud de este Acuerdo, lo será de acuerdo con sus disposiciones legales y administrativas y dentro de los límites de la competencia de sus administraciones aduaneras y de los recursos disponibles.

3. Este Acuerdo será sin perjuicio de las obligaciones del Reino de los Países Bajos en virtud de la normativa de la Unión Europea relativa a sus obligaciones presentes y futuras como Estado Miembro de la Unión Europea y de cualquier normativa adoptada en ejecución de esas obligaciones, así como también sin perjuicio de sus obligaciones presentes y futuras resultantes de acuerdos internacionales entre los Estados Miembros de la Unión Europea.

4. Este Acuerdo cubrirá la asistencia administrativa mutua entre las Partes Contratantes y no pretende tener ningún impacto sobre los acuerdos de asistencia jurídica mutua entre ellas. Si otras autoridades de la Parte Requerida deben proporcionar asistencia mutua, la Administración Requerida indicará las autoridades que correspondan y, si se conoce, el acuerdo o convenio que fuera aplicable.

5. Las disposiciones de este Acuerdo no darán derecho a ninguna persona para que impida la ejecución de una petición de asistencia.

CAPÍTULO III - Información Artículo 3 Información para la aplicación y cumplimiento de la legislación aduanera

1. Las Administraciones Aduaneras se suministrarán mutuamente, ya sea mediante solicitud previa o por iniciativa propia, la información que contribuya a garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, la prevención, la investigación y lucha contra las infracciones aduaneras, y la seguridad de la cadena logística del comercio internacional. La citada información podrá referirse a:

(a) nuevas técnicas de aplicación de la ley que hayan demostrado su eficacia;

(b) nuevas tendencias, medios o métodos de cometer infracciones aduaneras;

(c) mercancías que se sabe son objeto de infracciones aduaneras, así como métodos de transporte y almacenamiento usados en relación con esas mercancías;

(d) personas de las que se conoce que han cometido una infracción aduanera, o de las que se sospecha que están a punto de cometer una infracción aduanera;

(e) cualesquiera otros datos que puedan asistir a las Administraciones Aduaneras en su evaluación de riesgos, con fines de control y facilitación.

2. Previa solicitud, la Administración Requerida suministrará a la Administración Requirente la información relativa a determinadas instancias, cuando ésta última tenga motivos para dudar sobre la información que le haya sido suministrada por la persona involucrada en un asunto relacionado con la aplicación de la legislación aduanera.

Artículo 4 Información relativa a infracciones aduaneras

1. Cualquiera de las Administraciones Aduaneras proporcionará a la Administración Aduanera de la otra Parte Contratante, a petición de esta última o por propia iniciativa, información sobre actividades planeadas, en progreso o terminadas, que parezcan constituir una infracción aduanera en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. En casos que puedan implicar daños sustanciales a la economía, la salud pública, la seguridad pública, incluida la seguridad de la cadena logística del comercio internacional, o cualquier otro interés vital de cualquiera de las Partes Contratantes, la Administración Aduanera de la otra Parte Contratante proporcionará, siempre que sea posible, la información correspondiente, por su propia iniciativa y sin demora.

Artículo 5

Información relacionada con la legalidad de la importación o la exportación de mercancías

Previa solicitud, la Administración Requerida suministrará a la Administración Requirente información sobre:

(a) si las mercancías exportadas desde el territorio de la Parte Requirente han sido legalmente importadas en el territorio de la Parte Requerida y sobre el régimen aduanero que, en su caso, se hubiera asignado a las mercancías;

(b) si las mercancías importadas en el territorio de la Parte Requirente han sido exportadas legalmente desde el territorio de la Parte Requerida.

Artículo 6 Transmisión automática de la información

Las Administraciones Aduaneras podrán transmitirse mutuamente de forma automática cualquier tipo de información cubierta por este Acuerdo, a través de un convenio alcanzado conforme al artículo 19 del presente Acuerdo.

Artículo 7 Transmisión anticipada de la información

Las Administraciones Aduaneras podrán transmitirse mutuamente de forma anticipada información específica de la llegada de mercancías al territorio de la otra Parte Contratante, a través de un convenio mutuo alcanzado conforme al artículo 19 de este Acuerdo.

CAPÍTULO IV - Tipos especiales de cooperación Artículo 8 Cooperación técnica

Las Administraciones Aduaneras pueden asistirse mutuamente mediante evaluaciones comparativas, intercambio de conocimiento, experiencias y mejores prácticas en asuntos tales como:

(a) capacitación del personal;

(b) procedimientos aduaneros;

(c) administración del riesgo;

(d) uso de equipo técnico para control;

(e) organización gerencial y administrativa.

Artículo 9

Vigilancia e información

1. Previa solicitud, la Administración Requerida mantendrá vigilancia y proporcionará información sobre:

(a) mercancías, tanto en transporte como en depósito, de las que se sabe o se sospecha que han sido utilizadas o son utilizadas para cometer una infracción aduanera en el territorio de la Parte Requirente;

(b) medios de transporte de los que se conoce que han sido utilizados o se sospecha que son utilizados para cometer infracciones aduaneras en el territorio de la Parte Requirente;

(c) locales en el territorio de la Parte Requerida respecto a los cuales se sabe que han sido utilizados o se sospecha que son utilizados en relación con la comisión de una infracción aduanera en el territorio de la Parte Requirente;

(d) personas respecto de las cuales se sabe que han cometido una infracción aduanera o de las cuales se sospecha que van a cometer una infracción aduanera en el territorio de la Parte Requirente, particularmente las personas que entren y salgan del territorio de la Parte Requerida.

2. Cualquiera de las Administraciones Aduaneras podrá mantener la citada vigilancia y proporcionará la correspondiente información por su propia iniciativa si tiene razones para creer que las actividades planeadas, en curso o terminadas, parecen constituir una infracción aduanera en el territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 10 Expertos y testigos

Previa solicitud, la Administración Requerida podrá autorizar a funcionarios para que comparezcan ante un Juzgado o Tribunal en el territorio de la Parte Requirente en calidad de expertos o testigos, en una cuestión relacionada con la aplicación de la legislación aduanera.

CAPÍTULO V - Comunicación de solicitudes Artículo 11

1. Las solicitudes de asistencia en virtud de este Acuerdo se dirigirán directamente a la Administración Aduanera de la otra Parte Contratante. Las solicitudes deberán hacerse por escrito o de forma electrónica e irán acompañadas de toda la información que se considere útil de acuerdo con la solicitud. La Administración Requerida podrá requerir una confirmación escrita de las solicitudes electrónicas. Cuando las circunstancias lo requieran, las solicitudes también podrán efectuarse verbalmente. Esas solicitudes deberán confirmarse lo antes posible por escrito o, si lo aceptan ambas Administraciones Aduaneras, de forma electrónica.

2. Las solicitudes realizadas conforme al párrafo 1 de este artículo incluirán los siguientes detalles:

(a) el nombre de la Administración Requirente;

(b) el objeto de la cuestión, el tipo de asistencia requerida y las razones de la solicitud;

(c) una breve descripción del caso bajo revisión y las disposiciones legales y administrativas que aplican;

(d) los nombres y direcciones, si son conocidas, de las personas a quienes se refiere la solicitud.

3. Cuando la Administración Requirente solicite que se siga cierto procedimiento o metodología, la Administración Requerida deberá cumplir con tal solicitud con sujeción a sus leyes nacionales y disposiciones administrativas.

4. Información original se deberá solicitar solamente en casos cuando copias puedan resultar insuficientes y deberán ser devueltos a la mayor brevedad posible. No se afectarán los derechos de la Administración Requerida o los de terceras partes.

CAPÍTULO VI - Implementación de solicitudes Artículo 12 Medios para obtener información

1. Si la Administración Requerida no tuviera la información solicitada, iniciará investigaciones para obtener dicha información.

2. Si la Administración Requerida no es la autoridad apropiada para iniciar investigaciones con el fin de obtener la información solicitada, además de indicar qué autoridad es la apropiada, podrá transmitir la solicitud a la citada autoridad.

Artículo 13 Presencia de funcionarios en el territorio de la otra Parte Contratante

Previa solicitud, los funcionarios designados por la Administración Requirente podrán, con autorización de la Administración Requerida y bajo las condiciones que esta última pueda imponer, a efectos de investigar una infracción aduanera:

(a) examinar en las oficinas de la Administración Requerida los documentos y cualquier otra información respecto a dicha infracción aduanera y recibir copias de los anteriores;

(b) estar presentes durante una investigación realizada por la Administración Requerida en el territorio de la Parte Requerida, que sea relevante para la Administración Requirente; estos funcionarios sólo tendrán un papel asesor.

Artículo 14 Presencia de funcionarios de la Parte Requirente por invitación de la Administración Requerida

Cuando la Administración Requerida considere apropiado que los funcionarios de la Parte Requirente estén presentes en el momento en que se lleven a cabo medidas de asistencia conforme a una solicitud, la Administración Requerida podrá invitar a que participen funcionarios de la Parte Requirente conforme a los términos y condiciones que pueda especificar.

Artículo 15 Visitas oficiales

1. Cuando los funcionarios de cualquiera de las Partes Contratantes estén presentes en el territorio de la otra Parte Contratante en virtud de los términos de este Acuerdo, deberán estar en todo momento en condiciones de probar su identidad y el carácter oficial de su misión.

2. Los funcionarios de cualquiera de las Partes Contratantes, mientras se encuentren en el territorio de la otra Parte Contratante en virtud de los términos de este Acuerdo, disfrutarán de la protección acordada para los funcionarios aduaneros de la otra Parte Contratante, de conformidad con lo previsto por sus disposiciones legales y administrativas, y serán responsables de cualquier infracción que pudieran cometer.

CAPÍTULO VII - Uso, confidencialidad y protección de la información Artículo 16

1. Cualquier información recibida en virtud de este Acuerdo será empleada solamente por las Administraciones Aduaneras de las Partes Contratantes y únicamente para fines de asistencia administrativa en virtud de los términos estipulados en este Acuerdo.

2. Previa solicitud y sin perjuicio del párrafo 1 de este artículo, la Parte Contratante que haya proporcionado la información podrá autorizar su uso por parte de otras autoridades o para otros fines, sometiéndolo a los términos y condiciones que pueda especificar. Tal uso será conforme a las disposiciones legales y administrativas de la Parte Contratante que pretende utilizar la información. El uso de información para otros fines incluirá su uso en investigaciones, procesos o procedimientos penales.

3. Toda la información recibida en virtud de este Acuerdo se tratará de forma confidencial y estará sujeta, como mínimo, a la misma confidencialidad y protección a la cual está sujeta esa misma clase de información conforme a las disposiciones legales y administrativas de la Parte Contratante en donde sea recibida.

4. Cualquier información personal que se intercambie bajo este Acuerdo deberá, al menos, estar sujeta al nivel de protección que se da a los datos personales en las disposiciones nacionales legales o administrativas de la Parte Contratante cuya Administración Aduanera proveyó esos datos personales.

5. Las Partes Contratantes se intercambiarán entre sí, toda la información relevante a este artículo. El intercambio de información personal no se iniciará antes de que se haya recibido esta legislación. En caso de que la legislación sea modificada, ambas Partes informarán a la otra Parte Contratante, acerca de esta modificación, inmediatamente.

CAPÍTULO VIII - Exepciones Artículo 17

1. Cuando cualquier asistencia solicitada en virtud de este Acuerdo pueda infringir la soberanía, la seguridad, la política pública, o cualquier otro interés nacional fundamental de la Parte Requerida, o perjudicar cualquier interés comercial o profesional legítimo, la citada asistencia podrá ser denegada por esa Parte Requerida o proporcionada conforme a los términos y condiciones que puedan ser necesarios.

2. Si la Administración Requirente no pudiera cumplir una solicitud similar a la que realizara la Administración Requerida, pondrá de manifiesto dicha circunstancia en su solicitud. El cumplimiento de tal solicitud se supeditará al criterio de la Administración Requerida.

3. La asistencia podrá aplazarse si hay motivos para creer que va a interferir en una investigación, proceso o procedimiento en curso. En tal caso, la Administración Requerida consultará con la Administración Requirente para determinar si puede prestarse la asistencia en los términos y las condiciones que pueda imponer o requerir la Administración Requerida.

4. Si la Administración Requerida considera que el esfuerzo necesario para satisfacer una solicitud es claramente desproporcionado con el beneficio percibido por la Administración Requirente, podrá rehusarse a proporcionar la asistencia solicitada.

5. La Administración Requerida que rehúse o posponga la asistencia informará a la mayor brevedad posible a la Administración Requirente sobre esta circunstancia. Se deben brindar las razones de la negativa o el aplazamiento.

CAPÍTULO IX - Costos Artículo 18

1. Conforme a los párrafos 2 y 3 de este artículo, las Partes renunciarán a cualquier reclamo de reembolso por los costos derivados de la aplicación de este Acuerdo.

2. Los gastos y asignaciones pagados a expertos y testigos, así como los costos de traductores e intérpretes que no sean empleados del gobierno, serán asumidos por la Parte Requirente.

3. Si la tramitación de una solicitud requiere que se incurra en gastos de naturaleza sustancial o extraordinaria, las Partes se consultarán para fijar los términos y las condiciones bajo los cuales se tramitará dicha solicitud, así como el modo en el que se cubrirán los costos.

CAPÍTULO X - Implementación y aplicación del Acuerdo Artículo 19

Las Administraciones Aduaneras decidirán conjuntamente respecto a un Memorándum de Entendimiento, dentro del marco de este Acuerdo, para facilitar la aplicación y ejecución de este Acuerdo.

CAPÍTULO XI - Aplicación territorial Artículo 20

1. En lo que se refiere a Costa Rica, este Acuerdo será aplicable en su territorio.

2. En lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, este Acuerdo se aplicará en:

a. Su territorio en Europa y las áreas de los Países Bajos del Caribe (Islas Bonaire, St Eustatius, Saba)

b. Aruba c. Curazao d. St Maarten.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, y en lo que respecta al Reino de los Países Bajos el párrafo 3 del Artículo 2 sólo se aplicará en su territorio en Europa.

CAPÍTULO XII - Solución de controversias Artículo 21

1. Las Administraciones Aduaneras procurarán resolver de mutuo acuerdo las controversias u otras dificultades relativas a la interpretación o la aplicación de este Acuerdo.

2. Las controversias o dificultades no resueltas se solucionarán por los canales diplomáticos.

CAPÍTULO XIII - Disposiciones finales Artículo 22 Entrada en vigor

Este Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes después de que las Partes se hayan notificado mutuamente por escrito, a través de los canales diplomáticos, que se han cumplido los requisitos constitucionales o internos para la entrada en vigor de este Acuerdo.

Artículo 23 Revisión

Previa solicitud, las Partes Contratantes se reunirán con el propósito de revisar este Acuerdo.

Artículo 24 Duración y terminación

1. Se pretende que este Acuerdo tenga una duración ilimitada, pero cualquiera de las Partes Contratantes podrá terminarlo con el Reino o en relación con cada área separada del Reino de los Países Bajos en cualquier momento, mediante notificación por los canales diplomáticos.

2. La terminación entrará en efecto tres meses después de la fecha de la notificación de la misma a la otra Parte Contratante. Sin embargo, los procedimientos que estén en curso al momento de la terminación se completarán con arreglo a las disposiciones de este Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, estando debidamente autorizados, han firmado este Acuerdo.

CELEBRADO en San José, el día 18 de junio del año 2018, en duplicado, en inglés, neerlandés y español, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

____________________________ _______________________ Por la República de Costa Rica Por el Reino de los Países Bajos

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre el Acuerdo aduanero entre Costa Rica y Países Bajos

¿Qué aprueba la Ley 10116 sobre asistencia aduanera con Países Bajos?


El artículo único aprueba, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre la República de Costa Rica y el Reino de los Países Bajos sobre Asistencia Administrativa Mutua en Asuntos Aduaneros, suscrito en San José el 18 de junio de 2018. Según el numeral 2 del Acuerdo, las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua, a través de sus Administraciones Aduaneras, para la correcta aplicación de la legislación aduanera, para prevenir, investigar y combatir las infracciones aduaneras y para garantizar la seguridad de la cadena logística del comercio internacional. Por Costa Rica, la Administración Aduanera es el Servicio Nacional de Aduanas.

¿Qué información pueden intercambiar las aduanas de Costa Rica y Países Bajos?


El Acuerdo que aprueba el artículo único prevé, en su numeral 3, que las Administraciones Aduaneras se suministren, por solicitud previa o por iniciativa propia, información sobre nuevas técnicas de aplicación de la ley, nuevas tendencias, medios o métodos de cometer infracciones aduaneras, mercancías que son objeto de esas infracciones y personas de las que se conoce que han cometido una infracción aduanera o se sospecha que están a punto de cometerla. El numeral 4 agrega la información sobre actividades planeadas, en progreso o terminadas que parezcan constituir una infracción aduanera en el territorio de la otra Parte. Y el numeral 5 permite pedir que se informe si las mercancías exportadas desde un territorio fueron legalmente importadas en el otro.

¿Cómo se protegen los datos personales que se intercambian entre las aduanas?


El Acuerdo aprobado por el artículo único dedica una disposición al uso, la confidencialidad y la protección de la información. La información recibida será empleada solamente por las Administraciones Aduaneras y únicamente para fines de asistencia administrativa; la Parte que la proporcionó puede autorizar su uso por otras autoridades o para otros fines, lo que incluye investigaciones, procesos o procedimientos penales. Toda la información se trata de forma confidencial, y la información personal queda sujeta, al menos, al nivel de protección que dan a los datos personales las disposiciones de la Parte cuya Administración Aduanera los proveyó. El intercambio de información personal no se iniciará antes de que se haya recibido esa legislación.

¿Puede Costa Rica negarse a prestar la asistencia aduanera que se le solicite?


Sí. El Acuerdo aprobado por el artículo único regula las excepciones: la asistencia podrá ser denegada, o proporcionada conforme a los términos y condiciones que sean necesarios, cuando pueda infringir la soberanía, la seguridad, la política pública o cualquier otro interés nacional fundamental de la Parte Requerida, o perjudicar cualquier interés comercial o profesional legítimo. También podrá aplazarse si hay motivos para creer que va a interferir en una investigación, proceso o procedimiento en curso, y rehusarse cuando el esfuerzo necesario sea claramente desproporcionado con el beneficio percibido por la Administración Requirente. La Administración que rehúse o posponga la asistencia debe informarlo a la mayor brevedad posible y dar las razones.

¿Cuándo entra en vigor el Acuerdo aduanero con Países Bajos y cuánto dura?


La ley rige a partir de su publicación, pero el Acuerdo que aprueba su artículo único tiene regla propia. Según su numeral 22, entrará en vigor el primer día del segundo mes después de que las Partes se hayan notificado mutuamente por escrito, a través de los canales diplomáticos, que se han cumplido los requisitos constitucionales o internos para ello. El numeral 24 indica que se pretende que tenga una duración ilimitada, aunque cualquiera de las Partes Contratantes podrá terminarlo en cualquier momento mediante notificación por los canales diplomáticos; la terminación entrará en efecto tres meses después de la fecha de esa notificación, y los procedimientos que estén en curso se completarán con arreglo al Acuerdo.


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  • Último dictamen N.° 0005

    La Cruz de Alajuelita

    Derecho Penal · Procesal · Constitucional · DDHH · Alajuelita, San José · Costa Rica

    Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y…

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un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.

Licenciado Arroyo

Dictamen Jurídico

De la serie editorial Último dictamen publicado
Dictamen Jurídico N.° 0005

La Cruz de Alajuelita

Derecho Penal · Procesal · Constitucional · DDHH
Causa
Petición CIDH 326-21
Lugar de los hechos
Alajuelita, San José · Costa Rica
Hechos
6 de abril de 1986

Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…

Cápsula doctrinal en audio

En la voz del Lic. Larry Hans Arroyo Vargas

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Lic. Larry Hans Arroyo Vargas
Abogado Litigante Incorporado
Bufete de Costa Rica
Código Profesional 37094
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