La Ley N.° 10142, Aprobación del Acuerdo Marco de Cooperación entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, aprueba en cada una de sus partes ese instrumento, suscrito en San José, Costa Rica, el 16 de abril de 2018. Su objetivo fundamental es la promoción de la cooperación técnica, económica, científica, cultural, turística, deportiva y ambiental, la promoción de los derechos humanos y la cooperación al desarrollo de los pueblos indígenas, mediante la formulación y ejecución de programas y proyectos específicos.
El Acuerdo prevé modalidades como la realización conjunta de programas de investigación y desarrollo, el envío de expertos, investigadores, profesionales y técnicos, los programas de pasantías, los talleres de capacitación y el intercambio de información. Las Partes elaborarán conjuntamente un Programa de Cooperación Bienal, y la coordinación y el seguimiento corresponden a una Comisión Mixta de Cooperación que preside, por parte de Costa Rica, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y que se reunirá ordinariamente cada dos años. La ejecución de los programas se hará bajo la modalidad de costos compartidos, salvo que las Partes acuerden otra.
Aprobación del Acuerdo Marco de Cooperación entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia (Ley N.° 10142)
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El instrumento dispone que cobrará vigor a partir de la fecha en que las Partes se hayan comunicado, por la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades que exige su legislación nacional; su vigencia es de diez años, prorrogable automáticamente por períodos iguales, y cualquiera de las Partes puede denunciarlo mediante notificación escrita, con efecto seis meses después de su notificación. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 79 del 2 de mayo de 2022.
N° 10142
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Se aprueba, en cada una de sus partes, el Acuerdo Marco de Cooperación entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, suscrito en San José, Costa Rica, el 16 de abril de 2018. El texto es el siguiente:
APROBACIÓN DEL ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, en adelante referidos como “las Partes”:
Reconociendo el deseo de fortalecer los lazos de amistad existentes entre las Partes;
Comprometidos en la profundización del diálogo político y en fortalecer las relaciones y el desarrollo de áreas de entendimiento mutuo que puedan resultar en cooperación entre las Partes;
Conscientes de las ventajas recíprocas que resultarán de la cooperación para la promoción del progreso técnico en áreas de interés común;
Convencidos de la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al desarrollo de ese proceso, así como de la necesidad de ejecutar programas de cooperación que tengan efectiva incidencia en la autodeterminación de nuestros pueblos, el desarrollo económico, social y ambiental de nuestros respectivos países;
Por medio del presente acuerdan lo siguiente:
ARTÍCULO 1
OBJETIVO
El objetivo fundamental del presente Acuerdo Marco, en adelante referido como “el Acuerdo”, es la promoción de la cooperación técnica, económica, científica, cultural, turística, deportiva, ambiental, promoción de los derechos humanos, cooperación al desarrollo de los pueblos indígenas, así como cooperación en otras áreas que de común acuerdo las Partes requieran desarrollar, a través de la formulación y ejecución de programas y proyectos específicos en armonía con la Madre Tierra.
ARTÍCULO 2
ÁREAS DE COOPERACIÓN
Las Partes desarrollarán proyectos de cooperación de conformidad con la política, planes y programas de sus respectivos Gobiernos y según sus posibilidades científicas, técnicas y financieras, en cualquier área en la que así lo acuerden. Asimismo, otorgarán importancia a la ejecución de proyectos conjuntos de desarrollo tecnológico que vinculen centros de investigación de ambos países.
ARTÍCULO 3
MODALIDADES DE COOPERACIÓN
Para los fines del presente Acuerdo, la cooperación entre las partes podrá asumir las siguientes modalidades:
a) realización conjunta de programas de investigación y desarrollo;
b) envío de expertos, investigadores, profesionales y técnicos;
c) transferencia de experiencias y capacidades institucionales (Mejores Prácticas Institucionales);
d) programas de pasantías, particularmente en áreas prioritarias para ambas Partes;
e) organización de seminarios y conferencias;
f) desarrollo de servicios de consultoría;
g) talleres de capacitación;
h) organización de ferias, exposiciones y eventos de diverso tipo;
i) intercambio de información;
j) intercambio de mejores prácticas; y
k) cualquier otra modalidad acordada por las Partes.
En el intercambio de información científica y técnica obtenida como resultado de los proyectos de la cooperación bilateral, se observarán las leyes vigentes en ambos Estados. Las partes coordinarán a través de los canales diplomáticos, cuando sea necesario proteger el interés de uno de los Estados Parte.
Los proyectos que se desarrollen en forma conjunta por las Partes, deberán cumplir con la legislación sobre propiedad intelectual, las políticas y regulaciones vigentes en cada uno de los Estados.
ARTÍCULO 4
PROGRAMA DE COOPERACIÓN
Las Partes elaborarán conjuntamente un Programa de Cooperación Bienal con los proyectos y actividades a ser desarrollados, teniendo presente sus prioridades en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo económico y social.
Cada proyecto deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, áreas en las que serán ejecutados los proyectos y actividades, obligaciones operativas y financieras de cada una de las partes, así como cualquier otra información que se estime pertinente.
Los órganos competentes de cada una de las Partes evaluarán anualmente cada uno de los proyectos que conformen ese Programa y presentarán a sus respectivos Gobiernos las recomendaciones necesarias para su mejor ejecución.
ARTÍCULO 5
GESTIÓN DE PROYECTOS Y ACTIVIDADES DE COOPERACIÓN
En el proceso de gestión de los proyectos y actividades de cooperación, tales como la elaboración, negociación y aprobación de sus términos de referencia, las Partes definirán los tiempos y mecanismos para llevar a cabo dichos procesos y, de ser necesario, organizarán videoconferencias para abordar los cronogramas de trabajo.
Para la ejecución de los proyectos y actividades de cooperación, se podrá considerar la participación de organismos y entidades de los sectores público y privado de ambas Partes, de las universidades, de organismos de investigación y de organizaciones no gubernamentales. Las Partes deberán tomar en consideración la importancia de la ejecución de proyectos bilaterales y de desarrollo trilateral, que respondan a las prioridades contenidas en sus respectivos planes de desarrollo.
Las Partes podrán suscribir acuerdos complementarios de cooperación en áreas específicas de interés común, que se regirán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
Para la ejecución de este Acuerdo, así como para la de los acuerdos complementarios que emanen de él, las Partes se podrán beneficiar de la participación de instancias regionales, multilaterales o de terceros países, en caso de que ambas así lo consideren necesario y oportuno.
Las Partes prestarán facilidades a entidades del sector público y privado, cuando se requiera para el desarrollo y la ejecución correcta de programas y proyectos de cooperación.
ARTÍCULO 6
MECANISMO DE COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO El mecanismo de coordinación y seguimiento de los proyectos y actividades de cooperación previstas en este Acuerdo y responsable de propiciar las mejores condiciones para su ejecución será la Comisión Mixta de Cooperación, presidida, por parte de Costa Rica, por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y por parte de Bolivia por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo.
Esta Comisión se reunirá ordinariamente cada dos años, comenzando tan pronto como sea posible tras la entrada en ejecución de este Acuerdo y alternando entre Costa Rica y Bolivia. Las fechas serán acordadas previamente por la vía diplomática.
Ambas partes considerarán la conveniencia de permitir la participación del sector privado en las reuniones.
La Comisión Mixta de Cooperación tendrá las siguientes funciones:
a) evaluar y determinar las áreas prioritarias en las que sería factible la realización de proyectos o actividades de cooperación;
b) garantizar la elaboración de propuestas de interés mutuo destinadas a la aplicación y a la profundización de la cooperación, mediante la presentación de proyectos de investigación y de colaboración sur-sur;
c) analizar y aprobar los proyectos y actividades que conformarán el Programa Bienal de Cooperación;
d) establecer los mecanismos para el seguimiento y evaluación periódica del Programa de Cooperación acordado;
e) efectuar el control sobre el cumplimiento de los acuerdos complementarios de cooperación y sus resoluciones;
f) seleccionar las modalidades financieras necesarias para que los proyectos sean efectivamente ejecutados;
g) evaluar iniciativas que se encuentren en fase de ejecución, aquellas que se hayan realizado o concluido al amparo de este Acuerdo, así como los acuerdos complementarios que emanen de éste;
h) supervisar la adecuada observancia y cumplimiento del presente Acuerdo y formular a las Partes las recomendaciones que considere pertinentes;
i) cualquier otra función que las Partes le atribuyan.
Sin perjuicio de lo previsto en el primer párrafo de este artículo, cada una de las Partes podrá someter a consideración de la otra, en cualquier momento, proyectos o actividades de cooperación para su estudio y, en su caso, aprobación.
Asimismo, las Partes podrán convocar, de común acuerdo y cuando lo consideren necesario reuniones extraordinarias, incluso por medios electrónicos como las videoconferencias.
ARTÍCULO 7
MODALIDADES DE FINANCIAMIENTO
La ejecución de los Programas que se adopten en el marco del presente Acuerdo se realizará bajo la modalidad de costos compartidos, salvo que otra modalidad sea acordada por las Partes.
Para la implementación de los programas específicos que se adopten, las Partes podrán solicitar, de común acuerdo y cuando sea posible, fuentes de financiamiento alternativas para la ejecución de sus programas conjuntos, incluyendo modalidades de cooperación triangular.
ARTÍCULO 8
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Cualquier diferencia derivada de la interpretación o aplicación del presente instrumento, será resuelta por las Partes de común acuerdo.
ARTÍCULO 9
FACILIDADES Y PRIVILEGIOS FISCALES
Los funcionarios, expertos o técnicos enviados por una de las Partes, gozarán en el territorio de la otra de las facilidades que el ordenamiento jurídico les conceda. Por lo demás, deberán respetar la normativa vigente en el Estado receptor y no podrán dedicarse a ninguna actividad ajena a las funciones acordadas, ni recibir ninguna remuneración fuera de la estipulada.
Al amparo del presente Acuerdo, la importación y exportación de equipos y materiales que se utilizarán en los proyectos o actividades de cooperación, se regirán conforme a la legislación nacional de cada una de las Partes considerando el marco normativo de los países partes.
En este sentido, las Partes se comprometen a coadyuvar mutuamente, para prevenir e impedir la importación, exportación y transferencia de bienes sujetos a prohibición expresa, en observancia de sus respectivas legislaciones nacionales y convenios internacionales suscritos; por cuanto no se permitirá la circulación de aquellas mercancías que están sujetas a prohibición que afecten a la salud pública, la seguridad de los Estados, la preservación de la fauna y flora y del patrimonio cultural, histórico y arqueológico.
ARTÍCULO 10
VIGENCIA
El presente Acuerdo, cobrará vigor a partir de la fecha en que las Partes se hayan comunicado por la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades que exige su legislación nacional. La vigencia es de diez (10) años, prorrogable automáticamente por períodos iguales.
ARTÍCULO 11
MODIFICACIONES
Este Acuerdo Internacional podrá modificarse por mutuo consentimiento y las modificaciones acordadas cobrarán vigor de conformidad al Artículo 10.
ARTÍCULO 12
DENUNCIA
Cualquiera de las Partes podrá, en todo momento, denunciar el presente Acuerdo, mediante notificación escrita dirigida a la otra, por la vía diplomática. Dicha denuncia surtirá efecto seis meses después de su notificación.
ARTÍCULO 13
TERMINACIÓN
A menos que se haya acordado de otra forma, la terminación del presente Acuerdo no afectará la conclusión de las actividades de cooperación formalizadas durante su vigencia, las que seguirán ejecutándose hasta su total culminación.
Suscrito en San José, Costa Rica, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho, en dos tantos idénticos y originales, en español, siendo todos los textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DEL REPÚBLICA DE COSTA RICA ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Rige a partir de su publicación.
El artículo único aprueba, en cada una de sus partes, el Acuerdo Marco de Cooperación entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, suscrito en San José, Costa Rica, el 16 de abril de 2018, y reproduce su texto. Según el numeral 1 del Acuerdo, su objetivo fundamental es la promoción de la cooperación técnica, económica, científica, cultural, turística, deportiva y ambiental, la promoción de los derechos humanos y la cooperación al desarrollo de los pueblos indígenas, a través de la formulación y ejecución de programas y proyectos específicos.
El Acuerdo que aprueba el artículo único enumera, en su numeral 3, las modalidades de cooperación: realización conjunta de programas de investigación y desarrollo; envío de expertos, investigadores, profesionales y técnicos; transferencia de experiencias y capacidades institucionales; programas de pasantías; organización de seminarios y conferencias; servicios de consultoría; talleres de capacitación; ferias, exposiciones y eventos; intercambio de información y de mejores prácticas, y cualquier otra que las Partes acuerden. El numeral 5 permite considerar la participación de organismos y entidades de los sectores público y privado, de las universidades, de organismos de investigación y de organizaciones no gubernamentales.
Según el numeral 6 del Acuerdo aprobado por el artículo único, el mecanismo de coordinación y seguimiento es la Comisión Mixta de Cooperación, presidida, por parte de Costa Rica, por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y por parte de Bolivia, por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. La Comisión se reunirá ordinariamente cada dos años, alternando entre Costa Rica y Bolivia, y entre sus funciones está analizar y aprobar los proyectos y actividades que conformarán el Programa Bienal de Cooperación.
El numeral 7 del Acuerdo, aprobado por el artículo único de la ley, dispone que la ejecución de los programas que se adopten se realizará bajo la modalidad de costos compartidos, salvo que otra modalidad sea acordada por las Partes. Añade que, para la implementación de los programas específicos, las Partes podrán solicitar, de común acuerdo y cuando sea posible, fuentes de financiamiento alternativas, incluyendo modalidades de cooperación triangular.
El numeral 10 del Acuerdo, que el artículo único aprueba, establece que cobrará vigor a partir de la fecha en que las Partes se hayan comunicado, por la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades que exige su legislación nacional, y que su vigencia es de diez (10) años, prorrogable automáticamente por períodos iguales. El numeral 12 permite a cualquiera de las Partes denunciarlo en todo momento mediante notificación escrita por la vía diplomática; la denuncia surte efecto seis meses después de su notificación. Conforme al numeral 13, la terminación no afecta la conclusión de las actividades de cooperación formalizadas durante su vigencia.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
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