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Derecho Administrativo  ·  Derecho Ambiental  ·  Leyes

Adición de los Artículos 33 bis y 33 ter a la Ley 7575, Ley Forestal, de 13 de febrero de 1996 (Ley N.° 10210)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 05/05/2022

La Ley N.° 10210, Adición de los artículos 33 bis y 33 ter a la Ley 7575, Ley Forestal, de 13 de febrero de 1996, incorpora dos numerales nuevos a esa ley. Su artículo único autoriza instalar, mantener, reparar y reponer obras civiles y de instituciones públicas en el cauce, los vasos y las áreas de protección de los cuerpos de agua de zonas urbanas y rurales.

El numeral 33 bis enumera obras como diques, muros, alcantarillas, puentes, acueductos y drenajes, y admite obras de bajo impacto ambiental, como plataformas de observación, puentes colgantes y tirolesas, cuando tengan fin turístico. El numeral 33 ter autoriza el uso y la gestión de las áreas de protección para actividades de bajo impacto orientadas a la recuperación y el resguardo de los cuerpos de agua. En ambos casos autoriza la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía.

Adición de los Artículos 33 bis y 33 ter a la Ley 7575, Ley Forestal, de 13 de febrero de 1996 (Ley N.° 10210)

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Bufete de Costa Rica

El transitorio I fija al Ministerio de Ambiente y Energía un plazo máximo de tres meses para reglamentar la ley, reglamento que además definirá los requisitos técnicos, procedimientos y plazos del numeral 33 ter. La ley fue publicada en La Gaceta N.° 101 del 1 de junio de 2022.


Ver Adición de los Artículos 33 bis y 33 ter a la Ley 7575, Ley Forestal, de 13 de febrero de 1996 (Ley N.° 10210) en PDF


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Aviso de la Biblioteca Jurídica.
La Sala Constitucional anuló el transitorio II de esta ley (resolución N.° 041905 del 17 de diciembre de 2025).

N° 10210

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 33 BIS Y 33 TER A LA LEY 7575, LEY FORESTAL, DE 13 DE FEBRERO DE 1996

ARTÍCULO ÚNICO

Se adicionan dos nuevos artículos 33 bis y 33 ter a la Ley 7575, Ley Forestal, de 13 de febrero de 1996. El texto es el siguiente:

Artículo 33 bis- Infraestructura civil en áreas de protección urbanas y rurales

Se autoriza instalar y realizar; dar mantenimiento, reparación y reposición de obras civiles y de instituciones públicas, en el cauce y vasos de los cuerpos de agua en las zonas urbanas y rurales, así como-en sus áreas de protección tales como diques, muros, alcantarillas, puentes, acueductos, tomas, derivaciones y calibración de agua asignada en concesión, drenajes con mallas para recolección de residuos sólidos, infraestructura para la descarga de aguas pluviales. obras para el transporte de aguas residuales para SU debido saneamiento, vertidos de aguas residuales procedentes de un sistema de tratamiento y descargas de drenaje agrícola para bajar el nivel freático que puede ser por canal abierto o por tubería; todo, sin deterioro de la calidad del agua y el cauce. Asimismo, se autorizan obras de bajo impacto ambiental tales como plataformas de observación, puentes, puentes colgantes, tirolesas, elementos de señalización y Otros elementos que permita el acceso, la observación y el disfrute seguro de las áreas naturales con el menor impacto posible, cuando tengan como fin el desarrollo de actividades turísticas, entre otras.

La responsabilidad de autorizar estas obras residirá exclusivamente en la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, los cuales establecerán los requisitos y estudios necesarios, así como plazos de la administración para resolver.

Artículo 33 ter- Obras de recuperación y rehabilitación en áreas de protección en zonas urbanas y rurales

Se autoriza el uso y la gestión de las áreas de protección establecidas en el inciso b) del artículo 33 de esta ley, exclusivamente para actividades y obras de bajo impacto ambiental, siempre y cuando cumplan con las regulaciones técnicas y estén orientadas a la recuperación, la rehabilitación y el resguardo de los cuerpos de agua de dominio público, y al desarrollo de actividades turísticas, que coadyuven a conservar el recurso hídrico y sus ecosistemas asociados y producir encadenamientos productivos, generando espacios de protección, esparcimiento y movilidad sostenible, con el objetivo de evitar la contaminación y mitigar los impactos del cambio climático, siempre que sea para beneficio del ecosistema.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente para las actividades autorizadas en el artículo 33 bis.

En el caso de obras para servicios públicos de agua potable y saneamiento, se aplicará únicamente lo dispuesto en el artículo anterior.

La responsabilidad de autorizar el uso y la gestión de estas áreas residirá exclusivamente en la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía; los requisitos técnicos, procedimientos y plazos se definirán via reglamento.

TRANSITORIO I

El Ministerio de Ambiente y Energía contará con un plazo máximo de tres meses para reglamentar esta ley.

TRANSITORIO II

La Sala Constitucional anuló el transitorio II de esta ley (resolución N.° 041905 del 17 de diciembre de 2025).

Por el plazo de veinticuatro meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, aquellas obras existentes que se encuentren dentro de la zona de protección podrán mantenerse sin que se pueda ordenar, por parte del Estado, su derribo y/o eliminación.

En dicho plazo, las personas físicas o jurídicas deberán obtener la autorización respectiva y validar las construcciones existentes de acuerdo con la reglamentación emitida para tales efectos.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre las obras en áreas de protección según la Ley Forestal

¿Qué obras civiles se pueden hacer en los cauces de los ríos y en sus áreas de protección según la Ley 10210?


El artículo único adiciona a la Ley Forestal, Ley 7575, el numeral 33 bis, que autoriza instalar, dar mantenimiento, reparar y reponer obras civiles y de instituciones públicas en el cauce y los vasos de los cuerpos de agua de zonas urbanas y rurales, y en sus áreas de protección. El texto menciona diques, muros, alcantarillas, puentes, acueductos, tomas, derivaciones, drenajes con mallas para recolectar residuos sólidos e infraestructura para descargar aguas pluviales, todo sin deterioro de la calidad del agua y el cauce.

¿Se pueden construir plataformas de observación, puentes colgantes o tirolesas en un área de protección de un río?


Sí, con límites. El artículo único adiciona el numeral 33 bis a la Ley 7575 y autoriza obras de bajo impacto ambiental, como plataformas de observación, puentes, puentes colgantes, tirolesas y elementos de señalización, que permitan el acceso, la observación y el disfrute seguro de las áreas naturales con el menor impacto posible. La autorización aplica cuando esas obras tengan como fin el desarrollo de actividades turísticas, entre otras.

¿Quién autoriza las obras en las áreas de protección de los cuerpos de agua?


Según el artículo único, la responsabilidad de autorizar las obras del numeral 33 bis de la Ley 7575 reside exclusivamente en la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, que establecerá los requisitos y estudios necesarios y los plazos de la administración para resolver. Para el uso y la gestión de las áreas de protección del numeral 33 ter, el texto atribuye la responsabilidad exclusiva a la Dirección de Aguas del mismo Ministerio; sus requisitos técnicos, procedimientos y plazos se definirán por reglamento.

¿Para qué se pueden usar las áreas de protección de los ríos según el numeral 33 ter de la Ley Forestal?


El artículo único adiciona el numeral 33 ter a la Ley 7575. Autoriza el uso y la gestión de las áreas de protección del inciso b) del numeral 33 exclusivamente para actividades y obras de bajo impacto ambiental, que cumplan las regulaciones técnicas y estén orientadas a la recuperación, la rehabilitación y el resguardo de los cuerpos de agua de dominio público, y al desarrollo de actividades turísticas que ayuden a conservar el recurso hídrico. Para obras de servicios públicos de agua potable y saneamiento se aplica únicamente lo dispuesto en el numeral anterior.

¿Cuánto tiempo tiene el Ministerio de Ambiente y Energía para reglamentar la Ley 10210?


El transitorio I da al Ministerio de Ambiente y Energía un plazo máximo de tres meses para reglamentar esta ley. Ese reglamento es relevante porque, según el artículo único, los requisitos técnicos, procedimientos y plazos para autorizar el uso y la gestión de las áreas de protección del numeral 33 ter de la Ley Forestal se definirán por reglamento.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley Forestal de Costa Rica (Ley n.° 7575). Versión consolidada vigente al 25 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-forestal-de-costa-rica-7575/

AmbienteÁreas de protecciónCuerpos de aguaDirección de AguaLey 10210ley 7575Ley Forestal

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