
La reforma del inciso g) del artículo 2 de la Ley 2726 representa una actualización normativa esencial dentro del marco jurídico costarricense. Al modificar la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Asamblea Legislativa busca armonizar la gestión del agua y saneamiento con los principios constitucionales de igualdad y participación ciudadana. Esta medida se inserta en un proceso continuo de modernización de los servicios públicos, en consonancia con los compromisos internacionales de Costa Rica en materia de derechos humanos y desarrollo sostenible. Por tanto, la reforma adquiere una relevancia estructural que trasciende la mera regulación técnica, al fortalecer la gobernanza y la inclusión social.
El texto reformado aborda la administración y operación de los sistemas de acueductos y alcantarillados a nivel nacional, estableciendo criterios de conveniencia y disponibilidad de recursos. Asimismo, delimita la prohibición de delegar la gestión en el Área Metropolitana y en aquellos sistemas con responsabilidad financiera directa del Instituto. La norma introduce la posibilidad de crear juntas administradoras mixtas entre el Instituto y las comunidades locales, así como juntas regionales que integren varias municipalidades. Finalmente, incorpora disposiciones específicas sobre la representación paritaria de mujeres y la participación de jóvenes en las Asociaciones Administradoras de Acueductos Comunales (ASADAS).
Reforma del Inciso g) del Artículo 2 de la Ley 2726, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de Costa Rica (Ley N° 10873)
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Entre los aspectos fundamentales, la reforma exige que las ASADAS cumplan con la Ley 8901, garantizando al menos un 50 % de mujeres en sus directivas, salvo casos de inoperancia justificada. Se reconoce el derecho de asociación voluntaria de personas físicas o jurídicas, limitando a dos representantes por inmueble y obligando a que al menos una de ellas sea mujer. La normativa también promueve la inclusión de jóvenes entre 18 y 35 años, sin afectar la operatividad de la asociación, de conformidad con la Ley 8261. Además, se establece la obligación de respetar la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Ley 7142, reforzando el marco de igualdad de género. El Poder Ejecutivo cuenta con un plazo de seis meses para reglamentar estos requisitos, garantizando su aplicación efectiva.
Para los profesionales del derecho, la reforma implica nuevas obligaciones de cumplimiento y oportunidades de asesoría en materia de derecho administrativo, ambiental y de igualdad de género. Los municipios y ASADAS deberán revisar sus estatutos y procesos internos para alinearse con los requisitos de paridad y participación juvenil, lo que generará una demanda de servicios legales especializados. Los ciudadanos, por su parte, obtendrán mayor voz en la toma de decisiones sobre el suministro de agua y saneamiento, fortaleciendo la democracia participativa. En conjunto, la norma contribuye a un sistema de acueductos y alcantarillados más inclusivo, transparente y sostenible, acorde con los desafíos contemporáneos de Costa Rica.
N° 10873
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL INCISO G) DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 2726, LEY CONSTITUTIVA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, DEL 14 DE ABRIL DE 1961, LEY PARA GARANTIZAR LA PARIDAD DE GÉNERO Y PROMOVER LA PARTICIPACIÓN DE LA JUVENTUD EN LAS ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS COMUNALES
Se reforma el inciso g) del artículo 2 de la Ley 2726, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, del 14 de abril de 1961. El texto es el siguiente:
REFORMA Art. 2: Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
(…)
g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de estas, mientras suministren un servicio eficiente.
Bajo ningún concepto podrá delegar la administración de los sistemas de acueductos y alcantarillado sanitario del Área Metropolitana.
Tampoco podrá delegar la administración de los sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera y mientras esta corresponda directamente al Instituto.
Queda facultada la institución para convenir, con organismos locales, la administración de tales servicios o administrarlos a través de juntas administradoras de integración mixta entre el Instituto y las respectivas comunidades, siempre que así convenga para la mejor prestación de los servicios y de acuerdo con los reglamentos respectivos.
Por las mismas razones y con las mismas características, también podrán crearse juntas administradoras regionales que involucren a varias municipalidades.
En el caso de los organismos locales que estén constituidos como Asociaciones Administradoras de Acueductos Comunales (Asadas), según los términos de la Ley 218, Ley de Asociaciones, del 8 de agosto de 1939, y la Ley 8901, Ley de Porcentaje Mínimo de Mujeres que Deben Integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas, del 18 de noviembre de 2010, las asadas deben garantizar el derecho de asociación voluntaria respetando la representación paritaria en la Junta Directiva conforme a la ley, a excepción de los casos en que por inopia o falta de interés no se pueda cumplir con dicha representación paritaria. Todas las personas asociadas tendrán derecho a participar en las asambleas, a postularse y a representar a la asociación en los órganos correspondientes. Asimismo, deben velar por el cumplimiento de la Ley 6968, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, de 2 de octubre de 1984, y la Ley 7142, Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, de 8 de marzo de 1990.
Se entenderán por personas asociadas, las personas físicas o jurídicas, representadas por su personero, nacionales o extranjeras con residencia permanente, que sean usuarias con servicio a su nombre, en su condición de dueñas o integrantes del núcleo familiar, demostrado mediante una declaración jurada, usufructuarias, concesionarias o poseedoras legítimas del inmueble donde se ubica el servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales, que además realicen su proceso de afiliación. Las personas físicas podrán ejercer el derecho de asociación de manera voluntaria hasta un máximo de dos personas por inmueble, siempre y cuando al menos una de las personas sea una mujer. Solo una persona por inmueble podrá ocupar un cargo en la Junta Directiva de manera simultánea. En el caso de que una persona sea propietaria de dos inmuebles o más, solo podrá representar a uno de todos los inmuebles.
De la misma manera, las asadas promoverán gradualmente la participación, afiliación y representación voluntaria de personas jóvenes mayores de 18 años y menores de 35 años, usuarias de los servicios citados en función de su disponibilidad real y sin afectar la libertad de asociación ni la operatividad de la asada, conforme a la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002.
(…).
En el plazo máximo de seis meses, contado a partir de la publicación de esta ley, el Poder Ejecutivo deberá reglamentar lo dispuesto en el inciso g) del artículo 2 de la Ley 2726, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, del 14 de abril de 1961.
Rige a partir de su publicación.
La Ley 10873 reforma el inciso g) del artículo 2 de la Ley 2726, Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), del 14 de abril de 1961. La reforma consolida la regulación de las Asociaciones Administradoras de Acueductos Comunales (Asadas) e introduce dos principios novedosos: paridad de género en las Juntas Directivas y promoción de la participación de la juventud. Rige a partir del 20 de abril de 2026.
Las Asadas son Asociaciones Administradoras de Acueductos Comunales, organizadas conforme a la Ley 218 de Asociaciones. Administran sistemas de acueducto y alcantarillado en convenio con el AyA, atendiendo principalmente comunidades rurales. La reforma aclara que el AyA queda facultado para convenir con organismos locales o crear juntas administradoras de integración mixta.
El nuevo texto obliga a las Asadas a garantizar el derecho de asociación voluntaria respetando la representación paritaria en la Junta Directiva, conforme a la Ley 8901 de Porcentaje Mínimo de Mujeres. Excepción admitida: cuando por inopia o falta de interés no se pueda cumplir con dicha paridad. Las Asadas también deben velar por el cumplimiento de la Ley 6968 (CEDAW) y la Ley 7142, Promoción de la Igualdad Social de la Mujer.
La reforma ordena a las Asadas promover gradualmente la participación, afiliación y representación voluntaria de personas jóvenes mayores de 18 años y menores de 35 años, usuarias de los servicios. La promoción debe hacerse en función de la disponibilidad real y sin afectar la libertad de asociación ni la operatividad de la Asada, conforme a la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven.
El nuevo texto define con precisión: personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras con residencia permanente, que sean usuarias con servicio a su nombre, en condición de: dueñas o integrantes del núcleo familiar (demostrado por declaración jurada), usufructuarias, concesionarias o poseedoras legítimas del inmueble donde se ubica el servicio de agua potable y saneamiento. La afiliación debe formalizarse.
Hasta dos personas por inmueble, siempre y cuando al menos una sea mujer. Solo una persona por inmueble podrá ocupar un cargo en la Junta Directiva de manera simultánea. Si una persona es propietaria de dos o más inmuebles, solo podrá representar a uno de todos los inmuebles. Estas reglas combinan paridad de género con prevención de concentración de poder en los órganos de gobierno comunal.
No, hay limitaciones expresas. El nuevo inciso g) prohíbe al AyA delegar la administración de los sistemas del Área Metropolitana y de aquellos sistemas sobre los cuales exista responsabilidad financiera directa del Instituto. En estos casos, el AyA debe administrar y operar directamente. Para los demás sistemas, puede convenir con organismos locales o crear juntas mixtas o regionales (que involucren varias municipalidades).
Sí. Conforme al nuevo texto, todas las personas asociadas tendrán derecho a: (1) participar en las asambleas; (2) postularse a cargos directivos; y (3) representar a la asociación en los órganos correspondientes. Estos derechos se ejercen sin discriminación por género, edad u otra condición, dentro del marco de la libertad de asociación garantizada por la Constitución Política.
El Transitorio Único establece un plazo de seis meses contado a partir de la publicación de la ley para que el Poder Ejecutivo reglamente lo dispuesto en el nuevo inciso g) del artículo 2 de la Ley 2726. El reglamento debe regular: criterios de inopia y falta de interés (excepción a la paridad), formularios de afiliación, mecanismo de declaración jurada de núcleo familiar, criterios de acreditación de juventud, etc.
Las Asadas existentes deberán ajustar progresivamente sus estatutos y reglamentos internos para incorporar las nuevas reglas. La paridad de género aplica desde la próxima renovación de la Junta Directiva, salvo causales acreditadas de inopia o falta de interés. La participación juvenil debe iniciarse de forma gradual. Para asesoría sobre adecuación estatutaria, asambleas y representación de Asadas, puede contactar al Bufete de Costa Rica.