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Derecho Administrativo  ·  Derecho Civil  ·  Derecho Municipal  ·  Leyes

Ley de Vivienda Municipal (Ley N.° 10199)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 05/05/2022

La Ley de Vivienda Municipal, Ley N.° 10199, establece un marco jurídico para que las municipalidades participen en el desarrollo y la gestión de proyectos de vivienda municipal, de modo que los habitantes de cada cantón puedan acceder a alternativas de vivienda digna. Para ello les otorga la competencia de usar los terrenos de su propiedad, siempre que no sean bienes demaniales, y les permite obtener otros por los mecanismos del ordenamiento jurídico, incluida la participación en remates de bienes inmuebles.

La figura central es el usufructo habitacional. El terreno permanece dentro del patrimonio de la municipalidad y esta otorga a una persona física, mediante contrato y sin necesidad de autorización legislativa, el uso y disfrute de una vivienda por un plazo que no puede superar los noventa y nueve años ni ser menor a los veinte años. El monto base del contrato no puede superar el ochenta por ciento (80%) del valor de la vivienda, se pacta únicamente en moneda nacional y la municipalidad no cobra ningún adelanto. Cada proyecto debe tener un mínimo de veinticinco por ciento (25%) de sus unidades destinadas a población de menores ingresos, que las recibe en propiedad con financiamiento del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.

Ley de Vivienda Municipal (Ley N.° 10199)

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Bufete de Costa Rica

La ley autoriza a las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) a conceder préstamos para adquirir el usufructo, y encarga al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) crear el Fondo de Desarrollo de Vivienda Municipal y emitir el Reglamento General de Vivienda Municipal. Además, exonera los proyectos de los derechos de registro, las especies fiscales, las cargas de los colegios profesionales y el impuesto de transferencia de bienes inmuebles, y adiciona el Código Municipal. La ley rige a partir de su publicación y se publicó en La Gaceta N.° 120 del 28 de junio de 2022.


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N° 10199

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE VIVIENDA MUNICIPAL

ARTÍCULO 1

Objeto.

El objetivo de la presente ley es establecer un marco jurídico para que las municipalidades estén habilitadas a participar en el desarrollo y la gestión de proyectos de vivienda municipal, que permita a los habitantes del cantón respectivo acceder a alternativas de vivienda digna.

ARTÍCULO 2

Definiciones.

Para los efectos de esta ley se entenderá por:

1) Proyecto de vivienda municipal: son aquellos proyectos de vivienda desarrollados o gestionados en terrenos municipales por un municipio o aquellos en los que el municipio forme parte de algún tipo de asociación público-privada.

2) Usufructo habitacional: derecho adquirido a través de un contrato, mediante el cual una persona física se compromete al pago de un monto por la adquisición del derecho de uso habitacional, sobre un bien inmueble, por un plazo determinado.

3) Población de menores ingresos: corresponde a la población beneficiaria elegible conforme a los artículos 51 o 59, según sea el caso, de la Ley 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi , de 13 de noviembre de 1986.

4) Presupuesto plurianual: corresponde a la estimación de las variables fiscales de dos o más años, realizadas de conformidad con la proyección de las principales variables macroeconómicas establecidas por el Banco Central.

5) Contrato de cesión de derechos: garantía del crédito mediante el cual, en caso de incumplimiento de la obligación de pago, el usufructuario cede el derecho de usufructo a la entidad financiera que le otorgó el crédito. En este caso, la entidad crediticia debe reconocer y acreditar la cantidad de lo que el deudor haya pagado, restándole los gastos en que incurrió.

6) Fideicomiso de garantía: consiste en un contrato por el cual una persona física o jurídica transfiere, al fiduciario, activos reales o financieros, para que estos sirvan de garantía ante una obligación financiera que el fideicomitente posea con un tercero.

7) Fondo de aval: instrumento financiero que permite responder a la entidad bancaria ante la eventualidad de que el deudor no pueda cumplir con su obligación por derecho de usufructo. Queda sujeto a previa comprobación y requisitos adicionales conforme al reglamento de la presente ley. Su aplicación corresponderá únicamente a cubrir tres cuotas por usufructuario.

8) Bien patrimonial: inmueble propiedad de una institución pública que no se encuentra afecto a un fin público, por lo que se consideran dominio privado de la administración.

ARTÍCULO 3

Terrenos municipales.

Se otorga a las municipalidades la competencia de hacer uso de los terrenos de su propiedad, siempre que no sean bienes demaniales, para la construcción de proyectos de vivienda municipal, en los cuales la municipalidad funja como gestor del proyecto o contraparte en una asociación público-privada, para lo cual deberá cumplir con los criterios establecidos de desarrollo, gestión y administración regulados por la presente ley y demás normativa vigente aplicable. El terreno destinado a un proyecto de vivienda municipal permanecerá dentro del patrimonio de la municipalidad, salvo en el caso de las unidades habitacionales financiadas mediante el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda que se ubiquen en proyectos de urbanización.

ARTÍCULO 4

Adquisición de terrenos.

Las municipalidades podrán obtener terrenos para proyectos de vivienda municipal, por medio de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico. Lo anterior incluye la participación de la municipalidad en remates de bienes inmuebles; en este caso, las entidades del sistema bancario nacional ofrecerán a las municipalidades los inmuebles que cumplan con los criterios técnicos establecidos en el presente artículo y en el reglamento de la presente ley.

Los terrenos que adquiera la municipalidad, para este propósito, deberán contar con disponibilidad y capacidad de servicios públicos básicos, ya sea que se encuentren ubicados en área urbana como rural; lo anterior conforme se defina por parte de la municipalidad o, en su defecto, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), según corresponda. Deberán localizarse fuera de zonas de amenaza y peligro natural según criterio técnico previo de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias y ser propicios para la densificación y el uso mixto.

ARTÍCULO 5

Características de los proyectos de vivienda municipal. Los proyectos de vivienda municipal estarán destinados a satisfacer las necesidades habitacionales existentes en el cantón, cada municipalidad determinará reglamentariamente los criterios para la suscripción de contratos, para el otorgamiento de derechos de usufructo habitacional del proyecto.

La reglamentación correspondiente deberá contemplar los parámetros de la Ley 4240, Ley de Planificación Urbana, de 15 de noviembre de 1968 y lo dispuesto en la Ley 7779, Uso, Manejo y Conservación de Suelos, de 30 de abril de 1998.

ARTÍCULO 6

Financiamiento de proyectos de vivienda municipal.

Para el financiamiento de los proyectos de vivienda municipal, la municipalidad podrá hacer uso de sus recursos ordinarios o extraordinarios bajo la modalidad de presupuesto plurianual; asimismo, podrá adquirir compromisos de deuda con entidades financieras nacionales o extranjeras, celebrar contratos de asociación público-privadas, emitir bonos, recibir donaciones, acceder a fondos nacionales e internacionales, captar recursos de cooperación internacional; todo lo anterior de conformidad con lo establecido por la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998.

ARTÍCULO 7

Fiscalización de proyectos de vivienda municipal.

Cada municipalidad, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que rige en materia de desarrollo de proyectos habitacionales y de planificación urbana, siendo responsable directa del control previo y de la fiscalización del desarrollo de cada proyecto, además de garantizar la calidad de las viviendas. Lo anterior, sin detrimento de las competencias que tengan otras instituciones en materia de aprobación de proyectos constructivos.

Adicionalmente, cada proyecto deberá contar con los respectivos permisos y licencias municipales en desarrollo urbanístico y cumplir con la normativa aplicable a nivel presupuestario establecida por la Contraloría General de la República, según corresponda.

ARTÍCULO 8

Desarrollo de proyectos de vivienda municipal.

Para la gestión del proceso de desarrollo de los proyectos descritos en la presente ley, las municipalidades podrán celebrar contratos de financiamiento, civiles o comerciales, que se requieran para el desarrollo de los proyectos de vivienda municipal, mediante el procedimiento de contratación que corresponda de conformidad con la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, de 27 de mayo de 2021

ARTÍCULO 9

Unidades habitacionales financiadas con recursos del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. El Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), mediante las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (SFNV), financiará las unidades destinadas a poblaciones de menores ingresos, las cuales únicamente se otorgarán en propiedad, sin utilizar la figura del derecho de usufructo. Los proyectos de vivienda municipal deberán tener un mínimo de veinticinco por ciento (25%) de las unidades habitacionales destinadas a población de menores ingresos.

En el caso de proyectos de urbanización, el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda podrá financiar el porcentaje correspondiente al costo de la adquisición, segregación, adjudicación de terrenos y construcción de las viviendas. Para el caso de los proyectos en condominio, el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda únicamente financiará la adquisición de las viviendas. Lo anterior, siempre y cuando el costo o valor de las viviendas, en ambos tipos de desarrollo, no supere el monto máximo para la vivienda de interés social, así acordado por la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda y su normativa conexa.

Las unidades de vivienda del proyecto municipal, que estén destinadas a población de menores ingresos y que son financiadas por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, se regirán bajo las condiciones establecidas de traspaso, uso y disfrute estipuladas en la Ley 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), de 13 de noviembre de 1986.

ARTÍCULO 10

Administración de recursos y pago a proveedores de bienes y servicios. En caso de que la municipalidad sea el único gestor del proyecto de vivienda municipal, los recursos económicos que se perciban por la aplicación de la presente ley ingresarán directamente al presupuesto municipal y serán administrados por la unidad financiera de cada municipalidad, de conformidad con la normativa aplicable.

Cuando corresponda realizar pagos a las empresas proveedoras de bienes y servicios, estas se realizarán una vez que se cuente con la respectiva aprobación por parte del municipio.

Para los casos en que la gestión del proyecto de vivienda municipal sea desarrollada mediante asociación público-privada, se deberán establecer los lineamientos de la administración de los recursos, conforme a lo establecido en el reglamento municipal respectivo, Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998 y demás normativa aplicable.

ARTÍCULO 11

Administración y funcionamiento de los proyectos de vivienda municipal. Los proyectos de vivienda municipal serán administrados y operados directamente por la municipalidad, o bien, por un tercero seleccionado mediante contratación administrativa.

En caso de que la operación se realice por un tercero, la municipalidad ejercerá la supervisión respectiva en el cumplimiento de las labores del administrador privado, en cuanto a aspectos como el mantenimiento de las infraestructuras habitacionales, la administración de las cuotas de mantenimiento, el apego a los lineamientos del contrato de usufructo habitacional y otras disposiciones estipuladas en el reglamento de la presente ley y las normas aplicables del ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 12

Traspaso, uso, disfrute y limitaciones de la propiedad. Los bienes inmuebles propiedad de la municipalidad, presentes en los proyectos de vivienda municipal que sean desarrollados de conformidad con esta ley, constituyen bienes patrimoniales, toda vez que su uso estará destinado a la provisión de vivienda. Los inmuebles únicamente servirán de garantía para operaciones financieras vinculadas a los proyectos de vivienda.

Las municipalidades podrán otorgar el derecho de usufructo de la vivienda, según lo establecido en la presente ley y su reglamento, sin necesidad de autorización legislativa, mediante la firma de un contrato de derecho usufructo habitacional que cumpla las condiciones expuestas en la presente ley. Solo se podrá adquirir un derecho de usufructo de vivienda por persona física o núcleo familiar; para dichos efectos, el Registro Nacional anotará todos los contratos de usufructo que se generen en el marco de la presente ley, siendo deber de cada municipalidad consultar al Registro si una persona física o núcleo familiar ya posee uno de estos derechos y, en caso afirmativo, no se podrá otorgar el derecho de usufructo.

El usufructuario no podrá enajenar, gravar ni arrendar, bajo ningún título, gratuito ni oneroso, el bien inmueble o el derecho de usufructo, durante el plazo establecido en el contrato de usufructo habitacional, con excepción de lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 13 de la presente ley.

Como excepción al inciso 1) del artículo 358 del Código Civil, en caso de fallecimiento de la persona usufructuaria, el derecho de usufructo pasará a formar parte del patrimonio de la sucesión, manteniéndose vigente hasta que finalice el plazo contractual.

ARTÍCULO 13

Contrato usufructo de vivienda.

El administrador del proyecto de vivienda municipal, sea la municipalidad o un tercero, deberá generar un contrato de usufructo habitacional para cada una de las unidades de los distintos proyectos de vivienda municipal. Se exceptúan de lo anterior aquellas unidades habitacionales financiadas mediante el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (SFNV), sobre las cuales se otorgará el derecho de propiedad. Este deberá cumplir las condiciones expuestas seguidamente para que tenga validez y otorgue los derechos y obligaciones establecidos en la presente ley.

1. Objeto del contrato: mediante el contrato de usufructo la municipalidad le brinda al usufructuario el uso y disfrute de una habitacional por un monto y plazo establecido.

2. Valor del contrato de usufructo: el monto base sobre el cual se va a establecer el valor del contrato de usufructo de vivienda no podrá superar el ochenta por ciento (80%) del valor de la vivienda y dicho monto variará según el plazo de contrato.

3. Valor de la vivienda: el valor de la vivienda considerará los costos constructivos, administrativos, financieros y valor del suelo según avalúo. En caso de que el desarrollador sea la municipalidad, se sumará a este costo constructivo un diez por ciento (10%). En caso de que el desarrollo se realice mediante una asociación público-privada, la rentabilidad no podrá ser superior a la del mercado para proyectos similares.

4. Plazo: el plazo máximo del contrato no deberá superar los-noventa y nueve años, ni ser menor a los veinte años. Todos los contratos de un mismo proyecto habitacional deberán tener la misma fecha de vencimiento.

5. Moneda: únicamente se establecerán contratos en moneda nacional.

6. Prima: la municipalidad no cobrará ningún adelanto por derecho de usufructo habitacional.

7. Pagos complementarios: los usufructuarios deberán sufragar los gastos complementarios que determine reglamentariamente la municipalidad. Las unidades habitacionales financiadas mediante el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, tanto en condominios como en urbanizaciones, cancelarán hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de los pagos complementarios.

8. Finalización anticipada del contrato: la municipalidad podrá finalizar el contrato de usufructo habitacional y recuperar el derecho de usufructo, si el usufructuario incumple con alguna de las cláusulas en el contrato municipal. El usufructuario podrá vender el derecho de usufructo por un valor equivalente al plazo restante de contrato, siempre que hayan transcurrido los primeros tres años de contrato; la municipalidad o la alianza público-privada tendrán el derecho de preferencia en la adquisición; si la municipalidad o la alianza público - privada no desea adquirir el derecho de usufructo, el usufructuario podrá venderlo a un tercero, bajo las mismas condiciones indicadas anteriormente.

9. Renovación: si al finalizar el plazo establecido en el contrato ambas partes desean renovar este, se hará un nuevo avalúo para establecer el valor actualizado de la vivienda, asociando el monto por cobrar al nuevo plazo del contrato.

10. Causas de incumplimiento: deberán establecerse las obligaciones de las partes en cuanto al contracto de usufructo de vivienda y lo respectivo al incumplimiento de estas.

Dado el término del contrato, sea por vencimiento del plazo o por finalización anticipada, la municipalidad podrá buscar una nueva persona usufructuaria para realizar un nuevo contrato de usufructo en la vivienda disponible, cumpliendo las condiciones establecidas en este artículo.

ARTÍCULO 14

Derechos del usufructuario.

El usufructuario tendrá los siguientes derechos:

1. Utilizar el bien sobre el cual tiene el derecho de conformidad con el contrato y la normativa aplicable durante todo el plazo del contrato.

2. Disfrutar del bien sin perturbaciones, de conformidad con lo que establezca el contrato de derecho de usufructo y el reglamento municipal, salvo que se requieran reparaciones urgentes o necesarias sobre el inmueble.

3. Recibir mantenimiento en las áreas comunes o bienes demaniales que sirvan al inmueble.

4. Realizar obras de mantenimiento, reparaciones menores, instalación de mobiliario y demás cambios no estructurales en el inmueble, cumpliendo con las disposiciones del contrato y la normativa aplicable.

5. En caso de que el inmueble se ubique en un condominio tendrá los derechos que tendría un propietario según la Ley 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999 y la normativa conexa.

6. Cualquier otro que le otorgue el ordenamiento jurídico y el contrato de usufructo.

Los bienes demaniales no forman parte integral de los proyectos habitacionales y, por tanto, no limitan el derecho de todas las demás personas a su uso y disfrute.

ARTÍCULO 15

Deberes del usufructuario.

El usufructuario tendrá las siguientes obligaciones:

1. Cancelar a la municipalidad el valor del contrato de usufructo.

2. Utilizar el inmueble únicamente para usos de suelos permitidos en el contrato de derecho de usufructo.

3. Conservar el inmueble en buen estado y darle el mantenimiento adecuado.

4. Restituir a la municipalidad el inmueble sin defectos distintos a los ocasionados por el deterioro normal asociado al paso del tiempo.

5. Ofrecer a la municipalidad, de forma preferente, el derecho de usufructo en caso de venta.

6. En caso de que el inmueble se ubique en un condominio tendrá los deberes que tendría un propietario según la Ley 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, de 28 de octubre de 1999, y la normativa conexa.

7. Cualquier otro deber que establezcan el ordenamiento jurídico y el contrato de usufructo.

ARTÍCULO 16

Derechos de la municipalidad.

En el marco de un contrato de usufructo, la municipalidad tendrá los siguientes derechos:

1. Recibir el monto del valor del contrato de usufructo antes de que el usufructuario pueda entrar en posesión del inmueble.

2. Recibir del usufructuario el pago complementario.

3. Realizar inspecciones para verificar que el inmueble está siendo utilizado y conservado según las disposiciones de esta ley, demás normativa aplicable y el contrato.

4. Recibir el inmueble al término del contrato, el cual deberá encontrarse en perfectas condiciones, salvo por el deterioro normal asociado al paso del tiempo.

5. Tener preferencia en la adquisición del derecho de usufructo del inmueble, en caso de que el usufructuario desee vender su derecho.

6. Cualquier otro que le otorguen el ordenamiento jurídico y el contrato de usufructo.

ARTÍCULO 17

Deberes de la municipalidad.

En el marco de un contrato de usufructo, la municipalidad tendrá los siguientes deberes:

1. Asegurar la calidad de la fase constructiva de los proyectos, así como responsabilizarse de cualquier debilidad o deficiencia en los mecanismos de control y fiscalización que se detecte en ellos.

2. Permitir el uso y disfrute del bien inmueble al usufructuario sin más limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico y el contrato de usufructo, quedando totalmente prohibidas las acciones que perturben el derecho de usufructo.

3. Llevar una contabilidad adecuada de los pagos complementarios que realice el usufructuario.

4. Dar mantenimiento a las áreas comunes o bienes demaniales que sirvan al inmueble objeto del contrato. Las reparaciones mayores, reparaciones estructurales o modificaciones en el inmueble, que impliquen cambios o reforzamiento estructural, le competen a la municipalidad, siempre y cuando sea necesario para el mantenimiento o mejoramiento de la vivienda

5. En caso de destrucción total o parcial del inmueble, la municipalidad deberá encargarse de la reconstrucción del bien afectado; lo anterior bajo la condición de que el daño no haya sido ocasionado por el usufructuario o su familia.

6. Adquirir las pólizas de seguro correspondientes.

7. En caso de vencimiento anticipado del contrato de derecho de usufructo, la municipalidad, cuando corresponda, deberá pronunciarse en el plazo de sesenta días sobre la adquisición del derecho ante la entidad financiera.

8. Cualquier otro deber que establezcan el ordenamiento jurídico y el contrato de usufructo.

ARTÍCULO 18

Financiamiento de la adquisición del usufructo habitacional. Las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) quedan autorizadas para conceder préstamos a personas físicas para proyectos de vivienda municipal, financiando el noventa por ciento (90%) del valor del derecho de usufructo, sin posibilidad de exigir primas mayores al diez por ciento (10%).

La garantía del crédito será el derecho de usufructo habitacional, siendo el respaldo el contrato entre la municipalidad o sociedad público-privada a la cual pertenece el bien inmueble y la persona física, y un contrato de cesión de derechos de usufructo entre la entidad financiera y la persona física usufructuaria, o un fideicomiso de garantía.

Los contratos establecidos en el presente artículo deberán cumplir la normativa del Sistema Bancario Nacional, de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887 y sobre la Ley 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banhvi (Banco Hipotecario de la Vivienda), de 13 de noviembre de 1986, así toda regulación sobre la vivienda social que le sea aplicable.

En caso de que la entidad financiera adquiera el derecho de usufructo deberá ofrecerlo por el valor actual del derecho, según el plazo restante del contrato, en primera instancia a la municipalidad, que deberá ejercer la opción de compra en un plazo máximo de sesenta días naturales. En caso de que la municipalidad no manifieste interés en recuperar el usufructo, sea expresamente o por vencimiento del plazo, la entidad financiera podrá disponer discrecionalmente del usufructo.

ARTÍCULO 19

Fondo de Desarrollo de Vivienda Municipal.

El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) creará un Fondo de Desarrollo de Vivienda Municipal, cuyo objetivo será financiar a las municipalidades para el desarrollo de proyectos de vivienda municipal, incluyendo la adquisición de terrenos para tal fin, y servir de fondo de avales para mitigar los riesgos asociados a las operaciones de crédito para la adquisición de los derechos de usufructo establecidos en la presente ley.

El IFAM podrá otorgar la administración del fondo entidades a bancos comerciales del Estado o al Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Los costos de administración del fondo, sea este administrado por el IFAM o la entidad bancaria correspondiente, serán sufragados con recursos propios del fondo; estos costos no pueden superar los existentes de mercado de administración de fondos.

En la administración del fondo y su gestión, el IFAM procurará la máxima integración de instancias representativas de los gobiernos locales, con el fin de que las decisiones y los procesos que se establezcan consideren la perspectiva municipal.

ARTÍCULO 20

Donaciones.

Se autoriza a las entidades públicas para hacer donaciones de bienes y servicios, así como transferencia de recursos a las municipalidades y al Fondo de Desarrollo de Vivienda Municipal, sin necesidad de la aprobación de una ley especial, para que se destinen al desarrollo de proyectos de vivienda municipal, salvo que se trate de bienes demaniales.

ARTÍCULO 21

Exoneración de impuestos.

Los proyectos de vivienda municipal estarán exentos del pago de:

a) Del cien por ciento (100%) de los derechos de registro.

b) De las especies fiscales.

c) De las cargas de los colegios profesionales.

d) Del impuesto de transferencia de bienes inmuebles.

Todas aquellas escrituras que solicitan las inscripciones de principales y adicionales, en las que se formalicen contratos con apego a la presente ley.

ARTÍCULO 22

Convenios de asistencia técnica.

Se faculta a las municipalidades y al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), para suscribir contratos o convenios de asistencia técnica para el diseño de los proyectos de vivienda, así como para financiar la compra de terrenos, los estudios de preinversión y el asesoramiento en los procesos de registros de oferentes, el análisis de ofertas y en general sobre los procesos de contratación de empresas consultoras y constructoras, para el adecuado desarrollo de proyectos de vivienda por parte de las municipalidades.

ARTÍCULO 23

Reglamentación.

El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) deberá emitir el Reglamento General de Vivienda Municipal que las municipalidades podrán acoger como base para la implementación de la presente ley.

ARTÍCULO 24

Adiciones.

Adición de un nuevo inciso k) al artículo 4 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 4-

(...)

k) Participar en el desarrollo de la política pública de vivienda que incida en el cantón, así como tener la posibilidad de desarrollar y gestionar proyectos de vivienda propios.

Adición de un nuevo párrafo final al artículo 71 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998. El texto es el siguiente:

Artículo 71-

(…)

Asimismo , las municipalidades quedan autorizadas con dispensa de trámite legislativo para gestionar y desarrollar proyectos de vivienda municipal y otorgar sobre las viviendas construidas el derecho de usufructo habitacional , mediante contrato de usufructo habitacional , conforme a lo estipulado en la ley que otorga competencia a las municipalidades para desarrollar y administrar proyectos de vivienda municipal. Cada municipalidad emitirá el reglamento para regular lo anterior.

TRANSITORIO I

La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) deberá reformar su normativa para incorporar el derecho de usufructo como garantía crediticia, así como cualquier otro ajuste necesario para que el Sistema Bancario Nacional implemente la presente ley, a partir en un plazo de doce meses.

TRANSITORIO II

El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) emitirá el reglamento de administración del Fondo de Desarrollo de Vivienda Municipal, referido en el artículo 19 de la presente ley, así como el Reglamento General de Vivienda Municipal, referido en el artículo 23, en el plazo máximo de doce meses, con participación de las instancias representativas del régimen municipal.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la Ley de Vivienda Municipal

¿Qué es un proyecto de vivienda municipal en Costa Rica?


El artículo 1 señala que el objetivo de la ley es establecer un marco jurídico para que las municipalidades estén habilitadas a participar en el desarrollo y la gestión de proyectos de vivienda municipal, de manera que los habitantes del cantón respectivo accedan a alternativas de vivienda digna. El artículo 2 define esos proyectos como los desarrollados o gestionados en terrenos municipales por un municipio, o aquellos en los que el municipio forme parte de algún tipo de asociación público-privada.

¿Quien recibe una vivienda municipal se convierte en dueño de la casa?


Por lo general, no. Según el artículo 3, el terreno destinado a un proyecto de vivienda municipal permanece dentro del patrimonio de la municipalidad, salvo las unidades habitacionales financiadas mediante el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda que se ubiquen en proyectos de urbanización. Lo que usted adquiere es un derecho de usufructo habitacional: el artículo 13 dispone que, por ese contrato, la municipalidad le brinda el uso y disfrute de la unidad por un monto y un plazo establecidos. El mismo artículo exceptúa las unidades financiadas mediante el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, sobre las cuales se otorga el derecho de propiedad.

¿Cuánto dura y cuánto cuesta un contrato de usufructo habitacional?


El artículo 13 fija las condiciones. El plazo del contrato no puede superar los noventa y nueve años ni ser menor a los veinte años, y todos los contratos de un mismo proyecto habitacional deben tener la misma fecha de vencimiento. El monto base para establecer el valor del contrato no puede superar el ochenta por ciento (80%) del valor de la vivienda y varía según el plazo. El valor de la vivienda considera los costos constructivos, administrativos y financieros y el valor del suelo según avalúo; si la municipalidad es la desarrolladora, se suma un diez por ciento (10%) al costo constructivo. Los contratos se establecen únicamente en moneda nacional, la municipalidad no cobra ningún adelanto y usted debe sufragar los gastos complementarios que ella determine por reglamento.

¿Se puede vender, alquilar o hipotecar una vivienda municipal?


Como regla, no. El artículo 12 dispone que el usufructuario no puede enajenar, gravar ni arrendar, bajo ningún título, gratuito ni oneroso, el inmueble ni el derecho de usufructo durante el plazo del contrato. La excepción está en el inciso 8) del artículo 13: usted puede vender el derecho de usufructo por un valor equivalente al plazo restante del contrato, siempre que hayan transcurrido los primeros tres años. La municipalidad o la alianza público-privada tienen derecho de preferencia en la adquisición; si no desean adquirirlo, usted puede venderlo a un tercero bajo las mismas condiciones.

¿Qué pasa con la vivienda municipal si fallece el usufructuario?


El derecho se mantiene. El artículo 12 establece, como excepción al inciso 1) del numeral 358 del Código Civil, que en caso de fallecimiento de la persona usufructuaria el derecho de usufructo pasa a formar parte del patrimonio de la sucesión y se mantiene vigente hasta que finalice el plazo contractual.

¿Puede una misma familia tener más de una vivienda municipal?


No. El artículo 12 dispone que solo se puede adquirir un derecho de usufructo de vivienda por persona física o núcleo familiar. Para ese control, el Registro Nacional anota todos los contratos de usufructo que se generen en el marco de la ley, y cada municipalidad tiene el deber de consultar al Registro si la persona física o el núcleo familiar ya posee uno de estos derechos; en caso afirmativo, no se le puede otorgar el derecho de usufructo.

¿Hay viviendas municipales para familias de menores ingresos?


Sí. El artículo 9 exige que los proyectos de vivienda municipal tengan un mínimo de veinticinco por ciento (25%) de las unidades habitacionales destinadas a población de menores ingresos. Esas unidades las financia el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) mediante las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y únicamente se otorgan en propiedad, sin utilizar la figura del derecho de usufructo, siempre que el costo o valor de la vivienda no supere el monto máximo para la vivienda de interés social. El artículo 2 precisa que la población de menores ingresos es la beneficiaria elegible conforme a los numerales 51 o 59, según sea el caso, de la Ley 7052.

¿Se puede pedir un préstamo bancario para adquirir el usufructo de una vivienda municipal?


Sí. El artículo 18 autoriza a las entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) a conceder préstamos a personas físicas para proyectos de vivienda municipal, financiando el noventa por ciento (90%) del valor del derecho de usufructo, sin posibilidad de exigir primas mayores al diez por ciento (10%). La garantía del crédito es el propio derecho de usufructo habitacional, con respaldo en el contrato con la municipalidad y en un contrato de cesión de derechos de usufructo o un fideicomiso de garantía. El transitorio I ordena a la Sugef reformar su normativa para incorporar el derecho de usufructo como garantía crediticia, en un plazo de doce meses.

¿Qué pasa si no puedo pagar el crédito del usufructo habitacional?


El artículo 2 define el contrato de cesión de derechos como la garantía por la cual, en caso de incumplimiento de la obligación de pago, el usufructuario cede el derecho de usufructo a la entidad financiera que le otorgó el crédito; esta debe reconocer y acreditar lo que el deudor haya pagado, restándole los gastos en que incurrió. El mismo artículo prevé un fondo de aval, sujeto a comprobación previa y a los requisitos del reglamento, que cubre únicamente tres cuotas por usufructuario. Según el artículo 18, si la entidad financiera adquiere el derecho de usufructo debe ofrecerlo en primera instancia a la municipalidad, por su valor actual según el plazo restante del contrato, y esta debe ejercer la opción de compra en un plazo máximo de sesenta días naturales.

¿Quién paga las reparaciones y el mantenimiento de una vivienda municipal?


Depende de la obra. El artículo 17 asigna a la municipalidad las reparaciones mayores o estructurales que sean necesarias para el mantenimiento o mejoramiento de la vivienda, el mantenimiento de las áreas comunes, la adquisición de las pólizas de seguro y la reconstrucción del inmueble en caso de destrucción total o parcial, siempre que el daño no lo haya ocasionado el usufructuario o su familia. A usted le corresponde, según el artículo 15, conservar el inmueble en buen estado, darle el mantenimiento adecuado y restituirlo sin defectos distintos a los del deterioro normal por el paso del tiempo. El artículo 14 le reconoce el derecho de realizar obras de mantenimiento, reparaciones menores, instalación de mobiliario y demás cambios no estructurales.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Civil de Costa Rica (Ley n.° 30). Versión consolidada vigente al 16 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-civil-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Ley de Planificación Urbana en Costa Rica (Ley n.° 4240). Versión consolidada vigente al 5 de noviembre de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-planificacion-urbana-de-costa-rica-4240/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI de Costa Rica (Ley n.° 7052). Versión consolidada vigente al 23 de abril de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-del-sistema-financiero-nacional-para-la-vivienda-y-creacion-del-banhvi-en-costa-rica-7052/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos de Costa Rica (Ley n.° 7779). Versión consolidada vigente al 12 de mayo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/uso-manejo-y-conservacion-de-suelos-de-costa-rica-7779/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Municipal de Costa Rica (Ley n.° 7794). Versión consolidada vigente al 30 de abril de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-municipal-de-costa-rica-7794/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio de Costa Rica (Ley n.° 7933). Versión consolidada vigente al 16 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-reguladora-de-la-propiedad-en-condominio-en-costa-rica-7933/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley General de Contratación Pública de Costa Rica (Ley n.° 9986). Versión consolidada vigente al 5 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-general-de-contratacion-publica-de-costa-rica/

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