La Ley N.° 10896, Reforma del artículo 24 de la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002, para garantizar la existencia y el funcionamiento de los comités de la persona joven, consta de un artículo único. Ese artículo da nueva redacción al segundo párrafo del numeral 24 de la Ley General de la Persona Joven, que regula la creación, el funcionamiento, la conformación y la integración de los comités de la persona joven.
Según el texto nuevo, cada municipalidad y cada concejo municipal de distrito conformará el comité de la persona joven en los meses de octubre y noviembre de los años pares, y el comité iniciará funciones el primero de enero del año impar. Si una municipalidad o un concejo municipal de distrito no puede conformarlo en ese periodo, por fuerza mayor debidamente justificada ante el Consejo de la Persona Joven, se podrá realizar una convocatoria extraordinaria, en acuerdo con ese Consejo, en el plazo máximo de diciembre del año par y enero del año impar, para lograr su constitución por el resto del periodo de nombramiento.
Reforma del Artículo 24 de la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002, para Garantizar la Existencia y el Funcionamiento de los Comités de la Persona Joven (Ley N.° 10896)
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La reforma se limita al segundo párrafo del numeral 24 de la Ley 8261; el decreto no reproduce los demás párrafos de ese numeral ni contiene disposiciones transitorias. La ley fue sancionada el 12 de mayo de 2026 y rige a partir de su publicación, que se hizo en el Alcance N.° 71 a La Gaceta N.° 104 del 8 de junio de 2026.
N° 10896
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 8261, LEY GENERAL DE LA PERSONA JOVEN, DE 2 DE MAYO DE 2002, PARA GARANTIZAR LA EXISTENCIA Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS DE LA PERSONA JOVEN
Refórmese el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002. El texto es el siguiente:
Artículo 24- Creación, funcionamiento, conformación e integración de los comités de la persona joven.
(…)
Cada municipalidad y concejo municipal de distrito conformará el comité de la persona joven en los meses de octubre y noviembre de cada año, en los años pares, iniciando funciones el primero de enero del año impar. En caso de que una municipalidad o concejo municipal de distrito no pueda conformar el comité de la persona joven en el periodo definido anteriormente, esto por fuerza mayor debidamente justificada ante el Consejo de la Persona Joven, se podrá realizar una convocatoria extraordinaria en el plazo máximo de diciembre del año par y enero del año impar, en acuerdo con el Consejo de la Persona Joven, para lograr su constitución para el resto del periodo de nombramiento.
(…).
Rige a partir de su publicación.
El artículo único de esta ley da nueva redacción al segundo párrafo del numeral 24 de la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven. Según ese texto, cada municipalidad y cada concejo municipal de distrito conformará el comité de la persona joven en los meses de octubre y noviembre de los años pares. El comité así conformado inicia funciones el primero de enero del año impar.
El texto que el artículo único da al segundo párrafo del numeral 24 de la Ley 8261 prevé ese supuesto. Si una municipalidad o un concejo municipal de distrito no puede conformar el comité en octubre y noviembre del año par, por fuerza mayor debidamente justificada ante el Consejo de la Persona Joven, se podrá realizar una convocatoria extraordinaria. Esa convocatoria se hace en acuerdo con el Consejo de la Persona Joven y dentro del plazo máximo de diciembre del año par y enero del año impar, para lograr la constitución del comité por el resto del periodo de nombramiento.
Ante el Consejo de la Persona Joven. Según el texto que el artículo único da al segundo párrafo del numeral 24 de la Ley 8261, la convocatoria extraordinaria procede cuando la municipalidad o el concejo municipal de distrito no pudo conformar el comité en el periodo ordinario por fuerza mayor «debidamente justificada ante el Consejo de la Persona Joven», y además se realiza «en acuerdo con el Consejo de la Persona Joven». El párrafo reformado no detalla el trámite ni los documentos de esa justificación.
Sí. El párrafo al que el artículo único da nueva redacción en el numeral 24 de la Ley 8261 se refiere expresamente a «cada municipalidad y concejo municipal de distrito», y a ambos les señala el mismo calendario: conformar el comité de la persona joven en octubre y noviembre de los años pares, para que inicie funciones el primero de enero del año impar. La convocatoria extraordinaria por fuerza mayor también está prevista tanto para la municipalidad como para el concejo municipal de distrito.
El artículo único reforma únicamente el segundo párrafo del numeral 24 de la Ley 8261, Ley General de la Persona Joven, de 2 de mayo de 2002. Ese numeral lleva por título «Creación, funcionamiento, conformación e integración de los comités de la persona joven». El decreto no reproduce los demás párrafos del numeral y no trae disposiciones transitorias. La ley rige a partir de su publicación.
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