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Derecho Administrativo  ·  Derecho Municipal  ·  Leyes

Reforma de la Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005 (Ley N.° 9907)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 27/10/2020

La Reforma de la Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005, Ley N.° 9907, adiciona a esa ley un numeral 46 bis sobre la aplicación en el régimen municipal.

Según el artículo 1 de esta ley, las municipalidades y los concejos municipales de distrito calculan el tres por ciento (3%) del superávit presupuestario libre a partir de la liquidación presupuestaria al 30 de junio del año en curso. Esos recursos se destinan exclusivamente a fortalecer la capacidad técnica y los procesos municipales en gestión del riesgo, y a la prevención y atención de emergencias, incluidas las no amparadas a un decreto de emergencia.

Reforma de la Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005 (Ley N.° 9907)

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Bufete de Costa Rica

Cada municipalidad crea un fondo propio con presupuestación plurianual y certifica a la Comisión, a más tardar en febrero, la ejecución del monto. La ley se publicó en el Alcance N.° 303 a La Gaceta N.° 273 del 16 de noviembre de 2020.


Ver Reforma de la Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005 (Ley N.° 9907) en PDF


Leer Reforma de la Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005 (Ley N.° 9907)

N° 9907

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LA LEY 8488, LEY NACIONAL DE EMERGENCIAS Y PREVENCIÓN DEL RIESGO, DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2005

ARTÍCULO 1

Se adiciona el artículo 46 bis a la Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005. El texto es el siguiente:

Artículo 46 bis- Aplicación en el régimen municipal. Las municipalidades y los concejos municipales de distrito calcularán el tres por ciento (3%) del superávit presupuestario libre, dispuesto en el artículo anterior, a partir de la liquidación presupuestaria al 30 de junio del año en curso, habiendo concluido los compromisos efectivamente adquiridos del período anterior en concordancia con lo que permite el artículo 116 de la Ley 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998.

Estos recursos serán ejecutados por cada ente municipal y se destinarán, exclusivamente, al fortalecimiento de la capacidad técnica y los procesos municipales en gestión del riesgo, a la prevención y la atención de emergencias, incluidas aquellas no amparadas a un decreto de emergencia. Las municipalidades crearán un fondo propio para estos mismos efectos y los recursos de este fondo se regirán por los principios de presupuestación plurianual y por tanto lo que no ejecuten al final de cada ejercicio económico no se constituirá en superávit.

A más tardar en el mes de febrero, cada municipalidad y concejo municipal de distrito certificará a la Comisión la ejecución del monto correspondiente al tres por ciento (3%) durante el año anterior y el cumplimiento de los destinos citados.

TRANSITORIO ÚNICO

Con la entrada en vigencia de la presente ley, se les condonan a todas las municipalidades y los concejos municipales de distrito las deudas tributarias pendientes, así como los intereses generados, por la aplicación del artículo 46 de la Ley 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre el superávit municipal para emergencias

¿Qué porcentaje del superávit deben destinar las municipalidades a la gestión del riesgo?


El artículo 1 de esta ley, que adiciona el numeral 46 bis a la Ley 8488, dispone que las municipalidades y los concejos municipales de distrito calculan el tres por ciento (3%) del superávit presupuestario libre. El cálculo parte de la liquidación presupuestaria al 30 de junio del año en curso, una vez concluidos los compromisos efectivamente adquiridos del período anterior.

¿En qué se pueden gastar esos recursos municipales?


Según el artículo 1, cada ente municipal ejecuta los recursos y los destina exclusivamente al fortalecimiento de la capacidad técnica y los procesos municipales en gestión del riesgo, y a la prevención y la atención de emergencias, incluidas aquellas no amparadas a un decreto de emergencia.

¿Qué pasa con el dinero que la municipalidad no ejecute en el año?


El artículo 1 ordena a las municipalidades crear un fondo propio para estos efectos. Sus recursos se rigen por los principios de presupuestación plurianual y, por tanto, lo que no se ejecute al final de cada ejercicio económico no se constituye en superávit.

¿Qué debe certificar cada municipalidad y cuándo?


De acuerdo con el artículo 1, a más tardar en el mes de febrero cada municipalidad y concejo municipal de distrito debe certificar a la Comisión la ejecución del monto correspondiente al tres por ciento (3%) durante el año anterior y el cumplimiento de los destinos citados.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Municipal (Ley n.° 7794). Versión consolidada vigente al 7 de octubre de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-municipal-de-costa-rica-7794/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo (Ley n.° 8488). Versión consolidada vigente al 28 de enero de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-8488-nacional-emergencias-prevencion-riesgo/

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