
La Ley N.º 10610, titulada “Fortalecimiento del Marco Sancionatorio de los Delitos Cometidos con Armas de Fuego Prohibidas”, surge como respuesta a la creciente preocupación por la proliferación de armamento ilícito y su vinculación con la delincuencia organizada en Costa‑Rica. Al reformar la Ley de Armas y Explosivos de 1995 y el Código Penal de 1970, la norma busca actualizar el ordenamiento jurídico para enfrentar de manera más eficaz los riesgos que representan estas armas. Su promulgación refuerza el compromiso del Estado con la seguridad pública y la observancia de los estándares internacionales en materia de control de armamento.
El cuerpo normativo aborda, entre otros aspectos, la definición y clasificación de armas prohibidas, las conductas de posesión, adquisición, fabricación, transporte y comercio de dichos instrumentos, así como el acopio y la introducción de municiones y explosivos restringidos. Asimismo, incorpora disposiciones específicas para las agresiones y amenazas cometidas con armas de fuego, ampliando la tipicidad de los delitos y estableciendo agravantes vinculados al crimen organizado y a la utilización de armamento de alta peligrosidad. La reforma también extiende la responsabilidad penal a representantes y gerentes de entidades cuyo personal participe en actividades ilícitas relacionadas con armas prohibidas.
Fortalecimiento del Marco Sancionatorio de los Delitos Cometidos con Armas de Fuego Prohibidas de Costa Rica (Ley N° 10610)
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Entre las disposiciones clave destacan penas privativas de libertad que varían de cuatro a diez años para la mayoría de las conductas relacionadas con armas prohibidas, y de diez a veinte años cuando se trata de armamento de destrucción masiva, de convenios internacionales o en el marco de la delincuencia organizada. El acopio de más de un arma prohibida se castiga con tres a seis años de prisión, con incrementos de hasta un tercio si concurre la participación de organizaciones criminales. Además, se establecen sanciones específicas para agresiones, amenazas y el accionamiento de armas en lugares poblados, con la posibilidad de aumentos penales cuando se emplean armas prohibidas o se actúa en contexto de violencia colectiva.
Para los abogados, fiscales y jueces, la Ley N.º 10610 representa una herramienta esencial que amplía el espectro de conductas punibles y facilita la imposición de penas más proporcionales a la gravedad del delito. Los ciudadanos, por su parte, se benefician de una normativa que refuerza la prevención y el castigo de la violencia armada, contribuyendo a una percepción de mayor seguridad y a la protección de sus derechos fundamentales. La comprensión y aplicación adecuada de esta legislación son, pues, fundamentales para garantizar la eficacia del sistema penal costarricense y la observancia de los compromisos internacionales en materia de control de armas.
N° 10610
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL MARCO SANCIONATORIO DE LOS
DELITOS COMETIDOS CON ARMAS DE FUEGO PROHIBIDAS; REFORMA
DE LA LEY 7530, LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, DE 1 O
DE JULIO DE 1995, Y DE LA LEY 4573, CÓDIGO
PENAL, DE 04 DE MAYO DE 1970
Se reforman los artículos 89, 90 y 91 de la Ley 7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995. Los textos son los siguientes:
Artículo 89 Actividades con armas prohibidas. Se impondrá una pena privativa de libertad de cuatro a diez años a quien posea, adquiera, comercialice, transporte, almacene, introduzca al territorio nacional, nacionalice, exporte, oculte, fabrique, ensamble, transforme, ejerza labores de corretaje nacional o internacional o utilice armas prohibidas por esta ley, sus partes y componentes.
Conservará el carácter de arma prohibida la que, en el momento de su fabricación, tenga las características descritas en el artículo 25 de esta ley, aunque las pierda al ser suprimido alguno de sus componentes o le modifiquen mecánicamente su funcionamiento.
Se aplicará una pena privativa de libertad, de diez a veinte años, cuando se realicen las mismas actividades del párrafo anterior con:
a) Armas de destrucción masiva, sus partes o componentes.
b) Armas prohibidas por los convenios del derecho internacional, sus partes o componentes.
c) Municiones prohibidas por los convenios del derecho internacional, sus partes o componentes.
d) En el marco de la delincuencia organizada.
Los representantes, apoderados y gerentes, cuyo personal realice cualesquiera de las acciones tipificadas en este artículo, serán solidariamente responsables de las sanciones civiles que se establezcan.
Artículo 90 Acopio de armas prohibidas. Se impondrá de tres a seis años de prisión a quien acopie armas clasificadas como prohibidas. Se entenderá como acopio la posesión de más de un arma de fuego prohibida en adelante.
La pena se podrá incrementar hasta en un tercio cuando el hecho ilícito sea cometido en el marco de la delincuencia organizada.
Artículo 91 Introducción y tráfico de materiales prohibidos. Se impondrá de tres a siete años de prisión a quien introduzca en el país armas, municiones, explosivos y materiales clasificados como prohibidos o trafique con ellos. La pena se podrá incrementar hasta en un medio cuando el hecho ilícito sea cometido por el crimen organizado.
Se reforman los artículos 140, 141, 195 y 257 bis de la Ley 4573, Código Penal, del 4 de mayo de 1970. Los textos son los siguientes:
Artículo 140 Agresión con armas. Será reprimido con prisión de cuatro meses a dos años a quien agreda a otro con cualquier arma u objeto contundente, aunque no cause herida, o a quien amenace con arma de fuego.
Si concurre alguna de las circunstancias previstas en el homicidio calificado o en estado de emoción violenta, la pena aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente, a juicio del juez.
Artículo 141 Agresión calificada. Si la agresión consiste en disparar un arma de fuego contra una persona sin manifiesta intención homicida, la pena será de un año a tres años de prisión. Esta pena se aplicará aún en el caso de que cause lesión leve.
Si concurren algunas de las circunstancias previstas en el homicidio calificado o en estado de emoción violenta, la pena respectiva se aumentará o disminuirá a criterio del juez.
La pena se podrá incrementar hasta en un tercio cuando se utilice un arma de fuego prohibida.
Artículo 195 Amenazas agravadas. Será sancionado con prisión de seis meses a dos años a quien haga uso de amenazas injustas y graves para alarmar o amenazar a una persona.
Si las amenazas fueran cometidas por dos o más personas reunidas, o si las amenazas fueran anónimas o simbólicas, la pena de prisión será de un año a tres años.
Artículo 257 bis Accionamiento de arma. Se impondrá pena de seis meses a dos años de prisión a quien accione cualquier arma de fuego en sitio poblado o frecuentado, salvo el caso de los deportistas de tiro que estén practicando su deporte en polígonos de tiro debidamente autorizados por el Ministerio de Seguridad Pública.
La pena se podrá incrementar hasta un medio cuando se utilice un arma de fuego prohibida.
Se adiciona un artículo 1 bis a la Ley 7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 1 bis Principio rector. La presente ley se rige por el principio de control del Estado sobre todas las armas, municiones y explosivos existentes en el país, con el objetivo de resguardar la vida humana, la seguridad del país, la prevención de delito y la prevención de la violencia.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.
La Ley 10610 fortalece el marco sancionatorio de los delitos con armas prohibidas. Reforma los artículos 89, 90 y 91 de la Ley 7530 (Ley de Armas y Explosivos) y los artículos 140, 141, 195 y 257 bis de la Ley 4573 (Código Penal). Eleva las penas de prisión por poseer, comercializar, transportar, almacenar, fabricar o ensamblar armas prohibidas a un rango de 4 a 10 años; y a 10 a 20 años si se trata de armas de destrucción masiva, armas o municiones prohibidas por convenios internacionales, o si los hechos ocurren en el marco de la delincuencia organizada.
La pena máxima por poseer un arma prohibida es de 20 años de prisión, aplicable cuando el hecho se relaciona con: (a) armas de destrucción masiva, sus partes o componentes; (b) armas prohibidas por convenios del derecho internacional, sus partes o componentes; (c) municiones prohibidas por convenios internacionales; o (d) realizado en el marco de la delincuencia organizada. El piso de pena en estos supuestos agravados es de 10 años. El rango ordinario para armas prohibidas comunes es de 4 a 10 años.
El reformado artículo 90 de la Ley 7530 define el acopio como la posesión de más de un arma de fuego prohibida. Es decir, basta con tener 2 armas prohibidas para configurar la figura agravada de acopio. La pena base es de 3 a 6 años de prisión, y se incrementa hasta en un tercio si el hecho ocurre en el marco de la delincuencia organizada (rango efectivo: 3 años hasta 8 años). El concepto fue endurecido respecto a la versión anterior, que requería un número mayor para considerar acopio.
El artículo 25 de la Ley 7530 (Ley de Armas y Explosivos) define las armas prohibidas. Incluye, entre otras: armas automáticas, armas de guerra, armas con silenciador no autorizado, granadas, explosivos no autorizados, armas hechizas, armas modificadas para ocultar su naturaleza. La Ley 10610 introduce una regla de permanencia: el arma conservará su carácter prohibido aunque pierda alguno de los componentes mencionados al ser modificada (por ejemplo, removerle el silenciador). Esto cierra el atajo de modificar el arma para escapar al tipo penal.
Sí. El reformado artículo 91 sanciona con 3 a 7 años de prisión a quien introduzca al país armas, municiones, explosivos y materiales clasificados como prohibidos, o quien trafique con ellos. La pena puede incrementarse hasta en un medio cuando el hecho sea cometido por el crimen organizado (rango efectivo: 3 años a 10.5 años). Es coherente con los compromisos internacionales de Costa Rica bajo el Tratado sobre el Comercio de Armas (Ley 9354) y la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego.
El artículo 89 reformado dispone que los representantes, apoderados y gerentes cuyo personal realice las acciones tipificadas son solidariamente responsables de las sanciones civiles que se establezcan. Es decir: si un empleado de una empresa de seguridad o transporte de valores comete el delito de armas prohibidas, los superiores jerárquicos pueden ser perseguidos en lo civil para reparar el daño. La responsabilidad penal sigue las reglas del concurso de personas (autoría, complicidad).
El rango base del artículo 89 reformado es de 4 a 10 años, lo que excede el umbral de 3 años que el artículo 59 del Código Penal establece para la ejecución condicional. En consecuencia, los condenados por las figuras principales del artículo 89 cumplen pena efectiva. Para el artículo 90 (acopio, 3 a 6 años) o el artículo 91 (introducción y tráfico, 3 a 7 años), las sentencias inferiores a 3 años podrían beneficiar de la ejecución condicional si el imputado es primario y cumple los demás requisitos legales.
La Fiscalía Adjunta contra el Crimen Organizado y la Fiscalía Penal Ordinaria son las competentes según las características del caso. El OIJ investiga con sus secciones especializadas (Unidad de Armas, Sección de Inspecciones Oculares). Cuando hay indicios de organización criminal o tráfico transnacional, también interviene la Unidad Especializada de Investigaciones Preliminares. La Dirección General de Armamento del Ministerio de Seguridad tiene competencia administrativa paralela para identificación, peritaje balístico y registro.
La Ley 10610 también reforma los artículos 140, 141, 195 y 257 bis del Código Penal (Ley 4573). Estos artículos tratan de figuras conexas: homicidio calificado con uso de arma prohibida, lesiones gravísimas con arma prohibida, secuestro con uso de arma prohibida, y portación o introducción ilegal de armas en establecimientos públicos. Las modificaciones armonizan los rangos de pena con la nueva escala del artículo 89 reformado y aseguran coherencia interna del régimen sancionatorio.
La Ley 10610 rige desde su publicación en La Gaceta. Fue dictada en la Presidencia de la República el 15 de noviembre de 2024. Aplica a hechos cometidos a partir de su vigencia: el principio de irretroactividad penal (artículo 34 de la Constitución Política y artículo 11 del Código Penal) impide aplicar las nuevas penas a conductas anteriores. Hechos previos siguen las penas de la versión original de los artículos reformados, salvo que esta nueva versión sea más favorable al reo, en cuyo caso opera la retroactividad benigna.