La Ley N.° 10898, Titularización de Ingresos Propios del Sinac, adiciona los numerales 36 bis, 36 ter y 36 quater a la Ley 7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de abril de 1998. Con esa adición se faculta al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) para titularizar los fondos propios que generen las áreas silvestres protegidas, con la finalidad de destinar recursos al desarrollo de infraestructura en esas áreas y al pago de las expropiaciones de fincas que forman parte de ellas y que el Estado adeuda.
Los fondos titularizables son las tarifas de ingreso, el canon de concesión por servicios y actividades no esenciales, los cánones establecidos por ley y el pago por cualquier otra actividad que se realice dentro de las áreas silvestres protegidas. El Sinac podrá ceder esos flujos futuros de efectivo, de manera incondicional e irrevocable, a un vehículo de propósito especial autorizado para oferta pública de valores. Para ello la ley crea el Fideicomiso de Áreas Silvestres Protegidas, en el que el Sinac será la fideicomitente y el fiduciario será un banco del sistema bancario nacional seleccionado bajo los procesos de la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública. Toda inversión deberá ser compatible con los objetivos de conservación del plan general de manejo respectivo y ajustarse a un plan de inversión anual elaborado por el Sinac.
Titularización de Ingresos Propios del Sinac, Adición de los Artículos 36 bis, 36 ter y 36 quater a la Ley 7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de abril de 1998 (Ley N.° 10898)
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Los fondos empleados en la titularización y en los mejoradores de crédito no estarán sujetos al título IV de la Ley 9635 ni al numeral 80, inciso d), de la Ley 8131, y el vehículo de propósito especial deberá disponer de ellos en cuentas bancarias de instituciones financieras distintas de la Tesorería Nacional. El transitorio único otorga al Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) un plazo de seis meses para generar el reglamento, y dispone que el contrato con el banco fiduciario sea refrendado por la Contraloría General de la República. La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en el Alcance N.° 58 a La Gaceta N.° 89 del 18 de mayo de 2026.
N° 10898
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
TITULARIZACIÓN DE INGRESOS PROPIOS DEL SINAC, ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 36 BIS, 36 TER Y 36 QUATER A LA LEY 7788, LEY DE BIODIVERSIDAD, DE 30 DE ABRIL DE
Adiciónense los artículos 36 bis, 36 ter y 36 quater a la Ley 7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de abril de 1998. Los textos son los siguientes:
Artículo 36 bis- Titularización de fondos propios
Se faculta al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), para titularizar los fondos propios que generen las áreas silvestres protegidas, tales como tarifas de ingreso, el canon de concesión por servicios y actividades no esenciales y cualquier otro tipo de tarifa relacionada, los cánones establecidos por ley y el pago por cualquier otra actividad que se realice dentro de las áreas silvestres protegidas y por la cual se cobre una tarifa, entrada o cualquier ingreso bajo cualquier título.
La finalidad de dicha titularización será para destinar fondos monetarios al desarrollo de infraestructura en las áreas silvestres protegidas y para el pago de las expropiaciones de fincas que formen parte de dichas áreas y que son adeudadas por el Estado.
Toda inversión que se realice con estos fondos deberá ser compatible con los objetivos de conservación del área silvestre protegida, establecidos en el plan general de manejo respectivo u otros instrumentos de gestión que defina el Sinac. Además, los fondos deberán ser utilizados de acuerdo con un plan de inversión anual elaborado por el Sinac, quien definirá la metodología y los criterios de priorización de proyectos.
El Sinac podrá ceder los flujos futuros de efectivo mencionados, de manera incondicional e irrevocable, a cualquier vehículo de propósito especial autorizado para oferta pública de valores, con el fin de formar un patrimonio autónomo.
Se autoriza al Sinac para que utilice mejoradores de crédito en las titularizaciones, tanto internos como externos, para que el monto de los fondos que conforman el patrimonio autónomo exceda el valor de la emisión y para que pague el costo correspondiente a cualquier mejorador externo que requiera para la titularización, con los fondos propios que son objeto de titularización.
El Sinac no podrá titularizar fondos que sean provenientes de transferencias de origen tributario, que se le realizan desde el presupuesto general de la República, en tanto no correspondan a la presupuestación de algunos de los fondos titularizables enunciados en este artículo.
Artículo 36 ter- Creación del Fideicomiso de Áreas Silvestres Protegidas
Se crea el Fideicomiso de Áreas Silvestres Protegidas, cuyo patrimonio consistirá en los fondos propios de las tarifas de ingreso a los parques nacionales y otros cedidos por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), para la titularización de flujos futuros. El porcentaje de cesión será definido por el Sinac a partir de los análisis financieros, las necesidades institucionales identificadas y el respectivo plan de inversión, siendo pactado a través de un contrato de fideicomiso donde el Sinac será la fideicomitente y el fiduciario será un banco del sistema bancario nacional seleccionado bajo los procesos que la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, faculte y donde se contemplen criterios de calidad, servicio, experiencia y otros atributos que garanticen la correcta prestación de servicios. El contrato de fideicomiso deberá garantizar la razonabilidad del costo de la fiducia, conforme a los parámetros que defina el reglamento.
El fideicomiso deberá ser constituido y domiciliado en Costa Rica, en apego a la normativa del Mercado de Valores, para inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y poder realizar la oferta pública.
Las prioridades de inversión del fideicomiso serán definidas por el Sinac conforme a criterios ambientales y socioeconómicos fundamentados, que serán de conocimiento público, manteniendo los principios solidarios y distributivos de los recursos económicos generados por las áreas silvestres protegidas abiertas a la visitación.
En caso de que se requieran diseños, construcción, equipamiento, mantenimiento, vigilancia e inspección de obras, el fiduciario debe contratar un administrador o administradores del proyecto, que se encarguen de la ejecución y contratación de estas actividades.
El fideicomiso estará facultado para recibir donaciones o transferencias para inversión de capital provenientes de otras fuentes públicas, privadas o internacionales, siguiendo los lineamientos de las prioridades de inversión definidas por el Sinac, para la ejecución de los recursos.
Se faculta al Sinac para que utilice, como vehículo de propósito especial, cualquier otra figura jurídica autorizada en la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1977, y su reglamentación, con el fin de efectuar la titularización de flujos futuros.
Artículo 36 quater- Aspectos fiscales y de contratación
Los fondos que sean utilizados, de conformidad con la autorización otorgada mediante la presente ley, tanto los necesarios para la titularización como para efecto de los mejoradores de crédito, no estarán sujetos al título IV de la Ley 9635, ni tampoco a lo dispuesto en el artículo 80, inciso d), de la Ley 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
El vehículo de propósito especial que se crea con los fondos debe disponer de los recursos financieros que se le ceden por parte del Sinac en cuentas bancarias abiertas en instituciones financieras distintas a la Tesorería Nacional, es decir, exceptuándose del cumplimiento de la Ley 10.495, Manejo Eficiente de la Liquidez del Sector Público, de 17 de junio de 2024. Las contrataciones que realice el fiduciario en representación del fidecomiso deberán cumplir con la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, de 27 de mayo de 2021, y su reglamento.
El Ministerio de Ambiente y Energía (Minae), en un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, deberá proceder a generar un reglamento que establezca los procedimientos y criterios técnicos, ambientales y socioeconómicos para la priorización de proyectos. Asimismo, deberá definirse la estructura de gobernanza del fideicomiso, la cual se establecerá en el contrato con el banco seleccionado como fiduciario, que deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República.
El reglamento deberá garantizar que toda inversión que se realice con estos fondos deberá ser compatible con los objetivos de conservación definidos en el Plan General de Manejo y otros instrumentos de gestión oficiales de cada una de las áreas silvestres protegidas, estableciendo la distribución del uso de recursos para inversiones que apoyen las actividades de conservación e investigación y mejoren la experiencia ecoturística.
Rige a partir de su publicación.
El artículo único de esta ley adiciona el numeral 36 bis a la Ley 7788, Ley de Biodiversidad, y faculta al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) para titularizar los fondos propios que generen las áreas silvestres protegidas: las tarifas de ingreso, el canon de concesión por servicios y actividades no esenciales, cualquier otra tarifa relacionada, los cánones establecidos por ley y el pago por cualquier otra actividad que se realice dentro de esas áreas y por la cual se cobre una tarifa, entrada o ingreso bajo cualquier título.
El mismo numeral excluye los fondos provenientes de transferencias de origen tributario que se le hacen al Sinac desde el presupuesto general de la República, en tanto no correspondan a la presupuestación de alguno de los fondos titularizables.
Según el numeral 36 bis que el artículo único adiciona a la Ley 7788, la titularización tiene como finalidad destinar fondos al desarrollo de infraestructura en las áreas silvestres protegidas y al pago de las expropiaciones de fincas que forman parte de esas áreas y que el Estado adeuda.
Toda inversión deberá ser compatible con los objetivos de conservación del área silvestre protegida, establecidos en el plan general de manejo respectivo u otros instrumentos de gestión que defina el Sinac. Además, los fondos deberán utilizarse de acuerdo con un plan de inversión anual elaborado por el Sinac, que definirá la metodología y los criterios de priorización de proyectos.
Lo crea el numeral 36 ter que el artículo único adiciona a la Ley 7788. Su patrimonio consistirá en los fondos propios de las tarifas de ingreso a los parques nacionales y otros cedidos por el Sinac para la titularización de flujos futuros; el porcentaje de cesión lo definirá el Sinac y se pactará en el contrato de fideicomiso.
El Sinac será la fideicomitente. La ley no designa un banco determinado: el fiduciario será un banco del sistema bancario nacional seleccionado bajo los procesos que faculte la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, con criterios de calidad, servicio y experiencia. El fideicomiso deberá constituirse y domiciliarse en Costa Rica e inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios para poder realizar la oferta pública.
Según el transitorio único, el contrato con el banco seleccionado como fiduciario deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República.
No. El numeral 36 quater que el artículo único adiciona a la Ley 7788 dispone que el vehículo de propósito especial debe disponer de los recursos financieros que le cede el Sinac en cuentas bancarias abiertas en instituciones financieras distintas de la Tesorería Nacional, es decir, exceptuándose del cumplimiento de la Ley 10.495, Manejo Eficiente de la Liquidez del Sector Público, de 17 de junio de 2024.
Ese mismo numeral establece que los fondos utilizados conforme a la autorización de la ley, tanto los necesarios para la titularización como para los mejoradores de crédito, no estarán sujetos al título IV de la Ley 9635 ni a lo dispuesto en el numeral 80, inciso d), de la Ley 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. Las contrataciones que realice el fiduciario en representación del fideicomiso sí deberán cumplir la Ley 9986, Ley General de Contratación Pública, y su reglamento.
El transitorio único le da al Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la ley, para generar un reglamento que establezca los procedimientos y los criterios técnicos, ambientales y socioeconómicos para la priorización de proyectos. La ley rige a partir de su publicación.
El reglamento deberá garantizar que toda inversión que se realice con estos fondos sea compatible con los objetivos de conservación definidos en el plan general de manejo y otros instrumentos de gestión oficiales de cada área silvestre protegida, y establecer la distribución del uso de recursos para inversiones que apoyen las actividades de conservación e investigación y mejoren la experiencia ecoturística. También deberá definirse la estructura de gobernanza del fideicomiso, que se establecerá en el contrato con el banco seleccionado como fiduciario.
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Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
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