La Ley N.° 10228, Interpretación Auténtica del Artículo 245 de la Ley 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, y de la Ley 7532, Adición del Título VII al Código de Familia para Regular la Unión de Hecho, de 8 de agosto de 1995, aclara ante cuál despacho judicial se constata la existencia de una unión de hecho cuando lo que se reclama son alimentos entre personas convivientes o derechos sucesorios de la persona conviviente supérstite. En ambos supuestos la ley dispone que no hace falta tramitar antes otro proceso ante un juzgado de familia.
El artículo 1 interpreta el artículo 245 del Código de Familia, adicionado mediante el artículo 1 de la Ley 7532, en el sentido de que, para los procesos relativos a obligaciones alimentarias entre personas convivientes, la constatación de la unión de hecho debe realizarse directamente en el respectivo juzgado de pensiones alimentarias. El artículo 2 interpreta la Ley 7532 en el sentido de que no modificó la jurisdicción competente para constatar la unión de hecho a efectos del reconocimiento de derechos sucesorios a la persona conviviente supérstite, según el artículo 572, inciso 1), del Código Civil, reformado por la Ley 7142, Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, de 8 de marzo de 1990; esa constatación se hace en el mismo proceso sucesorio.
Interpretación Auténtica del Artículo 245 de la Ley 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973 y de la Ley 7532, Adición del Titulo VII al Código de Familia para Regular la Unión de Hecho, de 8 de agosto de 1995 (Ley N.° 10228)
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La ley consta de dos artículos y no trae normas transitorias. Tanto en materia de alimentos como en materia sucesoria, la existencia de la unión de hecho se constata ante el mismo despacho que conoce el reclamo, sin necesidad de un proceso previo ante un juzgado de familia. La ley rige a partir de su publicación. Fue sancionada el 5 de mayo de 2022 y se publicó en La Gaceta N.° 100 del 31 de mayo de 2022.
N° 10228
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DEL ARTÍCULO 245 DE LA LEY 5476, CÓDIGO DE FAMILIA, DE 21 DE DICIEMBRE DE 1973 Y DE LA LEY 7532, ADICIÓN DEL TITULO VII AL CÓDIGO DE FAMILIA PARA REGULAR LA UNIÓN DE HECHO, DE 8 DE AGOSTO DE 1995
Se interpreta auténticamente el artículo 245 de la Ley 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, adicionado mediante el artículo 1 de la Ley 7532, Adición del Título VII al Código de Familia para Regular la Unión de Hecho, de 8 de agosto de 1995, en el sentido de que, para efectos de los procesos relativos a obligaciones alimentarias entre personas convivientes, la constatación de la existencia de la unión de hecho debe realizarse directamente en el respectivo juzgado de pensiones alimentarias, sin necesidad de tramitar previamente otro proceso para realizar dicha constatación ante un juzgado de familia.
Se interpreta auténticamente la Ley 7532, Adición del Título VII al Código de Familia para Regular la Unión de Hecho, de 8 de agosto de 1995, en el sentido de que dicha ley no modificó la jurisdicción competente para constatar la existencia de la unión de hecho para efectos del reconocimiento de derechos sucesorios a la persona conviviente supérstite, según lo dispuesto en el artículo 572, inciso 1), del Código Civil, reformado por la Ley 7142, Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, de 8 de marzo de 1990. En este sentido, dicha constatación debe realizarse en el mismo proceso sucesorio, sin necesidad de incoar previamente otro proceso ante un juzgado de familia,
Rige a partir de su publicación.
No. El artículo 1 interpreta auténticamente el numeral 245 de la Ley 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, en el sentido de que, para los procesos relativos a obligaciones alimentarias entre personas convivientes, la constatación de la existencia de la unión de hecho debe realizarse directamente en el respectivo juzgado de pensiones alimentarias. El texto agrega que no es necesario tramitar previamente otro proceso ante un juzgado de familia para hacer esa constatación.
En el mismo proceso sucesorio. El artículo 2 dispone que la constatación de la existencia de la unión de hecho, para efectos del reconocimiento de derechos sucesorios a la persona conviviente supérstite, debe realizarse dentro del propio proceso sucesorio, sin necesidad de incoar previamente otro proceso ante un juzgado de familia. La norma remite a lo dispuesto en el numeral 572, inciso 1), del Código Civil, reformado por la Ley 7142, Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, de 8 de marzo de 1990.
No. El artículo 2 interpreta auténticamente la Ley 7532, Adición del Título VII al Código de Familia para Regular la Unión de Hecho, de 8 de agosto de 1995, en el sentido de que dicha ley no modificó la jurisdicción competente para constatar la existencia de la unión de hecho cuando se trata de reconocer derechos sucesorios a la persona conviviente supérstite. En ese sentido, la constatación debe realizarse en el mismo proceso sucesorio, sin incoar antes otro proceso ante un juzgado de familia.
El texto se refiere a dos supuestos. El artículo 1 trata de los procesos relativos a obligaciones alimentarias entre personas convivientes, en los que la unión de hecho se constata directamente en el juzgado de pensiones alimentarias. El artículo 2 trata del reconocimiento de derechos sucesorios a la persona conviviente supérstite, en el que la constatación se hace en el mismo proceso sucesorio. La ley no menciona otros procesos distintos de esos dos.
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