La Ley N.° 10166, Reforma de varias leyes para el reconocimiento de derechos a madres y padres de crianza, reconoce derechos sociales a quienes se han desempeñado como madres o padres de crianza, con el fin de brindarles protección, especialmente en la edad adulta mayor. La propia ley aclara que no modifica las relaciones de filiación ni la asignación de la responsabilidad parental o sus atributos, que continúan rigiéndose por el Código de Familia y la demás legislación aplicable.
Para estos efectos, son madres y padres de crianza quienes, de hecho, asumieron de manera gratuita, voluntaria y permanente el cuidado de una persona menor de edad hasta la mayoría de edad, sin que existiera un vínculo jurídico o una obligación legal que así lo exigiera. Con esa definición, la ley da nueva redacción a disposiciones de cuatro cuerpos normativos: el numeral 169 del Código de Familia, sobre quiénes deben alimentos; el numeral 572 del Código Civil, sobre herederos legítimos; los numerales 85 y 243 del Código de Trabajo, sobre prestaciones y rentas por muerte del trabajador; y el numeral 76 de la Ley de Tránsito, sobre la indemnización del seguro obligatorio de vehículos.
Reforma de Varias Leyes para el Reconocimiento de Derechos a Madres y Padres de Crianza (Ley N.° 10166)
Descargar PDFBufete de Costa Rica
En materia de riesgos del trabajo, el texto reformado prevé para la madre y el padre del occiso, o la madre y el padre de crianza, una renta del veinte por ciento (20%) del salario durante un plazo de diez años. En tránsito, el padre o la madre de crianza tiene derecho a la indemnización por muerte cuando haya velado en su oportunidad por la manutención del fallecido. La ley rige seis meses después de su publicación, que se hizo en La Gaceta N.° 82 del 5 de mayo de 2022.
N° 10166
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE VARIAS LEYES PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A MADRES Y PADRES DE CRIANZA
Objeto
El objeto de la presente ley es el reconocimiento de derechos sociales a las personas que se han desempeñado como madres o padres de crianza, a fin de brindarles protección, especialmente en la edad adulta mayor. Mediante esta ley no se modifican las relaciones de filiación ni la asignación de la responsabilidad parental o sus atributos, los cuales continuarán rigiéndose por el Código de Familia y demás legislación aplicable.
Definición
Para efectos de la presente ley son madres y padres de crianza-quienes, de hechor asumieron de manera gratuita, voluntaria y permanente el cuidado de una persona menor de edad hasta la mayoría de edad, velando por su desarrollo físico y mental y por la provisión de sus necesidades y, en general, cumpliendo las obligaciones afectivas, sociales y económicas que les son propias a los padres y madres biológicos o adoptivos, sin la existencia de un vínculo jurídico o una obligación legal que así lo exigiera.
Reforma del Código de Familia
Se reforma el inciso 2) del artículo 169 de la Ley 5476, Código de Familia. de 21 de diciembre de 1973. El texto es el siguiente:
Artículo 169.- Deben alimentos:
(…)
2- Los padres y madres a sus hijos e hijas menores o incapaces y los hijos y/o hijas a sus padres y madres, inclusive los y las de crianza.
(…)
Reforma del Código Civil
Se reforma el inciso 1) del artículo 572 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887. El texto es el siguiente:
Artículo 572- Son herederos legítimos y herederas legítimas.
1) Los hijos e hijas y los padres y las madres, incluidos e incluidas los y las de crianza, y el consorte, la consorte, el conviviente o la conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias: (…)
Reformas del Código de Trabajo
Se reforman el inciso 2) del párrafo tercero del artículo 85 y el inciso d), eliminándose el inciso ch), del artículo 243 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 26 de agosto de 1943. Los textos son los siguientes:
Articulo 85.-
(…)
Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador y la trabajadora, en el siguiente orden.
(…)
2. Los hijos e hijas mayores de edad y los padres y madres, incluidos e incluidas los y las de crianza; y (…)
Articulo 243- Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al trabajador o la trabajadora, las personas que a continuación se señalan tendrán derecho a una renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del trabajador 0 la trabajadora, o bien, a partir del nacimiento del hijo 0 la hija póstumo derechohabientes, calculada sobre el salario anual que se determine que percibió el occiso, en el siguiente orden y condiciones:
(…)
ch) se elimina
d) Una renta del veinte por ciento (20%) del salario dicho, durante un plazo de diez años, para la madre y el padre del occiso, o la madre y el padre de crianza. Ambas rentas se elevarán al treinta por ciento (30%) cuando no haya beneficiarios de los que se enumeran en el inciso b) de este artículo; (…)
Reforma de la Ley de Tránsito
Se reforma el inciso e) del artículo 76 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012.- El texto es el siguiente:
Artículo 76- Beneficiarios en caso de muerte
Tendrán derecho al pago por concepto de indemnización en caso de muerte de una persona por un accidente con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de vehículos, según el orden de cita prioritaria, excepto los incisos a), b) y c), que no son excluyentes, las siguientes personas:
(…)
e) El padre, o el padre de crianza, la madre, o la madre de crianza, cuando haya velado en su oportunidad por la manutención del fallecido.
(…)
Rige seis meses después de su publicación.
El artículo 2 define como madres y padres de crianza a quienes, de hecho, asumieron de manera gratuita, voluntaria y permanente el cuidado de una persona menor de edad hasta la mayoría de edad. Esa crianza supone velar por el desarrollo físico y mental de la persona menor, proveer sus necesidades y, en general, cumplir las obligaciones afectivas, sociales y económicas propias de los padres y madres biológicos o adoptivos, sin que existiera un vínculo jurídico o una obligación legal que así lo exigiera.
La definición del artículo 2 pide que el cuidado se haya asumido de manera gratuita, voluntaria y permanente, y que se haya extendido hasta la mayoría de edad de la persona menor. Además, quien crió debe haberlo hecho sin que existiera un vínculo jurídico ni una obligación legal que se lo exigiera. La ley no desarrolla cómo se demuestran esas condiciones ni ante quién; se limita a fijar la definición que se aplica a los derechos que reconoce.
El artículo 1 fija como objeto el reconocimiento de derechos sociales a quienes se han desempeñado como madres o padres de crianza, para brindarles protección, especialmente en la edad adulta mayor. Para ello la ley reforma cuatro cuerpos legales: el artículo 3 los incluye entre los padres y madres a quienes los hijos y las hijas deben alimentos, según el Código de Familia; el artículo 4, entre los herederos legítimos del Código Civil; el artículo 5, en las prestaciones y en la renta por muerte en un riesgo del trabajo del Código de Trabajo; y el artículo 6, entre los beneficiarios de la indemnización por muerte del seguro obligatorio de vehículos.
No. El artículo 1 señala expresamente que mediante esta ley no se modifican las relaciones de filiación ni la asignación de la responsabilidad parental o sus atributos, los cuales continúan rigiéndose por el Código de Familia y la demás legislación aplicable. El objeto de la ley es reconocer derechos sociales a las personas que se han desempeñado como madres o padres de crianza, a fin de brindarles protección, especialmente en la edad adulta mayor.
El artículo 3 reforma el inciso 2) del numeral 169 de la Ley 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, que enumera quiénes deben alimentos. Según el texto nuevo, deben alimentos los padres y madres a sus hijos e hijas menores o incapaces, y los hijos y las hijas a sus padres y madres, «inclusive los y las de crianza». La ley no regula montos ni el trámite para reclamarlos; sólo da nueva redacción a ese inciso.
El artículo 4 reforma el inciso 1) del numeral 572 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887, que enumera a los herederos legítimos. Con el texto nuevo, son herederos legítimos los hijos e hijas y los padres y las madres, «incluidos e incluidas los y las de crianza», junto con el consorte o el conviviente en unión de hecho. Ese inciso se aplica «con las siguientes advertencias», que esta ley no reproduce, por lo que conviene leerlo completo en el Código Civil.
El artículo 5 reforma el inciso 2) del párrafo tercero del numeral 85 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 26 de agosto de 1943. Según el texto nuevo, las prestaciones a que se refiere ese numeral corresponden a los parientes del trabajador y la trabajadora en un orden determinado, y en el punto 2 de ese orden figuran los hijos e hijas mayores de edad y los padres y madres, «incluidos e incluidas los y las de crianza». La ley sólo transcribe ese punto; los demás lugares del orden deben consultarse en el Código de Trabajo.
El artículo 5 reforma el inciso d) del numeral 243 del Código de Trabajo. El texto nuevo otorga una renta del veinte por ciento (20%) del salario, durante un plazo de diez años, para la madre y el padre del occiso, o la madre y el padre de crianza. El mismo inciso añade que «ambas rentas se elevarán al treinta por ciento (30%) cuando no haya beneficiarios de los que se enumeran en el inciso b)» de ese numeral.
Según el numeral 243 del Código de Trabajo, tal como lo transcribe el artículo 5, cuando un riesgo del trabajo produce la muerte del trabajador o la trabajadora, las personas con derecho reciben una renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción o bien a partir del nacimiento del hijo o la hija póstumos. La renta se calcula sobre el salario anual que se determine que percibió la persona fallecida, en el orden y las condiciones de ese numeral. El mismo artículo elimina el inciso ch), cuyo contenido la ley no transcribe.
El artículo 6 reforma el inciso e) del numeral 76 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012, que regula los beneficiarios en caso de muerte de una persona por un accidente con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de vehículos. El texto nuevo reconoce el derecho al pago de la indemnización a «el padre, o el padre de crianza, la madre, o la madre de crianza, cuando haya velado en su oportunidad por la manutención del fallecido». Ese derecho se ejerce según el orden de cita prioritaria del numeral, del cual la ley sólo transcribe el inciso e).
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
Leer dictamen completo →Consulta profesional
La justicia tiene precio.
Honorario profesional
₡102.548 IVAi por hora — arancel del Colegio de Abogados. SINPE Móvil o transferencia, antes de la cita. No reembolsable.
¿Puede cubrir este honorario?
La justicia tiene precio.
Le agradecemos su interés
Hemos preparado una guía sobre los Consultorios Jurídicos gratuitos disponibles para usted: Colegio de Abogados, Defensa Pública, UCR, ULatina y otros.
Esta ventana se cerrará automáticamente en 20 segundos.