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Derecho Civil  ·  Derecho de Familia  ·  Derecho Laboral  ·  Leyes

Reforma de Varias Leyes para el Reconocimiento de Derechos a Madres y Padres de Crianza (Ley N.° 10166)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 30/03/2022

La Ley N.° 10166, Reforma de varias leyes para el reconocimiento de derechos a madres y padres de crianza, reconoce derechos sociales a quienes se han desempeñado como madres o padres de crianza, con el fin de brindarles protección, especialmente en la edad adulta mayor. La propia ley aclara que no modifica las relaciones de filiación ni la asignación de la responsabilidad parental o sus atributos, que continúan rigiéndose por el Código de Familia y la demás legislación aplicable.

Para estos efectos, son madres y padres de crianza quienes, de hecho, asumieron de manera gratuita, voluntaria y permanente el cuidado de una persona menor de edad hasta la mayoría de edad, sin que existiera un vínculo jurídico o una obligación legal que así lo exigiera. Con esa definición, la ley da nueva redacción a disposiciones de cuatro cuerpos normativos: el numeral 169 del Código de Familia, sobre quiénes deben alimentos; el numeral 572 del Código Civil, sobre herederos legítimos; los numerales 85 y 243 del Código de Trabajo, sobre prestaciones y rentas por muerte del trabajador; y el numeral 76 de la Ley de Tránsito, sobre la indemnización del seguro obligatorio de vehículos.

Reforma de Varias Leyes para el Reconocimiento de Derechos a Madres y Padres de Crianza (Ley N.° 10166)

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Bufete de Costa Rica

En materia de riesgos del trabajo, el texto reformado prevé para la madre y el padre del occiso, o la madre y el padre de crianza, una renta del veinte por ciento (20%) del salario durante un plazo de diez años. En tránsito, el padre o la madre de crianza tiene derecho a la indemnización por muerte cuando haya velado en su oportunidad por la manutención del fallecido. La ley rige seis meses después de su publicación, que se hizo en La Gaceta N.° 82 del 5 de mayo de 2022.


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N° 10166

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE VARIAS LEYES PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS A MADRES Y PADRES DE CRIANZA

ARTÍCULO 1

Objeto

El objeto de la presente ley es el reconocimiento de derechos sociales a las personas que se han desempeñado como madres o padres de crianza, a fin de brindarles protección, especialmente en la edad adulta mayor. Mediante esta ley no se modifican las relaciones de filiación ni la asignación de la responsabilidad parental o sus atributos, los cuales continuarán rigiéndose por el Código de Familia y demás legislación aplicable.

ARTÍCULO 2

Definición

Para efectos de la presente ley son madres y padres de crianza-quienes, de hechor asumieron de manera gratuita, voluntaria y permanente el cuidado de una persona menor de edad hasta la mayoría de edad, velando por su desarrollo físico y mental y por la provisión de sus necesidades y, en general, cumpliendo las obligaciones afectivas, sociales y económicas que les son propias a los padres y madres biológicos o adoptivos, sin la existencia de un vínculo jurídico o una obligación legal que así lo exigiera.

ARTÍCULO 3

Reforma del Código de Familia

Se reforma el inciso 2) del artículo 169 de la Ley 5476, Código de Familia. de 21 de diciembre de 1973. El texto es el siguiente:

Artículo 169.- Deben alimentos:

(…)

2- Los padres y madres a sus hijos e hijas menores o incapaces y los hijos y/o hijas a sus padres y madres, inclusive los y las de crianza.

(…)

ARTÍCULO 4

Reforma del Código Civil

Se reforma el inciso 1) del artículo 572 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887. El texto es el siguiente:

Artículo 572- Son herederos legítimos y herederas legítimas.

1) Los hijos e hijas y los padres y las madres, incluidos e incluidas los y las de crianza, y el consorte, la consorte, el conviviente o la conviviente en unión de hecho, con las siguientes advertencias: (…)

ARTÍCULO 5

Reformas del Código de Trabajo

Se reforman el inciso 2) del párrafo tercero del artículo 85 y el inciso d), eliminándose el inciso ch), del artículo 243 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 26 de agosto de 1943. Los textos son los siguientes:

Articulo 85.-

(…)

Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador y la trabajadora, en el siguiente orden.

(…)

2. Los hijos e hijas mayores de edad y los padres y madres, incluidos e incluidas los y las de crianza; y (…)

Articulo 243- Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al trabajador o la trabajadora, las personas que a continuación se señalan tendrán derecho a una renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del trabajador 0 la trabajadora, o bien, a partir del nacimiento del hijo 0 la hija póstumo derechohabientes, calculada sobre el salario anual que se determine que percibió el occiso, en el siguiente orden y condiciones:

(…)

ch) se elimina

d) Una renta del veinte por ciento (20%) del salario dicho, durante un plazo de diez años, para la madre y el padre del occiso, o la madre y el padre de crianza. Ambas rentas se elevarán al treinta por ciento (30%) cuando no haya beneficiarios de los que se enumeran en el inciso b) de este artículo; (…)

ARTÍCULO 6

Reforma de la Ley de Tránsito

Se reforma el inciso e) del artículo 76 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012.- El texto es el siguiente:

Artículo 76- Beneficiarios en caso de muerte

Tendrán derecho al pago por concepto de indemnización en caso de muerte de una persona por un accidente con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de vehículos, según el orden de cita prioritaria, excepto los incisos a), b) y c), que no son excluyentes, las siguientes personas:

(…)

e) El padre, o el padre de crianza, la madre, o la madre de crianza, cuando haya velado en su oportunidad por la manutención del fallecido.

(…)

Rige seis meses después de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre los derechos de madres y padres de crianza

¿Qué es una madre o un padre de crianza según la ley en Costa Rica?


El artículo 2 define como madres y padres de crianza a quienes, de hecho, asumieron de manera gratuita, voluntaria y permanente el cuidado de una persona menor de edad hasta la mayoría de edad. Esa crianza supone velar por el desarrollo físico y mental de la persona menor, proveer sus necesidades y, en general, cumplir las obligaciones afectivas, sociales y económicas propias de los padres y madres biológicos o adoptivos, sin que existiera un vínculo jurídico o una obligación legal que así lo exigiera.

¿Cuenta como crianza si cuidé a un niño solo por un tiempo o recibí un pago por hacerlo?


La definición del artículo 2 pide que el cuidado se haya asumido de manera gratuita, voluntaria y permanente, y que se haya extendido hasta la mayoría de edad de la persona menor. Además, quien crió debe haberlo hecho sin que existiera un vínculo jurídico ni una obligación legal que se lo exigiera. La ley no desarrolla cómo se demuestran esas condiciones ni ante quién; se limita a fijar la definición que se aplica a los derechos que reconoce.

¿Qué derechos reconoce la Ley 10166 a las madres y los padres de crianza?


El artículo 1 fija como objeto el reconocimiento de derechos sociales a quienes se han desempeñado como madres o padres de crianza, para brindarles protección, especialmente en la edad adulta mayor. Para ello la ley reforma cuatro cuerpos legales: el artículo 3 los incluye entre los padres y madres a quienes los hijos y las hijas deben alimentos, según el Código de Familia; el artículo 4, entre los herederos legítimos del Código Civil; el artículo 5, en las prestaciones y en la renta por muerte en un riesgo del trabajo del Código de Trabajo; y el artículo 6, entre los beneficiarios de la indemnización por muerte del seguro obligatorio de vehículos.

¿Ser madre o padre de crianza cambia la filiación o da la responsabilidad parental?


No. El artículo 1 señala expresamente que mediante esta ley no se modifican las relaciones de filiación ni la asignación de la responsabilidad parental o sus atributos, los cuales continúan rigiéndose por el Código de Familia y la demás legislación aplicable. El objeto de la ley es reconocer derechos sociales a las personas que se han desempeñado como madres o padres de crianza, a fin de brindarles protección, especialmente en la edad adulta mayor.

¿Un hijo de crianza debe dar alimentos a su madre o padre de crianza?


El artículo 3 reforma el inciso 2) del numeral 169 de la Ley 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, que enumera quiénes deben alimentos. Según el texto nuevo, deben alimentos los padres y madres a sus hijos e hijas menores o incapaces, y los hijos y las hijas a sus padres y madres, «inclusive los y las de crianza». La ley no regula montos ni el trámite para reclamarlos; sólo da nueva redacción a ese inciso.

¿Una madre o un padre de crianza puede heredar de su hijo de crianza?


El artículo 4 reforma el inciso 1) del numeral 572 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887, que enumera a los herederos legítimos. Con el texto nuevo, son herederos legítimos los hijos e hijas y los padres y las madres, «incluidos e incluidas los y las de crianza», junto con el consorte o el conviviente en unión de hecho. Ese inciso se aplica «con las siguientes advertencias», que esta ley no reproduce, por lo que conviene leerlo completo en el Código Civil.

¿Los padres de crianza reciben las prestaciones de un trabajador que fallece?


El artículo 5 reforma el inciso 2) del párrafo tercero del numeral 85 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 26 de agosto de 1943. Según el texto nuevo, las prestaciones a que se refiere ese numeral corresponden a los parientes del trabajador y la trabajadora en un orden determinado, y en el punto 2 de ese orden figuran los hijos e hijas mayores de edad y los padres y madres, «incluidos e incluidas los y las de crianza». La ley sólo transcribe ese punto; los demás lugares del orden deben consultarse en el Código de Trabajo.

¿Qué renta recibe la madre o el padre de crianza si el trabajador muere por un riesgo del trabajo?


El artículo 5 reforma el inciso d) del numeral 243 del Código de Trabajo. El texto nuevo otorga una renta del veinte por ciento (20%) del salario, durante un plazo de diez años, para la madre y el padre del occiso, o la madre y el padre de crianza. El mismo inciso añade que «ambas rentas se elevarán al treinta por ciento (30%) cuando no haya beneficiarios de los que se enumeran en el inciso b)» de ese numeral.

¿Cómo se calcula y desde cuándo se paga la renta por muerte en un riesgo del trabajo?


Según el numeral 243 del Código de Trabajo, tal como lo transcribe el artículo 5, cuando un riesgo del trabajo produce la muerte del trabajador o la trabajadora, las personas con derecho reciben una renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción o bien a partir del nacimiento del hijo o la hija póstumos. La renta se calcula sobre el salario anual que se determine que percibió la persona fallecida, en el orden y las condiciones de ese numeral. El mismo artículo elimina el inciso ch), cuyo contenido la ley no transcribe.

¿Los padres de crianza cobran la indemnización del seguro obligatorio si su hijo muere en un accidente de tránsito?


El artículo 6 reforma el inciso e) del numeral 76 de la Ley 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012, que regula los beneficiarios en caso de muerte de una persona por un accidente con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de vehículos. El texto nuevo reconoce el derecho al pago de la indemnización a «el padre, o el padre de crianza, la madre, o la madre de crianza, cuando haya velado en su oportunidad por la manutención del fallecido». Ese derecho se ejerce según el orden de cita prioritaria del numeral, del cual la ley sólo transcribe el inciso e).

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código de Trabajo de Costa Rica (Ley n.° 2). Versión consolidada vigente al 7 de abril de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-trabajo-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Civil de Costa Rica (Ley n.° 30). Versión consolidada vigente al 16 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-civil-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código de Familia de Costa Rica (Ley n.° 5476). Versión consolidada vigente al 26 de febrero de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-familia-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial de Costa Rica (Ley n.° 9078). Versión consolidada vigente al 5 de agosto de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-transito-por-vias-publicas-terrestres-y-seguridad-vial-de-costa-rica/

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