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Derecho de Familia  ·  Leyes

Resguardo del Interés Superior del Niño y la Niña en los Procesos de Adopción (Ley N.° 9827)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 10/03/2020

La Ley N.° 9827, titulada Resguardo del interés superior del niño y la niña en los procesos de adopción, adiciona un párrafo segundo al numeral 100 de la Ley N.° 5476, Código de Familia, de 5 de agosto de 1974. Lo hace mediante un único artículo.

El párrafo nuevo dispone que su procedencia y conveniencia se determinarán a partir de criterios técnicos y jurídicos, debidamente regulados en la legislación vigente. Esos criterios considerarán la idoneidad de los adoptantes y, primordialmente, la historia, los requerimientos y las características de las personas menores de edad en todas las áreas de su desarrollo, atendiendo su interés superior y tomando en cuenta su opinión.

Resguardo del Interés Superior del Niño y la Niña en los Procesos de Adopción (Ley N.° 9827)

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Bufete de Costa Rica

La ley se publicó en La Gaceta N.° 56 del 21 de marzo de 2020. Su único artículo se limita al párrafo que se adiciona al numeral 100 del Código de Familia, de modo que el resto de ese cuerpo normativo no se modifica por esta ley.


Ver Resguardo del Interés Superior del Niño y la Niña en los Procesos de Adopción (Ley N.° 9827) en PDF


Leer Resguardo del Interés Superior del Niño y la Niña en los Procesos de Adopción (Ley N.° 9827)

N° 9827

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

RESGUARDO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y LA NIÑA EN LOS PROCESOS DE ADOPCIÓN

ARTÍCULO ÚNICO

Se adiciona un párrafo segundo al artículo 100 de la Ley N° 5476, Código de Familia, de 5 de agosto de 1974. El texto es el siguiente:

Artículo 100- Definición

[…] Su procedencia y conveniencia se determinarán, a partir de criterios técnicos y jurídicos, debidamente regulados en la legislación vigente, que considerarán la idoneidad de los adoptantes y, primordialmente, la historia, los requerimientos y las características de las personas menores de edad en todas las áreas de su desarrollo, atendiendo su interés superior y tomando en cuenta su opinión.

Preguntas frecuentes sobre el interés superior del niño en la adopción

¿Qué agrega esta ley al Código de Familia?


El artículo único adiciona un párrafo segundo al numeral 100 del Código de Familia, Ley N.° 5476, de 5 de agosto de 1974, cuyo epígrafe es «Definición». El párrafo nuevo regula cómo se determinan la procedencia y la conveniencia, con criterios técnicos y jurídicos.

¿Con qué criterios se decide la procedencia y conveniencia?


Según el artículo único, se determinan a partir de criterios técnicos y jurídicos, debidamente regulados en la legislación vigente. Esos criterios considerarán la idoneidad de los adoptantes y, primordialmente, la historia, los requerimientos y las características de las personas menores de edad en todas las áreas de su desarrollo.

¿Se toma en cuenta la opinión de la persona menor de edad?


Sí. El artículo único señala que los criterios deben atender el interés superior de la persona menor de edad y tomar en cuenta su opinión. Se suma a la consideración de su historia, sus requerimientos y sus características en todas las áreas de su desarrollo.

¿Se evalúa a quienes quieren adoptar?


El artículo único indica que los criterios técnicos y jurídicos considerarán la idoneidad de los adoptantes. La ley, sin embargo, da primacía a la historia, los requerimientos y las características de las personas menores de edad, pues los considera de forma primordial.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Codigo de Familia (Ley n.° 5476). Versión consolidada vigente al 26 de febrero de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-familia-de-costa-rica/

adopciónCódigo de FamiliaIdoneidad de los adoptantesinterés superior del niñoLey 9827personas menores de edad

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