La Ley N.° 9827, titulada Resguardo del interés superior del niño y la niña en los procesos de adopción, adiciona un párrafo segundo al numeral 100 de la Ley N.° 5476, Código de Familia, de 5 de agosto de 1974. Lo hace mediante un único artículo.
El párrafo nuevo dispone que su procedencia y conveniencia se determinarán a partir de criterios técnicos y jurídicos, debidamente regulados en la legislación vigente. Esos criterios considerarán la idoneidad de los adoptantes y, primordialmente, la historia, los requerimientos y las características de las personas menores de edad en todas las áreas de su desarrollo, atendiendo su interés superior y tomando en cuenta su opinión.
Resguardo del Interés Superior del Niño y la Niña en los Procesos de Adopción (Ley N.° 9827)
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La ley se publicó en La Gaceta N.° 56 del 21 de marzo de 2020. Su único artículo se limita al párrafo que se adiciona al numeral 100 del Código de Familia, de modo que el resto de ese cuerpo normativo no se modifica por esta ley.
N° 9827
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
RESGUARDO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y LA NIÑA EN LOS PROCESOS DE ADOPCIÓN
Se adiciona un párrafo segundo al artículo 100 de la Ley N° 5476, Código de Familia, de 5 de agosto de 1974. El texto es el siguiente:
Artículo 100- Definición
[…] Su procedencia y conveniencia se determinarán, a partir de criterios técnicos y jurídicos, debidamente regulados en la legislación vigente, que considerarán la idoneidad de los adoptantes y, primordialmente, la historia, los requerimientos y las características de las personas menores de edad en todas las áreas de su desarrollo, atendiendo su interés superior y tomando en cuenta su opinión.
El artículo único adiciona un párrafo segundo al numeral 100 del Código de Familia, Ley N.° 5476, de 5 de agosto de 1974, cuyo epígrafe es «Definición». El párrafo nuevo regula cómo se determinan la procedencia y la conveniencia, con criterios técnicos y jurídicos.
Según el artículo único, se determinan a partir de criterios técnicos y jurídicos, debidamente regulados en la legislación vigente. Esos criterios considerarán la idoneidad de los adoptantes y, primordialmente, la historia, los requerimientos y las características de las personas menores de edad en todas las áreas de su desarrollo.
Sí. El artículo único señala que los criterios deben atender el interés superior de la persona menor de edad y tomar en cuenta su opinión. Se suma a la consideración de su historia, sus requerimientos y sus características en todas las áreas de su desarrollo.
El artículo único indica que los criterios técnicos y jurídicos considerarán la idoneidad de los adoptantes. La ley, sin embargo, da primacía a la historia, los requerimientos y las características de las personas menores de edad, pues los considera de forma primordial.
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