La Ley para el Otorgamiento de Licencias de Maternidad y Paternidad en Procesos de Adopción, Ley N.° 10545, reforma tres cuerpos normativos para que quienes reciben a una persona menor de edad con fines de adopción cuenten con licencia. Da nueva redacción al numeral 95 del Código de Trabajo (Ley 2), al numeral 13 de la Ley 7756, Beneficios para los responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas, y al numeral 41 de la Ley 10159, Ley Marco de Empleo Público.
En el Código de Trabajo, el texto nuevo otorga una licencia especial remunerada de tres meses a la persona adoptante en la adopción individual y, en la adopción conjunta, tres meses divisibles entre las personas adoptantes de común acuerdo, de forma simultánea o alterna. La licencia se inicia el día inmediato siguiente a la entrega de la persona menor de edad con fines de adopción o, en su defecto, a partir de la firmeza de la sentencia que aprueba la adopción y ordena su entrega efectiva. En el empleo público, el permiso de paternidad y maternidad es con goce de salario por un mes calendario, tanto por hijo biológico como por adopción.
Ley para el Otorgamiento de Licencias de Maternidad y Paternidad en Procesos de Adopción (Ley N.° 10545)
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Para gozar de la licencia se exige una certificación de la resolución administrativa o judicial, o de la sentencia en firme, que permita la entrega e inicio de la convivencia efectiva. Si la entrega se suspende o la adopción se declara sin lugar, el Patronato Nacional de la Infancia o el Juzgado de Familia lo comunican a la Caja Costarricense de Seguro Social para que se ponga fin a la licencia. Los casos no resueltos al entrar en vigencia la ley se resuelven al amparo de la nueva normativa. La ley rige a partir de su publicación, que se hizo en La Gaceta N.° 213 del 13 de noviembre de 2024.
N° 10545
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD EN PROCESOS DE ADOPCIÓN
Refórmese el inciso a) del artículo 95 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 95-
[…] Se otorgará licencia especial en los siguientes casos:
a) En la adopción individual se otorgará licencia especial por tres meses, de forma remunerada, al adoptante y en la adopción conjunta se otorgará licencia especial de tres meses, divisible entre las personas adoptantes de común acuerdo, la cual podrá tomarse de forma simultánea o alterna, según decisión de las partes. En estos casos de adopción, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Código de Familia y regulación conexa, la licencia se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada con fines de adopción la persona menor de edad o en su defecto a partir de la firmeza de la sentencia que aprueba la adopción y se ordene su entrega efectiva. Para gozar de la licencia, la persona o las personas adoptantes deberán presentar una certificación de la resolución administrativa o judicial o sentencia en firme, que permita la entrega e inicio de la convivencia efectiva de la persona menor de edad con fines de adopción o adopción definitiva. La suspensión de la medida de entrega efectiva de la persona menor de edad o la sentencia que declare sin lugar el proceso de adopción deberá ser comunicada por parte del Patronato Nacional de la Infancia o el Juzgado de Familia a la Caja Costarricense de Seguro Social, dentro del plazo de tres días posteriores a su firmeza. Lo anterior con el fin de que se ponga fin a la licencia de paternidad y maternidad otorgada.
Refórmese el inciso a) del artículo 13 de la Ley 7756, Beneficios para los responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas, de 25 de febrero de 1998. El texto es el siguiente:
Artículo 13- Licencia extraordinaria
[…]
a) Que el familiar enfermo tenga una relación de dependencia con la persona asegurada activa que solicita su cuido. En el caso de las personas menores de edad, puede tratarse de los progenitores que ejercen la patria potestad, el tutor, el curador, el representante legal o, en ausencia de estos, el familiar más cercano del enfermo. En el caso de procesos de adopción, se requerirá que la persona que solicite el beneficio en nombre de una persona menor de edad la haya recibido con el propósito de la adopción. Para poder acceder a la licencia, el adoptante deberá presentar una certificación de la resolución o sentencia en firme que permita la entrega e inicio de la convivencia efectiva de la persona menor de edad con fines de adopción o adopción definitiva.
Refórmese el artículo 41 de la Ley 10159, Ley Marco de Empleo Público, de 8 de marzo de 2022
Artículo 41- Permiso de paternidad y maternidad. Los padres que tengan un hijo biológico o a través de un proceso de adopción podrán gozar de un permiso de paternidad y maternidad, con goce de salario por un mes calendario, posterior al día del nacimiento o, en los procesos de adopción se iniciará el día inmediato siguiente a la fecha en que sea entregada con fines de adopción la persona menor de edad o, en su defecto, a partir de la firmeza de la sentencia que aprueba la adopción y se ordene su entrega efectiva. Para gozar de la licencia, la persona o personas adoptantes deberán presentar una certificación de la resolución administrativa o judicial o sentencia en firme que permita la entrega e inicio de la convivencia efectiva de la persona menor de edad con fines de adopción o adopción definitiva. La suspensión de la medida de entrega efectiva de la persona menor de edad o la sentencia que declare sin lugar el proceso de adopción deberá ser comunicada por parte del Patronato Nacional de la Infancia o el Juzgado de Familia a la Caja Costarricense de Seguro Social, dentro del plazo de tres días posteriores a su firmeza. Lo anterior con el fin de que se ponga fin a la licencia de paternidad y e maternidad otorgada.
Refórmese el párrafo primero del artículo 95 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 26 de agosto de 1943. El texto es el siguiente:
Artículo 95- La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él. Estos tres meses también se considerarán como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior. El goce de la licencia y subsecuentes no se verá afectado por la condición laboral interina de las mujeres trabajadoras.
[…] DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Todos los casos no resueltos, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, se resolverán al amparo de la nueva normativa.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 de esta ley da nueva redacción al inciso a) del numeral 95 del Código de Trabajo (Ley 2). Según ese texto, en la adopción individual se otorga a la persona adoptante una licencia especial por tres meses, de forma remunerada. En la adopción conjunta la licencia especial también es de tres meses, divisible entre las personas adoptantes de común acuerdo.
En la adopción conjunta, el texto que el artículo 1 introduce en el numeral 95 del Código de Trabajo otorga una licencia especial de tres meses que es divisible entre las personas adoptantes. El reparto se hace de común acuerdo y la licencia puede tomarse de forma simultánea o alterna, según decisión de las partes. El texto no fija una proporción entre una persona adoptante y la otra.
De acuerdo con el artículo 1, que reforma el inciso a) del numeral 95 del Código de Trabajo, la licencia se inicia el día inmediato siguiente a la fecha en que la persona menor de edad sea entregada con fines de adopción. En su defecto, se inicia a partir de la firmeza de la sentencia que aprueba la adopción y ordena su entrega efectiva. Para estos casos el texto remite a los parámetros establecidos en el Código de Familia y la regulación conexa.
El artículo 1 dispone, en el texto nuevo del inciso a) del numeral 95 del Código de Trabajo, que la persona o las personas adoptantes deben presentar una certificación de la resolución administrativa o judicial, o de la sentencia en firme, que permita la entrega e inicio de la convivencia efectiva de la persona menor de edad con fines de adopción o adopción definitiva. El artículo 3 pide la misma certificación para el permiso de paternidad y maternidad del numeral 41 de la Ley 10159, Ley Marco de Empleo Público.
Según el artículo 1, la suspensión de la medida de entrega efectiva de la persona menor de edad, o la sentencia que declare sin lugar el proceso de adopción, debe ser comunicada por el Patronato Nacional de la Infancia o el Juzgado de Familia a la Caja Costarricense de Seguro Social dentro del plazo de tres días posteriores a su firmeza. La finalidad que señala el texto es que se ponga fin a la licencia de paternidad y maternidad otorgada. El artículo 3 repite esa regla para el permiso del empleo público.
Sí. El artículo 2 da nueva redacción al inciso a) del numeral 13 de la Ley 7756, Beneficios para los responsables de Pacientes en Fase Terminal y Personas Menores de Edad Gravemente Enfermas, que regula la licencia extraordinaria. En los procesos de adopción se requiere que la persona que solicite el beneficio en nombre de una persona menor de edad la haya recibido con el propósito de la adopción. Para acceder a la licencia, el adoptante debe presentar una certificación de la resolución o sentencia en firme que permita la entrega e inicio de la convivencia efectiva con fines de adopción o adopción definitiva.
El texto que el artículo 2 fija para el inciso a) del numeral 13 de la Ley 7756 exige que el familiar enfermo tenga una relación de dependencia con la persona asegurada activa que solicita su cuido. Cuando se trata de personas menores de edad, pueden ser los progenitores que ejercen la patria potestad, el tutor, el curador, el representante legal o, en ausencia de estos, el familiar más cercano del enfermo.
El artículo 3 reforma el numeral 41 de la Ley 10159, Ley Marco de Empleo Público. Según su texto, los padres que tengan un hijo biológico o a través de un proceso de adopción pueden gozar de un permiso de paternidad y maternidad con goce de salario por un mes calendario. En el nacimiento, el permiso es posterior al día del nacimiento; en la adopción, se inicia el día inmediato siguiente a la entrega de la persona menor de edad con fines de adopción o, en su defecto, a partir de la firmeza de la sentencia que aprueba la adopción y ordena su entrega efectiva.
El artículo 4 da nueva redacción al párrafo primero del numeral 95 del Código de Trabajo. Ese texto dispone que la trabajadora embarazada goza obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad durante el mes anterior al parto y los tres posteriores a él, y que el goce de la licencia y subsecuentes no se verá afectado por la condición laboral interina de las mujeres trabajadoras. Esos tres meses se consideran también período mínimo de lactancia, que puede prorrogarse por prescripción médica.
El transitorio I establece que todos los casos no resueltos al momento de la entrada en vigencia de la ley se resolverán al amparo de la nueva normativa. La ley rige a partir de su publicación, de manera que las solicitudes que a esa fecha estaban pendientes de resolución se deciden conforme a los textos reformados.
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