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Derecho Penal  ·  Derecho Procesal  ·  Derechos Humanos  ·  Leyes

Reforma de los Artículos 1, 2, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007, y Reforma del Inciso d) del Artículo 239 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996 (Ley N.° 9975)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 14/05/2021

La Ley N.° 9975 reforma los numerales 1, 2, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007, y el inciso d) del numeral 239 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996. El texto nuevo fija como fin de la Ley 8589 proteger los derechos de las mujeres víctimas de violencia y sancionar las formas de violencia física, psicológica, sexual y patrimonial perpetrada en su contra, específicamente en una relación o vínculo de pareja.

Según la nueva redacción, la Ley 8589 se aplicará cuando las conductas tipificadas como delitos se dirijan contra una mujer, en el contexto o con ocasión de una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura. Con ese alcance se redactan, entre otros, el femicidio, sancionado con prisión de veinte a treinta y cinco años; el maltrato; la restricción a la libertad de tránsito; las ofensas a la dignidad; las amenazas; la violación contra una mujer, con prisión de doce a dieciocho años; las conductas sexuales abusivas y los delitos contra el patrimonio de la mujer.

Reforma de los Artículos 1, 2, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007, y Reforma del Inciso d) del Artículo 239 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996 (Ley N.° 9975)

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Bufete de Costa Rica

El artículo 2 reforma el inciso d) del numeral 239 del Código Procesal Penal, relativo a la prisión preventiva cuando exista peligro para la víctima, la persona denunciante o el testigo. Cuando la víctima se encuentre en situación de riesgo, el juez tomará en cuenta la necesidad de ordenar esa medida, especialmente en la investigación de delitos de la Ley 8589 y de otros delitos donde la persona investigada mantiene o haya mantenido con la víctima una relación o vínculo de pareja. La ley se publicó en La Gaceta N.° 103 del 31 de mayo de 2021.


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N° 9975

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 37, 38 Y 39 DE LA LEY 8589, PENALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DE 25 DE ABRIL DE 2007, Y REFORMA DEL INCISO D) DEL ARTÍCULO 239 DE LA LEY 7594, CÓDIGO PROCESAL PENAL, DE 10 DE ABRIL DE 1996

ARTÍCULO 1

Se reforman los artículos 1, 2, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31 , 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007. Los textos son los siguientes:

Artículo 1- Fines

La presente ley tiene como fin proteger los derechos de las mujeres víctimas de violencia y sancionar las formas de violencia física, psicológica, sexual y patrimonial perpetrada en su contra, por ser una práctica discriminatoria por razón de género, específicamente en una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, en cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Ley 6968, de 2 de octubre de 1984, así como en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Ley 7499, de 2 de mayo de 1995.

Artículo 2- Ámbito de aplicación

Esta ley se aplicará cuando las conductas tipificadas como delitos se dirijan contra una mujer, en el contexto o con ocasión de una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.

Artículo 21- Femicidio

Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer con la que mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.

Artículo 22- Maltrato

A quien por cualquier medio golpee o maltrate físicamente a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, sin que incapacite para sus ocupaciones habituales, se le impondrá pena de prisión de tres meses a un año.

Si de la acción resulta una incapacidad para sus labores habituales menor a cinco días, se le impondrá pena de seis meses a un año de prisión, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.

A quien cause daño en el físico o a la salud de una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor que le produzca una incapacidad para sus ocupaciones habituales por un tiempo mayor a cinco días y hasta por un mes, se le impondrá pena de prisión de ocho meses a dos años.

Artículo 23- Restricción a la libertad de tránsito

Será sancionado con pena de prisión de dos a diez años, quien, sin ánimo de lucro, prive o restrinja la libertad de tránsito a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.

Artículo 25- Ofensas a la dignidad

Será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, al que ofenda de palabra en su dignidad o decoro, a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.

Artículo 26- Restricción a la autodeterminación

Se le impondrá pena de prisión de dos a cuatro años a quien, mediante el uso de amenazas, violencia, intimidación, chantaje, persecución o acoso, obligue a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, a hacer, dejar de hacer o tolerar algo a lo que no está obligada.

Artículo 27- Amenazas contra una mujer

Quien amenace a una mujer, a su familia o a una tercera persona íntimamente vinculada, con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de e pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.

Artículo 29- Violación contra una mujer

Quien le introduzca el pene, por vía oral, anal o vaginal, a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, contra la voluntad de ella, será sancionado con pena de prisión de doce a dieciocho años.

La misma pena será aplicada a quien le introduzca algún objeto, animal o parte del cuerpo, por vía vaginal o anal, a quien obligue a la ofendida a introducir, por vía anal o vaginal, cualquier parte del cuerpo u objeto al autor o a sí misma.

Artículo 30- Conductas sexuales abusivas

Se le impondrá sanción de pena de prisión de tres a seis años, a quien obligue a una mujer con la cual mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, a soportar durante la relación sexual actos que le causen dolor o humillación, a realizar o ver actos de exhibicionismo, a ver o escuchar material pornográfico o a ver o escuchar actos con contenido sexual.

Artículo 31- Explotación sexual de una mujer

Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien obligue a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, a tener relaciones sexuales con terceras personas, sin fines de lucro.

Artículo 34- Sustracción patrimonial

Será sancionado con pena de prisión de seis meses a tres años, quien sustraiga, ilegítimamente, algún bien o valor de la posesión o patrimonio a una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.

Artículo 35- Daño patrimonial

La persona que en perjuicio de una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, destruya, inutilice, haga desaparecer o dañe un bien de su propiedad, posesión o tenencia, o un bien que es susceptible de ser ganancial, será sancionada con una pena de prisión de tres meses a dos años, siempre que no configure otro delito castigado más severamente.

Artículo 36- Limitación al ejercicio del derecho de propiedad

Será sancionada con pena de prisión de ocho meses a tres años, la persona que impida, limite o prohíba el uso, el disfrute, la administración, la transformación, la enajenación o la disposición de uno o varios bienes que formen parte del patrimonio de la mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.

Artículo 37- Fraude de simulación sobre bienes susceptibles de ser gananciales

A la persona que simule la realización de un acto, contrato, gestión, escrito legal o judicial, sobre bienes susceptibles de ser gananciales, en perjuicio de los derechos de una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho o convivencia, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor, se le impondrá una pena de prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediera de diez veces el salario base y, con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediera de diez veces el salario base.

Artículo 38- Distracción de las utilidades de las actividades económicas familiares

Será sancionada con pena de prisión de seis meses a un año, la persona que unilateralmente sustraiga las ganancias derivadas de una actividad económica familiar o disponga de ellas para su exclusivo beneficio personal y en perjuicio de los derechos de una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.

Artículo 39- Explotación económica de la mujer

La persona que, mediante el uso de la fuerza, la intimidación o la coacción, se haga mantener, total o parcialmente, por una mujer con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con un pena mayor, será sancionada con pena de prisión de seis meses a tres años.

ARTÍCULO 2

Se reforma el inciso d) del artículo 239 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996. El texto es el siguiente:

Artículo 239- Procedencia de la prisión preventiva

El tribunal ordenará la prisión preventiva del imputado, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

(…)

d) Exista peligro para la víctima, la persona denunciante o el testigo. Cuando la víctima se encuentre en situación de riesgo, el juez tomará en cuenta la necesidad de ordenar esta me ida, especialmente en el marco de la investigación de delitos previstos de la Ley 8589, Penalización de la Violencia contra las Mujeres, de 25 de abril de 2007, así como otros delitos donde la persona investigada mantiene o haya mantenido con la víctima una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura.

Preguntas frecuentes sobre la penalización de la violencia contra las mujeres

¿La ley de violencia contra las mujeres se aplica en el noviazgo o en relaciones casuales?


Sí. El artículo 1 da nueva redacción al numeral 2 de la Ley 8589, según el cual esa ley se aplicará cuando las conductas tipificadas como delitos se dirijan contra una mujer, en el contexto o con ocasión de una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura. La condición es que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.

¿Cuál es la pena por femicidio en Costa Rica?


El numeral 21 de la Ley 8589, en el texto que le da el artículo 1, impone pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer con la que mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura. La norma se aplica siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.

¿Qué pena tiene golpear o maltratar físicamente a la pareja o expareja?


El numeral 22 de la Ley 8589, en la redacción del artículo 1, gradúa la pena según el resultado. Si el golpe o maltrato físico no incapacita a la mujer para sus ocupaciones habituales, la prisión es de tres meses a un año. Si de la acción resulta una incapacidad para sus labores habituales menor a cinco días, la pena es de seis meses a un año de prisión. Si el daño en el físico o a la salud produce una incapacidad por un tiempo mayor a cinco días y hasta por un mes, la prisión es de ocho meses a dos años. En todos los casos, siempre que la conducta no constituya un delito más grave o previsto con una pena mayor.

¿Es delito quitarle, dañarle o impedirle usar sus bienes a la pareja o expareja?


Sí. El artículo 1 da nueva redacción a varios delitos patrimoniales de la Ley 8589. El numeral 34 sanciona la sustracción patrimonial con prisión de seis meses a tres años; el numeral 35, el daño patrimonial con prisión de tres meses a dos años; y el numeral 36, la limitación al ejercicio del derecho de propiedad con prisión de ocho meses a tres años. El numeral 38 castiga con prisión de seis meses a un año la distracción de las utilidades de las actividades económicas familiares, y el numeral 39, con prisión de seis meses a tres años, la explotación económica de la mujer. El numeral 37 sanciona el fraude de simulación sobre bienes susceptibles de ser gananciales.

¿Puede el juez ordenar prisión preventiva si la víctima está en riesgo?


El artículo 2 reforma el inciso d) del numeral 239 de la Ley 7594, Código Procesal Penal, que incluye entre las circunstancias de la prisión preventiva que exista peligro para la víctima, la persona denunciante o el testigo. Cuando la víctima se encuentre en situación de riesgo, el juez tomará en cuenta la necesidad de ordenar esa medida, especialmente en la investigación de delitos de la Ley 8589 y de otros delitos donde la persona investigada mantiene o haya mantenido con la víctima una relación o vínculo de pareja, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2009). Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de Costa Rica (Ley n.° 6968). Versión consolidada vigente al 3 de febrero de 2009. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/convencion-sobre-la-eliminacion-de-todas-las-formas-de-discriminacion-contra-la-mujer-cedaw-de-costa-rica-6968/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1995). Aprobación de la Convención Interamericana Belém do Pará de Costa Rica (Ley n.° 7499). Versión consolidada vigente al 2 de mayo de 1995. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/aprobacion-de-la-convencion-interamericana-belem-do-para-en-costa-rica-7499/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Procesal Penal de Costa Rica (Ley n.° 7594). Versión consolidada vigente al 12 de mayo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-procesal-penal-de-costa-rica-7594/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres en Costa Rica (Ley n.° 8589). Versión consolidada vigente al 16 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-penalizacion-de-la-violencia-contra-las-mujeres-en-costa-rica-8589/

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