
La reforma introducida por la Ley N.º 10779, promulgada el 27 de septiembre de 2018, constituye una actualización esencial del Código Procesal Agrario (Ley 9609). Al modificar más de ciento veinte artículos, la normativa busca armonizar la jurisdicción agraria con los retos contemporáneos del desarrollo rural y la producción agroalimentaria. Este esfuerzo legislativo refuerza la coherencia del ordenamiento jurídico costarricense, garantizando que las controversias vinculadas al sector agrario cuenten con un marco procesal actualizado y especializado. En consecuencia, la reforma se erige como un pilar fundamental para la seguridad jurídica en el ámbito agrario.
La reforma aborda una variedad de materias que van desde la definición del objeto de la jurisdicción agraria hasta la determinación de su competencia material. Se regulan los derechos reales y personales sobre bienes agrarios, los procesos sucesorios especiales, la posesión, el deslinde y la titulación de tierras destinadas a actividades agrícolas. Asimismo, se incluyen disposiciones sobre contratos agrarios, conflictos ambientales, protección de variedades vegetales y derechos de propiedad intelectual relacionados con la agricultura. Por último, la norma establece la integración supletoria de la legislación procesal civil y define la estructura de los órganos jurisdiccionales agrarios.
Reforma de Varios Artículos de la Ley 9609, Código Procesal Agrario de Costa Rica (Ley N° 10779)
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Entre los aspectos fundamentales destaca la ampliación de la jurisdicción agraria para tutelar no solo la producción animal y vegetal, sino también la transformación, industrialización, valorización y comercialización de productos agrarios, así como su trazabilidad. La competencia material se extiende a cuestiones de competencia desleal, conflictos entre particulares por servicios ambientales y la constitución o liquidación de personas jurídicas cuya actividad principal sea agraria. La reforma excluye expresamente del ámbito agrario aquellas pretensiones que correspondan a jurisdicciones especializadas, como la penal, laboral o contencioso‑administrativa, garantizando una clara delimitación de competencias. Además, se incorpora el principio de integración, permitiendo la aplicación supletoria de normas civiles cuando resulten más eficaces, siempre respetando los principios propios del Código Procesal Agrario. Finalmente, se clarifica la organización de los juzgados, el Tribunal Agrario y la Sala Primera de la Corte Suprema como los órganos encargados de la administración de justicia agraria.
Para los profesionales del derecho, la reforma ofrece una guía más precisa y actualizada para la gestión de litigios agrarios, facilitando la argumentación y la aplicación de normas coherentes con la realidad del sector. Los agricultores, cooperativas y empresas vinculadas a la cadena productiva encuentran en la nueva normativa una mayor protección de sus derechos y una vía más expedita para la resolución de controversias. Asimismo, la ciudadanía en general se beneficia de una mayor transparencia y certeza jurídica en asuntos que inciden directamente en el desarrollo rural y la seguridad alimentaria. En este contexto, el conocimiento profundo de la Ley N.º 10779 se vuelve indispensable para la práctica jurídica y la defensa de intereses en el ámbito agrario.
N° 10779
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY 9609,
CÓDIGO PROCESAL AGRARIO, DEL 27 DE SETIEMBRE 2018
REFORMA Art. 1: Jurisdicción agraria.
La jurisdicción agraria tiene por objeto tutelar las situaciones y las relaciones jurídicas que se susciten con respecto al desarrollo de las actividades de producción agraria de animales, vegetales u otros organismos. Además, de las actividades de transformación, industrialización, valorización y comercialización de productos agrarios, su trazabilidad, así como las auxiliares a estas, referidas a actos y contratos propios del ejercicio de la actividad agraria y el desarrollo rural.
Se reforman los artículos 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11, 12, 19, 25, 28, 29, 30, 43, 46, 47, 49, 50, 51, 55, 67, 71, 72, 76, 78, 79, 80, 91, 97, 98, 100, 101, 102, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 115, 116, 123, 127, 131, 138, 139, 143, 146, 147, 148, 150, 151, 171, 172, 173, 176, 177, 178, 180, 187, 188, 189, 190, 195, 196, 201 al 204, 206 al 209, 219, 225, 233, 238, 240, 241, 243, 269, 277, 281 al 285, 287, 292, 313, 322, 327, 329, de la Ley 9609, Código Procesal Agrario, del 27 de setiembre de 2018. Los textos son los siguientes:
REFORMA Art. 2: Competencia material. Los tribunales agrarios serán competentes para conocer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, las pretensiones y los asuntos referidos a los siguientes aspectos, siempre que correspondan a materia agraria y de desarrollo rural:
1- Derechos reales y personales sobre bienes agrarios, destinados o aptos para el desarrollo de actividades agrarias, conexas y auxiliares, y de servicios agrarios, así como los vinculados a su tutela y aprovechamiento. Además, los procesos sucesorios relativos a los bienes inmuebles adjudicados por el Instituto de Desarrollo Rural o cuando exista un régimen sucesorio especial agrario.
2- La posesión, el deslinde, la división, la localización de derechos, el derribo, la suspensión de obra, la titulación, la rectificación de medida y la entrega material de bienes citados en el inciso anterior.
3- Los actos y los contratos vinculados con la constitución o el ejercicio de la actividad de producción agraria, conexas o auxiliares. En los procesos cobratorios la competencia se definirá por el plan de inversión del crédito.
4- Los conflictos surgidos entre particulares por el aprovechamiento de bienes o servicios ambientales para actividades agrarias. Además, la prevención, la restauración e indemnización de daños causados por las actividades agrarias, así como aquellos que impacten tales actividades.
5- Las controversias entre particulares originadas en el ejercicio de las actividades agrarias vinculadas con especies y variedades endémicas, orgánicas, mejoradas, derivadas, esencialmente derivadas o provenientes de organismos vivos modificados; incluyendo los relativos a los derechos de obtentores de variedades vegetales.
6- Las pretensiones entre particulares, derivadas de controversias en materia de propiedad intelectual relacionadas con las actividades agrarias.
7- La constitución, el desarrollo, la transformación, la disolución y la liquidación de personas jurídicas, cuando la actividad principal sea agraria.
8- Los conflictos de competencia desleal entre las empresas, relacionados con las actividades agrarias.
9- En grado y de forma definitiva, de los recursos que se interpongan contra las resoluciones referidas en la Ley 9036, Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), del 11 de mayo de 2012.
10- Las demás que el ordenamiento jurídico disponga.
REFORMA Art. 3: Pretensiones excluidas. Quedan excluidas del conocimiento de los tribunales agrarios las pretensiones propias de las jurisdicciones especializadas, como la penal, laboral y contenciosoadministrativa, entre otras.
REFORMA Art. 7: Integración. En ausencia o insuficiencia de norma procesal expresa se deberán aplicar las disposiciones legales que rijan las situaciones análogas, los usos y las costumbres, cuando procedan, así como los principios generales del derecho.
Procede la aplicación supletoria de la legislación procesal civil que ofrezca soluciones más céleres al proceso, siempre que se respeten los principios y las reglas de esta ley.
REFORMA Art. 9: Órganos jurisdiccionales. La jurisdicción agraria estará a cargo de los juzgados, el Tribunal Agrario y la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Para su organización, funcionamiento y conformación se aplicará lo dispuesto en este Código y en la Ley 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 05 de mayo de 1993.
REFORMA Art. 10: Funciones de los juzgados agrarios. Los juzgados agrarios conocerán los asuntos propios de su competencia, independientemente del valor económico de las pretensiones.
Entre ellos se encuentran:
1- La primera instancia en todos los procesos anticipados, contenciosos, no contenciosos y de ejecución.
2- Los impedimentos y las recusaciones de sus juezas y jueces, en la forma dispuesta en la Ley 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 5 de mayo de 1993.
3- El auxilio requerido por otros tribunales judiciales y arbitrales.
4- La ejecución de laudos y medidas cautelares emitidas en procesos arbitrales referidos a asuntos vinculados a la actividad de producción agraria.
5- El impulso y la práctica de conciliaciones.
6- Los demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.
REFORMA Art. 11: Funciones del Tribunal Agrario. El Tribunal Agrario conocerá:
1- El recurso de apelación interpuesto contra los autos y contra las sentencias emitidas por los juzgados agrarios, cuando proceda.
2- Las inconformidades de las partes y conflictos de competencia que se susciten entre los juzgados agrarios y con juzgados de otras materias, así como las inhibitorias en razón de la materia que realicen las personas juzgadoras agrarias.
3- Los conflictos entre los juzgados agrarios generados por la acumulación de procesos.
4- En grado y de forma definitiva del recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Rural, cuando se vinculen con las actividades agrarias y de desarrollo rural. El Tribunal Agrario resolverá en el plazo de quince días.
5- Los impedimentos y las recusaciones de sus integrantes y de los conflictos que se susciten por dichos motivos entre las personas juzgadoras de los juzgados agrarios.
6- Los demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.
REFORMA Art. 12: Funciones de la Sala de Casación. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:
1- Las inconformidades y los conflictos de competencia suscitados entre los órganos de la jurisdicción agraria y los de otras materias, siempre que aquellos hayan prevenido en el conocimiento del asunto.
2- Los conflictos que se generen por impedimentos y recusaciones, así como la acumulación de procesos tramitados en distintas jurisdicciones, siempre que estos sean competencia agraria.
3- El recurso de casación contra las sentencias emitidas en procesos ordinarios cuya cuantía sea superior a la fijada por la Corte Plena, así como la revisión y demás resoluciones que tengan eficacia de cosa juzgada material.
REFORMA Art. 19: Competencia para cuestiones preliminares. La competencia de la jurisdicción agraria se extenderá al conocimiento y a la decisión de las cuestiones cautelares y preparatorias, directamente relacionadas con los procesos agrarios, aunque no lo sean de esta disciplina, salvo las de naturaleza penal.
REFORMA Art. 25: Incompetencia e inconformidad. La incompetencia por territorio podrá declararse de oficio o a instancia de parte. Si es de oficio, por el territorio deberá disponerse antes de convocar a la audiencia preparatoria. Si es por la materia, la persona juzgadora deberá inhibirse y remitir el expediente al Tribunal Agrario para que este la fije; ello antes de convocar a la audiencia de prueba, salvo que se haya definido con anticipación medianteresolución firme.
La excepción de incompetencia deberá interponerse dentro del plazo conferido para contestar la demanda. Se pondrá en conocimiento de la parte contraria por tres días. De ser necesario, se programará una audiencia para recibir la prueba que se ofrezca y admita para tal efecto y, si es por territorio, se resolverá de una vez.
Las partes podrán mostrarse inconformes con lo resuelto por el juzgado sobre la excepción de incompetencia por territorio o la inhibitoria de oficio o por el Tribunal Agrario, si es por materia, dentro del plazo de tres días. En ambos supuestos, se dispondrá la remisión del expediente al superior competente.
REFORMA Art. 28: Partes e intervinientes. Parte es quien plantea la pretensión procesal en nombre propio o en cuyo nombre se formula, o quien tuviera interés directo y la persona contra la cual se dirige.
También lo serán las organizaciones debidamente constituidas y reconocidas conforme a la ley, en aquellos asuntos en que tengan interés directo.
Igualmente, serán intervinientes en el proceso las entidades públicas que dispongan leyes especiales o convenios internacionales de derechos humanos, esto último para el caso de los pueblos indígenas.
REFORMA Art. 29: Capacidad procesal. Para la demostración de la capacidad procesal se aplicarán las reglas establecidas en la normativa procesal civil y la legislación especial, en lo que no se oponga a este Código. Además:
1- Toda persona representante deberá demostrar su capacidad procesal en la primera gestión. En casos de urgencia, podrá admitirse su comparecencia sin presentar la documentación pertinente para ello, pero si no se subsana en el plazo de tres días será nulo lo actuado con imposición del pago de costas, años y perjuicios causados a quien actuó en tal condición.
2- La parte actora deberá acreditar la personería de la demandada; excepcionalmente, podrá solicitar la colaboración del tribunal para cumplir ese requisito, cuando las circunstancias lo ameriten o si la demandada tiene su domicilio en el extranjero.
3- Quien se apersone como representante de un grupo en un proceso deberá acreditar documentalmente su designación. Debe indicar, en lo sucesivo, los cambios de integración del grupo, si se presentaran.
4- Las personas representantes de entidades, instituciones y corporaciones públicas con facultades suficientes para litigar, cuya designación se publique en el diario oficial La Gaceta, podrán invocar dicha publicación como prueba de su personería. Deberán indicar los datos de forma completa y expresar, con el carácter de declaración jurada o bajo juramento, que su designación no ha sido modificada o dejada sin efecto.
Asimismo, el tribunal tendrá un registro de personerías del Estado o entes públicos que las personas interesadas deberán actualizar oportunamente mediante certificación, cada vez que se genere un cambio, salvo cuando se trate de una designación publicada en el diario oficial La Gaceta o regida por normativa especial en contrario. En la certificación donde conste la personería se deberá indicar el plazo de vigencia.
5- La falta de capacidad procesal y la defectuosa representación pueden ser apreciadas de oficio u objetadas por simple alegación de la parte contraria en cualquier momento, quien deberá fundamentar su reclamo.
6- Las partes e intervinientes deberán informarle oportunamente al tribunal sobre las correcciones y los cambios de su nombre o razón social, la transformación y la fusión organizativa. La falta de esas indicaciones no será causal de nulidad y en cualquier tiempo podrán realizarse las correcciones pertinentes, aunque exista sentencia firme, siempre y cuando las modificaciones no impliquen sustituciones que violen el debido proceso.
REFORMA Art. 30: Representante legal y arraigo. Será procedente el nombramiento de una persona curadora procesal o, en su caso, la aplicación del arraigo, en los supuestos y con las condiciones establecidas en la normativa procesal civil y la legislación especial.
REFORMA Art. 43: Acumulación de pretensiones. En la demanda o contrademanda podrán proponerse varias pretensiones, siempre que sean conexas, no se excluyan entre sí, se trate de procedimientos comunes y el tribunal sea competente para conocer de todas. Si fueran peticiones excluyentes, podrán acumularse como principales y subsidiarias.
Si antes del señalamiento de la audiencia preparatoria, el tribunal estima que las pretensiones no son acumulables, requerirá a la parte actora para que las desacumule en el plazo de tres días, manteniendo aquellas cuya acumulación fuera posible. Si no se desacumulan o se mantiene la circunstancia de no acumulabilidad entre las pretensiones escogidas por quien demanda, se declarará inadmisible lademanda.
REFORMA Art. 46: Mandato judicial. Las partes podrán actuar en el proceso por medio de apoderado o apoderada judicial, sin perjuicio de que se requiera la comparecencia personal de las primeras.
El poder especial judicial se otorgará a personas abogadas en ejercicio. Podrá conferirse oralmente ante el tribunal, de lo cual se levantará un acta. También, se podrá conferir por escrito, siempre que la firma de quien lo otorga esté autenticada por otro abogado o abogada o se trate de una firma digital, en cuyo caso no requerirá autenticación. El mandato se entiende conferido para todo el proceso, incluyendo los anticipados y de ejecución, salvo disposición en contrario de la parte poderdante.
Para la renuncia, la transacción, la conciliación, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje, el retiro de ejecutorias de sentencias con efectos registrables y cualquier acto de disposición del objeto del proceso, es necesaria la autorización expresa.
REFORMA Art. 47: Patrocinio letrado a cargo de la Defensa Pública. Las personas defensoras públicas agrarias tendrán las facultades de directores del proceso, en los procesos en que intervengan.
Los dineros por costas personales que se generen a favor de la parte patrocinada por la defensa pública agraria serán asignados al Fondo de Apoyo a la Defensa Pública Agraria, para optimizar el servicio y la cobertura en el territorio nacional.
REFORMA Art. 49: Derechos de las partes e intervinientes. A las partes e intervinientes se les deberá garantizar:
1- El acceso a la tutela judicial efectiva.
2- Tribunales imparciales, transparentes e independientes.
3- El derecho al acceso de medios alternos de resolución de conflictos. Las partes podrán disponer de sus derechos y bienes, salvo los indisponibles o irrenunciables.
4- La defensa técnica, de conformidad con el artículo 51.
5- Costos procesales mínimos.
6- El derecho de ser oídas e informadas, de forma clara y oportuna, sobre sus derechos y deberes procesales, así como del estado y trámite de los procesos.
7- Un trato digno, procurándose siempre preservar su intimidad e imagen.
8- Los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
REFORMA Art. 50: Se litigará con exención de toda clase de timbres, sin obligación de aportar copias, rendir garantías o depósitos de dinero, con las excepciones expresamente dispuestas en este Código y en la legislación especial.
Si es necesario publicar una resolución, edicto o aviso, las partes tendrán derecho a elegir si lo hacen en un diario de circulación nacional, o en forma gratuita en el Boletín Judicial, salvo disposición expresa en contrario.
De oficio, se remitirá electrónicamente copia de la resolución y, en su caso, del edicto o aviso, al ente encargado de la publicación. Caso contrario, a solicitud de parte, se emitirá la copia debidamente sellada, para su diligenciamiento.
REFORMA Art. 51: Defensa técnica gratuita. Las partes tendrán acceso a la defensa técnica gratuita especializada, siempre y cuando acrediten plenamente que carecen de recursos económicos suficientes, para lo cual deben emitir una declaración jurada ante la Defensa Pública. Las partes interesadas deberán pedir directamente este beneficio antes los juzgados agrarios competentes, quienes delegarán la defensa de este en un miembro del cuerpo de defensores públicos. Si se acredita que quien solicita la defensa técnica tiene recursos económicos suficientes para sufragar el costo de la asesoría legal, dicha dependencia requerirá su pago mediante los mecanismos legales pertinentes.
REFORMA Art. 55: Improcedencia del desahucio administrativo. En inmuebles destinados a actividades agrarias, el desahucio administrativo será improcedente cuando:
1- Exista proceso judicial en trámite, donde se pretendan el desalojo y la restitución del inmueble, si existe coincidencia de partes y de bien o bienes, en sede administrativa y jurisdiccional.
2- A quien se pretenda desalojar y se encuentre en posesión del bien por causa de un contrato acordado con la persona gestionante.
3- Se trate de personas que tengan una ocupación del inmueble superior a un año.
4- Se haya iniciado el proceso de desahucio administrativo, antes de la interposición del proceso judicial. Una vez instaurado este, el Tribunal, a solicitud de parte, podrá ordenar como medida cautelar la suspensión de la ejecución del desalojo aprobado.
REFORMA Art. 67: Actos escritos de las partes. La demanda, la contestación, la contrademanda, la réplica, la solicitud inicial en procesos no contenciosos, el recurso de casación, la revisión y las alegaciones emitidas fuera de las audiencias serán escritos.
Los actos escritos de las partes e intervinientes se regirán por las siguientes reglas:
1- Llevarán la firma de las partes. Si no pudieran firmar, otra persona lo hará a su ruego o la gestionante estampará su huella digital, salvo imposibilidad absoluta.
En ambos casos debe estar autenticada por persona abogada. Si se omite alguno de esos requisitos, la parte tendrá tres días para subsanar lo omitido, sin necesidad de resolución que así lo prevenga. De lo contrario, no se atenderá la gestión. La interesada podrá optar por ratificar la gestión oralmente en la sede del tribunal, en ese mismo plazo.
2- Si la parte es profesional en derecho, no se requerirá la autenticación.
REFORMA Art. 71: Forma y firma de las actuaciones. Cuando deba dejarse constancia del resultado de una actuación en un acta se hará constar el lugar, la fecha, la hora de inicio y la finalización de la diligencia, así como las personas participantes. Será firmada por quien la practicó y, cuando sea necesario, por las demás participantes, previa lectura. Si alguien no sabe o no puede firmar, podrá hacerlo en su lugar otra a ruego, o bien, una persona testigo de la actuación. Cuando alguien no quiera firmar, así se consignará.
Si por algún defecto el acta se torna inválida, el acto que se pretendía probar con ella podrá acreditarse por otros elementos válidos. El acta escrita podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro. Aun cuando la diligencia fuese oral se levantará un acta suscinta.
REFORMA Art. 72: Comunicación de los actos procesales. La práctica de las notificaciones y todo lo relativo a ese acto procesal se regirá por lo dispuesto en este Código y la normativa especial para notificaciones. Si se trata de partes que litiguen con igual representación legal, la notificación se hará a una sola de ellas.
Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes o hayan debido concurrir al acto, salvo disposición expresa en contrario.
Los señalamientos para audiencias y otras actuaciones deberán ser notificados a las partes con una anticipación mínima de tres días, salvo disposición en contrario o en situaciones de urgencia relacionadas con la programación de audiencias, en cuyo caso se utilizará el medio más expedito de comunicación.
Si en una resolución se impone una obligación de hacer o una orden de abstención, con el apercibimiento de que se podrá seguir causa por el delito de desobediencia a la autoridad, solo para los efectos penales, se notificará adicionalmente de forma personal a la parte obligada.
REFORMA Art. 76: Tribunal decisor. Las personas juzgadoras, que hayan asistido a una audiencia, deberán resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 de este Código.
REFORMA Art. 78: Deliberación, votación y redacción en tribunales colegiados. Si la sentencia se emite en audiencia, para deliberar, votar y emitir resoluciones, los tribunales colegiados aplicarán las siguientes reglas:
1- La deliberación y votación será secreta y dirigida por quien haya presidido la audiencia.
2- Quien la haya dirigido someterá a deliberación del tribunal las cuestiones de hecho y de derecho. Previo análisis, se procederá a la votación, la cual no podrá interrumpirse, salvo algún impedimento insuperable.
3- Para emitir la resolución, será necesario el voto conforme de la mayoría de las personas integrantes.
4- La redacción o emisión íntegra de la resolución corresponderá a quien presida. Cuando no forme parte del voto de mayoría, se asignará a otra de las integrantes.
5- Quien discrepe de la mayoría, salvará su voto de manera razonada y se insertará en la resolución. Deberá emitirlo dentro del plazo conferido para la redacción. Si el voto disidente no se hace en el plazo que legalmente corresponda, se tendrá por no puesto de pleno derecho, sin que se afecte lo resuelto.
REFORMA Art. 79: Emisión de la sentencia. La sentencia se emitirá en forma oral o escrita, después de la exposición de conclusiones. Cuando la deliberación no sea necesaria, terminadas las respectivas etapas procesales se pronunciará dentro del plazo legal.
Por razones de seguridad e integridad del tribunal y demás asistentes a la audiencia, o por razones referidas al tiempo, el lugar donde se realice la audiencia, así como de otras situaciones que considere el tribunal, la sentencia podrá emitirse en el plazo perentorio de diez días hábiles. En supuestos de excepcional complejidad, su dictado íntegro se podrá realizar en el plazo de veintidós días hábiles. El tribunal deberá exponer el fundamento de la decisión.
REFORMA Art. 80: Efectos de la no emisión oportuna de la sentencia. Si no se emite la sentencia en los plazos establecidos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 5 de mayo de 1993.
REFORMA Art. 91: Vencimiento de los plazos. En todo plazo, el día de vencimiento se tendrá por concluido en el instante en que deba cerrar el despacho o las oficinas previstas para la recepción de documentos del lugar donde debe hacerse la gestión o practicarse la actuación. Serán admisibles y válidas las gestiones presentadas a la hora exacta en que se cierren, así como lasactuaciones que no hayan concluido en ese momento.
En caso de que sean recibidas por oficinas encargadas para la recepción de documentos, así como cuando sea procedente el recibo electrónico de actos de parte, sus efectos se producirán el día y la hora de la presentación, con independencia de la jornada ordinaria de trabajo del respectivo despacho.
Para determinar la hora de realización del acto, se seguirá la hora oficial del reloj del tribunal, o lo que se desprenda de los sistemas tecnológicos de los cuales disponga el Poder Judicial.
El tribunal rechazará de plano las gestiones realizadas cuando hayan vencido los plazos, salvo que la ley disponga lo contrario o exija acusar rebeldía.
REFORMA Art. 97: Demanda. La demanda deberá contener los siguientes datos:
1- El tribunal destinatario y el tipo de proceso.
2- El nombre de las partes y sus representantes, sus calidades, el número de identificación, los medios de notificación y el lugar exacto de su domicilio.
3- Los hechos relacionados con el objeto del proceso, expuestos con claridad y precisión.
4- El ofrecimiento de todos los medios de prueba.
5- La formulación clara, precisa e individualizada de las pretensiones, con indicación expresa de cuáles son las principales y separadamente las subsidiarias, si las hubiera. Cuando se reclamen daños y perjuicios deberá concretarse el motivo que los origina, en qué consisten y su estimación, la cual podrá hacerse de forma prudencial.
6- La estimación de la demanda en moneda nacional. Si existen pretensiones en moneda extranjera, se usará el tipo de cambio respectivo al momento de su presentación.
7- El nombre de la persona abogada responsable de la dirección del proceso y sus suplentes, su número de teléfono, el correo electrónico y cualquier otro medio electrónico donde localizarlos.
8- Citar los fundamentos de derecho que se invoquen en apoyo de la demanda.
9- La firma de la parte o su representante.
REFORMA Art. 98: Ofrecimiento y presentación de la prueba. En la demanda deberá indicarse la prueba ofrecida. Se aplicarán las siguientes reglas:
1- La prueba documental se aportará con la demanda o reconvención. Salvo los casos en que se exija el original, podrá ser presentada en copia auténtica o simple, así como en certificación con el debido respaldo electrónico. Si se cuestiona la exactitud de la reproducción, deberá cotejarse con el original o verificarse el procedimiento de firmas y de certificación electrónica, si es posible técnicamente. De lo contrario, su valor probatorio quedará sujeto a la apreciación conjunta de los demás elementos probatorios.
Los planos se presentarán en formato digital. Si la prueba documental se adjunta en un soporte que no permite la conservación de su contenido, está incompleto, fragmentado, ilegible o con alteraciones, el tribunal ordenará que se aporten correctamente, salvo que pueda incorporarlos directamente.
2- Podrá solicitarse que se emita orden para obtener información de registros o archivos particulares y privados, constancias o certificaciones, de interés para el proceso, siempre que no se contravenga lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política, así como en las otras normas que regulen la protección de los datos personales.
3- Si se propone prueba pericial, se indicarán los temas objeto de la pericia, el cuestionario específico, y se sugerirá la especialidad de la persona experta.
4- Las partes podrán aportar, con la demanda o contestación, informes técnicos elaborados por particulares. Se indicarán los datos de quien los elaboró, a fin de verificar su idoneidad.
5- En la prueba testimonial se especificarán el nombre completo, las calidades y el domicilio de las personas declarantes, así como los hechos sobre los cuales se referirán.
6- Cuando se ofrezca declaración de parte, en caso de personas jurídicas, y esta cuente con varios representantes, deberá especificarse si se requiere alguien en particular.
Si se omite algún requisito al ofrecerse la prueba, se prevendrá su corrección en el plazo de cinco días, con el apercibimiento de que se declarará inadmisible.
REFORMA Art. 100: Demanda defectuosa. Si la demanda no cumple los requisitos legales, el tribunal otorgará cinco días para su cumplimiento, especificando todos los defectos, con el apercibimiento de declararla inadmisible. Igual consecuencia se producirá si dentro de ese lapso la parte no subsana los defectos que puedan tener los documentos presentados con la demanda para demostrar su capacidad procesal.
La parte demandada, dentro del emplazamiento, podrá pedir que se corrijan los defectos de la demanda o se subsane cualquier vicio de capacidad o representación de la actora. La petición deberá ser resuelta de inmediato. Si la corrección implica cambios sustanciales en la demanda, se conferirá un nuevo emplazamiento, el cualse notificará donde la parte demandada haya señalado.
REFORMA Art. 101: Demanda improponible. Se rechazará la demanda, o la solicitud inicial en procesos no contenciosos, de oficio o a solicitud de parte, cuando sean evidentemente improponibles, mediante sentencia anticipada, emitida al inicio o en cualquier estado del proceso. Lo serán aquellas en que:
1- La pretensión sea evidentemente contraria al ordenamiento jurídico, imposible o carente de interés.
2- Se ejerciten en fraude procesal o con abuso del proceso.
3- Sea aplicable la caducidad.
4- La pretensión haya sido objeto de pronunciamiento en un proceso anterior con autoridad de cosa juzgada material, de modo que el nuevo sea reiteración del anterior.
5- Quien la propone carezca, de forma evidente, de legitimación.
6- En proceso anterior se haya renunciado al derecho.
7- El derecho haya sido conciliado o transado y exista resolución firme que los haya homologado, o bien, haya sido sometido a arbitraje con anterioridad.
8- El proceso se refiera a nulidades procesales que han debido alegarse en aquel donde se causaron.
9- Sea evidente la falta de un presupuesto material o esencial de la pretensión.
Previo a la declaratoria de improponibilidad se concederá audiencia por el plazo de tres días.
REFORMA Art. 102: Modificación o ampliación de la demanda. La demanda podrá ser modificada o ampliada en cuanto a las partes, hechos, pretensiones y pruebas, antes de la contestación o de que haya vencido el plazo para contestar. Dicha ampliación será posible, de común acuerdo entre partes, antes de que concluya la audiencia preliminar. El emplazamiento deberá hacersede nuevo.
En el proceso ordinario después de la contestación o de la réplica, y hasta antes de celebrarse la audiencia de prueba, podrá ampliarse la demanda o reconvención, en cuanto a los hechos, cuando ocurriera alguno de influencia notoria en la decisión o hubiera llegado a conocimiento de la parte alguno de la importancia dicha y del cualasegurará no haber tenido conocimiento antes.
Esta gestión se tramitará en el principal, sobre ella se emplazará por tres días a la parte contraria, la prueba se practicará en la audiencia respectiva y se resolverá en sentencia.
En proceso ordinario, hasta antes del inicio de la audiencia de prueba, por una única vez, será posible ampliar o modificar la demanda y la contrademanda en cuanto a las partes, hechos, pretensiones y prueba, cuando un hecho nuevo determine la imposibilidad de conservar en todo o en parte la pretensión original. Sobre la procedencia de la ampliación, se resolverá en la audiencia de prueba. Si se admitiera, se realizarán los actos procesales que sean necesarios para garantizar el debido proceso.
REFORMA Art. 104: Contestación negativa de la demanda. La parte demandada deberá contestar la demanda dentro del emplazamiento. De ser necesario, aclarará sus calidades y se referirá a los hechos de la demanda en el orden en que fueron expuestos, expresando, de forma razonada y clara, si los reconoce como ciertos, los rechaza por inexactos, los admite con variantes o rectificaciones, o los desconoce de manera absoluta. Manifestará con claridad su posición sobre la pretensión, la estimación, la prueba y los fundamentos legales. Ofrecerá y presentará todas sus pruebas del modo previsto para la demanda. Indicará medio para recibir las comunicaciones futuras y los datos necesarios para su localización. Podrá interponer excepciones, debidamente fundadas. Se otorgará cinco días para que corrija los defectos, bajo apercibimiento de que, de no cumplir en dicho plazo, se podrán tener por aceptados los hechos de la demanda sobre los que no haya contestado en forma expresa.
REFORMA Art. 105: Excepciones procesales. Solo son admisibles como excepciones procesales, las siguientes:
1- Falta de competencia.
2- Falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando sea obligatoria.
3- Prescripción.
4- Compromiso arbitral o cláusula de sometimiento a conciliación o transacción extrajudicial.
5- Falta de integración de litisconsorcio pasivo necesario.
6- Indebida acumulación de pretensiones.
7- Litispendencia.
REFORMA Art. 106: Resolución de excepciones. Todas las excepciones procesales se resolverán antes de la audiencia única o preparatoria, según proceda. Se escuchará a la parte actora o reconventora, por un plazo de tres días previo a su resolución.
Las de litisconsorcio pasivo necesario, indebida acumulación de pretensiones y prescripción, así como transacción, conciliación, cosa juzgada, acuerdo arbitral y caducidad, como causales de demanda improponible, se resolverán en cualquier momento, cuando sean evidentes o manifiestas. De lo contrario, se resolverán en la sentencia. Lo resuelto en cuanto al rechazo de estas, en esa audiencia no enervará que puedan ser analizadas nuevamente al resolverse sobre el fondo.
REFORMA Art. 107: Momento y forma para interponer las excepciones. Las excepciones procesales y materiales deberán oponerse al contestar la demanda o la contrademanda. Podrán invocarse y fundamentarse excepciones materiales, incluida la de prescripción, hasta en la fase probatoria de la audiencia de juicio, si los hechos ocurren con posterioridad a la contestación o llegan a conocimiento de la parte demandada, después de expirado el plazo para contestar.
En procesos ordinarios, las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción podrán formularse en primera instancia, hasta antes de la fase probatoria. En cuanto a la excepción de prescripción se podrá oponer, incluso, hasta antes de sentencia de segunda instancia. Serán resueltas en sentencia.
REFORMA Art. 108: Excepción de indebida acumulación de pretensiones. La excepción de indebida acumulación de pretensiones se resolverá antes de la audiencia preparatoria o única, según corresponda. De acogerse, se ordenará la desacumulación, lo cual podrá disponerse aún de oficio. Si fueran excluyentes, podrán acumularse como principales y subsidiarias. Lo anterior se aplicará cuando se mantenga la imposibilidad de acumulación entre las elegidas. Contra la resolución que declare con lugar dicha excepción, procederá el recurso de apelación en efecto suspensivo.
REFORMA Art. 109: Reconvención y réplica. En procesos ordinarios, la parte demandada podrá reconvenir a la actora y a otras personas que no lo sean. Deberá hacerlo al contestar la demanda y cumplir los mismos requisitos exigidos para esta. La demanda y la reconvención han de ser conexas. A la reconvención defectuosa le será aplicable lo dispuesto en el artículo 100 de este Código.
Si se admite la contrademanda, se concederá a la reconvenida un plazo de quince días para contestar. La réplica tendrá iguales requisitos que la contestación. En caso de réplica defectuosa, se le otorgarán cinco días para que corrija los defectos, bajo apercibimiento de que, de no cumplir en dicho plazo, se podrán tener por aceptadoslos hechos de la reconvención sobre los que no haya contestado en forma expresa.
REFORMA Art. 110: Rebeldía. La falta de contestación de la parte demandada la constituirá en rebelde. Se dictará resolución que así lo declare. El rebelde podrá comparecer en cualquier momento, pero tomará el proceso en el estado en que se encuentre. La rebeldía no implicará que deban tenerse necesariamente por admitidos los hechos de la demanda. Al pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, el tribunal deberá tomar en consideración el resultado integral de la prueba.
Si la parte demandada no se apersona al proceso, se emitirá sentencia anticipada luego de escuchar las conclusiones, con las salvedades del artículo siguiente.
REFORMA Art. 111: Allanamiento. Si la parte demandada se conforma de manera expresa con lo pretendido en la demanda, o la contesta extemporáneamente, se dictará sentencia anticipada, salvo si existen indicios de fraude procesal, la cuestión planteada es de orden público, se trate de derechos indisponibles, irrenunciables o resulte indispensable recibir prueba para resolver, en cuyo caso se continuará con el procedimiento.
Si se expresa conformidad parcial con la demanda, se dictará de una vez sentencia sobre los extremos aceptados, con las salvedades indicadas en el párrafo anterior.
La actora contará con el plazo de cinco días para informar al tribunal si opta por ejecutar lo decidido de inmediato o lo reserva para el proceso de ejecución del principal. En el primer supuesto, la ejecución se tramitará en legajo o carpeta separados. El proceso seguirá su curso normal en cuanto a las pretensiones no aceptadas.
REFORMA Art. 112: Procedimiento simplificado. Las partes podrán presentar la demanda y la contestación de manera conjunta, renunciando al emplazamiento y solicitando que se señale de una vez la audiencia de juicio. Si no existe prueba que practicar, podrán solicitar se proceda al dictado de la sentencia, salvo que las partes muestren su interés en emitir conclusiones, en cuyo caso se les dará un plazo de cinco días.
Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contrademanda, que una vez contestadas estas, el proceso se resuelva de una vez, con la prueba que conste. Al emplazarse de la demanda o la reconvención, el tribunal necesariamente hará indicación de esa solicitud. Si no se formula oposición en la contestación o la réplica, se tendrá por aceptada tácitamente la solicitud y se procederá a la emisión de la sentencia, salvo que las partes muestren su interés en emitir conclusiones, en cuyo caso se les dará un plazo de cinco días, salvo que el tribunal considere que se está ante un fraude procesal.
Cuando se rechace la gestión, se continuará con la tramitación del proceso.
REFORMA Art. 115: Admisibilidad de la prueba. Serán admisibles las pruebas que tengan relación directa con los hechos debatidos, siempre que sean controvertidos.
Se aceptará la prueba útil y pertinente, y se rechazará la referida a hechos admitidos de forma expresa o que legalmente deban tenerse como tales, salvo que el tribunal considere se esté ante un fraude procesal. También, se denegará la prueba concerniente a hechos evidentes o notorios y la prueba abundante, la inconducente y la ilegal.
Cuando sea necesario para la celeridad del proceso, el tribunal podrá admitir prueba, previo a la audiencia preparatoria o única, según proceda, cuando sea necesario. En tal caso, tomará las medidas pertinentes para que pueda ser recibida en la de juicio.
Las pruebas podrán ser consignadas y aportadas al proceso mediante cualquier tipo de soporte documental, electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, siempre que sean compatibles con los dispositivos que utilice el Poder Judicial.
REFORMA Art. 116: Deber de cooperación de las partes. Las partes deben diligenciar la obtención de las pruebas que ofrezcan. Podrán solicitar la cooperación del tribunal para obtener órdenes, citar las y los testigos, las y los peritos u ordenar su comparecencia por cualquier medio legal. La prueba no recibida o practicada por culpa de la oferente se tendrá por inevacuable, sin necesidad de resolución expresa.
Si es necesario practicar un reconocimiento judicial, una revisión de un bien para una pericia o la valoración de partes, si la obligada se opone u obstaculiza el acto injustificadamente, el tribunal la intimará para que preste la colaboración debida. Si mantiene su negativa, podrá tenerse como indicio de lo que se pretende demostrar, desvirtuar o hacer dudoso, sin perjuicio de ordenar el ingreso forzoso con colaboración de la Fuerza Pública.
REFORMA Art. 123: Práctica de la prueba en el lugar de los hechos y en sitios distantes. La prueba se podrá recibir en el lugar de los hechos, salvo que sea innecesaria la itinerancia del tribunal. Siempre que se garanticen la inmediación y el contradictorio, también, se podrá recibir la prueba a través de medios tecnológicos.
REFORMA Art. 127: Prueba trasladada. Podrán admitirse las pruebas practicadas válidamente en otro o en el mismo proceso y en procedimientos administrativos, conservando su naturaleza, cuando no sea posible o se considere innecesario repetirlas, siempre que se haya garantizado o garantice la participación a las partes. En la audiencia se dejará constancia de la incorporación y es potestativa su lectura o reproducción.
REFORMA Art. 131: Declaración de parte. Cada parte podrá solicitar la declaración de la parte contraria, bajo juramento. Las partes declararán sobre hechos propios o ajenos contrarios a los intereses del declarante y favorables al adversario. En caso de llamarse a declarar mutuamente, podrán formularse preguntas recíprocamente. Las personas físicas lo harán de forma personal y las jurídicas por medio de su representante legal.
Las partes declararán sobre hechos propios o ajenos y podrán formularse preguntas recíprocamente. Las personas físicas lo harán de forma personal y las jurídicas por medio de su representante legal.
En la declaración de parte se seguirán las siguientes reglas:
1- Si una parte fue ofrecida como declarante, deberá comparecer a la audiencia de juicio. No podrá ser obligada a declarar más de una vez sobre los mismos hechos en el proceso.
2- Las personas representantes declararán cuando se trate de hechos realizados durante su gestión. Si no hubieran intervenido en estos, estarán obligadas a responder según el conocimiento que tengan de los hechos.
3- Durante la audiencia de juicio, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a solicitud de la contraria, que se rinda declaración de la parte presente, sin necesidad de que previamente se haya solicitado dicha prueba.
4- Si deben declarar dos o más partes sobre los mismos hechos, se tomarán las medidas necesarias para evitar la comunicación entre ellas durante el transcurso de la audiencia. Después de recibidas las declaraciones, el tribunal les informará de forma resumida lo ocurrido durante su ausencia.
5- No tendrán facultades para declarar en contra de quien se representa las personas que ostenten los cargos de albaceas, curadoras, tutoras, representantes de personas menores de edad, del Estado y sus instituciones, municipalidades y juntas de educación.
6- Si la parte no compareciera, sin justa causa, no llegara a la hora señalada, rehusara declarar, respondiera de forma evasiva o no llevara consigo documentos de apoyo, cuando fueran necesarios, se producirán los efectos de la admisión tácita del interrogatorio, ya sea de hechos propios o ajenos.
REFORMA Art. 138: Práctica de la prueba testimonial. Durante la audiencia de juicio, antes de declarar, las personas testigos deberán estar separadas. Después de rendir su declaración, se podrá ordenar que continúen separadas, o autorizar su retiro o permanencia en el lugar donde se realice. El incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
A cada manifestante se le instruirá acerca de sus derechos y obligaciones. Se le juramentará, con las excepciones de ley, haciéndole saber los alcances y las penas del delito de falso testimonio y que debe decir verdad, sin omitir hechos y demás aspectos sobre los cuales se le preguntará. Se le preguntará sobre su nombre, apellidos, edad, estado civil, profesión, oficio, domicilio, vínculo de parentesco con las partes e interés con el proceso.
Quien declare relatará lo que conozca de los hechos para los cuales fue ofrecida y los motivos por los que sabe de ellos, de la forma más clara posible, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron. Luego se realizará el examen directo. No se admitirán preguntas sugestivas, salvo en el contra examen.
REFORMA Art. 139: Secuencia. Las personas testigos se recibirán de forma alterna, según hayan sido admitidas a cada parte. Estas dispondrán el orden de la declaración, salvo que por motivos fundados el tribunal determine la alteración de dicho orden.
Serán examinados por la proponente, seguida de la contraria y, finalmente, por el tribunal, sin perjuicio de que este pida aclaraciones en cualquier momento para evitar confusiones, garantizar el orden de la audiencia y en la búsqueda de la verdad real.
REFORMA Art. 143: Designación y aceptación del cargo. Los honorarios, gastos y cualquier otro costo para practicar la prueba pericial los asumirá la parte proponente. Serán fijados al momento de la designación, otorgándose un plazo máximo de diez días para su depósito. Si la contraria amplía los temas objeto de la pericia, deberá contribuir proporcionalmente, según lo disponga el tribunal.
Los honorarios serán fijados prudencialmente, tomando en cuenta la naturaleza del dictamen, el trabajo y el tiempo que exija, así como las tarifas vigentes en cada colegio profesional o las establecidas en el decreto de salarios mínimos. Los gastos se fijarán con base en los parámetros dispuestos por el Poder Judicial.
La falta de depósito de esos montos tendrá como consecuencia la inevacuabilidad total o parcial de la prueba, sin necesidad de resolución que así lo establezca. Lo anterior regirá salvo que una de las partes mantenga interés en su práctica, en cuyo caso deberá depositar la totalidad dentro de los tres días siguientes a la comunicación de dicha circunstancia, por cualquier medio idóneo.
A solicitud de la persona experta podrá girársele por adelantado, para la realización del dictamen, la suma correspondiente a gastos, de forma total o parcial. Si por su culpa no lo rinde, deberá devolverla en el plazo de cinco días, a partir de que se le prevenga por el tribunal. En caso contrario, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, la parte podrá ejecutar su cobro por medio del proceso monitorio; para ese efecto, el tribunal expedirá la certificación respectiva.
REFORMA Art. 146: Requisitos del dictamen. La experticia será fundada y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las actividades realizadas, fuentes, parámetros o elementos técnicos y probatorios utilizados y las conclusiones. Se adjuntarán los documentos y los anexos respectivos, o se indicará la fuente correspondiente, cuando no sea posible incluirlos. Deberá presentarse por escrito y firmado, en el plazo de quince días contado a partir de su designación. El plazo podrá ampliarse en casos de excepcional complejidad. Una vez rendido el informe, se concederá audiencia a las partes por el plazo de tres días para que puedan formular aclaraciones o adiciones. En tal supuesto, la persona experta deberá referirse a lo planteado antes o durante la audiencia.
REFORMA Art. 147: Examen del dictamen en audiencia. El dictamen pericial será examinado en la audiencia de juicio o en la audiencia única, según corresponda, primero por la parte proponente, luego por la contraria y finalmente por el tribunal. Las partes podrán contar con el auxilio de personas asesoras técnicas o profesionales.
Quien rinda el peritaje comparecerá a la audiencia y expondrá brevemente su dictamen. En ese acto, podrán pedírsele las aclaraciones o las adiciones necesarias e, incluso, objetarse y cuestionarse el informe, con otros medios probatorios. La persona experta deberá dar las explicaciones requeridas y referirse a la prueba invocada en contra de sus conclusiones.
REFORMA Art. 148: Dictámenes o informes técnicos. El tribunal podrá solicitar, de oficio, dictámenes o informes técnicos de universidades, institutos, colegios profesionales, laboratorios oficiales u otros organismos especializados o públicos, cuando se refieran a aspectos propios de sus funciones, conocimientos o experiencia. En la resolución que lo ordene se indicarán la persona, la dependencia u oficina encargada de realizarlo y el plazo conferido. Será aplicable lo regulado para la rendición de informes en general.
REFORMA Art. 150: Documentos. Los documentos públicos y los privados admitidos, tácita o expresamente, se presumen auténticos y válidos mientras no se pruebe lo contrario. Los documentos recibidos o conservados por medios tecnológicos y los que los despachos judiciales emitan como copias de originales, almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia del documento físico original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
Documentos públicos son todos aquellos redactados o extendidos por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones y los calificados con ese carácter por la ley. También, tendrán esa naturaleza los otorgados en el extranjero con ese carácter, en virtud de tratados, convenios internacionales, o el derecho internacional. A falta de norma escrita, tales documentos deben cumplir los requisitos del ordenamiento jurídico donde se hayanotorgado.
El documento otorgado por las partes ante un notario hace fe, no solo de la existencia de la convención o disposición para la cual ha sido otorgado, sino aun de los hechos o actos jurídicos anteriores que se relatan en él, en los términos simplemente enunciativos, con tal de que la enunciación se enlace directamente con la convención o disposición principal.
Las reproducciones de los documentos tendrán la eficacia probatoria de estos, si el funcionario autorizante certifica la razón de ser copias fieles de los originales. La misma eficacia tendrán las copias simples, cuya autenticidad no haya sido impugnada oportunamente.
Son documentos privados los que no tengan la condición de públicos.
El reconocimiento podrá ser expreso o tácito; en este último caso, cuando la parte no lo impugne en su oportunidad. Serán reconocidos por quien los emitió o su representante. Los testigos podrán reconocer los documentos elaborados o firmados por ellos y aquellos de los que hayan tenido acceso o conocimiento.
El reconocimiento de la firma, salvo objeción, implica aceptación del contenido y este se podrá reconocer, aunque el documento no estuviera firmado.
REFORMA Art. 151: Exhibición de documentos. Se ordenará a las partes la exhibición de documentos, informes, libros o cualquier otra fuente probatoria, si están bajo su dominio o disposición, se refieren al objeto del proceso, sea común o puedan derivarse conclusiones probatorias para quien lo solicita.
El tribunal podrá ordenar esa exhibición ante el perito, cuando así lo pidan las partes o lo solicite el experto para los fines de la pericia.
Con la petición de exhibición, la parte solicitante podrá aportar una copia o reproducción del documento; pero, si no lo tuviera en su poder, indicará en términos concretos su contenido.
La exhibición será obligatoria y en la resolución que la ordena se advertirá al requerido que su negativa permitirá atribuirle valor a la copia simple, a la reproducción o a la versión del contenido del documento, y se podrá tener como confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria, respecto del contenido del documento o del hecho que se quiere probar.
Si el documento que se pide exhibir se encontrara en poder de un tercero, se le prevendrá que lo presente, siempre que resulte trascendente para los fines del proceso y no le depare perjuicio al requerido.
La persona obligada a la exhibición podrá presentar copia certificada o testimonio del documento prevenido, bajo su responsabilidad, salvo si el tribunal dudara de su autenticidad o la contraria exija el original por razones fundadas.
Los funcionarios del Estado y de las instituciones públicas no podrán negarse a expedir certificaciones ni testimonios, ni oponerse a exhibir los documentos de sus dependencias y archivos.
REFORMA Art. 171: Dirección de la audiencia. La audiencia será dirigida conforme a los poderes y los deberes dispuestos por el ordenamiento jurídico y las siguientes reglas:
1- Se promoverá el contradictorio como instrumento para la verificación de la verdad de los hechos.
2- Iniciará con la presentación de quienes integren el tribunal. Se verificará la presencia de las partes o sus representantes, las personas coadyuvantes, testigos, expertas e intérpretes.
3- Quien presida explicará los fines y las actividades de la audiencia. Si es necesario, retirará el uso de la palabra y, en su caso, ordenará el abandono del recinto a quien no siga sus instrucciones.
4- Por su orden, se concederá la palabra a la parte actora o gestionante, a la contraria y a las terceras personas intervinientes. Si comparecen coadyuvantes, se les dará participación luego de la parte a favor de la que intervienen. Finalmente, podrá participar el tribunal, sin perjuicio de que participe cuando lo estime necesario.
Tratándose de tribunales colegiados, quien presida otorgará la palabra a las demás integrantes.
5- El tribunal garantizará se mantenga el orden y el respeto a las personas presentes, utilizando las potestades de corrección y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico.
6- La ausencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia con la que concurra, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones procesales, salvo norma en contrario.
7- La parte que se apersone de forma tardía tomará la audiencia en el estado en que se encuentre, sin que se retrotraigan etapas ya cumplidas. Si alguna se retira, sin justa causa, proseguirá la audiencia.
Cuando a una parte la asista más de un abogado o abogada, solo podrá participar una en representación, conforme a su elección pudiendo alternarse las intervenciones.
REFORMA Art. 172: Comparecencia de las partes. Las partes y sus representantes deben asistir a las audiencias con los documentos que les identifiquen, incluyendo los poderes que les acrediten para actuar con la amplitud necesaria para conciliar, en representación de la parte que no asista. Si alguna no comparece por razones de caso fortuito o fuerza mayor lo comunicará al tribunal a la mayor brevedad.
Las partes deberán comunicar al juzgado los motivos que justifican su ausencia a las audiencias ya programadas. Si se considera justificada la excusa, el tribunal pospondrá la audiencia y procederá a hacer un nuevo señalamiento, lo cual comunicará a la parte contraria de inmediato.
REFORMA Art. 173: Audiencia en el lugar de los hechos. En audiencias y actuaciones a realizarse en el lugar de los hechos, la parte interesada debe coordinar, a más tardar la primera audiencia del día anterior de la fecha del señalamiento, lo necesario con el tribunal, para que este se apersone al sitio en la hora programada.
El tribunal podrá ordenar, a solicitud de parte o de oficio, el auxilio policial para garantizar la seguridad y la realización efectiva de la audiencia o la actuación en el lugar de los hechos.
REFORMA Art. 176: Continuidad y suspensión de audiencias. Iniciada una audiencia no se suspenderá. En casos muy calificados podrá suspenderse, cuando sea necesario para la debida marcha del proceso o con el fin de deliberar sobre aspectos complejos, o a petición de parte para instar un acuerdo conciliatorio. La suspensión será lo más breve posible, debiendo el tribunal justificar la causa. Al decretarla, se programará la hora y la fecha para reanudarla, lo cual equivaldrá a citación para todos los efectos, aún en relación con las partes ausentes.
La continuación deberá señalarse dentro del plazo máximo de un mes, con las salvedades de ley. Si se vence el lapso de suspensión, sin realizarse la audiencia, será necesario citar a una nueva.
Las personas juzgadoras podrán intervenir en otros procesos durante el plazo de la suspensión.
REFORMA Art. 177: Impedimento e inasistencia de personas abogadas. Los profesionales en derecho, con o sin mandato judicial, de tener impedimento para asistir a alguna audiencia, tomarán las previsiones para que otra profesional les sustituya.
Sin embargo, será admisible como justificación para variar el señalamiento, la programación anterior de otra audiencia en horas y fechas coincidentes. Para hacer valer tal justificación deberán comunicarlo dentro de los tres días siguientes de la notificación del señalamiento.
Su inasistencia injustificada a la audiencia se comunicará al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, para lo de su cargo. La parte correspondiente podránombrar a otra profesional en derecho, para que la siga asesorando.
REFORMA Art. 178: Inasistencia de personas juzgadoras a audiencias. Si no se pudiera realizar una audiencia por la ausencia o la llegada tardía de una persona juzgadora, de inmediato se fijará la hora y la fecha para su celebración.
REFORMA Art. 180: Documentación mediante grabación. Las audiencias se registrarán en soportes aptos para la grabación y la reproducción de audio y video, o al menos en audio. Se tomarán fotografías, cuando se estime preciso. Solamente en casos debidamente justificados se hará mediante acta escrita. Las partes podrán solicitar a su cargo una copia de los soportes donde haya quedado grabada la audiencia, a menos de que la información pueda grabárseles o enviárseles electrónicamente, sin costo alguno. Si los medios de registro citados no pueden utilizarse por causa justificada, se realizarán actas para documentar el resultado de la prueba practicada y otros actos relevantes. En caso de que exista falta o insuficiencia de la grabación se deberá recurrir a otros medios para acreditar lo acontecido.
REFORMA Art. 187: Programación. La audiencia preparatoria y la de juicio se señalarán en forma separada, solo para los procesos ordinarios complejos, conforme al criterio fundamentado del tribunal. En los demás procesos y en los ordinarios no complejos se realizará audiencia única. Se programarán sus sesiones de modo consecutivo, salvo que los requerimientos del caso lo impidan. De ser necesario programar más de un día para cada audiencia, el tribunal indicará la distribución de las actividades a desarrollar en ellos.
REFORMA Art. 188: Audiencia preparatoria. La audiencia preparatoria se realizará en la sede del juzgado o en el lugar de los hechos, cuando no sea posible realizarla en audiencia única, cuando por la naturaleza del asunto el tribunal así lo disponga. Se señalará cuando se encuentre firme la resolución de excepciones procesales.
REFORMA Art. 189: Actividades en la audiencia preparatoria. En la audiencia preparatoria, además de las disposiciones generales de las audiencias, se realizarán las siguientes actividades:
1- Declaratoria de apertura de la audiencia e informe de las reglas que se deben seguir, del objeto del proceso y del orden como se conocerán las cuestiones por resolver.
2- Conciliación, durante la cual se garantizará la privacidad del acto.
3- Aclaración, ajuste o subsanación de los extremos de la demanda, contestación, contrademanda y réplica, cuando a criterio del tribunal sean oscuros, imprecisos u omisos.
4- Determinación de la participación de quien pretenda ser coadyuvante u otros intervinientes procesales de no haberse integrado con antelación.
5- Admisión, práctica de prueba y resolución de las alegaciones de actividad procesal defectuosa pendientes, vicios de procedimiento invocados en la audiencia.
6- Admisión, práctica de prueba y resolución de medidas cautelares pendientes, así como resolución sobre suspensión, cancelación o modificación de medidas cautelares, si existe solicitud pendiente, reservada para audiencia.
7- Determinación de los hechos controvertidos y fijación del objeto del proceso.
8- Admisión de pruebas y disposiciones para su práctica. El tribunal podrá ordenar la prueba de oficio que estime indispensable; de tratarse de prueba pericial, el tribunal designará a la persona experta.
9- Señalamiento de la hora y la fecha para realizar la audiencia de juicio.
El tribunal evitará que en esta audiencia se discutan cuestiones propias de la audiencia de juicio.
REFORMA Art. 190: Audiencia de juicio. La audiencia de juicio comprenderá las siguientes etapas procesales:
1- Conciliación, durante la cual se garantizará la privacidad del acto.
2- Recepción de la prueba. Las partes deberán comparecer con todas las pruebas admitidas y aquellas que pretendan proponer como prueba complementaria.
3- Emisión de las conclusiones. Las partes podrán renunciar a emitir conclusiones. En caso de que la sentencia sea escrita, las conclusiones también se emitirán por escrito en el plazo de cinco días hábiles.
4- Deliberación y emisión de la sentencia. Cerrado el debate, se procederá a la etapa de deliberación. Será privada y una vez concluida se comunicará lo resuelto, salvo que el tribunal disponga diferir el dictado de la sentencia. Previo a dar por terminada la audiencia, se expondrán las razones por las cuales se difiere y se indicará el plazo para su emisión, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.
REFORMA Art. 195: Identidad física de la persona juzgadora. La audiencia de juicio o la audiencia única, según proceda, y la emisión de la sentencia deben ser realizadas por las mismas personas juzgadoras que hayan integrado el tribunal. Salvo casos fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados.
REFORMA Art. 196: Medios de impugnación y legitimación. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Podrán impugnarlas, únicamente, las personas perjudicadas por estas, en los plazos y las condiciones dispuestos por ley.
Quien esté legitimado para impugnar podrá renunciar a su derecho al comunicársele la resolución en audiencia o en el plazo para recurrir. Si se realiza en una audiencia, el tribunal tendrá por firme la resolución de forma inmediata, cuando proceda.
Se podrá desistir de los recursos antes de que estos sean resueltos. La interposición de los recursos no interrumpirá ni suspenderá los plazos concedidos por la resolución impugnada, para la realización o el cumplimiento de los actos procesales, salvo norma expresa en contrario.
REFORMA Art. 201: Revocatoria y apelación conjuntas. En los casos en que además del recurso de revocatoria sea procedente el de apelación, la interposición de este implicará siempre la interposición del de revocatoria de forma concomitante, aunque no se pida expresamente. En el mismo pronunciamiento se resolverá sobre la revocatoria y la admisión de la apelación.
REFORMA Art. 202: Recurso de apelación. Procederá el recurso de apelación solo contra las resoluciones expresamente dispuestas y se interpondrá ante el tribunal que las emitió.
Tratándose de autos escritos, el plazo para presentarlo será de tres días. Los que se emitan en audiencia deberán apelarse inmediatamente después de su emisión.
El plazo para apelar las sentencias será de cinco días, salvo disposición legal en contrario. En audiencia se podrá interponer oralmente, luego de la comunicación de estas, supuesto en el cual se tendrá por renunciado el plazo para recurrir. Lo anterior, salvo que por motivos fundados el tribunal cierre la audiencia una vez emitida la sentencia.
El tribunal de primera instancia deberá pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación. Conferirá traslado a la parte contraria, para que dentro del tercer día se manifieste, salvo que este se formule en audiencia, supuesto en el cual deberá exponer sus alegatos de inmediato.
Si las partes ofrecen prueba, deberán hacerlo al plantear la apelación o al pronunciarse la contraria sobre el recurso.
Cuando esté pendiente algún acto procesal urgente, el expediente no se remitirá al superior hasta que se cumpla. Si lo tiene aquel y lo requiere el inferior para dar cumplimiento a alguna actuación, el tribunal lo iterará al juzgado de origen para lo que corresponda.
REFORMA Art. 203: Apelación de autos. El recurso de apelación procederá solo contra los autos que:
1- Denieguen el tipo de proceso elegido por la parte.
2- Declaren inadmisible la demanda o pongan fin al proceso, total o parcialmente, por cualquier causa.
3- Se pronuncien sobre una medida cautelar o tutelar.
4- Se admitan excepciones procesales.
5- De oficio declaren la incompetencia por territorio, ordenen la acumulación o desacumulación de pretensiones y procesos o la integración de la litis consorcio pasivo necesario.
6- Emitan pronunciamiento sobre el fondo de una tercería o un proceso incidental, salvo si en este se deniega la nulidad.
7- Aprueben o imprueben la liquidación de intereses o la tasación de costas.
8- Ordenen o denieguen el embargo y su levantamiento.
9- Ordenen o aprueben el remate de un bien y resuelvan sobre la liquidación del producto de este.
10- Lo disponga expresamente la ley.
Serán también apelables los autos que tengan ese recurso en los procesos sucesorios, conforme a la normativa procesal civil. De igual forma serán apelables las resoluciones que tengan ese recurso según legislación especial.
REFORMA Art. 204: Apelación diferida. Cuando se formule el recurso de apelación contra una resolución emitida en la audiencia oral, si es admisible y no pone fin al proceso o tiene solamente efecto devolutivo, no se suspenderá el procedimiento. La apelación se tendrá como interpuesta en forma diferida. Quedará condicionada a que quien apele impugne la sentencia, reitere la apelación y a que lo objetado tenga trascendencia en la sentencia. La apelación diferida será resuelta al conocer de dicho pronunciamiento.
REFORMA Art. 206: Procedimiento del recurso de apelación. Admitido el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, las partes podrán apersonarse ante el superior a hacer valer sus derechos, en el plazo de tres días, sin necesidad de resolución expresa.
Recibido el expediente por el superior, revisará en primer término el procedimiento y las cuestiones de nulidad planteadas, disponiendo las correcciones necesarias y conservando las actuaciones no afectadas por el vicio o subsanables.
Cuando se admita u ordene prueba en segunda instancia, su resultado se pondrá en conocimiento de las partes por tres días, salvo si se señala audiencia específica para su práctica o recibo. De no comparecer ninguna de las partes, el tribunal podrá practicar la prueba, si es posible, o en su caso, la incorporará o prescindirá de esta, sin necesidad de resolución expresa. Si se presenta solo una parte, se realizará con esta y se escucharán sus argumentos. Se prescindirá de la prueba que no se pueda practicar en dicha audiencia, sin necesidad de resolución.
El tribunal dictará la resolución de fondo en un plazo perentorio de dos meses, contado a partir de que se asigna a la persona juzgadora decisora, procurando la mayor celeridad posible.
REFORMA Art. 207: Apelación por inadmisión. Procederá el recurso de apelación por inadmisión contra la resolución que deniegue un recurso de apelación.
Deberá presentarse en el acto si se le denegó en audiencia o, dentro del tercer día, si se trata de una resolución escrita.
La gestión deberá realizarse ante el mismo tribunal que denegó el recurso y expresará con claridad las razones por las cuales se estima ilegal la denegatoria.
Cuando la apelación por inadmisión se refiera a la denegatoria de una apelación que debió admitirse con efecto diferido, el tribunal de primera instancia se limitará a permitir la interposición del recurso de apelación por inadmisión, el que quedará reservado para que sea resuelto y tomado en consideración en el momento en que el superior se pronuncie sobre el recurso interpuesto contra la sentencia definitiva, siempre que subsista el interés del apelante por inadmisión.
Cuando se refiere a la denegatoria de una apelación que debió admitirse en efecto no diferido, alegada la apelación por inadmisión, el tribunal de primera instancia remitirá el expediente al superior de forma inmediata.
REFORMA Art. 208: Recurso de casación. El recurso de casación se regirá por las siguientes reglas:
1- Procederá contra la sentencia emitida en procesos ordinarios según la cuantía establecida por la Corte Plena y resoluciones que tengan eficacia de cosa juzgada material y en los casos que la ley expresamente lo señale. Podrá basarse en razones procesales y de fondo.
2- Será conocido por la Sala de la Corte Suprema de Justicia, según la distribución de competencia establecida en la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, del 5 de mayo de 1993. Cuando el tribunal de casación que reciba el proceso para resolver el recurso se declare incompetente para conocerlo, deberá remitirlo al correspondiente.
3- Se interpondrá de forma escrita ante el órgano de casación que corresponda, en el plazo de quince días. De ser necesario, las partes deberán señalar medio para atender notificaciones. De ser admitido, el órgano de casación conferirá cinco días a la parte contraria para que haga valer sus eventuales derechos.
4- En audiencia, el recurso podrá interponerse de forma oral, con lo cual se tendrá por renunciado el plazo y se podrá de inmediato escuchar a la contraria, o bien, hacerlo por escrito, en cuyo caso se aplica lo dispuesto en el inciso 3) de este artículo. Lo anterior, salvo que por motivos fundados el tribunal cierre la audiencia una vez emitida la sentencia.
5- Indicará la resolución impugnada, los motivos concretos en que se funda, expuestos de forma ordenada y concisa. Una vez interpuesto el recurso no podrán ampliarse los motivos de casación.
6- Si el recurso no cumple los requisitos el órgano de casación prevendrá a quien recurre que lo corrija, dentro del tercer día.
Los defectos se especificarán en la misma resolución, con el apercibimiento, en caso de incumplimiento, de rechazarlo de plano.
REFORMA Art. 209: Casación por razones procesales. El recurso de casación será admisible por motivos de orden procesal, cuando se funde en:
1- La falta, insuficiencia o contradicción grave en la fundamentación de la sentencia.
2- La fundamentación de la sentencia se base en prueba ilegítima o introducida ilegalmente al proceso.
3- La incongruencia de la sentencia. No se incurrirá en dicha causal cuando se otorguen derechos de carácter indisponible u otorgados por el legislador, siempre que su existencia se haya debatido y demostrado en el proceso.
4- La inobservancia de las disposiciones previstas en este Código, para la deliberación, la integración del tribunal y la emisión de la resolución impugnada.
No serán motivos para recurrir la falta de pronunciamiento sobre costas o procesos incidentales sin influencia directa en el fondo del asunto, o cuando no se haya pedido subsanar la omisión por medio de adición.
La parte a quien haya perjudicado la inobservancia de la ley procesal podrá alegar una causal de casación por razones procesales. Lo anterior, si oportunamente se agotaran todos los recursos contra lo resuelto.
REFORMA Art. 219: Tribunal sustituto. Cuando se anule una sentencia con ocasión de los recursos de apelación y casación o por revisión, se dictará por el mismo tribunal que dictó dicho pronunciamiento, preferentemente con una integración diferente.
REFORMA Art. 225: Conciliación previa facultativa. Antes de interponerse una demanda en esta sede, se podrá solicitar al juzgado agrario o al Centro de Conciliación del Poder Judicial que señale una audiencia, a fin de promover la conciliación con la eventual parte demandada. Para tal efecto, la persona proponente indicará el objeto del conflicto y la dirección exacta donde se podrá notificar a quienes deban convocarse. La solicitud podrá ser presentada por todas las interesadas.
REFORMA Art. 233: Criterios especiales para la condenatoria en costas. En la determinación de las costas, se seguirán los siguientes criterios:
1- La cuantía del proceso, así como la etapa en la que se encuentre el procedimiento. Si el proceso no es susceptible de estimación pecuniaria, el tribunal fijará las costas prudencialmente, tomando en cuenta los dos últimos criterios.
2- El importe que se debe reconocer por el pago de honorarios de la persona abogada no podrá ser menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) del importe líquido de la condenatoria o de la absolución. Lo anterior se dispone solo si resulta vencida una parte asistida por la Defensa Pública o servicios afines; una asociación integral de desarrollo indígena de una comunidad determinada; una entidad sin fines de lucro legalmente constituida y declarada de interés público, u organizaciones de mujeres micro, pequeñas y medianas productoras agrarias, conforme lo establezca la normativa especial.
Cuando proceda, el pago de honorarios de abogados o abogadas corresponderá a la Defensa Pública, debiéndose declarar así en sentencia. Se depositarán en la cuenta bancaria especialmente designada con ese fin a favor de la Defensa Pública, los cuales se emplearán para cubrir gastos de la defensa agraria.
3- Si existe pluralidad de partes vencidas en costas, atendidas las circunstancias, se determinará si la condena es solidaria o divisible. Si no se especifica, se entenderá que es solidaria. Si se estipula divisible, el tribunal indicará cómo se distribuye la responsabilidad.
4- Cuando el extremo de costas se establezca a favor de varias partes, el monto aprovechará a todas por igual, salvo que se justifique y disponga una distribución diferente.
REFORMA Art. 238: Contenido de las medidas cautelares. El tribunal dispondrá lo pertinente para su efectivo cumplimiento. Determinará con precisión su contenido, responsables, duración y forma de ejecución. Excepcionalmente, debidamente justificada, prevendrá garantía, indicando su tipo, cuantía y tiempo por el que deba prestarse. La medida no se ejecutará mientras la caución no se haya rendido. Además, podrá emitir una medida menos rigurosa que la solicitada, si se considera suficiente.
REFORMA Art. 240: Caducidad y rechazo de medidas cautelares. Las medidas cautelares caducarán en un mes a partir de su determinación si no se ejecutan en ese lapso, por culpa de la parte solicitante o, si después de ejecutadas, no se plantea la demanda. Además, cuando transcurran seis meses de inactividad del proceso imputable a quien la solicitó, salvo que proceda la caducidad.
La caducidad de la medida se declarará de oficio o a instancia de parte.
Rechazada la medida o declarada caduca, será prohibido decretar esta, salvo que se aleguen motivos diferentes sustentados en hechos nuevos o distintos.
REFORMA Art. 241: Costas, daños y perjuicios. Podrá condenarse a la parte solicitante de una medida cautelar al pago de costas, daños y perjuicios, cuando:
1- Se declare la caducidad de la medida.
2- Se ordene la cancelación por improcedente, cuando fue ordenada sin comunicación previa a la contraria.
3- Se haya solicitado o ejecutado de manera abusiva.
4- La demanda se declare inadmisible, improponible, se emita o se deniegue en sentencia.
5- El proceso finalice por renuncia, desistimiento o la caducidad.
La condenatoria se decretará en la resolución que levante o cancele la medida cautelar. Se ejecutará mediante el procedimiento de ejecución que corresponda. Si la medida forma parte de un proceso principal, sobre dicha condenatoria se resolverá en sentencia.
Cuando se establezca la obligación de rendir una garantía por monto fijo, esta se hará efectiva a favor de la parte afectada como indemnización mínima, sin perjuicio de que reclame por dichos extremos una suma mayor.
Si se ha otorgado alguna garantía o contragarantía, la parte que pretenda tener derecho al resarcimiento por los daños y perjuicios causados con su ejecución deberá solicitarlo ante el tribunal mediante un simple alegato, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de cesación de los efectos de la medida. Si la solicitud no se formula dentro del plazo citado o no se acredita el derecho, la garantía constituida se cancelará seguidamente y se devolverá a quien corresponda.
REFORMA Art. 243: Anotación de demanda. Deberá disponerse la anotación de la demanda en bienes inscritos en registros públicos o privados que afecten a terceros, cuando se pida la constitución, modificación o extinción de un derecho real o personal con efectos reales y demás supuestos contemplados en el artículo 468 del Código Civil. La parte demandante podrá gestionarlo sin necesidad de rendir garantía.
El tribunal librará mandamiento, con expresión del nombre, los apellidos, los números del documento de identificación de la parte actora y demandada, si constan en el expediente, así como las citas de inscripción del bien en litigio se remitirá de oficio, vía electrónica, a la mayor brevedad, salvo si existe alguna situación especial que lo impida. En tal caso, se utilizarán otros medios idóneos y, de ser necesario, la gestionante deberá diligenciarlo.
Anotado el mandamiento, cualquier acto relativo a los bienes se entenderá verificado, sin perjuicio del derecho del anotante.
No será admisible la contra cautela para el levantamiento de la anotación de la demanda.
No obstante, cuando el objeto de la demanda afecte una parte del inmueble y no la totalidad, el tribunal que ordenó la anotación podrá ordenar, si así lo solicita el propietario, la anotación únicamente en la parte del inmueble objeto de la demanda; para ello, el propietario deberá por su cuenta, previo levantamiento del plano catastrado respectivo, segregar e inscribir como finca independiente en el Registro Público la parte del inmueble en litigio.
REFORMA Art. 269: Supuestos especiales en interdictos de amparo y restitución. Si los interdictos de amparo de posesión y de restitución se dirigen contra quien, inmediata y anteriormente, poseyó como dueño o dueña, la parte actora deberá probar que por más de tres meses ha poseído pública y pacíficamente como dueña, o que tiene otro título legítimo para poseer.
Si versan sobre servidumbres continuas no aparentes, o sobre discontinuas, el reclamo, para ser atendible, deberá fundarse en un título que provenga de la persona propietaria del fundo sirviente, o de aquellas de quienes esta lo obtuvo. Si se trata de una obligación de paso constituida judicialmente, deberá aportarse la sentencia firme, en caso de que no se encuentre debidamente inscrita la servidumbre. Si se tratara de fundos enclavados sin servidumbre constituida, la parte actora tendrá la carga de probar el enclave.
REFORMA Art. 277: Procedencia y suspensión de la obra. Cuando lo pretendido sea el derribo de un árbol en mal estado, se tendrá como parte a la Procuraduría General de la República solo en los casos que el árbol se ubique en bienes de dominio público. Si se localiza en un inmueble privado, será necesario acreditar de forma idónea a quien pertenece o, en su caso, quien lo posee.
La autorización para el derribo total o parcial del árbol, o su desrame, no confiere derecho alguno para su aprovechamiento. Si es posible disponer del producto forestal, la persona autorizada legalmente deberá obtener los permisos necesarios ante la autoridad administrativa respectiva y asumir los costos. Si no existe persona legitimada que pueda aprovechar el producto de la corta o desrame, podrá hacerlo la junta de educación del lugar o cualquier otra institución u organización autorizada por ley, a su costo y responsabilidad.
REFORMA Art. 281: Interposición y trámite. Los formulados fuera de audiencia se tramitarán en legajo separado. Si no se cumple con los requisitos legales, serán rechazados de plano. Si se admiten, se emplazará a la parte articulada por un plazo de tres días. La resolución final se dictará en el plazo de tres días, salvo que deba practicarse alguna prueba o se reserve para ser resuelta en la sentencia del principal. Si es necesario practicar prueba se señalará una audiencia con ese fin, con la mayor brevedad y al finalizar se emitirá de inmediato la resolución final.
En lo no regulado, expresamente, sobre incidentes y en las tercerías, se aplicará lo dispuesto en la normativa procesal civil y la legislación especial, en lo que no se oponga a lo previsto en este Código.
REFORMA Art. 282: Proceso de trámite preferente. Los tribunales agrarios conocerán de las controversias que se susciten entre particulares vinculadas con la biodiversidad, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, mientras no exista una jurisdicción ambiental. Este capítulo estará referido a este tipo de procesos exclusivamente.
1- Se priorizará en relación con otros procesos, el emplazamiento, la programación de actos necesarios para las medidas tutelares, el señalamiento de audiencias y la emisión de sentencia, en cualquier instancia.
2- La programación será en audiencia única y no podrá superar los diez días siguientes a partir de la contestación de la demanda, o de la contrademanda en su caso, o del vencimiento del plazo para hacerlo. Salvo que, a criterio del despacho, mediante resolución fundada, se trate de un asunto complejo. Con ese fin, el tribunal podrá reprogramar las audiencias de otros procesos. Si por razones excepcionales o por aspectos probatorios no es posible hacer el señalamiento en el plazo indicado, deberán justificarse las razones por las cuales se señala fuera de este.
REFORMA Art. 283: Tutela cautelar en procesos agrarios. Para la efectiva tutela cautelar ambiental, en los procesos agrarios, además de las disposiciones generales de las medidas cautelares, se aplicarán las siguientes reglas:
1- La tutela cautelar para la protección de los recursos, los bienes y los servicios ambientales procederá, aunque la demanda o la contestación no cumplan con los requisitos de forma para su admisibilidad, excepto si están relacionados con las pretensiones. En caso de no sanearse la demanda, según las reglas establecidas en el artículo 100 de este mismo Código, se procederá con el archivo del proceso.
2- El tribunal podrá requerir que se rinda una garantía económica, o bien, disponer cualquier otro tipo de obligación de índole no dineraria, cuando alguna de estas sea necesaria para la efectiva ejecución de la medida.
3- A fin de determinar la procedencia de la medida y para su ejecución, sin necesidad de requerimiento de parte, el tribunal podrá gestionar la información que considere necesaria y ordenar de urgencia, cuando sea procedente, un reconocimiento judicial. Podrá ordenar experticias y auxiliarse con personas funcionarias públicas o consultoras técnicas.
4- La falta de certeza científica o técnica no podrá ser justificante para dejar de adoptar la tutela cautelar.
5- Cuando se adopten las medidas tutelares para evitar la amenaza o agravamiento de algún daño ambiental se harán las prevenciones pertinentes para su cumplimiento a la persona dueña del bien o poseedora por cualquier título, la construcción o la plantación, si está presente en el acto. Si no se encuentra, la prevención se hará a quien ejerza la dirección, administración o a la persona encargada, operaria, trabajadora, que posea o habite el lugar por encargo de otra, para que de inmediato suspenda las actividades, con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le investigará por el delito de desobediencia a la autoridad.
REFORMA Art. 284: Condena de adoptar acciones u omisiones preventivas. Si se impone en la sentencia la orden de adoptar acciones u omisiones preventivas, el tribunal podrá disponer todas aquellas que sean consecuencia directa de lo resuelto y lo que como parte de ello se estime necesario para el debido control de su ejecución y la eficacia futura. Apercibirá que, en caso de incumplimiento, se testimoniarán piezas a la vía penal para que se le investigue por el delito de desobediencia a la autoridad.
REFORMA Art. 285: Condena por daño ambiental. Cuando se trate de una condena por daño ambiental el tribunal dispondrá lo siguiente:
1- Ordenará la recomposición o reparación del ambiente, siempre que sea factible, a fin de procurar restablecer el estado o situación preexistente de la forma más íntegra posible, considerado a partir de la mejor información disponible. Se entenderá que no será posible cuando el daño sea irreversible. Solo excepcionalmente y fundado en criterios técnico-científicos, el tribunal podrá ordenar la adopción de medidas alternativas o equivalentes en mayor beneficio del ambiente, cuando su costo sea considerablemente menor al de la recomposición.
Podrán imponerse otras formas de reparación, cuando el daño no haya sido excesivo o el criterio técnico o científico recomiende, como solución idónea, la regeneración natural.
2- Si se impone a la persona responsable el deber de reparar, por sí misma, de forma integral, el daño causado a un particular, la sentencia establecerá los mecanismos para controlar y verificar el cumplimiento de esa obligación. Se apercibirá que en caso contrario se testimoniarán piezas a la vía penal para que se le investigue por el delito de desobediencia a la autoridad. Si el tribunal estima que la persona responsable no está capacitada para ello, técnica ni científicamente, podrá encomendar, a costa de esta, la ejecución específica a cargo de un tercero u otras organizaciones civiles que sí lo estén.
3- De acogerse reclamos patrimoniales a título particular, cuando la parte demandante esté técnica y científicamente capacitada para llevar a cabo la ejecución específica de lo concedido, y haya solicitado que se le autorice hacerlo, pero a cargo de la demandada, sin que esta haya manifestado objeción, se podrá acoger la petición.
REFORMA Art. 287: Destino de los recursos pecuniarios derivados de una condena indemnizatoria. Los recursos pecuniarios derivados de una condena indemnizatoria, en lo concerniente al daño ambiental realizado por particulares, deberán orientarse a la reparación de la afectación concreta. De no ser posible, se deberán destinar a la protección, preservación, restauración o mejoramiento en general de bienes, recursos, servicios o ecosistemas, iguales o equivalentes a los afectados.
REFORMA Art. 292: Procedencia. El proceso de ejecución procederá cuando haya adquirido firmeza el pronunciamiento por ejecutar, o se hayan cumplido las condiciones dispuestas en este. La ejecutante presentará la solicitud respectiva o, en su caso, la demanda de ejecución.
REFORMA Art. 313: Procedencia. Se tramitarán, mediante el proceso sucesorio, aquellos asuntos donde el patrimonio de la persona causante esté conformado por aquellos bienes dotados, asignados o traspasados por el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), haya o no vencido las limitaciones o las condiciones legalmente establecidas. Si se tratara de juicios de división material de una universalidad de bienes, integrada por bienes de otra naturaleza, que sean de valor inferior a aquellos, corresponderá al tribunal agrario dictar la resolución que proceda en cuanto a aquellos, sin perjuicio de que la autoridad competente conozca de la división de los otros bienes, pero sin que esa autoridad pueda pronunciarse en definitiva sobre la partición, mientras no se dicte sentencia firme en la jurisdicción agraria, para cuyo efecto el tribunal agrario comunicará al tribunal común lo que resuelva. Si existieran otros bienes, de un valor superior al de los descritos en el párrafo anterior, el tribunal común seguirá conociendo en cuanto a ello y extenderá testimonio de piezas para que el Tribunal Agrario conozca de lo relativo a estos bienes. En caso de que se tramiten dos sucesiones, por la naturaleza mixta de los bienes, deberá designarse a la misma persona albacea, prevaleciendo el primer nombramiento.
REFORMA Art. 322: Procedimiento. El proceso iniciará a gestión de la persona interesada, quien indicará sus calidades, formulará la pretensión y ofrecerá la prueba que le sirve de fundamento y aportará la documental. De existir omisiones, se conferirá un mes a la gestionante para que cumpla con los requerimientos legales. Se le apercibirá que, de no cumplir con todo lo prevenido, se dará por terminado el proceso y se archivará. La interesada podrá solicitar ampliación del plazo de manera justificada.
El tribunal podrá ordenar prueba para mejor resolver, en cualquier etapa del proceso. Las pretensiones que no tengan una tramitación concreta en las siguientes normas se regirán por la normativa especial y supletoriamente por el Código Procesal Civil, en lo que sean compatibles con los principios procesales agrarios.
REFORMA Art. 327: Inscripción de derechos indivisos. La inscripción de derechos indivisos, cuando se trate de bienes de naturaleza agraria, se regirá por la ley especial y lo dispuesto en este Código.
REFORMA Art. 329: Reconocimiento judicial. Se realizará un reconocimiento judicial del inmueble a titular, en aquellos terrenos cuya área supere las treinta hectáreas, con excepción de los inmuebles a los que hace referencia el artículo 7 de la Ley 139, Ley de Informaciones Posesorias, del 14 de julio de 1941, en los cuales se realizará en todos los procesos de información posesoria y de rectificación de medida, aunque tengan una cabida menor.
Derogación.
Se derogan los artículos 13, 56, 69, 77, 179 y 330, el transitorio II y el transitorio IV de la Ley 9609, Código Procesal Agrario, del 27 de setiembre de 2018.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil veinticinco.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.
La Ley 10779 reforma de manera extensa la Ley 9609, Código Procesal Agrario de 27 de setiembre de 2018. El artículo 1 reforma más de 90 artículos entre los cuales destacan los relativos a jurisdicción agraria (art. 1), competencia material (art. 2), competencia territorial (art. 3), procedimientos especiales y plazos. El artículo 2 deroga seis artículos (13, 56, 69, 77, 179 y 330) y dos transitorios (II y IV). Rige a partir de su publicación el 29 de octubre de 2025.
El nuevo artículo 1 mantiene como objeto de la jurisdicción agraria tutelar las situaciones y relaciones jurídicas vinculadas al desarrollo de actividades de producción agraria de animales, vegetales u otros organismos. Amplía expresamente la cobertura a las actividades de transformación, industrialización, valorización y comercialización de productos agrarios, su trazabilidad, y a las actividades auxiliares, todas referidas a actos y contratos del ejercicio de la actividad agraria y el desarrollo rural.
El artículo 2 reformado enumera con detalle las pretensiones y los asuntos que conocen los tribunales agrarios, incluyendo: (1) derechos reales y personales sobre bienes agrarios, sucesiones de bienes adjudicados por el Inder o con régimen sucesorio especial; (2) posesión, deslinde, división, localización de derechos, derribo, suspensión de obra, titulación, rectificación de medida y entrega material; (3) actos y contratos de la actividad agraria; (4) conflictos ambientales, daños y restauración; (5) controversias por especies y variedades endémicas, orgánicas, derivadas u organismos vivos modificados, incluidos derechos de obtentores.
El nuevo artículo regula expresamente el caso de sucesiones mixtas: el tribunal común no podrá pronunciarse en definitiva sobre la partición mientras no se dicte sentencia firme en la jurisdicción agraria. Si existen otros bienes de valor superior, el tribunal común seguirá conociendo y extenderá testimonio de piezas al tribunal agrario para que conozca lo relativo a los bienes agrarios. Cuando se tramiten dos sucesiones por la naturaleza mixta, deberá designarse a la misma persona albacea, prevaleciendo el primer nombramiento.
La Ley 10779 rige a partir de su publicación. Para los procesos iniciados antes de la entrada en vigor, deben observarse los principios generales de derecho procesal: las actuaciones realizadas válidamente bajo el texto anterior conservan su validez, mientras que los actos pendientes se rigen por el nuevo texto. La aplicación temporal específica debe resolverse caso por caso, especialmente en aquellos procesos donde se hayan dictado autos o sentencias parciales bajo la redacción anterior.
El artículo 2 de la Ley 10779 deroga expresamente los artículos 13, 56, 69, 77, 179 y 330 del Código Procesal Agrario, así como los transitorios II y IV. Estas derogaciones eliminan disposiciones que la reforma considera redundantes o sustituidas por la nueva redacción de los artículos vinculados (varios de ellos referidos a competencias, procedimientos especiales y disposiciones de transición ya cumplidas).
El nuevo artículo 322 establece la regla general de aplicación supletoria: las pretensiones que no tengan una tramitación concreta en el Código Procesal Agrario se regirán por la normativa especial y, supletoriamente, por el Código Procesal Civil (Ley 9342), en lo que sean compatibles con los principios procesales agrarios. El proceso inicia a gestión de la persona interesada, quien debe indicar calidades, formular pretensión y ofrecer prueba documental.
El nuevo artículo 329 ordena que se realice reconocimiento judicial del inmueble a titular cuando el área supere las treinta hectáreas. Quedan exceptuados los inmuebles a los que hace referencia el artículo 7 de la Ley 139, Ley de Informaciones Posesorias, del 14 de julio de 1941, en los cuales se realizará el reconocimiento en todos los procesos de información posesoria y de rectificación de medida, aunque tengan una cabida menor.
Sí. El artículo 322 reformado fija de manera uniforme un plazo de un mes para que la persona gestionante cumpla con los requerimientos legales cuando existan omisiones. Si no cumple, se dará por terminado el proceso y se archivará. La gestionante puede solicitar ampliación del plazo de manera justificada. Asimismo, el tribunal queda facultado para ordenar prueba para mejor resolver en cualquier etapa, lo que refuerza el principio de búsqueda de la verdad real propio del proceso agrario.
Aunque la jurisdicción agraria mantiene principios de informalidad relativa y oralidad, la reforma de más de 90 artículos hace recomendable contar con asesoría legal especializada para procesos sustantivos: derechos reales sobre bienes agrarios, sucesiones mixtas, conflictos ambientales con impacto en la actividad agraria, controversias sobre variedades vegetales y derechos de obtentores. Para consulta jurídica, puede comunicarse con el Bufete de Costa Rica a través de los canales habituales del sitio.