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Derecho de Familia  ·  Derecho Penal  ·  Leyes

Prevención, Detección Temprana y Respuesta de la Violencia contra la Niñez y Adolescencia en Costa Rica (Ley N° 10476)

Bufete de Costa Rica 

2

Actualización Legislativa: 13/05/2024

La Ley N.º 10476, “Prevención, Detección Temprana y Respuesta de la Violencia contra la Niñez y Adolescencia”, se inserta en el marco constitucional costarricense como una norma de orden público e interés social, reforzando el compromiso del Estado con la garantía de los derechos fundamentales de los menores. Su promulgación responde a la necesidad de articular una política integral que trascienda la mera sanción y se enfoque en la prevención y la protección temprana de la infancia y la adolescencia. Al alinearse con la Ley 7739 y el Código de la Niñez y Adolescencia, la norma consolida un entramado jurídico que busca la coherencia entre los diferentes poderes del Estado. En este sentido, la legislación se constituye en un pilar esencial para la construcción de entornos seguros y libres de violencia en el territorio nacional.

El cuerpo normativo aborda la coordinación interinstitucional, la capacitación de profesionales, la concientización social y la protección de denunciantes, estableciendo un marco de actuación que involucra al PANI, al MEP, al Ministerio de Salud, al Ministerio de Justicia y Paz, al INAMU, a la CCSS, al IMAS, al Poder Judicial y al TSE. Asimismo, regula la identificación de factores de riesgo, la confirmación o descarte de sospechas y la activación de mecanismos de respuesta inmediata. La ley también define los principios rectores que guían su aplicación, como el interés superior del niño, la igualdad, la no discriminación y la autonomía progresiva. Con ello, se pretende garantizar una respuesta integral y coherente frente a todas las formas de violencia que puedan afectar a menores de edad.

Prevención, Detección Temprana y Respuesta de la Violencia contra la Niñez y Adolescencia en Costa Rica (Ley N° 10476)

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Bufete de Costa Rica

Entre las disposiciones clave destacan la obligación de crear un Protocolo de Coordinación Interinstitucional, la institucionalización de procesos de detección temprana y la implementación de medidas de protección para quienes denuncian situaciones de violencia. La normativa establece la obligatoriedad de capacitación continua en derechos de la niñez y adolescencia, así como la creación de mecanismos de concientización dirigidos a la sociedad en general. Además, se fijan fines específicos, como la generación de entornos seguros y la garantía de una actuación coordinada entre las distintas instancias del Sistema Nacional de Protección Integral. Estas disposiciones buscan traducir el marco legal en acciones concretas y efectivas que reduzcan la vulnerabilidad de la población infantil y adolescente.

Para los profesionales del derecho, la Ley 10476 representa una herramienta indispensable para la defensa de los derechos de los menores, pues brinda un marco de referencia actualizado para la intervención judicial y administrativa en casos de violencia. Los abogados, fiscales y jueces deben familiarizarse con los protocolos y procedimientos establecidos para garantizar una respuesta oportuna y adecuada. Asimismo, la ciudadanía adquiere un papel activo al reconocer los mecanismos de denuncia y los derechos que la norma protege, fortaleciendo así la cultura de prevención. En conjunto, la ley constituye un avance significativo en la construcción de una sociedad más segura y respetuosa de la infancia y la adolescencia.


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N° 10476

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

PREVENCIÓN, DETECCIÓN TEMPRANA Y RESPUESTA

DE LA VIOLENCIA CONTRA LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

TÍTULO I

Disposiciones generales
ARTÍCULO 1

Objeto.

Esta ley tiene por objeto generar acciones de prevención y detección temprana de todas las formas de violencia en contra de la niñez y adolescencia, a través de procesos de concientización en la sociedad costarricense, la acción coordinada entre las instituciones del Estado y la promoción de los derechos de la niñez y adolescencia.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación.

La presente ley es de aplicación a todas las personas menores de edad que se encuentren en territorio nacional. Los deberes y las obligaciones establecidos serán de acatamiento obligatorio para los Poderes de la República (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), el Tribunal Supremo de Elecciones, las municipalidades, los concejos municipales de distrito, así como para todas las instancias que conforman el Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, de conformidad con la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.

ARTÍCULO 3

Interés público.

Esta ley es de orden público e interés social; está destinada a la prevención y detección temprana de todas las formas de violencia en contra de la niñez y adolescencia, a través de la garantía y promoción de sus derechos.

ARTÍCULO 4

Principios.

Son principios rectores de esta ley: el interés superior de la niñez, igualdad y no discriminación, supervivencia, autonomía progresiva y desarrollo de la niñez y protección integral.

ARTÍCULO 5

Fines.

Son fines de esta ley los siguientes:

a) Establecer procesos de capacitación y formación referente a los derechos de la niñez y adolescencia tutelados en la legislación nacional e internacional, así como de la prevención y detección temprana de las formas de violencia que afectan a esta población.

b) Garantizar una actuación coordinada y colaboración constante de las instituciones públicas vinculadas con la prevención, detección temprana y respuesta de la violencia contra la niñez y adolescencia.

c) Crear mecanismos de concientización en la sociedad costarricense, acerca de las formas de violencia en contra de la niñez y adolescencia, así como de las formas de detectarla.

d) Fortalecer la protección de las personas que denuncian casos de violencia en contra de la niñez y adolescencia, ante las autoridades competentes.

e) Establecer los protocolos y mecanismos necesarios para garantizar entornos seguros y libres de violencia para la niñez y adolescencia, en los cuales se resguarde su interés superior.

ARTÍCULO 6

Detección temprana.

Para la correcta interpretación y aplicación de la presente ley, se entiende por detección temprana de la violencia contra la niñez y adolescencia toda acción dirigida a observar factores de riesgo, confirmar o descartar sospechas de violencia y, en consecuencia, activar todos los mecanismos necesarios para evitar que dicha violencia efectivamente se produzca o repita.

TÍTULO II

Protocolo de Coordinación Interinstitucional para

la Protección de la Niñez y Adolescencia

ARTÍCULO 7

Creación.

El Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el Ministerio de Educación Pública (MEP), el Ministerio de Salud, el Ministerio de Justicia y Paz, el Instituto Nacional de las Mujeres (Inamu), la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y el Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), en coordinación con el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE), así como sus respectivos órganos adscritos, deberán crear el Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Protección de la Niñez y Adolescencia, el cual tendrá como fin la unificación de criterios de acción en la detección y atención de casos de violencia contra la niñez y adolescencia. Este protocolo deberá ser revisado y actualizado cada cinco años.

ARTÍCULO 8

Fines del protocolo.

Serán fines del protocolo establecido en el artículo anterior los siguientes:

a) Establecer los factores de riesgo presentes en los casos de cualquier forma de violencia contra la niñez y adolescencia.

b) Determinar los mecanismos de coordinación y articulación entre las instituciones involucradas para atender las denuncias de violencia contra la niñez y adolescencia.

c) Crear mecanismos de acción interinstitucional que garanticen el adecuado seguimiento y trazabilidad de las denuncias de violencia contra la niñez y adolescencia.

d) Articular las acciones que se realizan en cada institución para atender los casos de violencia contra la niñez y adolescencia.

e) Garantizar la igualdad en el acceso de la niñez y adolescencia a los mecanismos que les permitan denunciar cualquier forma de violencia en su contra, así como a un adecuado acceso a la justicia

TÍTULO III

Acciones de capacitación y concientización para

la protección de la niñez y adolescencia

ARTÍCULO 9

Capacitación.

Las entidades y los órganos señalados en el artículo 2 de la presente deberán llevar a cabo procesos de capacitación y formación para todas sus personas funcionarias, en materia de derechos de la niñez y adolescencia, así como de prevención y detección temprana de los casos de violencia en contra de esta población.

ARTÍCULO 10

Contenidos mínimos.

Los procesos de capacitación y formación, señalados en el artículo anterior, se realizarán de acuerdo con el funcionamiento y las competencias de la institución respectiva, y deberán contener, como mínimo, lo siguiente:

a) Las señales de alerta y los factores de riesgo presentes en los casos de violencia, abuso, maltrato, negligencia y descuido que afecten a la niñez y adolescencia

b) Las competencias de las instituciones del Estado en materia de protección de la niñez y adolescencia.

c) La normativa nacional e internacional que tutela los derechos de la niñez y adolescencia.

d) Los mecanismos, tanto de la vía judicial como administrativa, para denunciar cualquier forma de violencia en contra de la niñez y adolescencia.

e) Protocolos y mecanismos, tanto institucionales como interinstitucionales, para la acción en casos de violencia en contra de la niñez y adolescencia.

f) Establecimiento de medidas de reparación y no revictimización, para las víctimas de todas las formas de violencia en contra de la niñez y adolescencia.

ARTÍCULO 11

Campañas de concientización.

El Patronato Nacional de la Infancia (PANI) y el Ministerio de Educación Pública (MEP), en conjunto con organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales promoverán, a través de los medios de difusión pertinentes a tal fin, campañas de concientización y educación sobre los derechos de la niñez y adolescencia en todo el territorio nacional.

Los contenidos de estas campañas deberán ajustarse a los establecidos por el artículo 10 de la presente ley, con especial enfoque en los mecanismos de denuncia de cualquier forma de violencia en contra de la niñez y adolescencia, así como de las señales de alerta y factores de riesgo presentes en dichos casos.

TÍTULO IV

Reformas de otras leyes y disposiciones finales

ARTÍCULO 12

Adiciónense dos nuevos párrafos al artículo 49 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley 7739, de 6 de enero de 1998. Los textos son los siguientes.

Artículo 49 Denuncia de maltrato o abuso

(...)

En todos los casos se deberá proteger y resguardar la identidad de la persona denunciante, a fin de preservar su integridad y seguridad. Esta protección se realizará por medio de la confidencialidad de los datos personales de la persona denunciante, así como cualesquiera informaciones que le pueda poner en riesgo.

La protección se mantendrá en caso de existir un proceso penal, en el cual se deberá proceder de conformidad con la Ley 8720, Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, Reformas y Adición al Código Procesal Penal y al Código Penal, de 4 de marzo de 2009.

ARTÍCULO 13

Adiciónense dos nuevos incisos al artículo 171 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley 7739, de 6 de enero de 1998. Los textos son los siguientes:

Artículo 171 Funciones:

El Consejo tendrá las siguientes funciones:

(...)

j) Coordinar la acción interinstitucional para la creación, aplicación y actualización del Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Protección de la Niñez y Adolescencia.

k) Colaborar con las instituciones del Estado en todas las acciones tendientes a la capacitación, formación y concientización de las personas funcionarias públicas y población en general, en materia de derechos de la niñez y la adolescencia.

ARTÍCULO 14

Reglamentación.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo máximo de seis meses posteriores a su publicación

TRANSITORIO ÚNICO

El protocolo establecido en el título II deberá elaborarse y publicarse en un plazo de seis meses posteriores a la entrada en vigencia de esta ley

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.

Preguntas frecuentes sobre la Ley de Prevención de la Violencia contra Niñez y Adolescencia

¿Qué busca la Ley 10476 sobre violencia contra la niñez?


El artículo 1 establece que la ley busca «generar acciones de prevención y detección temprana de todas las formas de violencia en contra de la niñez y adolescencia, a través de procesos de concientización en la sociedad costarricense, la acción coordinada entre las instituciones del Estado y la promoción de los derechos». Es una ley de orden público e interés social (artículo 3) que articula la respuesta integral del Estado costarricense a la violencia infantil, complementando el Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley 7739).

¿A quiénes aplica esta ley?


El artículo 2 tiene un ámbito de aplicación amplio:
(a) Todas las personas menores de edad que se encuentren en territorio nacional (sin distinción de nacionalidad o estatus migratorio).
(b) Acatamiento obligatorio para los tres Poderes de la República (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), el Tribunal Supremo de Elecciones, las municipalidades, los concejos municipales de distrito.
(c) Todas las instancias del Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, conforme a la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.

¿Qué es la «detección temprana» de violencia según la ley?


El artículo 6 define detección temprana como «toda acción dirigida a observar factores de riesgo, confirmar o descartar sospechas de violencia y, en consecuencia, activar todos los mecanismos necesarios para evitar que dicha violencia efectivamente se produzca o repita». Es una intervención preventiva: no espera a que la agresión se haya consumado y judicialice, sino que actúa al primer indicio para evitarla. Esto requiere capacitar a docentes, médicos, trabajadores sociales, vecinos y familiares para reconocer señales de alerta y actuar oportunamente.

¿Quiénes son los principios rectores de la ley?


El artículo 4 enuncia cinco principios rectores:
(a) Interés superior de la niñez (artículo 5 del Código de la Niñez y artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
(b) Igualdad y no discriminación (cualquier menor, sin distinción de nacionalidad, sexo, etnia, religión u origen socioeconómico).
(c) Supervivencia (derecho a la vida y al desarrollo).
(d) Autonomía progresiva (la voluntad del menor se respeta conforme avanza su edad y madurez).
(e) Desarrollo de la niñez y protección integral.
Estos principios guían toda interpretación y aplicación de la ley.

¿Qué es el Protocolo de Coordinación Interinstitucional?


El artículo 7 obliga a siete instituciones clave a crear conjuntamente el Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Protección de la Niñez y Adolescencia:
(1) Patronato Nacional de la Infancia (PANI),
(2) Ministerio de Educación Pública (MEP),
(3) Ministerio de Salud,
(4) Ministerio de Justicia y Paz,
(5) Inamu,
(6) CCSS,
(7) IMAS,
en coordinación con el Poder Judicial y el TSE. El protocolo unifica criterios de acción en detección y atención de casos. Debe revisarse y actualizarse cada cinco años.

¿Qué objetivos persigue el Protocolo de Coordinación?


El artículo 8 enumera cinco objetivos del Protocolo:
(a) Establecer los factores de riesgo en casos de cualquier forma de violencia.
(b) Determinar los mecanismos de coordinación y articulación entre instituciones para atender denuncias.
(c) Crear mecanismos de acción interinstitucional que garanticen el seguimiento y trazabilidad de las denuncias.
(d) Articular las acciones que cada institución realiza.
(e) Garantizar igualdad en el acceso a denuncia y a la justicia para niños y adolescentes.
El objetivo final es eliminar la fragmentación que hace que un mismo caso pase por PANI, hospital, escuela y fiscalía sin coordinación efectiva.

¿Qué instituciones deben capacitar a su personal en derechos de la niñez?


El artículo 9 obliga a todas las entidades y órganos señalados en el artículo 2 a capacitar a su personal en:
(a) Derechos de la niñez y adolescencia tutelados en legislación nacional e internacional.
(b) Prevención y detección temprana de violencia infantil.
El alcance es amplísimo: incluye Ministerios, autónomas, municipalidades, Tribunal Supremo de Elecciones, Poder Judicial. Cada institución debe diseñar e implementar sus propios procesos de capacitación, ajustados al rol que su personal tiene en el sistema de protección.

¿Esta ley protege también a los denunciantes de casos de violencia?


Sí. El artículo 5 inciso d) establece como fin «fortalecer la protección de las personas que denuncian casos de violencia en contra de la niñez y adolescencia, ante las autoridades competentes». Esto refuerza lo dispuesto en la Ley 8720, Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal (de 4 de marzo de 2009), que crea un programa especializado en protección a quien denuncia. Incluye protección frente a represalias laborales, sociales o jurídicas, y medidas cautelares cuando hay riesgo demostrable.

¿Esta ley sanciona penalmente al agresor?


No directamente. La Ley 10476 es una ley marco de prevención y coordinación, no una ley penal. Las conductas violentas contra la niñez siguen sancionándose por el Código Penal (Ley 4573): violencia física (artículos 124-128), abuso sexual (artículos 161 y siguientes), corrupción de menores, abandono, maltrato, y por la Ley contra la Violencia Doméstica (Ley 7586). La fortaleza de la Ley 10476 está en prevenir que esos delitos ocurran, en detectarlos antes de que escalen y en articular la respuesta institucional cuando ya ocurrieron, mediante el Código Procesal Penal (Ley 7594).

¿Qué debo hacer si sospecho que un niño está siendo víctima de violencia?


El sistema de protección admite varias vías de acción:
(a) Denuncia al PANI: línea telefónica gratuita 1147, sitio web pani.go.cr o cualquier oficina local del PANI.
(b) Denuncia al Ministerio Público (Fiscalía): si la conducta es presuntamente delictiva (lesiones, abuso sexual, corrupción).
(c) Denuncia al Juzgado de Violencia Doméstica: si el agresor convive con el menor.
(d) Denuncia ante el centro educativo si la sospecha es en el ámbito escolar.
(e) Denuncia a los servicios de salud: hospitales y EBAIS están obligados por ley a reportar lesiones sospechosas en menores.
La denuncia es un deber legal según el artículo 49 del Código de la Niñez (Ley 7739) para profesionales en salud, educación y trabajo social, y un derecho ciudadano para cualquier persona que tenga conocimiento del hecho.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Penal de Costa Rica (Ley n.° 4573). Versión consolidada vigente al 22 de enero de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-penal-de-costa-rica-4573/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Procesal Penal de Costa Rica (Ley n.° 7594). Versión consolidada vigente al 16 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-procesal-penal-de-costa-rica-7594/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Código de la Niñez y la Adolescencia de Costa Rica (Ley n.° 7739). Versión consolidada vigente al 15 de noviembre de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-la-ninez-y-la-adolescencia-de-costa-rica-7739/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Ley de protección a víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, reformas y adición al Código Procesal Penal y al Código Penal en Costa Rica (Ley n.° 8720). Versión consolidada vigente al 29 de enero de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-proteccion-a-victimas-testigos-y-demas-sujetos-intervinientes-en-el-proceso-penal-reformas-y-adicion-al-codigo-procesal-penal-y-al-codigo-penal-en-costa-rica-8720/
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