La Ley N.° 9837, Reforma del artículo 378 y adición de un artículo 378 bis a la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973, da nueva redacción al numeral 378 de la Ley General de Salud y le agrega un numeral 378 bis.
El nuevo numeral 378 fija una multa de un salario base a quien incumpla las órdenes o medidas dictadas por las autoridades de salud, siempre que el hecho no sea delito. Si se incumple el aislamiento, la multa va de uno a cinco salarios base según la situación de la persona, con excepciones por estado de necesidad. El numeral 378 bis regula la notificación del informe sanitario, el recurso de apelación ante el ministro de Salud, el pago y las consecuencias del impago.
Reforma del Artículo 378 y Adición de un Artículo 378 bis a la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973 (Ley N.° 9837)
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El Poder Ejecutivo debe reglamentar la ley dentro de ocho días naturales posteriores a su publicación. La ley rige a partir de su publicación en el Alcance N.° 74 a La Gaceta N.° 70 del 4 de abril de 2020.
N° 9837
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 378 Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 378 BIS A LA LEY 5395, LEY GENERAL DE SALUD, DE 30 DE OCTUBRE DE 1973
Se reforma el artículo 378 de la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973. El texto es el siguiente:
Artículo 378- Al omiso en el cumplimiento de las órdenes o medidas especiales o generales dictadas por las autoridades de salud, se le aplicará una multa fija de un salario base, siempre que el hecho no constituya delito.
En caso de que el incumplimiento se refiera a la medida de aislamiento señalada en el artículo 365 de la presente ley, se aplicará la siguiente gradualidad:
a) A la persona con factores de riesgo de un cuadro grave por una enfermedad contagiosa, que sea objeto de orden de aislamiento, una multa fija de un salario base.
b) A la persona sospechosa de una enfermedad contagiosa o a aquella que, aun sin presentar síntomas o signos evidentes de dicha enfermedad, sea objeto de orden de aislamiento en razón de ser contacto cercano a un agente causal de la enfermedad, una multa fija de tres salarios base.
c) A la persona que, médica o clínicamente, haya sido diagnosticada de una enfermedad contagiosa, una multa fija de cinco salarios base.
La denominación de salario base corresponde a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 7337, Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, de 5 de mayo de 1993.
Se exceptúan de la aplicación de las multas correspondientes al numeral 365 de la presente ley, aquellas personas que, en virtud de un estado de necesidad, deban abandonar su sitio de aislamiento; aquellas personas en situación de calle y cualquier otra que deba ser valorada por la autoridad competente. Los términos de aplicación de estas excepciones serán establecidos en el reglamento de esta ley.
Se adiciona el artículo 378 bis a la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973. El texto es el siguiente:
Artículo 378 bis- Las sanciones establecidas en el artículo 378 de la presente ley serán aplicadas por la autoridad de salud. Para dichos efectos, deberá notificarse al infractor mediante un informe sanitario, otorgándole un plazo de veinte días hábiles para proceder al pago de la multa.
Contra el informe sanitario cabrá el recurso de apelación ante el ministro de Salud, en el plazo tres días hábiles siguientes a la notificación de este. El recurso deberá ser tramitado dentro del plazo máximo de tres días hábiles y lo resuelto deberá notificarse a través de los medios electrónicos que se habiliten para dichos efectos.
La firma del infractor será prueba de la notificación del informe sanitario. Si el infractor no puede o se negara a firmar el informe sanitario, la autoridad de salud dejará constancia escrita de dicha situación en el informe y se tendrá por notificado el acto.
Las multas deberán cancelarse en los bancos del Sistema Bancario Nacional mediante entero a favor del Gobierno de la República, según el procedimiento que defina el Ministerio de Hacienda para estos efectos. Las sumas recaudadas serán remitidas a una cuenta especial en la caja única del Estado que será administrada por el Ministerio de Salud, para cumplir las funciones señaladas en esta ley y atender las situaciones de emergencia nacional que se presenten. Para ello, el Ministerio de Salud deberá elaborar los presupuestos correspondientes a las obligaciones y las actividades que esta ley les impone.
En caso de que la multa no sea cancelada en el plazo señalado, se aplicará el siguiente procedimiento
a) Si el infractor corresponde al dueño de un establecimiento con autorización sanitaria o permiso sanitario de funcionamiento, se aplicará la revocatoria temporal de este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 de la presente ley. Además, para el levantamiento de la medida de revocatoria temporal, deberá realizar el pago de la multa y adoptar plenamente las medidas sanitarias ordenadas. Lo anterior se aplicará sin detrimento de las responsabilidades derivadas por lo dispuesto en el artículo 384 de la presente ley.
b) Si la persona infractora de una medida de aislamiento cuenta con licencia de conducir, el Ministerio de Salud solicitará, al Consejo de Seguridad Vial (Cosevi), la anotación provisional de la multa en la licencia de conducir de esta, que además deberá incluir los intereses que se hayan generado hasta su efectivo pago.
c) En caso de que no corresponda la aplicación de los incisos a) y b) anteriores, ante el impago de las multas indicadas en el numeral 378 de la presente ley, el Ministerio de Salud procederá a realizar el cobro administrativo correspondiente.
El Ministerio de Salud deberá poner a conocimiento de la Fiscalía General de la República el incumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la autoridad competente, a efectos de determinar si el hecho constituye un delito.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de ocho días naturales posteriores a su publicación.
Rige a partir de su publicación.
Según el artículo 1, que da nueva redacción al numeral 378 de la Ley General de Salud, la multa es de un salario base para la persona con factores de riesgo de un cuadro grave que sea objeto de orden de aislamiento; de tres salarios base para la persona sospechosa de una enfermedad contagiosa o contacto cercano de un agente causal; y de cinco salarios base para quien haya sido diagnosticada médica o clínicamente de una enfermedad contagiosa.
El artículo 1 exceptúa de las multas del numeral 365 a las personas que, por un estado de necesidad, deban abandonar su sitio de aislamiento, a las personas en situación de calle y a cualquier otra que deba ser valorada por la autoridad competente. Los términos de aplicación de estas excepciones los establece el reglamento de la ley.
El artículo 2, que adiciona el numeral 378 bis, da un plazo de veinte días hábiles para pagar la multa, contado desde la notificación del informe sanitario. Contra ese informe cabe apelación ante el ministro de Salud, en el plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación; el recurso debe tramitarse dentro de un máximo de tres días hábiles.
Según el artículo 2, si el infractor es dueño de un establecimiento con autorización o permiso sanitario, se aplica la revocatoria temporal de este y, para levantarla, debe pagar la multa y adoptar las medidas ordenadas. Si la persona infractora de un aislamiento tiene licencia de conducir, el Ministerio de Salud pide al Cosevi la anotación provisional de la multa en la licencia, con los intereses generados. En los demás casos, el Ministerio de Salud realiza el cobro administrativo.
El artículo 2 dispone que las multas se cancelan en los bancos del Sistema Bancario Nacional mediante entero a favor del Gobierno de la República, según el procedimiento que defina el Ministerio de Hacienda. Las sumas recaudadas van a una cuenta especial en la caja única del Estado administrada por el Ministerio de Salud, para cumplir las funciones señaladas en la ley y atender situaciones de emergencia nacional.
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