La Ley N.° 9839, Entrega del Fondo de Capitalización Laboral a los trabajadores afectados por crisis económica, adiciona a la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, un inciso d) al numeral 6 y un numeral 6 bis. Con ello la persona trabajadora puede retirar su ahorro del fondo en caso de suspensión temporal de la relación laboral o de reducción de la jornada que disminuya su salario.
La ley obliga al patrono a entregar una carta que haga constar la suspensión o la reducción, y fija a las operadoras de pensiones complementarias un máximo de quince días hábiles para girar los recursos. Además da nueva redacción a los incisos c) y e) del numeral 60 y al párrafo segundo del numeral 63 de la Ley 7983, y al inciso c) del numeral 52 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558.
Entrega del Fondo de Capitalización Laboral a los Trabajadores Afectados por Crisis Económica (Ley N.° 9839)
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Dos transitorios fijan medidas de liquidez y de suspensión de traslados mientras esté vigente el Decreto Ejecutivo N.° 42227-MP-S, de emergencia sanitaria por COVID-19. La ley rige a partir de su publicación en el Alcance N.° 74 a La Gaceta N.° 70 del 4 de abril de 2020.
N° 9839
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ENTREGA DEL FONDO DE CAPITALIZACIÓN LABORAL A LOS TRABAJADORES AFECTADOS POR CRISIS ECONÓMICA
Se adiciona el inciso d) al artículo 6 de la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000. El texto es el siguiente:
Artículo 6- Retiro de los recursos. La persona trabajadora o sus causahabientes tendrán derecho a retirar los ahorros laborales acumulados a su favor en el fondo de capitalización laboral, de acuerdo con las siguientes reglas:
[…]
d) En caso de suspensión temporal de la relación laboral, en los términos señalados en el artículo 74 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, o cuando se aplique una reducción de la jornada ordinaria de la persona trabajadora, que implique una disminución de su salario, de conformidad con la Ley 9832, Autorización de Reducción de Jornadas de Trabajo ante la Declaratoria de Emergencia Nacional, de 23 de marzo de 2020.
En este caso, el patrono estará obligado a entregar al trabajador los siguientes documentos para que se adjunten a la solicitud de retiro del FCL:
-Una carta del patrono en soporte papel o digital, que haga constar la suspensión o la reducción de la jornada y del salario.
Se adiciona el artículo 6 bis a la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000. El texto es el siguiente:
Artículo 6 bis- Cuando un afiliado solicite el retiro de los recursos del Fondo de Capitalización Laboral, con fundamento en lo previsto en el inciso d) del artículo anterior, las operadoras de pensiones complementarias tendrán un plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud, para girarle los recursos y el pago deberá hacerse por medio de transferencia electrónica, en la cuenta bancaria en colones a nombre del afiliado, que este indique. En caso de que un trabajador no presente toda la documentación, la operadora de pensiones complementaria deberá hacerle una prevención en el transcurso de cuarenta y ocho horas posterior a su recibido, el plazo de entrega de los recursos se entenderá suspendido mientras el interesado cumple con lo prevenido.
Cuando existan dudas sobre la veracidad de la documentación presentada con la solicitud, dentro del plazo otorgado en el párrafo anterior la operadora de pensiones complementarias podrá solicitar, a la Dirección Nacional de Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que le remita copia de la información que en relación con este trabajador le haya sido presentada por el patrono. Dicho Ministerio deberá dar preferencia a las solicitudes que en este sentido le presenten las operadoras de pensiones complementarias y les remitirá la información de forma electrónica.
Por medio de un acuerdo emitido por el superintendente de Pensiones se establecerán las demás disposiciones que requieran las operadoras de pensiones, para hacer efectivos estos pagos.
Se reforman los incisos c) y e) del artículo 60 y el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000. Los textos son los siguientes:
Artículo 60- Principios rectores de las inversiones
Las entidades autorizadas y reguladas por la Superintendencia se regirán por los siguientes principios:
[…]
c) Los recursos de los fondos solo podrán ser invertidos en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en valores emitidos por entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).
La gestión de la liquidez de los fondos administrados podrá realizarse en los mercados organizados por el Banco Central de Costa Rica.
[…]
e) Deberán negociarse mediante los mercados autorizados con base en la Ley Reguladora del Mercado de Valores o directamente en las entidades financieras debidamente autorizadas.
Los fondos administrados podrán obtener liquidez en los mercados organizados por el Banco Central de Costa Rica.
[…]
Artículo 63- Prohibiciones
Los recursos de los fondos no podrán ser invertidos en lo siguiente:
[…] En ningún caso las entidades autorizadas y supervisadas podrán realizar operaciones de caución; tampoco operaciones financieras que requieran la constitución de prendas o garantías sobre el activo del fondo. Sin embargo, la Superintendencia reglamentará la figura del préstamo de valores en algunas operaciones de bajo riesgo, tales como el mecanismo de garantía de operaciones de la cámara de compensación y liquidación del mercado de valores. Asimismo, la Superintendencia podrá autorizar determinadas operaciones con instrumentos derivados, con el fin de alcanzar coberturas de riesgo de tasa de interés, tipo de cambio y precio.
Las entidades supervisadas podrán otorgar garantías o constituir pasivos sobre el activo del fondo, siempre y cuando esto sea necesario para la obtención de liquidez en los mercados organizados por el Banco Central de Costa Rica, a que se refiere el artículo 60 de esta ley.
Se reforma el inciso c) del artículo 52 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica del 3 de noviembre de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 52- Operaciones de crédito
[…]
c) Comprar, vender y conservar como inversión, títulos valores del Gobierno central. Estos títulos solo se podrán adquirir en el mercado secundario. Además, podrá comprar, vender y conservar como inversión, con el carácter de operaciones de mercado abierto, títulos y valores mobiliarios de primera clase, de absoluta seguridad y liquidez y de transacción normal y corriente en el mercado. La Junta, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, determinará la forma, las condiciones y la cuantía de las operaciones autorizadas en este inciso; así como, con la misma votación, la clase de valores mobiliarios con que se operará y los requisitos que deberán reunir para su aceptación por parte del Banco Central de Costa Rica.
[…]
Durante la vigencia del Decreto Ejecutivo N.° 42227-MP-S, por medio del cual el Poder Ejecutivo declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, y en caso de que sea necesario para atender necesidades extraordinarias de liquidez del Fondo de Capitalización Laboral, las operadoras de pensiones complementarias podrán recurrir a las siguientes medidas:
a) El traspaso no oneroso de instrumentos financieros, con cambio de titularidad, entre fondos de una misma entidad y entre operadoras, el cual se hará a precios de mercado y no podrá contemplar comisiones, tasas u otro tipo de costos.
b) Exceder, temporalmente, los límites de inversión establecidos reglamentariamente por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).
Cuando una entidad haga uso de cualquiera de estas autorizaciones, deberá informar de inmediato a la Superintendencia y le remitirá, dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización de la emergencia, un plan de reducción de riesgos destinado a subsanar la situación, el cual deberá ser aprobado por el superintendente de Pensiones.
Durante la vigencia del Decreto Ejecutivo N.° 42227-MP-S, por medio del cual el Poder Ejecutivo declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, el superintendente de Pensiones podrá solicitar al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) que emita una resolución fundada en la que se ordene la suspensión de los traslados de afiliados indicados en el artículo 10 de la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000. Para solicitar al Conassif que emita la resolución, esta deberá valorar si la suspensión es necesaria para evitar a los afiliados daños de imposible o difícil reparación, o para que las operadoras de pensiones puedan atender oportunamente la atención de las solicitudes de retiro de recursos a que se refiere el inciso d) del artículo 6 de la Ley de Protección al Trabajador.
En la resolución que se dicte, el Conassif deberá indicar el plazo que durará la suspensión y las demás condiciones necesarias para regularizar la situación.
Rige a partir de su publicación.
El artículo 1 adiciona un inciso d) al numeral 6 de la Ley de Protección al Trabajador: usted puede retirar sus ahorros del fondo en caso de suspensión temporal de la relación laboral, en los términos del numeral 74 del Código de Trabajo (Ley 2), o cuando se aplique una reducción de la jornada ordinaria que implique una disminución de su salario, conforme a la Ley 9832.
Según el artículo 1, el patrono está obligado a entregarle los documentos para adjuntar a la solicitud de retiro. El texto lista una carta del patrono, en soporte papel o digital, que haga constar la suspensión o la reducción de la jornada y del salario.
El artículo 2 da a las operadoras de pensiones complementarias un plazo máximo de quince días hábiles, contado desde la presentación de la solicitud, para girar los recursos. El pago se hace por transferencia electrónica a la cuenta bancaria en colones a nombre del afiliado, que este indique.
Según el artículo 2, la operadora debe hacerle una prevención dentro de cuarenta y ocho horas posteriores al recibo de la solicitud, y el plazo de entrega de los recursos se entiende suspendido mientras usted cumple con lo prevenido.
El artículo 2 permite a la operadora de pensiones, dentro del plazo de giro, pedir a la Dirección Nacional de Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social copia de la información que el patrono haya presentado sobre usted. Ese Ministerio debe dar preferencia a estas solicitudes y responder de forma electrónica.
El artículo 2 dispone que un acuerdo emitido por el superintendente de Pensiones establecerá las demás disposiciones que requieran las operadoras de pensiones para hacer efectivos estos pagos. Es decir, además de lo que fija la ley sobre el plazo y la forma de pago, el detalle operativo para las operadoras queda a cargo de ese acuerdo del superintendente.
El artículo 3 da nueva redacción a los incisos c) y e) del numeral 60 y al párrafo segundo del numeral 63 de la Ley 7983. El texto nuevo dice que la gestión de la liquidez de los fondos administrados puede realizarse en los mercados organizados por el Banco Central de Costa Rica, y que las entidades supervisadas pueden otorgar garantías o constituir pasivos sobre el activo del fondo cuando sea necesario para obtener esa liquidez.
El artículo 4 da nueva redacción al inciso c) del numeral 52 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558. El texto nuevo dice que el Banco puede comprar, vender y conservar como inversión títulos valores del Gobierno central, que solo se pueden adquirir en el mercado secundario, y que la Junta, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros, determina la forma, las condiciones y la cuantía de estas operaciones.
El transitorio I dice que, durante la vigencia del Decreto Ejecutivo N.° 42227-MP-S y si es necesario para atender necesidades extraordinarias de liquidez del Fondo de Capitalización Laboral, las operadoras pueden hacer traspasos no onerosos de instrumentos financieros, a precios de mercado y sin comisiones, o exceder temporalmente los límites de inversión fijados por el Conassif. Deben informar de inmediato a la Superintendencia y presentar, dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización de la emergencia, un plan de reducción de riesgos que apruebe el superintendente de Pensiones.
Sí, durante la vigencia del Decreto Ejecutivo N.° 42227-MP-S. El transitorio II permite al superintendente de Pensiones pedir al Conassif una resolución fundada que ordene suspender los traslados de afiliados del numeral 10 de la Ley 7983, si es necesario para evitar daños de imposible o difícil reparación o para atender a tiempo las solicitudes de retiro del inciso d) del numeral 6. El Conassif debe indicar en la resolución el plazo de la suspensión y las demás condiciones.
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