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Derecho Administrativo  ·  Derecho Sanitario  ·  Leyes

Reforma del Artículo 160 de la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973 (Ley N.° 9845)

Bufete de Costa Rica 



Actualización Legislativa: 30/04/2020

La Ley N.° 9845 reforma el artículo 160 de la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973. El artículo 1 de esta ley da nueva redacción a ese numeral, que regula lo que ocurre ante la sospecha o la confirmación de un caso de enfermedad transmisible de denuncia obligatoria.

Conforme al texto nuevo, el médico tratante debe ordenar las medidas necesarias para evitar la propagación de la enfermedad. La persona cuyo caso sea sospechoso o confirmado debe señalarle una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones, que tendrán el efecto de notificación personal, e informar a la autoridad de salud sobre sus contactos. El Ministerio de Salud y el médico manejan esa información bajo deber de confidencialidad.

Reforma del Artículo 160 de la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973 (Ley N.° 9845)

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Bufete de Costa Rica

El artículo 2 ordena al Poder Ejecutivo reglamentar la ley dentro de ocho días naturales posteriores a su publicación, y la ley rige a partir de su publicación. Se publicó en el Alcance N.° 103 a La Gaceta N.° 96 del 30 de abril de 2020. El texto lo transcribió y cotejó la Biblioteca, y el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley.


Ver Reforma del Artículo 160 de la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973 (Ley N.° 9845) en PDF


Leer Reforma del Artículo 160 de la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973 (Ley N.° 9845)

N° 9845

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 160 DE LA LEY 5395, LEY GENERAL DE SALUD, DE 30 DE OCTUBRE DE 1973

Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 103 a La Gaceta N.° 96 del 30 de abril de 2020, páginas 2 a 5 del PDF del Alcance; 4 páginas).

ARTÍCULO 1

Se reforma el artículo 160 de la Ley 5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973. El texto es el siguiente:

Artículo 160- Ante una situación de sospecha o confirmación de un caso de enfermedad

transmisible de denuncia obligatoria, el médico tratante deberá ordenar las medidas necesarias para evitar la propagación de la enfermedad, de acuerdo con las normas fijadas por las autoridades sanitarias.

La persona cuyo caso sea sospechoso o confirmado de un caso de enfermedad transmisible de denuncia obligatoria deberá señalar al médico tratante una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. La notificación que se realice a dicho medio tendrá el efecto de notificación personal.

Asimismo, dicha persona deberá informar a la autoridad de salud sobre las personas con las que haya estado en contacto directo o indirecto y colaborará brindando la información de contacto, como teléfonos y correos electrónicos, que permita informarles sobre el estado y la posibilidad del contagio. Lo anterior no exonera el deber que tiene el Ministerio de Salud de verificar la veracidad de la información de contacto y actualizarla, en caso de ser necesario.

La información recabada por el médico tratante deberá ser comunicada al Ministerio de Salud en el plazo de veinticuatro horas, según el procedimiento que se disponga de manera reglamentaria. Ambas instancias deberán manejar dicha información bajo el deber de confidencialidad.

Una vez constatada la información de contacto brindada por la persona sobre terceras personas con quienes haya entrado en contacto, y tras obtener el consentimiento informado de dichas terceras personas, el Ministerio de Salud podrá utilizarlos como medio de notificación.

Los correos electrónicos señalados se utilizarán por el Ministerio de Salud como medio de notificación a las personas en contacto de la persona sospechosa o confirmada de un caso de enfermedad transmisible, que tendrá efecto de notificación personal.

En casos excepcionales, debidamente justificados y acreditados de personas que no cuenten con una dirección de correo electrónico, la notificación deberá realizarse de manera personal.

ARTÍCULO 2

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de ocho días naturales posteriores a su publicación.

Rige a partir de su publicación.

Preguntas frecuentes sobre la reforma del artículo 160 de la Ley General de Salud

¿Tengo que dar un correo electrónico si soy caso sospechoso de una enfermedad transmisible?


Sí. Según el artículo 1, la persona cuyo caso sea sospechoso o confirmado de una enfermedad transmisible de denuncia obligatoria debe señalar al médico tratante una dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. La notificación que se realice a ese medio tiene el efecto de notificación personal.

¿Qué información de mis contactos debo dar a las autoridades de salud?


El artículo 1 dispone que la persona debe informar a la autoridad de salud sobre quienes haya tenido en contacto directo o indirecto y brindar su información de contacto, como teléfonos y correos electrónicos, para poder avisarles del estado y de la posibilidad del contagio. El Ministerio de Salud debe verificar esa información y actualizarla si hace falta.

¿Puede el Ministerio de Salud notificar por correo a las personas con las que tuve contacto?


Sí, pero con condiciones. Según el artículo 1, una vez constatada la información de contacto y tras obtener el consentimiento informado de esas terceras personas, el Ministerio de Salud podrá utilizar sus correos como medio de notificación, y esa notificación tendrá efecto de notificación personal.

¿En cuánto tiempo debe el médico informar al Ministerio de Salud y quién guarda reserva de los datos?


El artículo 1 establece que la información recabada por el médico tratante debe comunicarse al Ministerio de Salud en el plazo de veinticuatro horas, según el procedimiento que se disponga reglamentariamente. Tanto el médico como el Ministerio deben manejar esa información bajo el deber de confidencialidad.

¿Qué pasa si la persona no tiene correo electrónico y cuándo debe reglamentarse la ley?


El artículo 1 prevé que, en casos excepcionales, debidamente justificados y acreditados, de personas sin dirección de correo electrónico, la notificación debe hacerse de manera personal. Además, el artículo 2 ordena al Poder Ejecutivo reglamentar la ley dentro de ocho días naturales posteriores a su publicación.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley General de Salud de Costa Rica (Ley n.° 5395). Versión consolidada vigente al 13 de mayo de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-general-de-salud-de-costa-rica/

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