La Ley N.° 9854, Ley para frenar abusos en la revisión de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, reforma y adiciona la Ley 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional. El artículo 1 da nueva redacción al numeral 31 de esa ley y el artículo 2 le adiciona los numerales 31 bis, 31 ter, 31 quater, 31 quinquies y 31 sexies.
El disfrute de la pensión se suspende por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública, con excepciones para quienes solo reciban dietas y para ciertas pensiones por viudez. Quien ingrese a la función pública debe comunicarlo por escrito a la Dirección Nacional de Pensiones, bajo pena de multa, y la ley regula la revisión del monto de la pensión y el cobro de lo girado de más.
Ley para Frenar Abusos en la Revisión de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Ley N.° 9854)
Descargar PDFBufete de Costa Rica
El transitorio único excluye de la regla sobre viudez a quienes ya estén pensionados por viudez al entrar en vigencia la ley. La ley rige dieciocho meses después de su publicación, salvo el numeral 31 sexies, que rige desde la publicación. Se publicó en el Alcance N.° 249 a La Gaceta N.° 233 del 21 de setiembre de 2020. El texto lo transcribió y cotejó la Biblioteca, y el facsímil oficial de La Gaceta va al final del PDF de la ley.
N° 9854
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA FRENAR ABUSOS EN LA REVISIÓN DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL
Nota de la Biblioteca Jurídica: La Gaceta no ofrece de esta ley un texto digital fiable. Este texto lo transcribió la Biblioteca Jurídica y lo cotejó, palabra por palabra, con la página oficial; el facsímil oficial se reproduce íntegro al final del PDF de esta ley (Alcance N.° 249 a La Gaceta N.° 233 del 21 de septiembre de 2020, páginas 7 a 11 del PDF del Alcance; 5 páginas).
Se reforma el artículo 31 de la Ley 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, del 21 de abril de 1988 y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. El texto es el siguiente:
Artículo 31- El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo
remunerado en la Administración Pública.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes solo reciban dietas como remuneración por el ejercicio del cargo y únicamente cuando el monto máximo mensual que puedan percibir por dietas no supere la suma resultante de tres veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil. Sin embargo, las revisiones de su pensión se regirán por lo establecido en el artículo 31 quater de esta ley.
En el caso de los diputados y las diputadas, para que puedan recibir la remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar, temporalmente, durante el período de su gestión a la pensión, si están en el disfrute de ella.
Se adicionan los artículos 31 bis, 31 ter, 31 quater, 31 quinquies y 31 sexies a la Ley 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, del 21 de abril de 1988 y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992. Los textos son los siguientes:
Artículo 31 bis- La Dirección Nacional de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tiene la obligación de adoptar, de oficio, los controles internos necesarios para garantizar el cumplimiento de lo establecido en esta ley.
El Estado y los demás entes de la Administración Pública deberán brindar la información pertinente requerida por la Dirección Nacional de Pensiones, para cumplir con los controles.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo constituirá falta grave de servicio de los funcionarios responsables.
Artículo 31 ter- Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 31 de esta ley no se aplicará a las personas que perciban una pensión por viudez, cuando la remuneración total pagada por el cargo que ocupen no supere la suma resultante de cinco veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública, según la escala de sueldos de la Administración Pública emitida por la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 31 quater- Las personas pensionadas o jubiladas deberán comunicar por escrito, a la Dirección Nacional de Pensiones, de su ingreso a la función pública. De no hacerlo dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir de su nombramiento o de la declaratoria definitiva de su elección, se les impondrá una multa equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo percibido, en violación a lo dispuesto en los artículos 31 y 31 ter anteriores, sin perjuicio de eventuales sanciones conexas y del cobro de las sumas giradas de más, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 sexies de esta ley.
Artículo 31 quinquies- Todas las personas pensionadas que perciban una pensión regulada por esta ley, así como para quienes pertenezcan a los regímenes de pensiones regulados en el artículo 2 de la Ley 9383, Ley Marco de Contribución Especial de los Regímenes de Pensiones, de 29 de julio de 2016, que no faculten la revisión y que reingresen a laborar en la Administración Pública, se regirán por las siguientes reglas en lo relativo a la revisión de los montos de dichos derechos por lo correspondiente al período del reingreso a laborar en la Administración Pública:
a) Únicamente tendrán derecho a solicitar la revisión del monto de su pensión o jubilación, las personas que hayan cotizado para el régimen respectivo de la presente ley, después de haberse integrado o reintegrado a la función pública.
b) La solicitud de revisión deberá presentarla la persona interesada, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que cesó en el desempeño del cargo.
c) Para efectos de esta revisión se tomará como base el monto de la pensión que la persona beneficiaria disfrutó antes de reingresar a laborar.
d) Solo procederá incrementar dicho monto por el equivalente al aumento en el costo de vida correspondiente al período laborado, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), para dicho período.
Este artículo también será de aplicación, a efectos de revisar el monto de su pensión, para quienes pertenezcan a otros regímenes de pensiones que no faculten la revisión y que reingresen a laborar en la Administración Pública.
Lo dispuesto en este artículo es de aplicación exclusiva a la revisión de montos por efecto de la suspensión de la percepción de la pensión por ingresar a laborar en la función pública, siendo que la revisión por otras causas queda regulada de conformidad con lo dispuesto en el marco jurídico vigente.
Artículo 31 sexies- En los casos en que, previa solicitud de la persona interesada, se determine la existencia de saldos a su favor por concepto de pagos de pensiones no efectuados, cancelados parcialmente o indebidamente realizados, la Dirección Nacional de Pensiones ordenará el respectivo desembolso, previa compensación de los eventuales montos que se le hayan girado de más a la persona peticionaria, a los que se reconocerán intereses moratorios, de conformidad con el artículo 1163 de la Ley 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887.
De presentarse algún error en el giro de las jubilaciones o pensiones, la Dirección Nacional de Pensiones ordenará rebajar en tractos proporcionales, no menores al diez por ciento (10%) del monto de la jubilación o pensión, la suma girada de más y sus intereses moratorios, previa audiencia al interesado.
Lo dispuesto en el artículo 31 ter de la Ley 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, del 21 de abril de 1988 y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992, adicionado por el numeral 2 de la presente ley, no será de aplicación a las personas que se encuentren pensionadas por viudez a la entrada en vigencia de la presente ley.
Rige dieciocho meses después de su publicación, salvo el artículo 31 sexies adicionado a la Ley 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, del 21 de abril de 1988 y sus Reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 8 de julio de 1992, por el numeral 2 de la presente ley, que entrará en vigencia a partir de la publicación de esta.
El artículo 1 dispone que el disfrute de la pensión se suspende por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública. Quedan excluidos quienes solo reciban dietas, y únicamente cuando el monto máximo mensual por dietas no supere tres veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública.
Sí, en ciertos casos. El artículo 2, que adiciona el numeral 31 ter a la Ley 7302, dispone que la suspensión no se aplica a quien perciba pensión por viudez cuando la remuneración total del cargo no supere cinco veces el salario base más bajo pagado en la Administración Pública. El transitorio único la excluye además para quienes ya estaban pensionados por viudez al entrar en vigencia la ley.
Sí. Según el artículo 2 (numeral 31 quater), las personas pensionadas o jubiladas deben comunicar por escrito a la Dirección Nacional de Pensiones su ingreso a la función pública. Si no lo hacen dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde el nombramiento o la declaratoria definitiva de su elección, se les impone una multa del veinticinco por ciento (25%) de lo percibido.
El artículo 2 (numeral 31 quinquies) fija reglas para la revisión: solo tienen derecho a solicitarla quienes hayan cotizado al régimen después de integrarse o reintegrarse a la función pública; la solicitud se presenta dentro del plazo de un mes desde que cesó el cargo; se parte del monto que disfrutaba antes de reingresar, y solo procede incrementarlo según la variación del índice de precios al consumidor (IPC) del período laborado.
Según el artículo 2 (numeral 31 sexies), si se determina un saldo a favor de la persona por pagos no efectuados, parciales o indebidos, la Dirección Nacional de Pensiones ordena el desembolso previa compensación de lo girado de más, con intereses moratorios. Si hubo un error en el giro, se rebaja la suma girada de más en tractos proporcionales, no menores al diez por ciento (10%) del monto de la pensión, previa audiencia al interesado.
¡Cuando está en juego lo que más importa,
solo la perfección es aceptable!
Porque la verdadera justicia requiere excelencia, dedicamos nuestro tiempo a quienes entienden que
un servicio jurídico excepcional es una inversión, no un gasto.
Dictamen jurídico sobre la masacre cometida en el Cerro San Miguel de Alajuelita el Domingo de Ramos de 1986: siete víctimas —una mujer adulta y seis menores de edad—; una sentencia condenatoria (1989) anulada en 1990 por graves irregularidades —entre ellas, indicios de tortura para obtener la confesión del adolescente…
Leer dictamen completo →Consulta profesional
La justicia tiene precio.
Honorario profesional
₡102.548 IVAi por hora — arancel del Colegio de Abogados. SINPE Móvil o transferencia, antes de la cita. No reembolsable.
¿Puede cubrir este honorario?
La justicia tiene precio.
Le agradecemos su interés
Hemos preparado una guía sobre los Consultorios Jurídicos gratuitos disponibles para usted: Colegio de Abogados, Defensa Pública, UCR, ULatina y otros.
Esta ventana se cerrará automáticamente en 20 segundos.