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Derecho Constitucional  ·  Derecho Penal  ·  Leyes

Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política en Costa Rica (Ley N° 10235)

Bufete de Costa Rica 

1

Actualización Legislativa: 03/05/2022

La Ley N.º 10235, “Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política”, constituye un avance significativo en el marco jurídico costarricense al reconocer la violencia de género como una práctica discriminatoria que obstaculiza el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres. Su promulgación se sustenta en el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 33 de la Constitución y se alinea con los compromisos internacionales asumidos por Costa Rica, como la Convención de la ONU sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Al integrar estos estándares, la norma refuerza la protección de la participación política femenina y fortalece la democracia participativa. En consecuencia, se erige como un instrumento esencial para garantizar la plena inclusión de las mujeres en la vida pública.

La normativa aborda de manera integral la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres dentro del ámbito político, abarcando tanto la esfera interna de los partidos como los procesos electorales y el ejercicio de cargos públicos. Se extiende a las afiliadas y miembros de estructuras partidarias, a las aspirantes, precandidatas y candidatas, así como a las mujeres que ya desempeñan funciones electas o de designación. Además, contempla a aquellas que, por la naturaleza de sus funciones, lideran políticas de igualdad de género y derechos políticos en instituciones públicas. De este modo, la ley cubre todo el espectro de la participación política femenina, garantizando protección en cada etapa del proceso democrático.

Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política en Costa Rica (Ley N° 10235)

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Bufete de Costa Rica

Entre las disposiciones clave, el artículo 1 define el objetivo de la ley como la eliminación de la violencia de género en la política, mientras que el artículo 2 establece que su interpretación debe asegurar el cumplimiento de los tratados internacionales suscritos por el país. El artículo 3 delimita el ámbito de aplicación, especificando los sujetos y contextos a los que protege, y el artículo 4 ofrece una definición exhaustiva de “violencia contra las mujeres en la política”. La norma también incorpora como fuentes supletorias la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, la Ley contra la Violencia Doméstica, el Código Electoral y otras leyes afines, garantizando una coherencia sistémica en la protección de los derechos de las mujeres.

Para los profesionales del derecho, la Ley 10235 representa una herramienta indispensable tanto en la asesoría jurídica como en la defensa de víctimas de violencia política, exigiendo una actualización constante de la práctica legal. Los funcionarios públicos y los partidos políticos deben adaptar sus procedimientos internos para cumplir con los estándares de prevención y sanción establecidos, evitando conductas que vulneren la igualdad de género. La ciudadanía, por su parte, adquiere mayor confianza en un sistema electoral que protege la participación equitativa de las mujeres, fortaleciendo la legitimidad de las instituciones democráticas. En definitiva, la norma se erige como un pilar fundamental para la construcción de una política más inclusiva y respetuosa de los derechos humanos.


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N° 10235

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÜBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADlCAR

LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LA POLÍTICA

CAPÍTULO I

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1

Objetivo.

El objetivo de la presente ley es prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política como práctica discriminatoria por razón de género, que es contraria al ejercicio efectivo de los derechos políticos de las mujeres, todo en concordancia con el principio de igualdad ante la ley de todas las personas, establecido en el artículo 33 de la Constitución Política del país.

Queda entendido que la discrepancia de criterio, el disenso de opiniones, la manifestación de posiciones adversas, el debate o la discusión democráticos, la selección o el apoyo a alternativas distintas de las planteadas o propuestas por una mujer, están protegidos por los principios de libertad de expresión y de autodeterminación.

ARTÍCULO 2

Interpretación del régimen jurídico de la presente ley. El régimen jurídico relacionado con la erradicación de la violencia contra las mujeres en la política deberá interpretarse en la forma que garantice el cumplimiento de las obligaciones previstas y los compromisos derivados de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, así como en otros instrumentos internacionales de derechos humanos.

El contenido de la presente ley o su interpretación en ningún caso podrá limitar o vulnerar la autodeterminación de las personas ni la libre expresión de sus ideas, cuando se realice de forma respetuosa, independientemente del sexo de quien las manifieste. La discrepancia de criterio, el disenso de opiniones, la manifestación de posiciones adversas, el debate o la discusión democráticos, la selección o el apoyo a alternativas distintas de las planteadas o propuestas por una mujer, son parte del libre ejercicio democrático y están protegidos por los principios de libertad de expresión y de autodeterminación.

Asimismo, nadie podrá invocar la presente ley para forzar o imponer a otras personas una aspiración, nombramiento o candidatura determinada, o para obligarlas a votar por alguien ..

Para interpretar o integrar la presente ley, se tendrán como fuentes supletorias la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley 7476, de 3 de febrero de 199,5; la Ley contra la Violencia Doméstica, Ley 7586, de 10 de abril de 1996; el Código Electoral, Ley 8765, de 19 de agosto de 2009; la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, Ley 8589, de 25 de abril de 2007; la Ley General de la Administración Pública, Ley 6227, de 2 de mayo de 1978 y el Código Municipal, Ley 7794, de 30 de abril de 1998.

ARTÍCULO 3

Ámbito de aplicación de esta ley.

Esta ley protege los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia de género en la política y será de aplicación en los siguientes ámbitos:

a) Cuando las mujeres sean afiliadas y participen en la estructura, comisiones u órganos a lo interno de los partidos políticos.

b) Cuando las mujeres sean aspirantes, precandidatas y candidatas a cargos de elección popular o de designación.

c) Cuando las mujeres estén en el ejercicio de cargos de elección popular, o de designación.

d) Cuando, por la naturaleza de sus funciones, las mujeres estén a cargo de la promoción y ejecución de políticas públicas institucionales de igualdad de género y derechos políticos de las mujeres, y participen en órganos, programas y estructuras en instituciones públicas para el cumplimiento de sus competencias y atribuciones.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

ARTÍCULO 4

Definiciones.

Para efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Violencia contra las mujeres en la política: toda conducta, sea por acción, omisión o tolerancia, dirigida contra una o varias mujeres que aspiren o estén en ejercicio de un cargo o una función pública, que esté basada en razones de género o en la identidad de género, ejercida de forma directa, o a través de terceras personas o por medios virtuales, que cause daño o sufrimiento y que tenga como objeto o como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos políticos, en uno o en varios de los siguientes supuestos:

1) Obstaculizar total o parcialmente el ejercicio del cargo, puesto o funciones públicas.

2) Forzar a la renuncia de la precandidatura, candidatura o cargo político o a lo interno de una organización social.

3) Afectar el derecho a la vida, la integridad personal y los derechos patrimoniales para impedir el libre ejercicio de los derechos políticos.

4) Perjudicar la reputación, el prestigio y la imagen pública para impedir el libre ejercicio de los derechos políticos.

La violencia contra las mujeres en la política incluye, entre otras, el acoso u hostigamiento, la violencia física, psicológica, sexual, patrimonial y simbólica.

b) Discriminación contra las mujeres: según lo establece la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la discriminación contra las mujeres denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social. cultural y civil o en cualquier otra esfera. La violencia contra las mujeres basada en el sexo o en el género configuran también una forma de discriminación contra las mujeres, prohibida por la citada convención.

c) Cargos de representación partidaria: son aquellos ejercidos por delegadas a las diversas asambleas territoriales, integrantes de los comités ejecutivos y fiscalías de las diversas escalas, integrantes de los diversos tribunales y órganos de la estructura de la agrupación política, tanto aquellos definidos en la legislación electoral, como los creados por los estatutos partidarios.

También, deberán entenderse como parte de estas representaciones las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección interna de cada partido político.

d) Cargos de elección popular: son aquellos cargos a los que, según la Constitución Política o las leyes, se accede mediante el voto directo de la ciudadanía. Estos puestos incluyen los cargos titulares y suplentes.

e) Cargos por designación: son aquellos cargos que, según la Constitución Política o las leyes, se accede mediante un acto de nombramiento que realizan las jerarquías de la Administración Pública y el Poder Legislativo, para dirigir instituciones públicas o para integrar juntas directivas u otros órganos colegiados incluyendo las magistraturas.

f) Cargos de dirección a lo interno de organizaciones sociales: son aquellos puestos de dirección de los órganos que forman parte de la estructura interna de cada una de las organizaciones, sean estas sindicatos, asociaciones civiles, cooperativas, asociaciones solidaristas o asociaciones de desarrollo comunal, y que varía en cada una según la normativa que las rige.

g) Cargos de la función pública para la promoción de la igualdad y la equidad de género: son aquellos que tienen la competencia institucional de impulsar políticas de promoción de la igualdad de género y que pueden implicar participación en órganos y estructuras institucionales como parte de sus funciones y atribuciones.

ARTÍCULO 5

Manifestaciones.

Son manifestaciones de la violencia contra las mujeres en la política, entre otras, las siguientes:

a) Asignar responsabilidades o tareas ajenas a su cargo, o funciones que de manera manifiesta no se corresponden con su jerarquía e investidura, de manera arbitraría.

b) Asignar funciones teniendo conocimiento de que no existen los recursos necesarios para hacerlas viables o ejecutables.

c) Quitar o suprimir responsabilidades, funciones o tareas propias del cargo, sin justificación alguna.

d) Impedir, salvo impedimento legal, el acceso a la información necesaria para la toma de decisiones, o facilitar con mala intención información falsa, errada, desactualizada o imprecisa que la induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones.

e) Impedir o restringir su reincorporación al cargo, cuando se haga uso de un permiso, incapacidad o licencia.

f) Restringir, de manera 'injustificada y arbitraria, su participación en comisiones, comités y otras instancias inherentes a su cargo, conforme a la legislación o reglamentación establecidas.

g) Discriminar por encontrarse en condición de embarazo o lactancia; licencia, incapacidad u otra condición relacionada con la maternidad.

h) Divulgar o revelar información privada sin previa autorización escrita o cesión de derechos de imagen, por cualquier medio o plataforma en que se difunda información, comunicación, datos, materiales audiovisuales, fotografías y contenidos digitales, con el objeto de limitar o anular sus derechos políticos menoscabando su reputación, prestigio o imagen pública.

i) Hacer desistir de interponer o de proseguir con las acciones legales o de impedir la ejecución de una resolución dictada en favor de sus derechos políticos, mediante amenazas, agresión o daños contra ella o contra personas con quien mantenga un vínculo afectivo ..

j) Menoscabar, con o sin la presencia de la afectada, su credibilidad o su capacidad política en razón de su condición de género, mediante ofensas, gritos, insultos, amenazas, calificativos humillantes y burlas en privado o en público.

k) Atacar a la mujer o mujeres en razón de su condición de género, mediante comentarios, gestos, calificativos u otros con connotación sexual, en privado o en público, incluidos los medios virtuales, que afecten el ejercicio de sus derechos políticos.

l) Agredir físicamente por su condición de género a una mujer o grupo de mujeres por razones propias de su cargo.

m) Utilizar lenguaje, imágenes y símbolos o propaganda electoral que reproduzcan estereotipos y roles tradicionales con el objeto de menoscabar el ejercicio político de una mujer o grupo de mujeres descalificándolas o reduciéndose a una condición de subordinación por razones de género.

n) Retardar el pago o parte de los componentes salariales que integran el salario correspondiente u otro tipo de remuneraciones en clara violación de la legislación laboral.

Si no resulta aplicable la Ley contra el Acoso u Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, en razón de las particularidades del caso, se deberá aplicar lo dispuesto en esta ley.

Cuando los hechos de violencia contemplados en esta ley configuren un delito, se tramitará la denuncia según la legislación penal y procesal penal correspondiente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley.

CAPÍTULO III

PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE LA VIOLENCIA

CONTRA LAS MUJERES EN LA POÍTIICA

ARTÍCULO 6

Responsabilidades de los partidos políticos.

En materia de prevención y atención de la violencia contra las mujeres en la política, los partidos políticos, sin excepción, deben realizar acciones permanentes dirigidas a garantizar el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y erradicar toda forma de discriminación, sexismo, segregación, roles, mandatos y estereotipos basados en su género, de conformidad con la ley y los convenios internacionales de derechos humanos vigentes.

Son responsables, además, de diseñar, aprobar, ejecutar, monitorear y evaluar políticas internas, reglamentos y protocolos dirigidos a promover una participación de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, así como la prohibición de incurrir en actos de violencia contra las mujeres en la política, el procedimiento para la investigación de las denuncias, así como las sanciones a imponer. Asimismo, deben constituir los órganos internos encargados de llevar el procedimiento de investigación.

Estas políticas deben impulsarse a la totalidad de las estructuras y órganos de los partidos políticos, así como en las capacitaciones que se realicen para las personas que aspiren a puestos de elección popular o de designación, así como en los procesos internos de nombramiento de puestos, selección de candidaturas incluida la fase de campaña o de elección.

ARTÍCULO 7

Retención del monto de la contribución estatal.

Los partidos políticos deberán incluir mecanismos permanentes de formación, capacitación y prevención de la violencia contra las mujeres en la política en sus estatutos y en los procesos de elección correspondientes, de acuerdo con el artículo 52 del Código Electoral, Ley 8765.

Cuando a un partido politice con derecho a la contribución estatal se le demuestre no haber cumplido con las obligaciones establecidas en el artículo 6 de la presente ley, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá ordenar la retención del veinticinco por ciento (25%) del monto liquidado por el partido político correspondiente a los gastos permanentes de capacitación.

ARTÍCULO 8

Acciones preventivas en el nivel municipal.

El concejo municipal y las alcaldías de cada municipalidad e intendencias tomarán las acciones para prevenir la violencia contra las mujeres en la política según lo establecido en la presente ley, en el marco de su autonomía y competencias legales, considerando las siguientes:

a) Dictar políticas de prevención, emitir reglamentos y adoptar protocolos para incorporar en los procedimientos disciplinarios, los principios y las normas contenidos en esta ley para su efectivo cumplimiento, así como difundir los alcances de la presente ley.

b) Adoptar acciones afirmativas para garantizar la efectiva igualdad entre mujeres y hombres que prevenga toda forma de violencia y discriminación basada en la condición del género.

c) Diseñar y ejecutar capacitaciones y formación en igualdad de género y prevención de la violencia hacía fas mujeres en la política a todo el funcionariado municipal, así como a las estructuras de decisión municipal

d) Otras acciones idóneas, pertinentes y efectivas para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Las acciones establecidas en este artículo contarán con el criterio técnico y recomendaciones del órgano Institucional municipal especializado en la defensa de los derechos de las mujeres y la igualdad de género.

ARTÍCULO 9

Responsabilidades de la Asamblea Legislativa.

La Asamblea Legislativa deberá diseñar, aprobar y adoptar una Política para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, que incluya un reglamento y protocolo de actuación, donde se definan la responsabilidad de los jerarcas, órganos legislativos y departamentos competentes para la divulgación y cumplimiento de esta ley, a fin de asegurar el conocimiento, la observancia y su efectiva aplicación. Para tales efectos, requerirá el criterio y las recomendaciones del órgano institucional competente de igualdad y equidad de género de la institución.

Para las acciones de implementación, divulgación de la política y capacitación en la temática, la Asamblea Legislativa planificará e incluirá en su presupuesto los recursos que resulten necesarios para dar cumplimiento a esta disposición.

ARTÍCULO 10

Responsabilidades para la institucionalidad pública. Las jerarquías de todas las instituciones públicas, en coordinación con los mecanismos de igualdad y equidad de género de cada institución, tienen la obligación de diseñar, aprobar e implementar normativas internas de prevención, para incorporar en los procedimientos disciplinarios, los principios y las normas contenidos en esta ley para su efectivo cumplimiento, así corno difundir los alcances de la presente ley.

Deben adoptar, además, acciones afirmativas para garantizar la efectiva igualdad entre mujeres y hombres que prevenga toda forma de violencia y discriminación basada en la condición del género.

Deberán brindar capacitaciones y formación en igualdad de género y prevención de la violencia hacia ,las mujeres en la política dirigidas a las personas funcionarías, así como a las estructuras u órganos de decisión, que deberán estar incorporadas en la planificación y en el presupuesto institucional.

ARTÍCULO 11

Rectoría en la prevención y atención de la violencia contra las mujeres en la política. Le corresponde al Instituto Nacional de las Mujeres diseñar, ejecutar, monitorear y asesorar en las políticas públicas y recomendaciones para la prevención y atención de la violencia contra las mujeres en la política, en coordinación con otras instituciones públicas, organizaciones e instancias que desarrollen programas para las mujeres y para la igualdad de género.

Deberá incluir, al menos, acciones de divulgación, sensibilización, información, comunicación y capacitación sobre los alcances de la presente ley, así como sobre los efectos perjudiciales de la violencia contra las mujeres en la política y los mecanismos de protección.

Además, deberá brindar la información, apoyo psicológico, orientación, asesoría jurídica y coadyuvancia a las mujeres denunciantes de violencia en la política por razones de género, cuando así se les solicite y en el marco de sus competencias y atribuciones legales.

ARTÍCULO 12

Campañas y acciones de divulgación de las instituciones públicas para la prevención. Todas las instituciones públicas deben elaborar directrices y lineamientos para difundir campanas y programas educativos y formativos que incluyan materiales escritos, audiovisuales y contenidos digitales que contribuyan a:

a) Erradicar la violencia contra las mujeres en la política.

b) Evitar toda expresión que discrimine a las mujeres con base a estereotipos de género.

c) Asegurar el respeto de los derechos políticos y a la reputación de las mujeres que participen en la política.

d) Promover el debate democrático en el marco del ejercicio del derecho a la de la libertad de expresión, el derecho al acceso a la información y el ejercicio de la libertad de prensa, incluyendo el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las responsabilidades derivadas de estas libertades.

El Instituto Nacional de las Mujeres promoverá y coordinará con los medíos de comunicaciones públicas y privadas la ejecución de estas acciones dirigidas a la implementación de esta ley.

El Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural deberá difundir materiales audiovisuales y contenidos digitales que promuevan tos derechos de las mujeres y las niñas a una vida libre de violencia en los ámbitos públicos y privados, que incluya la prevención de la violencia en la política y la erradicación de los papeles estereotipados de género.

ARTÍCULO 13

Deber de divulgar la ley.

El Instituto Nacional de las Mujeres, la Defensoría de los Habitantes de la República y los mecanismos institucionales para la igualdad y equidad de género deberán coadyuvar en la divulgación de esta ley en el marco de sus competencias y atribuciones legales y promover que las instituciones públicas incluyan en sus planes el uso responsable y respetuoso de la comunicación, a través de las nuevas tecnologías de información y comunicación, en relación con los derechos de las mujeres y su participación política, con particular atención al periodo legal de campaña electoral.

El Tribunal Supremo de Elecciones, a través del Instituto de Formación y Estudios en Democracia, tendrá la responsabilidad de divulgar el contenido de la presente ley, de conformidad con el artículo 309 del Código Electoral.

CAPÍTULO IV

GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 14

Principios generales que informan el procedimiento.

Informan el procedimiento de investigación por denuncias de violencia contra las mujeres en la política los principios generales del debido proceso, legalidad, presunción de inocencia, de proporcionalidad, razonabilidad y libertad probatoria así como los principios específicos de confidencialidad y de no revictimización.

Los procedimientos en ningún caso podrán incluir la ratificación de una denuncia por parte de la mujer ni realizar una etapa de investigación preliminar de los hechos. Tampoco se autoriza a promover la conciliación entre las partes ni convocar a audiencias con ese propósito en ninguna etapa del proceso, por denuncias de violencia contra las mujeres en la política.

ARTÍCULO 15

El principio de confidencialidad.

Para efectos de esta ley, la confidencialidad opera en todos los casos de violencia política contra las mujeres y conlleva el deber de las instancias que conocen y tramitan la denuncia de no dar a conocer la identidad de la persona denunciante ni de las personas denunciadas, así como de las particularidades del procedimiento, declarándose confidencial desde el inicio hasta su finalización. En caso de faltar a este, la o las personas transgresoras se sujetarán a los procedimientos y sanciones en vía administrativa o jurisdiccional que corresponda según el caso.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, la información relativa a estas sanciones, incluyendo la identidad de las personas sancionadas, posteriormente a la resolución del procedimiento y una vez adquiera firmeza, será de acceso público.

ARTÍCULO 16

Principio de no revictimización.

Se entiende por no revictimización la prohibición que rige a las autoridades y órganos intervinientes de someter a la mujer denunciante a interrogatorios extenuantes, incriminatorios o a tratos humillantes que afecten su dignidad, en todas las etapas procesales y posterior al desarrollo de la investigación. Sobre la base de este principio, se prohíbe realizar investigaciones preliminares sobre los hechos denunciados en el marco de la presente ley.

La persona víctima tendrá derecho a solicitar de previo que la persona denunciada no esté presente durante su declaración.

ARTÍCULO 17

Las partes. La persona denunciante y la persona denunciada se consideran partes del procedimiento.

ARTÍCULO 18

Las pruebas. Las pruebas serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia; se deberá valorar la prueba indirecta y todas las otras fuentes del derecho, atendiendo los principios especiales que rigen la violencia contra las mujeres en la política, con la prohibición expresa de considerar aspectos o antecedentes de la vida privada de la mujer denunciante, que tengan como fin menoscabar su imagen y derecho a la intimidad.

La introducción de hechos o elementos falsos en la denuncia o la portación de pruebas falsas, por parte de la denunciante, se considerará falta grave.

ARTÍCULO 19

El plazo de la investigación.

El procedimiento de investigación por denuncias de violencia contra las mujeres en la política tendrá un trámite prioritario y expedito según lo dispuesto en esta ley, y deberá resolverse en un plazo ordena torio de tres meses, incluyendo la resolución final.

ARTÍCULO 20

Asesoramiento jurídico y apoyo emocional.

En los procedimientos que contempla esta ley, las partes podrán hacerse representar por una persona profesional en derecho de su elección. También, podrán hacerse acompañar del apoyo emocional o psicológico de su confianza en las diversas fases del procedimiento.

ARTÍCULO 21

Medidas cautelares.

Ante una denuncia por violencia contra las mujeres en la política se podrán ordenar medidas cautelares, mediante resolución fundada y con el objetivo de garantizar la integridad y la seguridad personales, que podrán consistir en:

a) Que la persona denunciada se abstenga de perturbar a la mujer o mujeres afectadas o a las personas que brinden asesoría o acompañamiento legal o psicológica a la mujer o mujeres afectadas.

b) Que la persona denunciada se abstenga de interferir en el ejercicio de los derechos políticos de la mujer afectada.

c) Comunicar a las autoridades policiales sobre la denuncia interpuesta para que brinden auxilio o protección prioritaria en caso de requerirlo.

d) Cualquier otra medida que cumpla con la naturaleza cautelar, según se requiera para la protección de los derechos la mujer afectada.

La resolución que ordena las medidas cautelares será notificada de manera personal y establecerá el plazo máximo de cumplimiento, atendiendo a las circunstancias particulares y el contexto en el que se dicta la medida.

El incumplimiento de las medidas cautelares podría ser denunciado en la vía penal por el delito de desobediencia, tipificado en el artículo 314 del Código Penal, Ley 4573, de 4 de mayo de 1970.

De manera excepcional, el órgano competente podrá ordenar medidas cautelares ante causam; sin embargo, la víctima deberá interponer la denuncia en el plazo de diez días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de las medidas provisorias.

En contra de la resolución que ordene las medidas cautelares cabrán los recursos de revocatoria y apelación en subsidio ante el superior, los cuales deberán resolverse en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

ARTÍCULO 22

Criterios de aplicación.

Las medidas cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con carácter de urgencia. El plazo de vigencia estará determinado por resolución razonada, según las características de cada proceso.

En la aplicación de las medidas cautelares se deben procurar la seguridad personal de la mujer o mujeres afectadas y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos políticos, como criterios de priorización.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO A LO INTERNO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

ARTÍCULO 23

Obligación de establecer un procedimiento interno de atención de denuncias. Los partidos políticos deberán establecer en sus estatutos y en su normativa interna las disposiciones para que los tribunales de ética puedan tramitar denuncias por violencia contra las mujeres en la política, en tas que se denuncie a una de las personas afiliadas.

La tramitación de la denuncia a lo interno de un partido político no impide que simultáneamente o posteriormente la persona denunciante inicie el procedimiento administrativo, electoral, constitucional o judicial, según corresponda.

ARTÍCULO 24

Acompañamiento de las víctimas.

En caso de que el partido político haya previsto, dentro de su estructura interna, un órgano especializado en igualdad y equidad de género y derechos de las mujeres, este debe ser informado sobre la interposición de la denuncia a efectos de dar seguimiento al cumplimiento de la normativa interna respectiva. Esta normativa debe incluir los órganos institucionales responsables de dar acompañamiento a la víctima, tanto legal como psicológicamente.

ARTÍCULO 25

Confidencialidad.

Las instancias partidarias encargadas de tramitar y resolver este tipo de denuncias están obligadas a observar el principio de confidencialidad en las actuaciones, en los términos establecidos por el artículo 15 de la presente ley.

CAPÍTULO VI

PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA CONTRA UNA

PERSONA SERVIDORA PÚBLICA

ARTÍCULO 26

Trámite de la denuncia.

Cuando la denuncia por hechos de violencia contra las mujeres en la política es contra una persona servidora pública deberá ser interpuesta ante la instancia institucional encargada del régimen disciplinario.

No se debe promover la concíliación entre las partes ni convocar a audiencias con ese propósito en los procesos que se realicen por violencia contra las mujeres en la política.

Si en la respectiva institución, la instancia encargada de tramitar denuncias por presuntas faltas disciplinarias es unipersonal, entonces deberá integrarse con dos personas más para que este tipo de denuncias sean instruidas por un órgano colegiado de tres personas. Tal órgano director deberá estar conformado paritariamente y sus integrantes preferiblemente tendrán conocimientos en materia de género, derechos humanos, derechos políticos y violencia contra las mujeres.

Se deberá observar el procedimiento que se tenga previsto para las faltas disciplinarias, tomándose en consideración que la denuncia tendrá trámite preferente y que no podrán ordenarse investigaciones preliminares sobre los hechos.

Las instancias encargadas de tramitar y de resolver estas denuncias deberán observar el debido proceso y las disposiciones específicas de la presente ley.

CAPÍTULO VII

SANCIONES POLÍTICAS, ÉTICAS Y ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 27

Sanciones a personas electas popularmente.

El procedimiento y las sanciones para las personas electas popularmente que incurra en conductas de violencia contra las mujeres en la política, según la gravedad de conducta y de acuerdo con las definiciones de la presente ley, son:

a) A los diputados y las diputadas, cuando así lo acuerde el Plenario legislativo, la sanción será de amonestación ética.

b) A los alcaldes, alcaldesas, intendentes, intendentas, titulares y suplentes cuando, a partir de la investigación que realice la comisión investigadora o el órgano director del procedimiento al tenor de lo establecido en esta ley, se demuestre que el hecho fue cometido por un alcalde o una alcaldesa, intendentes y suplentes, la sanción será la amonestación escrita, la suspensión o la pérdida de credenciales.

c) A las regidoras y los regidores, titulares y suplentes cuando, a partir de la investigación que realice la comisión investigadora o el órgano director del procedimiento al tenor de lo establecido en esta ley, se demuestre que el hecho fue cometido por un regidor o una regidora; la sanción será la amonestación escrita, la suspensión o la pérdida de la credencial.

d) A las síndicas y los síndicos municipales, titulares y suplentes y a las demás personas elegidas popularmente en el nivel de gobierno local cuando, a partir de la investigación que realice la comisión investigadora o el órgano director del procedimiento al tenor de lo establecido en esta ley, se demuestre que el hecho fue cometido por un síndico o una síndica u otra sanción será la amonestación escrita, la suspensión o la pérdida de la credencial.

En caso de que se recomiende la pérdida de credencial se trasladará al Tribunal Supremo de Elecciones, para que inicie el proceso de cancelación de credenciales correspondiente.

ARTÍCULO 28

Jurisdicción para impugnación de la sanción de pérdida de credenciales. La resolución del Tribunal Supremo de Elecciones que ordene la pérdida de credencial con base en esta :ley solo podrá ser impugnada de acuerdo con las reglas de la propia jurisdicción electoral.

ARTÍCULO 29

Sanciones contra una persona integrante de un partido político. Las sanciones a imponer a una persona afiliada que incurra en conductas de violencia contra las mujeres en la política, según la gravedad de la conducta y de acuerdo con las definiciones de la presente ley son:

a) Amonestación escrita.

b) Destitución del cargo en los órganos de representación y dirección del partido político.

c) Suspensión de la afiliación del partido político por un mes y hasta por un año.

d) Expulsión del partido político, por el plazo máximo de dos ciclos electorales, es decir, por ocho años.

Las sanciones de suspensión o expulsión solo cabrán en casos de extrema gravedad.

ARTÍCULO 30

Sanciones contra personas servidoras públicas y contra las que ejercen funciones públicas por designación. Tratándose de personas servidoras públicas y personas que ejercen funciones públicas por designación, las sanciones a imponer por conductas de violencia con1ra las mujeres en la política, según la gravedad de conducta y de acuerdo con las definiciones de la presente ley son:

a) Amonestación escrita.

b) Suspensión sin goce de salario hasta por dos meses.

c) Despido sin responsabilidad patronal.

d) Revocatoria del nombramiento por designación.

ARTÍCULO 31

Agravantes de las sanciones.

Se consideran agravantes de la violencia contra las mujeres en la política y por consiguiente deberán ser tomadas en cuenta al momento de imponer la sanción, una o varias de las siguientes circunstancias:

a) Es ejercida por más de una persona en conjunto.

b) Es ejercida además en razón de género por causa o en razón de sus características físicas, culturales, etnia/raza, edad, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, origen social, creencias religiosas y personales, situación económica o condición de salud.

c) Es ejercida contra una mujer en estado de embarazo o en periodo de lactancia.

d) Se haga uso de cualquier medio físico o digital que amplifique el alcance de la manifestación de violencia.

e) Cuando la conducta suponga amenazas o lesiones contra integrantes de su familia.

ARTÍCULO 32

Plazo para interponer la denuncia y prescripción.

El plazo para interponer la denuncia, de acuerdo con esta ley, se considerará de un año y se computará a partir del último hecho de violencia o a partir de que cesó la causa justificada que le impidió denunciar.

ARTÍCULO 33

Registro de sanciones.

Para efectos de levantar un registro de sanciones de acceso público por violencia contra las mujeres en la política, la resolución final sancionatoria en firme debe ser comunicada al Tribunal Supremo de Elecciones.

El Tribunal Supremo de Elecciones debe comunicar a su vez las resoluciones finales sancionatorias al Instituto Nacional de las Mujeres, a efectos de que este levante un registro de sanciones completo.

ARTÍCULO 34

Remisión a otras jurisdicciones.

Las sanciones contempladas en la presente ley se impondrán sin perjuicio de que la mujer o las mujeres afectadas acudan a la vía correspondiente, cuando las conductas también constituyan hechos punibles por el Código Penal o en otras leyes especiales, o bien, configuren conductas sancionadas en la Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia o en otras leyes.

CAPÍTULO VIII

REFORMAS LEGALES

ARTÍCULO 35

Reformas al Código Electoral.

Se reforma el inciso p) y se adicionan los incisos t) y u) del artículo 52; se adiciona un párrafo tercero al artículo 136 y un párrafo final al artículo 225, todos del Código Electoral, Ley 8765, de 19 de agosto de 2009. Los textos son los siguientes:

Artículo 52 Estatuto de los partidos políticos. El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y deberá contener al menos lo siguiente:

( ... )

p) La forma en la que se distribuye en el período electoral y no electoral la contribución estatal de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política. De lo que el partido político disponga para capacitación, deberá establecerse en forma permanente y paritaria tanto a hombres como a mujeres, con el objetivo de capacitar, formar y promover el conocimiento de los derechos humanos, la ideología, la igualdad de géneros, incentivar los liderazgos, la participación política, el empoderamiento, la postulación, el ejercicio de puestos de decisión, la prevención y el procedimiento para la denuncia de violencia contra las mujeres en la política, entre otros.

( ... )

t) Contener normativa interna en la cual se establezcan procedimientos internos y las sanciones administrativas correspondientes por violencia contra las mujeres en la política. Los partidos políticos deben establecer un procedimiento interno para conocer y tramitar las denuncias, de conformidad con la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política. Una vez emitida la resolución, el partido político deberá remitir, en el plazo de tres días naturales, copia de la resolución final en firme al Tribunal Supremo de Elecciones.

(. . . )

u) Contener acciones permanentes dirigidas a prevenir, atender y garantizar y promover el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres militantes y erradicar toda forma de discriminación, sexismo, segregación, estereotipos de género y violencia por razones género. de conformidad con la Ley para Prevenir1 Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política y los convenios internacionales de derechos humanos vigentes.

Artículo 136 Libertad para difundir propaganda

( ... )

Está prohibida toda propaganda en contra de los derechos políticos de las mujeres y toda apología del odio en base al género o sexo que constituya incitaciones a la violencia contra las mujeres en la vida política, o cualquier otra acción ilegal similar contra las mujeres o grupo de mujeres que participan en la vida política, por motivos de sexo o género.

( ... )

ARTÍCULO 225 Derechos tutelados por el amparo electoral

( .... )

Serán conocidas por amparo electoral las manifestaciones de violencia contra las mujeres en la política, cuando esta suponga una afectación al efectivo ejercicio de su cargo o en general, del derecho de participación política de la afectada.

ARTÍCULO 36

Reformas de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural. Se adiciona un inciso p) al artículo 4 y se reforma el inciso c) del artículo 19 de la Ley 8346, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Radio y Televisión Cultural (Sinart), de 12 de febrero de 2003. Los textos son los siguientes:

Artículo 4 ° Principios. La actividad del Sinart, S. A., como sistema de comunicación, se inspirará en los siguientes principios:

( ... )

p) principio de protección, promoción y divulgación de los derechos humanos de las mujeres y las niñas a una vida libre de violencia y discriminación en los ámbitos públicos y privados.

Artículo 19· Financiamiento. El Sinart, S.A. se financiará de la siguiente manera:

( ... )

c) La Asamblea Legislativa, la Defensoría de los Habitantes de la República, la Contraloría General de la República, las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y demás entes menores, así como todas las instituciones y dependencias del Poder Ejecutivo, pautarán en el Sinart S.A. mediante la agencia de publicidad del Sinart S.A., creada en esta ley, por lo menos el diez por ciento (10%) de los dineros que destinen a publicidad e información en radio, televisión u otros medios de comunicación, y de los cuales deberá destinar al menos un tres por ciento (3%) a la difusión de materiales y contenidos escritos, audiovisuales y digitales que contribuyan al cumplimiento de los fines y las obligaciones establecidos a las instituciones públicas en la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política.

( . . . )

ARTÍCULO 37

Reforma de la Ley de Asociaciones Solidaritas.

Se adicionan los incisos i) y j) al artículo 13 de la Ley de Asociaciones Solidaritas, Ley 6970, de 7 de noviembre de 1984. Los textos son los siguientes:

Artículo 13 Los estatutos de la asociación solidarita deberán expresar:

( ... )

i) La normativa en la cual se establezcan procedimientos internos y las sanciones administrativas correspondientes por violencia contra las mujeres en la política. Deben establecer un procedimiento interno para conocer y tramitar las denuncias administrativas, de conformidad con la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política. Si la persona denunciada ocupa un cargo por designación, se deberá remitir, en el plazo de tres días naturales, copia del expediente al órgano correspondiente que lo designó para anular su nombramiento y su sustitución y al Ministerio Público según corresponda el hecho.

j) Incluir, como parte de sus respectivos estatutos, acciones permanentes dirigidas a garantizar y promover el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, y erradicar toda forma de discriminación, sexismo, segregación, estereotipos de género y violencia por razones de género, de conformidad con la presente ley y los convenios internacionales de derechos humanos vigentes.

ARTÍCULO 38

Reforma del Código de Trabajo.

Se reforma el artículo 345 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 26 de agosto de 1943, para que se le adicionen los incisos m) y n). Los textos son los siguientes:

Artículo 345 Los estatutos de un sindicato expresarán:

( ... )

m) La normativa en la cual se establezcan procedimientos internos y las sanciones administrativas correspondientes por violencia contra las mujeres en la política. Deben establecer un procedimiento interno para conocer y tramitar las denuncias administrativas, de conformidad con la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política. Si la persona denunciada ocupa un cargo por designación se deberá remitir, en el plazo de tres días naturales, copia del expediente al órgano correspondiente que lo designó para anular su nombramiento y su sustitución y al Ministerio Público según corresponda el hecho.

n) Las acciones permanentes dirigidas a garantizar y promover el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres. y erradicar toda forma de discriminación, sexismo,. segregación, estereotipos de género y violencia por razones género, de conformidad con la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política y los convenios internacionales de derechos humanos vigentes.

ARTÍCULO 39

Se reforma la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad. Se reforma al artículo 4 adicionando los incisos g) y h) y al artículo 19 adicionando dos incisos m) y l) de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, Ley 3859, de 7 de abril de 1967. Los textos son los siguientes:

Artículo 4° Además de las funciones que le otorga la Ley 3859, el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad tiene las siguientes atribuciones:

( . . . )

g) Establecer la normativa en la cual se establezcan procedimientos internos y las sanciones administrativas correspondientes por violencia contra las mujeres en la política.

h) Impulsar acciones permanentes dirigidas a garantizar y promover el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, y erradicar toda forma de discriminación, sexismo, segregación, estereotipos de género y violencia por razones género, de conformidad con la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política y los convenios internacionales de derechos humanos vigentes.

Artículo 19 Además de los requisitos expresados en el artículo 17 de la ley, el estatuto de las asociaciones de desarrollo debe expresar:

( . . . )

m) La normativa en la cual se establezcan los procedimientos internos y las sanciones administrativas correspondientes por violencia contra las mujeres en la política. Deben establecer un procedimiento interno para conocer y tramitar las denuncias administrativas, de conformidad con la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política y designar el órgano interno que tendrá competencia para conocer de estas denuncias e imponer las sanciones, en caso de que se determine la responsabilidad de la persona denunciada, una vez firme la resolución. Si la persona denunciada ocupa un cargo por designación, se deberá remitir, en el plazo de tres días naturales, copia del expediente al órgano correspondiente que lo designó para anular su nombramiento y su sustitución y al Ministerio Público según corresponda el hecho.

l) Establecer acciones permanentes dirigidas a prevenir, atender, garantizar y promover el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres, y erradicar toda forma de discriminación, sexismo, segregación, estereotipos de género y violencia por razones. género, de conformidad con la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política y los convenios internacionales de derechos humanos vigentes.

ARTÍCULO 40

Se adiciona un inciso g) al artículo 18; un inciso f) al artículo 24 del Código Municipal, Ley 7794, de 30 de abril de 1998. Los textos son los siguientes:

Artículo 18 Serán causas automáticas de pérdida de la credencial de alcalde municipal:

( . . . )

g) Lo señalado por el artículo 28, inciso b), de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, en caso de que la sanción sea fa pérdida de credenciales.

Artículo 24 Serán causas de pérdida de la credencial de regidor:

(. .. )

f) Lo señalado por el artículo 28, inciso c), de la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en la Política, en caso de que la sanción sea la pérdida de credenciales.

TRANSITORIO l

En un plazo hasta de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los partidos políticos, las instituciones públicas, las municipalidades, la Asamblea Legislativa y las organizaciones sociales deberán cumplir con las obligaciones establecidas respectivamente en el capítulo III, Prevención de la violencia contra las mujeres en la política, de esta ley.

TRANSITORIO II

La Asamblea Legislativa contará con un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para promulgar el reglamento que establezca el procedímiento para aplicar a las diputaciones lo dispuesto en esta ley.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los tres días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 10235 de Violencia contra las Mujeres en la Política

¿Qué objetivo persigue la Ley 10235 y a quiénes protege?


La Ley 10235, vigente desde mayo de 2022, tiene por objetivo prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en la política como práctica discriminatoria por razón de género (artículo 1). Protege a las mujeres en seis ámbitos (artículo 3): cuando son afiliadas o militantes en partidos políticos, aspirantes y candidatas a cargos de elección popular, servidoras públicas en el ejercicio de funciones, electas popularmente, defensoras de derechos humanos y dirigentes en organizaciones sociales con incidencia política. La ley se interpreta a la luz de la CEDAW y la Convención Belém do Pará.

¿Qué se considera violencia política contra una mujer según la Ley 10235?


El artículo 4 define violencia política como toda conducta —por acción, omisión o tolerancia— dirigida contra una o varias mujeres que aspiren o ejerzan un cargo o función pública, basada en razones de género o identidad de género. Incluye actos directos, mediados por terceras personas, presenciales o digitales. El artículo 5 enumera manifestaciones concretas (lista no taxativa): asignar funciones ajenas al cargo o sin recursos para ejecutarlas, restringir el uso de la palabra, divulgar información personal o íntima, agredir verbal o físicamente, calumniar, amenazar, discriminar por embarazo o lactancia, presionar a renunciar, entre otras.

¿Cuál es el plazo para interponer una denuncia bajo esta ley?


El artículo 32 fija un plazo de prescripción de un año para interponer la denuncia. El cómputo inicia a partir del último hecho de violencia o desde que cesó la causa justificada que impidió denunciar. Esta segunda regla es importante para casos donde la víctima estuvo bajo una relación de subordinación o presión que objetivamente le impidió denunciar antes (por ejemplo, mientras la denunciada ejercía control sobre el cargo o el partido). La ley no admite conciliación entre las partes (artículo 26): los procedimientos de violencia política nunca se concilian.

¿Ante quién interpongo una denuncia por violencia política contra una mujer?


La instancia depende de quién es el agresor. Si es militante o dirigente de un partido político, la denuncia se presenta ante la instancia partidaria competente establecida en los estatutos (artículos 22-25, Capítulo V). Si es una persona servidora pública, ante la instancia institucional encargada del régimen disciplinario donde labora el agresor (artículo 26). Si es una persona electa popularmente, los procedimientos están regulados en el artículo 27: diputados ante el Plenario legislativo, alcaldes y regidores ante el Tribunal Supremo de Elecciones. En todos los casos rigen los principios de confidencialidad (artículo 15) y no revictimización (artículo 16).

¿Qué sanciones puede recibir un servidor público que ejerza violencia política?


El artículo 30 establece tres niveles de sanción para servidores públicos y funcionarios designados, escalables según la gravedad: (a) amonestación escrita con copia al expediente personal en faltas leves; (b) suspensión sin goce de salario de ocho a treinta días en faltas graves; (c) despido sin responsabilidad patronal en faltas muy graves. La gravedad se determina con los criterios del artículo 5 (manifestaciones) y los agravantes del artículo 31: ejercer la violencia en grupo, en razón de discapacidad, embarazo, etnia, orientación sexual, o cuando hay relación de subordinación o reincidencia. Las sanciones se imponen sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil.

¿Qué pasa con un diputado o alcalde que comete violencia política?


Para personas electas popularmente el artículo 27 diferencia: (a) diputados y diputadas: cuando lo acuerde el Plenario legislativo, la sanción es amonestación ética; (b) alcaldes, vicealcaldes, intendentes, regidores y síndicos: la sanción se gestiona ante el Tribunal Supremo de Elecciones conforme al Código Municipal (Ley 7794) y al Código Electoral (Ley 8765), pudiendo llegar a la cancelación de la credencial. La ley también ordena retener la contribución estatal al partido político cuando éste no atienda los procesos contra militantes denunciados (artículo 7).

¿Tiene obligaciones específicas mi partido político bajo la Ley 10235?


Sí. El artículo 6 impone a todos los partidos —sin excepción— acciones permanentes para garantizar el libre ejercicio de los derechos políticos de las mujeres y erradicar el sexismo, la segregación y los estereotipos de género. El artículo 7 obliga a incluir en los estatutos partidarios mecanismos permanentes de formación, capacitación y prevención de la violencia política, conforme al artículo 52 del Código Electoral (Ley 8765). El incumplimiento activa la retención del monto de la contribución estatal: cuando un partido con derecho a contribución estatal no cumpla con investigar y resolver una denuncia interna, se retiene el monto correspondiente.

¿Cómo opera el principio de confidencialidad en estos procesos?


El artículo 15 establece la confidencialidad como principio rector. Las instancias que conocen y tramitan la denuncia tienen el deber de no dar a conocer la identidad de la persona denunciante ni de la denunciada, así como las particularidades del procedimiento, desde el inicio. La confidencialidad alcanza también a las pruebas, los testigos y las decisiones intermedias. Las resoluciones finales pueden hacerse públicas con datos disociados (sin identificar a las partes) salvo cuando la sanción pública (cancelación de credencial, despido) requiera identificación legal. La violación de este deber por funcionarios habilita un procedimiento disciplinario propio contra ellos.

¿Qué es el principio de no revictimización y cómo me protege?


El artículo 16 prohíbe a las autoridades someter a la mujer denunciante a interrogatorios extenuantes, incriminatorios o tratos humillantes en cualquier etapa del proceso. En la práctica esto significa: (a) no se le debe pedir a la víctima que repita su relato innecesariamente ante distintas instancias; (b) no se admiten investigaciones sobre su vida sexual o privada ajena al hecho denunciado; (c) las preguntas no pueden tener tono incriminatorio ni cuestionar su credibilidad por estereotipos de género; (d) la víctima tiene derecho a estar acompañada de persona de confianza o representante legal. La violación de este deber por la autoridad investigadora puede activar nulidades del procedimiento.

¿La Ley 10235 reformó otras leyes vigentes?


Sí. El Capítulo VIII contiene cuatro reformas integradas: el artículo 38 reformó el artículo 345 del Código de Trabajo (Ley N° 2 de 1943) agregando los incisos m) y n) sobre normativa sindical contra violencia política a mujeres; el artículo 39 adicionó incisos a la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad (Ley 3859) en relación con asociaciones de desarrollo comunal; reformas a la Ley de Asociaciones Solidaristas (Ley 6970) y a la Ley 8346 sobre Cooperativas Autogestionarias. El propósito común es obligar a las organizaciones intermedias (sindicatos, asociaciones, cooperativas) a tener protocolos internos contra la violencia política hacia las mujeres.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Constitución Política de Costa Rica. Versión consolidada vigente al 2 de septiembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/constitucion-politica-de-la-republica-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código de Trabajo de Costa Rica (Ley n.° 2). Versión consolidada vigente al 4 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-trabajo-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Penal de Costa Rica (Ley n.° 4573). Versión consolidada vigente al 22 de enero de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-penal-de-costa-rica-4573/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Ley General de la Administración Pública de Costa Rica (Ley n.° 6227). Versión consolidada vigente al 5 de noviembre de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-general-de-la-administracion-publica-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia en Costa Rica (Ley n.° 7476). Versión consolidada vigente al 20 de marzo de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-contra-hostigamiento-o-acoso-sexual-en-el-empleo-y-la-docencia-en-costa-rica-7476/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley contra la Violencia Doméstica en Costa Rica (Ley n.° 7586). Versión consolidada vigente al 29 de enero de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-contra-la-violencia-domestica-en-costa-rica-7586/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Municipal de Costa Rica (Ley n.° 7794). Versión consolidada vigente al 19 de febrero de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-municipal-de-costa-rica-7794/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres en Costa Rica (Ley n.° 8589). Versión consolidada vigente al 29 de enero de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-penalizacion-de-la-violencia-contra-las-mujeres-en-costa-rica-8589/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Electoral de Costa Rica (Ley n.° 8765). Versión consolidada vigente al 12 de septiembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-electoral-de-costa-rica-8765/
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