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Derecho Laboral  ·  Derechos Humanos  ·  Leyes

Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia en Costa Rica (Ley N° 7476)

Bufete de Costa Rica 

81

Actualización Legislativa: 20/03/2024

La Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, N.º 7476, constituye un avance significativo dentro del marco normativo costarricense, al articular los principios constitucionales de igualdad, dignidad humana y derecho al trabajo con los compromisos internacionales suscritos por el país. Su promulgación responde a la necesidad de dotar al ordenamiento jurídico de mecanismos específicos para erradicar conductas discriminatorias basadas en el sexo. Al integrar la Convención de la ONU para la eliminación de la discriminación contra la mujer y la Convención Interamericana contra la violencia hacia la mujer, la norma refuerza el papel del Estado como garante de la igualdad sustantiva. En consecuencia, la legislación se erige como un instrumento esencial para la protección de la integridad personal en los ámbitos laboral y educativo.

La normativa aborda de manera integral la prevención, prohibición y sanción del hostigamiento sexual tanto en el sector público como en el privado, abarcando relaciones de empleo y de docencia. Define con precisión qué conductas constituyen acoso, ya sea por requerimientos de favores sexuales, expresiones verbales ofensivas o acercamientos físicos no consentidos. Asimismo, establece la obligación de los empleadores y autoridades académicas de crear políticas internas que fomenten un ambiente de respeto. La ley también determina los procedimientos para la denuncia y la investigación de los hechos, garantizando confidencialidad y celeridad.

Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia en Costa Rica (Ley N° 7476)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales de la Ley destacan la obligación de los patronos y jerarcas de implementar medidas preventivas, la creación de canales internos de denuncia con un plazo máximo de tres meses para su tramitación, y la imposición de sanciones a quienes incurran en conductas de hostigamiento. Se reconoce como acoso sexual tanto la conducta reiterada como la única pero grave, siempre que produzca perjuicio en el desempeño laboral o educativo. La disposición de mantener personal capacitado en prevención refuerza la efectividad de las políticas institucionales. Además, la norma contempla la posibilidad de que las instituciones suscriban convenios con entidades especializadas para fortalecer sus capacidades.

Para los profesionales del derecho, la Ley N.º 7476 representa una herramienta esencial para la defensa de los derechos laborales y educativos, así como para la asesoría a organizaciones que deben adecuar sus políticas internas. Su aplicación práctica contribuye a la construcción de entornos libres de violencia de género, impactando directamente la calidad de vida de la ciudadanía. La creciente sensibilización social sobre la igualdad de género incrementa la demanda de interpretación y cumplimiento de la normativa. Por ello, el conocimiento profundo de sus disposiciones resulta indispensable tanto para abogados como para cualquier persona interesada en la promoción de un entorno laboral y académico respetuoso.


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N° 7476

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY CONTRA EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN

EL EMPLEO Y LA DOCENCIA

CAPÍTULO I

FUNDAMENTO

ARTÍCULO 1

Principios regentes.

Esta Ley se basa en los principios constitucionales del respeto por la libertad y la vida humana, el derecho al trabajo y el principio de igualdad ante la ley, los cuales obligan al Estado a condenar la discriminación por razón del sexo y a establecer políticas para eliminar la discriminación contra la mujer, según la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

CAPÍTULO II

OBJETIVO Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 2

Objetivo

El objetivo de la presente Ley es prevenir, prohibir y sancionar el hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de las mujeres y de los hombres en el ámbito de trabajo y educativo, en el sector público y el sector privado.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)

ARTÍCULO 3

Definiciones.

Se entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos:

a) Condiciones materiales de empleo o de docencia.

b) Desempeño y cumplimiento laboral o educativo.

c) Estado general de bienestar personal.

También se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.

ARTÍCULO 4

Manifestaciones del acoso sexual.

El acoso sexual puede manifestarse por medio de los siguientes comportamientos:

1.- Requerimientos de favores sexuales que impliquen:

a) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba.

b) Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien las reciba.

c) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o el estudio.

2.- Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba.

3.- Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba.

CAPÍTULO III

PREVENCION DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL

ARTÍCULO 5

Responsabilidades de prevención.

Todo patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo, condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que prevenga, desaliente, evite y sancione las conductas de hostigamiento sexual. Con ese fin, deberán tomar medidas expresas en los reglamentos internos, los convenios colectivos, los arreglos directos o de otro tipo. Sin limitarse solo a ellas, incluirán las siguientes:

1) Comunicar, en forma escrita y oral, a las personas supervisoras, representantes, funcionarias y trabajadoras en general sobre la existencia de una política institucional o empresarial contra el hostigamiento sexual. Asimismo, darán a conocer dicha política de prevención a terceras personas cuando así convenga al cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley.

2) Establecer el procedimiento interno, adecuado y efectivo, que permita las denuncias de hostigamiento sexual, garantizando la confidencialidad de las denuncias y el régimen sancionatorio para las personas hostigadoras cuando exista causa.

Dicho procedimiento en ningún caso, podrá exceder el plazo ordenatorio de tres meses, contados a partir de la interposición de la denuncia por hostigamiento sexual.

3) Mantener personal con experiencia en materia de prevención del hostigamiento sexual. Además, los patronos podrán suscribir convenios con instituciones u organizaciones públicas o privadas en procura de obtener los conocimientos sobre los alcances de esta Ley.

4) Mantener un registro actualizado de las sanciones en firme, impuestas en el centro de trabajo o institución por conductas de hostigamiento sexual. Este registro podrá ser consultado por cualquier persona interesada, resguardando la identidad, los datos personales y cualquier otra información sensible de las víctimas. La información se mantendrá en el registro por un plazo de diez años, a partir de la firmeza de la respectiva sanción. Se exceptúan de la aplicación de este inciso a las personas menores de edad.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley para garantizar la publicidad de las sanciones firmes impuestas por conductas de hostigamiento sexual, N° 9969 del 13 de abril de 2021)

5) Otorgar una dirección de correo electrónico a la persona trabajadora, la cual le servirá como medio para recibir futuras notificaciones. En los casos en los cuales el centro de trabajo o centro educativo no pueda brindar dicha dirección, le solicitará a la persona trabajadora suministrar una dirección de correo electrónico propia o personal, con el fin de que sea utilizada como medio de notificación de apertura de procedimientos disciplinarios por hostigamiento sexual en su lugar de trabajo y actualizar esta cuando corresponda.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para facilitar los procesos de notificación de apertura de procedimientos disciplinarios por acoso u hostigamiento sexual en el empleo y la docencia, N° 10454 del 20 de marzo de 2024)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)

ARTÍCULO 6

Divulgación de la Ley.

Todo patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de divulgar el contenido de la presente Ley. La Defensoría de los Habitantes podrá coadyuvar en este proceso.

ARTÍCULO 7

Obligatoriedad de informar a la Defensoría de los Habitantes de la República . La Defensoría de los Habitantes de la República, deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.

La autoridad superior o la instancia competente para recibir la denuncia de hostigamiento sexual en el lugar de trabajo o en la institución educativa, del sector público, estará obligada a informar a la Defensoría de los Habitantes de la presentación de la denuncia, con el objeto de que tenga conocimiento formal de esta, acceso al expediente e intervención facultativa en el procedimiento, para efectos de que pueda ejercer la función asesora y contralora de legalidad. Asimismo, esa autoridad deberá remitirle a la Defensoría la resolución final del caso.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)

ARTÍCULO 8

Obligatoriedad de informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social . La Dirección Nacional e Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.

En toda instancia del sector privado, la autoridad superior o la instancia competente para recibir la denuncia de hostigamiento sexual en el lugar de trabajo o en la institución educativa está obligada a informar de ella a la Dirección Nacional e Inspección de Trabajo, con el objetivo de que esta instancia ejerza sus competencias y vele por el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. En caso de que la persona hostigadora sea el patrono o patrona, la persona víctima informará a la Dirección Nacional e Inspección de Trabajo para que aplique el procedimiento interno de conformidad con los instrumentos legales vigentes.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)

ARTÍCULO 9

Deber de los centros educativos .

En todos los centros educativos deberá cumplirse lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la presente Ley.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)

ARTÍCULO 10

Sanción por incumplimiento.

El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores constituye una falta que se sancionará según su gravedad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 608 y siguientes del Código de Trabajo.

ARTÍCULO 11

Deber de los colegios profesionales.

Los colegios profesionales deberán establecer políticas preventivas y procedimientos de sanción para los agremiados que incurran en conductas de acoso u hostigamiento sexual.

CAPÍTULO IV

RESPONSABILIDADES Y GARANTIAS

ARTÍCULO 12

Responsabilidad del patrono.

Todo patrono o jerarca que incurra en hostigamiento sexual será responsable, personalmente, por sus actuaciones. Asimismo, tendrá responsabilidad si, pese a haber recibido las quejas de la persona ofendida, no cumple con lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley.

ARTÍCULO 13

Garantías en la docencia.

En una relación de docencia, el estudiante o la estudiante que haya demostrado ser objeto de hostigamiento tendrá derecho a reclamar, al patrono o jerarca del profesor, la aplicación de las sanciones laborales previstas en esta Ley. De comprobarse un perjuicio en su situación educativa, como resultado del acoso, tendrá derecho a ser restituido en el estado anterior al hostigamiento.

ARTÍCULO 14

Garantía para el denunciante y los testigos.

Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de hostigamiento sexual o haya comparecido como testigo de las partes, podrá sufrir, por ello, perjuicio personal alguno en su empleo ni en sus estudios.

ARTÍCULO 15

Causales de despido de la persona denunciante .

Quien haya formulado una denuncia de hostigamiento sexual, solo podrá ser despedido por causa justificada, originada en falta grave a los deberes derivados del contrato laboral, conforme a las causas establecidas en el artículo 81 del Código de Trabajo. De presentarse una de estas causales, la autoridad superior o la instancia competente tramitarán el despido ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, donde deberá demostrar la existencia de causa justa para el despido. Esta Dirección podrá autorizar, excepcional y justificadamente, la suspensión de la persona trabajadora, mientras se resuelve el despido.

Cuando se trate de una persona trabajadora doméstica la que presente la denuncia, podrá gestionar ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, su autorización para suspender la relación laboral.

El incumplimiento de estas disposiciones constituirá, por parte de la persona trabajadora, causa justificada para terminar, con responsabilidad patronal, el contrato laboral.

Quedan exceptuados de las disposiciones establecidas en este artículo, las funcionarias y los funcionarios del Poder Judicial, a quienes se les aplicará lo establecido en su ley orgánica y su normativa interna relacionada.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)

ARTÍCULO 16

Denuncias falsas .

Quien denuncie hostigamiento sexual falso podrá incurrir, cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas propias de la difamación, la injuria o la calumnia, según el Código Penal.

ARTÍCULO 17

Cese del contrato laboral.

Si ocurre el hostigamiento sexual, pero en el lugar de trabajo no se ha establecido el procedimiento indicado en el artículo 5 de la presente Ley, o si se incumple, la persona trabajadora podrá dar por terminado el contrato de trabajo, con responsabilidad patronal.

(*) CAPÍTULO V

EL PROCEDIMIENTO EN EL LUGAR DE TRABAJO

(*)(Así adicionado este capítulo por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)

ARTÍCULO 18

Principios que informan el procedimiento .

Informan el procedimiento de hostigamiento sexual los principios generales del debido proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, así como los específicos, entendidos como la confidencialidad, que implica el deber de las instancias, las personas representantes, las personas que comparecen como testigas y testigos y las partes que intervienen en la investigación y en la resolución, de no dar a conocer la identidad de las personas denunciantes ni la de la persona denunciada y, el principio pro víctima, el cual implica que, en caso de duda, se interpretará en favor de la víctima.

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)

ARTÍCULO 19

Recepción de la denuncia .

La máxima autoridad de la instancia pública o privada definirá el organismo responsable de recibir la denuncia. Una vez asignada la denuncia, dicha autoridad deberá proceder de conformidad, sin recurrir a la ratificación de la denuncia, ni a la investigación preliminar de los hechos.

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)

ARTÍCULO 20

Integración de la Comisión Investigadora .

En atención al inciso 2 del artículo 5 de la presente ley el conocimiento de las denuncias y su respectivo trámite será realizado por medio de comisiones investigadoras, las mismas serán integradas, preferiblemente, por tres personas, en las que estén representados ambos sexos, con conocimientos en materia de hostigamiento sexual y régimen disciplinario.

Cuando en una empresa o lugar de trabajo o de estudio privado no existan condiciones para realizar la investigación o por razones de la reducida cantidad de personal o porque la persona denunciada tiene el estatus de superior jerárquico, la persona denunciante podrá recurrir al Ministerio de Trabajo o directamente a la vía judicial.

Cuando en atención al lugar de trabajo o de estudio sea una institución o un ente público y la persona denunciada sea un funcionario o empleado público se seguirá el procedimiento establecido en esta Ley, su reglamento y supletoriamente por la Ley General de la Administración Pública y sus reformas. En todo caso la persona denunciante podrá recurrir al Ministerio de Trabajo o directamente a la vía judicial.

Los centros laborales privados deberán contar con un reglamento interno con el fin de conformar las comisiones investigadoras, su duración, procedimientos y demás razones del debido proceso, instrumento que ha de ser reconocido y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo.

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)

Artículo 20 Notificación de la apertura del procedimiento. La notificación de apertura de un procedimiento disciplinario por hostigamiento o acoso sexual en el lugar de trabajo o docencia se podrá realizar a través de los siguientes mecanismos:

a) Los medios establecidos en la Ley 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008.

b) Cuando se haya intentado realizar la notificación a través de los medios establecidos en el inciso anterior, pero esta no sea posible, se tendrá como medio de notificación la dirección de correo electrónico que el centro de trabajo o centro educativo le otorgó a la persona denunciada o, en su defecto, la dirección de correo electrónico propia o personal que la persona denunciada suministró en su lugar de trabajo.

(Así adicionado por el artículo 2° de la Ley para facilitar los procesos de notificación de apertura de procedimientos disciplinarios por acoso u hostigamiento sexual en el empleo y la docencia, N° 10454 del 20 de marzo de 2024)

ARTÍCULO 21

Las partes . La persona denunciante y la persona denunciada se consideran partes del procedimiento.

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)

ARTÍCULO 22

Las pruebas . Las pruebas serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia; ante la ausencia de prueba directa se deberá valorar la prueba indiciaria y todas las otras fuentes del derecho común, atendiendo los principios especiales que rigen en materia de hostigamiento sexual. En caso de duda se estará a lo que más beneficie a la persona hostigada, con la prohibición expresa de considerar los antecedentes de la persona denunciante, particularmente en lo relativo al ejercicio de su sexualidad.

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)

ARTÍCULO 23

Asesoramiento jurídico y apoyo emocional .

En los procedimientos que contempla esta ley, las partes podrán hacerse representar por patrocinio letrado. También podrán hacerse acompañar del apoyo emocional o psicológico de su confianza en las diversas fases del procedimiento.

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)

ARTÍCULO 24

Medidas cautelares .

La Comisión Investigadora, previa solicitud de parte y mediante resolución fundada podrá solicitar al jerarca o patrono competente, ordenar cautelarmente:

a) Que el presunto hostigador, se abstenga de perturbar al denunciante.

b) Que el presunto hostigador se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona hostigada.

c) La reubicación laboral.

d) La permuta del cargo.

e) Excepcionalmente la separación temporal del cargo con goce de salario.

En la aplicación de las medidas cautelares deberán respetarse los derechos laborales de los obligados a la disposición preventiva, pudiendo ser aplicadas a ambas partes de la relación procesal, debiendo procurarse mantener la seguridad de la víctima, fundamentalmente.

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)

ARTÍCULO 25

Las medidas cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con carácter de urgencia. Su vigencia será determinada por su instrumentalidad para el proceso.

La resolución del superior carecerá de ulterior recurso, excepto el de adición o aclaración.

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)

ARTÍCULO 26

Sanciones para las personas electas popularmente .

Las sanciones para las personas electas popularmente serán:

a) A los diputados y las diputadas: Cuando así lo acordare el Plenario Legislativo de conformidad con el inciso 23) del artículo 121 de la Constitución Política y al tenor de lo establecido en esta Ley, se demuestre que el hecho fue cometido por un diputado o una diputada, la sanción será la de una amonestación ética pública.

b) A los alcaldes (esas), intendentes y suplentes: cuando, a partir de la investigación que realice la Comisión investigadora al tenor de lo establecido en esta Ley, se demuestre que el hecho fue cometido por un alcalde o una alcaldesa, intendentes y suplentes, la sanción será la amonestación escrita, la suspensión o la pérdida de la credencial de conformidad con el inciso e) del artículo 18 del Código municipal, una vez instruido el procedimiento administrativo ordenado por el concejo municipal para que se imponga la sanción correspondiente.

c) A las regidoras, (es) y suplentes cuando a partir de la investigación que realice la Comisión investigadora al tenor de lo establecido en esta Ley, se demuestre que el hecho fue cometido por un regidor o una regidora; la sanción será la amonestación escrita, la suspensión o la pérdida de la credencial, de conformidad con el inciso e) del artículo 24 del Código municipal, una vez instruido el procedimiento administrativo ordenado por el concejo municipal para que se imponga la sanción correspondiente.

d) A las síndicas (os), municipales, suplentes y a las demás personas elegidas popularmente en el nivel de gobierno local: cuando, a partir de la investigación que realice la Comisión investigadora al tenor de lo establecido en esta Ley, se demuestre que el hecho fue cometido por un síndico o una síndica, u otra sanción será la amonestación escrita, la suspensión o la pérdida de la credencial, de conformidad con lo establecido en el Código municipal, una vez instruido el procedimiento administrativo ordenado por el concejo municipal para que se imponga la sanción correspondiente.

(Así adicionado por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)

(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 017833 del 29 de octubre de 2014, se declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad, siempre y cuando se interprete que la sanción administrativa de pérdida de credencial impuesta por el Tribunal Supremo de Elecciones puede ser objeto de fiscalización ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conforme al artículo 49 Constitucional)

CAPÍTULO VI

( Así c orrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo capítulo V al VI)

PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA SANCIONAR

EL HOSTIGAMIENTO SEXUAL

ARTÍCULO 27

Competencia de los tribunales de jurisdicción laboral. Agotados los procedimientos establecidos en el centro del trabajo o si no se cumplen por motivos que no se le pueden imputar a la persona ofendida, las denuncias por hostigamiento sexual se podrán presentar ante los tribunales de la jurisdicción laboral, los cuales serán competentes para conocerlas.

En las relaciones de docencia, una vez agotados los procedimientos establecidos en el centro educativo o si no se cumplen por motivos que no se le pueden imputar a la persona ofendida, el estudiante o la estudiante podrá presentar la denuncia ante los tribunales laborales para que se apliquen las sanciones establecidas en la presente Ley contra la persona acusada de hostigamiento y su patrono, según corresponda.

(Así corrida l a numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010 , que lo traspasó del antiguo artículo 18 al 27)

ARTÍCULO 28

Presentación de la demanda.

Las personas ofendidas por hostigamiento sexual podrán demandar a quien las hostiga o al patrono o jerarca de éste, en los casos previstos en esta Ley, ante el juez correspondiente, de acuerdo con lo estipulado en el Código de Trabajo.

(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010 , que lo traspasó del antiguo artículo 19 al 28)

ARTÍCULO 29

Demanda por hostigar a menores.

Cuando la persona ofendida sea menor de edad, podrán interponer la demanda sus padres, sus representantes legales o el Patronato Nacional de la Infancia (PANI). Si se trata de una persona mayor de quince años, pero menor de dieciocho, estará legitimada para presentar directamente la demanda.

Cuando sean denuncias no judiciales, las personas menores de edad tendrán derecho a interponer la denuncia, por cualquier medio, sin necesidad de hacerse acompañar de una representación legal, sin que se exija ningún requisito de admisibilidad que impida o atrase las investigaciones y las medidas oportunas en resguardo de la persona denunciante.

(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 20 al 29)

(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 10029 del 6 de octubre de 2021)

ARTÍCULO 30

Marco legal de la demanda.

Presentada la demanda, se procederá conforme a lo estipulado en los artículos 464 y 468 del Código de Trabajo, salvo en lo referente al plazo de la audiencia que el juez conferirá a la parte demandada, el cual será de tres a ocho días.

(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010 , que lo traspasó del antiguo artículo 21 al 30)

ARTÍCULO 31

Comparecencia de las partes.

Cumplido el plazo para contestar la demanda, la persona juzgadora convocará a las partes para la evacuación de prueba. Ante la ausencia de prueba directa, deberá recurrir a la prueba indiciaria. No procederá la conciliación. En todo lo demás, el procedimiento se regirá por el proceso de menor cuantía laboral.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)

(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010 , que lo traspasó del antiguo artículo 22 al 31)

ARTÍCULO 32

Privacidad de las audiencias .

Las audiencias se realizarán en forma privada.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)

(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010 , que lo traspasó del antiguo artículo 23 al 32)

ARTÍCULO 33

Actuación del juez.

Para apreciar la prueba y determinar si la conducta denunciada constituye hostigamiento sexual, el juez deberá considerar, de conformidad con las reglas de la sana crítica, todas las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sin incluir consideraciones relativas a los antecedentes del comportamiento sexual de la persona ofendida.

(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010 , que lo traspasó del antiguo artículo 24 al 33)

CAPÍTULO VII

(Así corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo capítulo VI al VII)

SANCIONES

ARTÍCULO 34

Tipos de sanciones.

Las sanciones por hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad del hecho y serán las siguientes: la amonestación escrita, la suspensión y el despido, sin perjuicio de que se acuda a la vía correspondiente, cuando las conductas también constituyan hechos punibles, según lo establecido en el Código Penal.

La información relativa a estas sanciones, incluyendo la identidad de las personas sancionadas, será de acceso público, después de la firmeza de estas. Este acceso deberá ajustarse a lo establecido en el inciso 4) del artículo 5 de la presente ley.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley para garantizar la publicidad de las sanciones firmes impuestas por conductas de hostigamiento sexual, N° 9969 del 13 de abril de 2021)

(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 25 al 34)

ARTÍCULO 35

Derechos de la persona cesante.

Cuando la persona hostigada haya terminado el contrato de trabajo con responsabilidad patronal o haya sido despedida por esa causa, tendrá derecho a:

a) Que se le cancelen las prestaciones correspondientes.

b) Pago de salarios caídos y demás extremos que el juez determine.

c) Regresar a su puesto, si expresamente lo solicita. Si se trata de un empleado público, podrá optar por la permuta.

(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010 , que lo traspasó del antiguo artículo 26 al 35)

ARTÍCULO 36

Despido del hostigador.

Toda persona a quien se le compruebe haber incurrido en acoso sexual, podrá ser despedida sin responsabilidad patronal.

(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010 , que lo traspasó del antiguo artículo 27 al 36)

ARTÍCULO 37

Indemnización por daño moral.

Cuando, mediante sentencia, se compruebe el hostigamiento, la persona ofendida tendrá derecho a una indemnización por daño moral, si ha sido acreditado, lo cual también será de conocimiento del Juez de Trabajo.

(Así corrida la numeración por el artículo 2º, de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010 , que lo traspasó del antiguo artículo 28 al 37)

CAPÍTULO VIII

(Así corrida la numeración del capítulo anterior por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo capítulo VII al VIII)

DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 38

Artículo 38.- Plazo para interponer la denuncia y prescripción. El plazo para interponer la denuncia, en el ámbito de trabajo y educativo, del sector público y el sector privado, sea ante instancia judicial o no judicial, ya sea en espacios privados de empleo, docencia o educación, en sede administrativa o ante las instancias judiciales, se considerará de ocho años y se computará a partir del último hecho consecuencia del hostigamiento sexual o a partir de que cesó la causa justificada que le impidió denunciar.

En el caso de las personas menores de edad, este plazo se computará a partir del momento en el que alcancen la mayoría de edad.

El plazo de prescripción se computará de conformidad con el artículo 414 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943.

(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 29 al 38)

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 10029 del 6 de octubre de 2021)

ARTÍCULO 39

Normas supletorias.

Para todo lo que no se regula en la presente Ley, si no existe incompatibilidad con este texto, se aplicarán, supletoriamente, el Código de Trabajo y las leyes laborales conexas. Se aplicará el Código Civil cuando no existan normas reguladoras.

(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010 , que lo traspasó del antiguo artículo 30 al 39)

ARTÍCULO 40

Ámbitos de aplicación de esta ley .

La presente ley se aplicará en relaciones de jerarquía o autoridad; relaciones entre personas del mismo nivel jerárquico, entre personas de un nivel jerárquico inferior a uno superior, y relaciones entre personas servidoras y usuarias en el ámbito de trabajo y educativo, del sector público y el sector privado.

(Así reformado por el artículo 1° de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010)

(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010 , que lo traspasó del antiguo artículo 31 al 40)

ARTÍCULO 41

Vigencia.

Rige a partir de su publicación.

(Así corrida la numeración por el artículo 2º de la ley Nº 8805 del 28 de abril de 2010 , que lo traspasó del antiguo artículo 32 al 41)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO único.- Lo dispuesto en los artículos 5 y 7 anteriores deberá cumplirse en un plazo de tres meses, contado a partir de la vigencia de la presente Ley.

Dado en la Presidencia de la república.- San José, a los tres días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Preguntas frecuentes sobre la Ley 7476 contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia en Costa Rica

¿Qué es y qué prohíbe la Ley 7476 contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia?


La Ley 7476, vigente desde febrero de 1995 y reformada profundamente por la Ley 8805 de 2010, prohíbe y sanciona el hostigamiento sexual como práctica discriminatoria por razón de sexo, contra la dignidad de las mujeres y los hombres en el ámbito de trabajo y educativo, en el sector público y privado (artículo 2). Se basa en los principios constitucionales de libertad, vida humana, derecho al trabajo e igualdad ante la ley, y articula las obligaciones del Estado costarricense bajo la CEDAW y la Convención de Belém do Pará (Ley 7499). Aplica a relaciones de jerarquía o autoridad, relaciones entre personas del mismo nivel jerárquico, relaciones entre personas de un nivel inferior a uno superior, y relaciones entre personas servidoras y usuarias en el ámbito de trabajo y educativo (artículo 40). El bien jurídico tutelado es triple: la dignidad humana, el derecho al trabajo y la educación libres de discriminación, y la integridad psicosexual de la víctima. Es ley de orden público; sus garantías son irrenunciables.

¿Qué se considera acoso u hostigamiento sexual según la legislación costarricense?


El artículo 3 define el acoso u hostigamiento sexual como toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en alguno de estos aspectos: (a) condiciones materiales de empleo o de docencia, (b) desempeño y cumplimiento laboral o educativo, o (c) estado general de bienestar personal. El requisito de reiteración tiene una excepción importantísima: también se considera acoso sexual la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de esos aspectos. Es decir, un solo episodio basta cuando es lo suficientemente grave (un manoseo, una propuesta sexual coactiva, una agresión verbal sexual humillante). Los tres elementos esenciales son: (1) conducta de naturaleza sexual (verbal, escrita, física, simbólica), (2) indeseada por la víctima (la víctima rechaza, expresa o implícitamente, la conducta), y (3) efecto perjudicial en su trabajo, estudio o bienestar. La definición es amplia y subjetiva-objetiva: se valora desde la perspectiva de la víctima razonable. Aplica a hombres y mujeres por igual.

¿Cuáles son las manifestaciones del acoso sexual en el trabajo y en la docencia?


El artículo 4 tipifica tres categorías de comportamientos que configuran acoso sexual: (1) Requerimientos de favores sexuales que impliquen: (a) promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial respecto del empleo o estudio (acoso quid pro quo ascendente); (b) amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos al empleo o estudio (quid pro quo descendente); o (c) exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea condición para el empleo o estudio. (2) Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba (acoso de ambiente hostil: chistes sexuales, comentarios sobre el cuerpo, mensajes con contenido sexual, apodos lascivos, propuestas verbales). (3) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos (roces, manoseos, abrazos forzados, besos no consentidos, bloqueo del paso, exhibicionismo). La doctrina diferencia el quid pro quo (chantaje sexual) del ambiente hostil; ambos están cubiertos por la ley costarricense aunque se manifiesten con intensidades distintas.

¿Cómo denuncio un caso de hostigamiento sexual en mi trabajo?


La Ley 7476 diseña una ruta de doble vía. Vía interna: el artículo 5 obliga a todo patrono o jerarca a establecer procedimiento interno, adecuado y efectivo, que permita las denuncias, garantice la confidencialidad y prevea sanciones. El procedimiento no puede exceder tres meses desde la interposición de la denuncia. La denuncia se presenta ante la máxima autoridad o el organismo definido por ella; no requiere ratificación ni investigación preliminar previa (artículo 19). La Comisión Investigadora se integra preferentemente por tres personas, con representación de ambos sexos, con conocimientos en hostigamiento sexual y régimen disciplinario (artículo 20). Vía externa: agotada la vía interna o cuando no se cumple por causas no imputables a la víctima, se puede acudir directamente a los tribunales de jurisdicción laboral (artículo 27), al Ministerio de Trabajo, o a la Defensoría de los Habitantes en sector público. Cuando hay un superior jerárquico denunciado, lugares con personal reducido, o el patrono mismo es el hostigador, la víctima puede ir directamente al MTSS o a tribunales sin agotar la vía interna. Plazo para denunciar: 8 años desde el último hecho o desde que cesó el impedimento (artículo 38, reformado por la Ley 10029 de 2021).

¿Qué obligaciones tiene un patrono respecto al hostigamiento sexual?


El artículo 5 impone al patrono o jerarca cinco deberes operativos: (1) política institucional escrita: comunicar por escrito y oralmente a supervisores, representantes y trabajadores la existencia de una política contra el hostigamiento sexual y darla a conocer a terceros cuando convenga. (2) procedimiento interno de denuncia: efectivo, confidencial, con sanciones, que no exceda tres meses. (3) personal capacitado: mantener personas con experiencia en prevención, pudiendo suscribir convenios con instituciones públicas o privadas. (4) registro público de sanciones firmes: mantener actualizado un registro de las sanciones impuestas, de acceso público (resguardando identidad de víctimas), conservado por 10 años desde la firmeza (adicionado por la Ley 9969 de 2021). (5) correo electrónico oficial para notificaciones: otorgar al trabajador una dirección electrónica para futuras notificaciones; si no se puede, solicitársela al trabajador (Ley 10454 de 2024). El incumplimiento es falta sancionable según los artículos 608 y siguientes del Código de Trabajo (artículo 10). Si el patrono no cumple con el procedimiento, la víctima puede dar por terminado el contrato con responsabilidad patronal (artículo 17). Los colegios profesionales también deben establecer políticas preventivas para sus agremiados (artículo 11).

¿Cómo es la investigación interna por acoso sexual y qué garantías tienen las partes?


Los artículos 18 al 26 regulan los principios y la estructura del procedimiento interno. Los principios incluyen debido proceso, proporcionalidad, libertad probatoria, confidencialidad (deber de no revelar identidad de denunciante ni denunciada por las instancias y testigos) y principio pro víctima: en caso de duda, se interpretará en favor de la víctima. La Comisión Investigadora se integra preferentemente por tres personas con representación de ambos sexos. Las partes pueden hacerse representar por patrocinio letrado y acompañar de apoyo emocional o psicológico de su confianza (artículo 23). La prueba se valora con sana crítica, lógica y experiencia (artículo 22); ante ausencia de prueba directa se valora la indiciaria. Está prohibido considerar los antecedentes sexuales del denunciante. La Comisión puede ordenar medidas cautelares (artículo 24): que el presunto hostigador se abstenga de perturbar a la víctima, no interfiera en sus instrumentos de trabajo, reubicación laboral, permuta del cargo y, excepcionalmente, separación temporal del cargo con goce de salario. Las audiencias judiciales son privadas (artículo 32) y no procede la conciliación (artículo 31).

¿Qué sanciones se aplican al hostigador en Costa Rica?


El artículo 34 establece tres niveles de sanciones laborales según la gravedad: (1) amonestación escrita para casos leves, (2) suspensión sin goce de salario, y (3) despido. El artículo 36 es categórico: «Toda persona a quien se le compruebe haber incurrido en acoso sexual, podrá ser despedida sin responsabilidad patronal» — el patrono que despide al hostigador comprobado no debe pagar prestaciones. La sanción se aplica sin perjuicio de que se acuda a la vía penal cuando la conducta también constituya delito (acoso sexual penal, abuso sexual, violación, ultraje al pudor). La identidad de la persona sancionada es de acceso público tras la firmeza (Ley 9969 de 2021). Si se comprueba en sentencia, la víctima tiene derecho a indemnización por daño moral (artículo 37), conocida también por el Juez de Trabajo. Para personas electas popularmente (artículo 26): a diputados, amonestación ética pública; a alcaldes, regidores y síndicos, amonestación escrita, suspensión o pérdida de credencial conforme al Código Municipal, tras procedimiento del Concejo. Las denuncias falsas pueden generar responsabilidad por difamación, injuria o calumnia (artículo 16).

¿Pueden despedirme por denunciar acoso sexual a mi jefe?


No, salvo causa justificada estricta. El artículo 14 consagra la garantía absoluta para denunciantes y testigos: «Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de hostigamiento sexual o haya comparecido como testigo, podrá sufrir, por ello, perjuicio personal alguno en su empleo ni en sus estudios». El artículo 15 blinda al denunciante: solo puede ser despedido por causa justificada originada en falta grave a los deberes contractuales, conforme al artículo 81 del Código de Trabajo. Aún más, de presentarse una causal, la autoridad superior debe tramitar el despido ante la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo, donde el patrono debe demostrar la causa justa. Esta Dirección puede autorizar excepcionalmente la suspensión mientras se resuelve. Si el patrono incumple esta vía y despide directamente, la víctima tiene causa justificada para terminar el contrato con responsabilidad patronal con prestaciones, salarios caídos y derecho a regresar al puesto si lo solicita (artículo 35). Las trabajadoras domésticas pueden gestionar la suspensión de la relación laboral ante la Dirección. Los funcionarios del Poder Judicial se rigen por su ley orgánica.

¿Aplica la Ley 7476 al hostigamiento sexual en colegios y universidades?


Sí, plenamente. El artículo 9 ordena que «en todos los centros educativos deberá cumplirse lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 8 de la presente Ley» — política interna escrita, procedimiento de denuncia, divulgación, deber de informar a la Defensoría de los Habitantes (sector público) o al MTSS (sector privado). Aplica a colegios públicos y privados, universidades, parauniversitarias, INA y centros de formación técnica. El artículo 13 regula garantías específicas en docencia: el estudiante hostigado puede reclamar al patrono o jerarca del profesor la aplicación de sanciones laborales, y si se comprueba un perjuicio educativo (notas afectadas, traslado de grupo, exclusión del curso) tiene derecho a ser restituido al estado anterior. Para personas menores de edad (artículo 29, reformado por Ley 10029 de 2021), pueden demandar sus padres, representantes legales o el PANI; los mayores de 15 y menores de 18 están legitimados para demandar directamente. En denuncias no judiciales, los menores pueden denunciar por cualquier medio sin acompañamiento legal. El plazo de prescripción para menores empieza a correr al cumplir la mayoría de edad. La Defensoría puede coadyuvar (artículo 6).

¿Cuánto tiempo tengo para denunciar el hostigamiento sexual sufrido?


El artículo 38, reformado por la Ley 10029 del 6 de octubre de 2021, establece un plazo amplio: ocho años para interponer la denuncia, ante instancia judicial o no judicial, en empleo, docencia o educación, sede administrativa o judicial. El plazo se computa a partir del último hecho consecuencia del hostigamiento sexual o a partir de que cesó la causa justificada que le impidió denunciar. La reforma de 2021 fue significativa porque el plazo anterior era mucho más corto y se reconoció que las víctimas suelen tardar en denunciar por presión jerárquica, miedo a represalias, vergüenza, dependencia económica o trauma psicológico. Para personas menores de edad al momento del hostigamiento, el plazo se computa a partir del momento en que alcancen la mayoría de edad — esto significa que un menor de 12 años hostigado tiene hasta los 26 años para denunciar. La prescripción laboral se rige por el artículo 414 del Código de Trabajo. El plazo se interrumpe con la presentación de la denuncia, formal o no, ante cualquier instancia competente. Si la víctima estuvo bajo poder jerárquico o amenazas, esos hechos suspenden el cómputo hasta que cesen.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Constitución Política de Costa Rica. Versión consolidada vigente al 2 de septiembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/constitucion-politica-de-la-republica-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código de Trabajo de Costa Rica (Ley n.° 2). Versión consolidada vigente al 4 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-trabajo-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Código Civil de Costa Rica (Ley n.° 30). Versión consolidada vigente al 16 de noviembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-civil-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Penal de Costa Rica (Ley n.° 4573). Versión consolidada vigente al 22 de enero de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-penal-de-costa-rica-4573/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Municipal de Costa Rica (Ley n.° 7794). Versión consolidada vigente al 19 de febrero de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-municipal-de-costa-rica-7794/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2024). Ley de Notificaciones Judiciales en Costa Rica (Ley n.° 8687). Versión consolidada vigente al 5 de noviembre de 2024. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-notificaciones-judiciales-en-costa-rica-8687/
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