
La Ley N.º 10255, “Ley para la Reinscripción de Sociedades Disueltas”, se inserta en el ordenamiento jurídico costarricense como una respuesta normativa a la necesidad de equilibrar la rigidez de la disolución de personas jurídicas con la posibilidad de su recuperación, siempre que se regularicen los incumplimientos tributarios. Su promulgación refuerza el principio de seguridad jurídica, al ofrecer un marco legal que permite a las sociedades volver a operar sin perder la personalidad jurídica adquirida. Al mismo tiempo, la norma complementa la legislación tributaria y comercial, asegurando que la reactivación de las empresas no constituya un vacío legal. En conjunto, la ley contribuye a la estabilidad del entorno empresarial y a la protección de los intereses de terceros vinculados a dichas sociedades.
El cuerpo normativo regula, entre otras cosas, los requisitos procedimentales para solicitar la reinscripción, el plazo máximo de tres años para presentar la solicitud y la obligación de cancelar la totalidad de los adeudos fiscales, multas e intereses. Asimismo, establece las modalidades de pago y la documentación que debe acompañar la solicitud ante el Registro Nacional de Personas Jurídicas. La normativa también contempla la reforma del artículo 201 del Código de Comercio y la incorporación de un artículo 7 bis a la Ley 9428, ampliando el alcance de la regulación tanto en materia comercial como tributaria. De esta forma, se cubren todas las áreas que inciden en la continuidad operativa de las sociedades disueltas.
Ley para la Reinscripción de Sociedades Disueltas en Costa Rica (Ley N° 10255)
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Entre los aspectos fundamentales destaca el objeto de la ley, que consiste en permitir la recuperación de la personalidad jurídica mediante el cumplimiento de las obligaciones pendientes. El plazo de tres años, estipulado en los artículos 2 y 3, otorga un margen temporal razonable para que los representantes legales regularicen la situación y presenten la documentación requerida. Los efectos jurídicos de la disolución permanecen vigentes, mientras que los nuevos efectos nacen a partir de la reinscripción, garantizando así la continuidad de derechos y obligaciones. Además, la norma impone la observancia de la Ley 9416 sobre la lucha contra el fraude fiscal, exigiendo la actualización de la información de accionistas y beneficiarios finales dentro de los dos meses posteriores a la reinscripción.
Para los profesionales del derecho, contadores y asesores empresariales, la Ley N.º 10255 constituye una herramienta esencial para orientar a sus clientes en la regularización de situaciones de disolución y evitar la pérdida definitiva de la razón social. Los ciudadanos y empresarios, por su parte, se benefician de la posibilidad de reactivar sus actividades comerciales sin enfrentar barreras insuperables, siempre que cumplan con los requisitos de pago y documentación. La normativa refuerza la confianza en el sistema registral y tributario, promoviendo la formalidad y la transparencia en el ámbito empresarial. En consecuencia, su aplicación práctica repercute positivamente en la dinamización de la economía costarricense.
N° 10255
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REINSCRIPCIÓN DE SOCIEDADES DISUELTAS
Objeto
La presente ley tiene como objeto permitir que las sociedades que hayan sido disueltas por no pago del impuesto a las personas jurídicas o por vencimiento del plazo, de conformidad con la Ley N.° 9428, Impuesto a las Personas Jurídicas, de 21 de marzo de 2017, así como por el acaecimiento de la circunstancia prevista en el artículo 201, inciso a), del Código de Comercio, tengan la posibilidad, mediante el pago de la totalidad de los montos pendientes, multas, sanciones e intereses, de reinscribirse ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional de Costa Rica, de forma tal que recuperen la personalidad jurídica y sigan llevando a cabo las actividades comerciales que están llamadas a desempeñar.
Plazo
Las sociedades mercantiles, las sucursales de una sociedad extranjera o su representante, las empresas individuales de responsabilidad limitada, las casas extranjeras, las sociedades anónimas, las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita y las empresas individuales de responsabilidad limitada podrán solicitar, a través de sus representantes legales, ante el Registro Nacional de Costa Rica la reinscripción de la sociedad en un plazo no mayor a tres años después de la declaratoria de su disolución, siempre y cuando hayan cumplido con las exigencias establecidas en esta ley.
Pagos
Para realizar la reinscripción de una sociedad, el representante legal deberá completar la solicitud correspondiente conforme al reglamento de esta ley, y adjuntar a la misma, la documentación pertinente que acredite la cancelación de la totalidad de los montos, el principal de la obligación tributaria, sanciones, multas e Intereses que adeude.
Efectos jurídicos de la disolución y reinscripción
Los efectos jurídicos que se generaron como consecuencia de la disolución de la persona jurídica se mantendrán vigentes.
Los efectos generados por la reinscripción de las sociedades disueltas nacen a la vida jurídica a partir de dicha reinscripción.
Reforma del Código de Comercio
Se reforma el inciso a) del artículo 201 del Código de Comercio, Ley 3284, de 30 de abril de 1934. El texto es el siguiente:
Artículo 201 Las sociedades se disuelven por cualquiera de las siguientes causas:
a) El vencimiento del plazo señalado en la escritura social. Las sociedades disueltas por esta causal podrán ser reinscritas en el Registro de Personas Jurídicas siempre que ello lo solicite el representante de la sociedad antes de transcurridos tres años después de la disolución, previo pago de todos los montos pendientes, el principal de la obligación tributaria, multas, sanciones e intereses por obligaciones por concepto del impuesto regulado en la Ley 9428.
(.)
Reforma de la Ley 9428
Adiciónese un artículo 7 bis a la Ley N.° 9428, Impuesto a las Personas Jurídicas, de 21 de marzo de 2017, para que contenga un párrafo final adicional. El texto es el siguiente:
Artículo 7 bis Reinscripción por pago de adeudos
No obstante lo dispuesto en el artículo 7, en un plazo máximo de tres (3 años), contado a partir de la cancelación de la inscripción, el representante legal de la sociedad, previo pago de todos los montos pendientes, el principal de la obligación tributaria, multas, sanciones e intereses podrá solicitar al Registro Nacional la reinscripción de la sociedad. Durante ese plazo se mantendrá la protección de la razón social de la sociedad afectada, de lo que deberá asegurarse el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.
Una vez reinscritas, las sociedades deberán cumplir con lo previsto en la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal, N.° 9416, de 14 de diciembre de 2016, referente al registro o la indicación de los accionistas y beneficiarios finales que tengan una participación sustantiva, en un plazo no mayor a dos meses. Las sociedades que incumplan con lo anterior se tendrán como omisas en cumplimiento de dicha disposición.
El Poder Ejecutivo deberá elaborar y emitir el reglamento a esta ley dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.
Se autoriza a las sociedades mercantiles. las sucursales de una sociedad extranjera o su representante, las empresas individuales de responsabilidad limitada, las casas extranjeras, las sociedades anónimas, las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita y las empresas individuales de responsabilidad limitada, en las que se haya declarado su disolución en los cinco años previos a la entrada en vigencia de la presente ley, para solicitar, a través de sus representantes legales, ante el Registro Nacional de Costa Rica la reinscripción de la sociedad siempre y cuando hayan cumplido con las exigencias establecidas en esta ley.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veintidós.
La Ley 10255, vigente desde mayo de 2022, permite que una sociedad mercantil declarada disuelta por no pagar el impuesto a las personas jurídicas o por vencimiento del plazo recupere su personalidad jurídica mediante un trámite ante el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional. Antes de esta ley, la disolución era un punto sin retorno: había que constituir una sociedad nueva, perder la razón social, los activos registrales y la antigüedad. Ahora, según el artículo 1, basta con cancelar todos los montos pendientes, multas, sanciones e intereses, y la sociedad vuelve a la vida jurídica.
El artículo 2 y el Transitorio II mencionan expresamente:
(a) Sociedades anónimas.
(b) Sociedades de responsabilidad limitada.
(c) Sociedades en comandita.
(d) Empresas individuales de responsabilidad limitada.
(e) Sucursales de sociedades extranjeras y sus representantes.
(f) Casas extranjeras.
El requisito común: que la disolución se haya producido por no pago del impuesto a las personas jurídicas (Ley 9428) o por vencimiento del plazo señalado en la escritura social (artículo 201 inciso a del Código de Comercio).
El artículo 2 fija un plazo de tres años contados desde la declaratoria de disolución. Pasado ese plazo, la sociedad no podrá ser reinscrita y los socios deberán constituir una sociedad nueva.
Adicionalmente, el Transitorio II abrió una ventana retroactiva especial: las sociedades disueltas en los cinco años previos a la entrada en vigencia de la ley (mayo de 2022) también pudieron acogerse al procedimiento. Esta ventana retroactiva ya cerró, pero el plazo ordinario de tres años sigue plenamente vigente para disoluciones nuevas.
El artículo 3 exige que el representante legal acredite la cancelación íntegra de:
(a) El principal de la obligación tributaria (impuesto adeudado en sí).
(b) Sanciones impuestas por la administración tributaria.
(c) Multas derivadas de la mora.
(d) Intereses generados por todos los conceptos anteriores.
El detalle del trámite y el formulario lo establece el reglamento que el Poder Ejecutivo debió emitir dentro de los tres meses siguientes (Transitorio I). El pago se hace previo a la solicitud y debe acompañarse del comprobante respectivo. La sociedad no recupera la personalidad jurídica si queda algún saldo pendiente.
El artículo 4 establece dos reglas claras:
(a) Los efectos jurídicos generados por la disolución se mantienen vigentes — es decir, contratos firmados, actos registrales, embargos, nada de eso se borra retroactivamente.
(b) Los efectos de la reinscripción nacen a partir de ella misma, no antes.
En la práctica esto significa que la sociedad reinscrita es la misma persona jurídica con la misma cédula y razón social, pero el período en que estuvo disuelta no se anula: los administradores que actuaron a nombre de la sociedad disuelta responden personalmente por los actos celebrados durante ese intervalo, conforme al régimen general del Código de Comercio.
Sí. El artículo 6 de la Ley 10255 adicionó el artículo 7 bis a la Ley 9428 (Impuesto a las Personas Jurídicas) e introdujo una protección expresa: «durante ese plazo [los tres años] se mantendrá la protección de la razón social de la sociedad afectada, de lo que deberá asegurarse el Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional». Esto significa que ningún tercero puede inscribir una sociedad nueva con el mismo nombre durante esos tres años, evitando que la sociedad disuelta pierda su identidad comercial mientras decide si paga y se reinscribe.
Sí. El artículo 6 obliga a la sociedad reinscrita a cumplir, en un plazo máximo de dos meses, con la declaración de accionistas y beneficiarios finales con participación sustantiva exigida por la Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal (Ley 9416 de 14 de diciembre de 2016). Es el llamado Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales (RTBF). Si la sociedad reinscrita no cumple con el RTBF en esos dos meses, queda registrada como omisa y se expone a las sanciones previstas en la Ley 9416, además de quedar en lista pública de incumplimiento.
No. El Transitorio II abrió una ventana retroactiva especial únicamente para sociedades cuya disolución se hubiera declarado en los cinco años previos a la entrada en vigencia de la ley. La ley se publicó en mayo de 2022, por lo que el límite retroactivo fue mayo de 2017. Para sociedades disueltas antes de mayo de 2017, la única vía es constituir una sociedad nueva. Para disoluciones posteriores a mayo de 2022, aplica el plazo ordinario de tres años del artículo 2.
No. El artículo 1 es muy preciso: la reinscripción procede solamente cuando la disolución se produjo (a) por no pago del impuesto a las personas jurídicas de la Ley 9428, o (b) por vencimiento del plazo señalado en la escritura social conforme al artículo 201 inciso a) del Código de Comercio (Ley 3284). Para sociedades disueltas por acuerdo de socios, fusión, quiebra, agotamiento del objeto social o cualquier otra causa del artículo 201, no aplica este procedimiento — las consecuencias de esas disoluciones son irreversibles y los socios deben constituir una nueva persona jurídica si quieren continuar la actividad comercial.
El artículo 2 habla expresamente de «a través de sus representantes legales». La pregunta práctica es: ¿cómo puede haber un representante legal de una sociedad que jurídicamente no existe? La doctrina y la práctica registral admiten que el último representante inscrito antes de la disolución conserva una representación residual a los solos efectos del trámite de reinscripción, similar a lo que ocurre en la liquidación. En caso de fallecimiento, renuncia o conflicto del último representante, los socios deben designar uno nuevo mediante asamblea con las formalidades del Código de Comercio. El reglamento de la ley detalla la documentación que el Registro requiere para acreditar la representación. Recomendación práctica: antes de iniciar el trámite, conviene una asesoría notarial para confirmar que la representación es oponible al Registro Nacional.
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