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Derecho Comercial  ·  Derecho Financiero  ·  Leyes

Reforma Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor de Costa Rica (Ley N° 9859)

Bufete de Costa Rica 

30

Actualización Legislativa: 26/05/2021

La reforma a la Ley N.º 9859, conocida como Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, se inserta en un proceso de actualización normativa que busca reforzar la protección del consumidor y la equidad en los mercados costarricenses. Adoptada por la Asamblea Legislativa, la medida constituye un aporte significativo al ordenamiento jurídico, al armonizar la legislación de competencia con los principios de transparencia y justicia financiera. En un contexto de creciente complejidad de los productos crediticios, la reforma pretende ofrecer un marco legal más sólido y adaptable a las nuevas realidades económicas.

El texto reformado aborda diversas áreas, entre las que destacan la regulación de las operaciones financieras, comerciales y de microcrédito, así como la definición de límites máximos para las tasas de interés que pueden cobrar los otorgantes de crédito. Asimismo, se incluyen disposiciones que establecen criterios para el cálculo de dichas tasas, la publicación obligatoria por parte del Banco Central y la prohibición de prácticas abusivas como la fragmentación de créditos. Estas normas pretenden equilibrar la libertad de mercado con la necesidad de proteger a los consumidores de condiciones desproporcionadas.

Reforma Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor de Costa Rica (Ley N° 9859)

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Bufete de Costa Rica

Entre los aspectos fundamentales de la reforma, sobresalen la incorporación de los artículos 36 bis, 36 ter y 36 quater, que fijan metodologías específicas para determinar la tasa anual máxima de interés tanto para créditos tradicionales como para microcréditos. La normativa define el microcrédito como aquel cuyo monto no supera una vez y media el salario base del oficinista 1 del Poder Judicial, excluyendo las tarjetas de crédito, y establece que cualquier costo, gasto o comisión que supere los límites establecidos será considerado parte de la tasa de interés. Además, la ley impone sanciones penales por el cobro de tasas superiores a las autorizadas y regula la aplicación de intereses moratorios conforme a la legislación bancaria y comercial vigente.

Para los profesionales del derecho, la reforma representa una fuente de nuevas oportunidades de asesoría y litigio, al requerir la interpretación de criterios técnicos como el promedio ponderado de la tasa de interés activa y la aplicación de los límites publicados semestralmente. Los jueces y fiscales deberán considerar estas disposiciones al evaluar la existencia de ventajas pecuniarias desproporcionadas y al aplicar sanciones correspondientes. Para la ciudadanía, la medida brinda mayor claridad y seguridad al contratar créditos, garantizando que las condiciones financieras sean transparentes y compatibles con los principios de equidad y protección del consumidor.


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N° 9859

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 36 BIS, 36 TER, 36 QUATER, 44 TER Y DE LOS

INCISOS G) Y H) AL ARTÍCULO 53, Y REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 44 BIS

Y 63 DE LA LEY 7472, PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA

EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, DE 20 DE DICIEMBRE DE 1994

ARTÍCULO 1

Se adicionan los artículos 36 bis, 36 ter y 36 quater a la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. Los textos son los siguientes:

Artículo 36 bis Límites en las operaciones financieras, comerciales y los microcréditos

La tasa anual máxima de interés que podrán cobrar las personas físicas o jurídicas que otorguen financiamiento a un tercero para operaciones financieras, comerciales y microcréditos deberá ajustarse a los límites establecidos en este artículo.

La tasa anual máxima de interés para todo tipo de crédito, salvo para los microcréditos, se calculará sumando el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos doce meses de la tasa de interés activa, más doce coma ocho (12,8) puntos porcentuales. Dicho resultado se multiplicará por uno coma cinco (1,5).

La tasa anual máxima de interés para microcrédito se calculará sumando el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos doce meses de la tasa de interés activa, más trece coma dieciocho (13,18) puntos porcentuales. Dicho resultado se multiplicará por dos coma cero ocho cinco (2,085).

La tasa de interés activa que se utilizará para las tasas máximas de todo tipo de crédito y microcrédito será la tasa de interés activa negociada del grupo Otras Sociedades de Depósito calculada por el Banco Central de Costa Rica, en dólares de los Estados Unidos de América o en colones, según se haya pactado en el contrato, negocio o transacción.

Para efectos de esta ley, se entiende por microcrédito todo crédito que no supere un monto máximo de uno coma cinco (1,5) veces el salario base del oficinista 1 del Poder Judicial, según la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. Se excluyen de los microcréditos las tarjetas de crédito.

Para el caso de contratos, negocios o transacciones pactados en otras monedas se utilizará el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos doce meses, de la tasa de interés activa negociada del grupo Otras Sociedades de Depósito, en dólares de los Estados Unidos de América, calculada por el Banco Central de Costa Rica.

Las tasas máximas señaladas serán calculadas y establecidas por el Banco Central de Costa Rica, el cual las deberá publicar, en la primera semana de los meses de enero y julio de cada año, en La Gaceta y en su página web. Estas tasas se aplicarán para todo contrato, negocio o transacción efectuado en el semestre siguiente al de su publicación.

Se prohíbe al oferente del crédito fragmentar el monto de los créditos regulares, en montos iguales o menores a uno coma cinco (1,5) veces el salario base del oficinista 1 del Poder Judicial, según la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, con el fin de cobrar una tasa mayor a la tasa máxima establecida para el crédito regular.

Se prohíbe a toda persona física o jurídica, que otorgue financiamiento a terceros, incorporar a la tasa de interés costos, gastos, multas o comisiones que superen los límites establecidos en la presente ley. No se considerarán parte de la tasa de interés: i) los cargos por la realización evidenciable de una gestión de cobranza administrativa que no podrá ser superior, en ningún caso, al monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la parte del abono al principal que se encuentra en mora, no pudiendo superar nunca el monto de doce dólares de los Estados Unidos de América ($12), considerando que esta multa aplicará a partir del quinto día de atraso y no podrá aplicarse más de una vez al mes. Cualquier otro cargo, costo financiero o comisión, se denomine en los contratos tasa de interés o no, se considerarán parte de la tasa de interés de la operación.

El cobro de una tasa de interés superior a las establecidas por el BCCR, de acuerdo con este artículo, se considerará una ventaja pecuniaria desproporcionada para efectos del artículo 243 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Para bancos y sus grupos o sus conglomerados financieros, en lo referente a tasas de interés moratorias, tanto en colones como en dólares, se aplicará lo establecido en el artículo 70 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 16 de setiembre de 1953. Para el caso de créditos pactados con entidades no bancarias, se aplicará lo establecido en el artículo 498 de la Ley 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964.

Será responsabilidad de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) velar, mensualmente, por que en ningún crédito que exceda el monto correspondiente a un microcrédito se cobre una tasa superior a la tasa anual máxima de interés para todo tipo de crédito. En caso de determinarse un incumplimiento, la Superintendencia deberá denunciar ese hecho al Ministerio Público.

Artículo 36 ter Accesibilidad, transparencia y publicidad de la información

El Banco Central de Costa Rica (BCCR), en coordinación con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), desarrollará un índice de comparabilidad de toda la oferta de productos crediticios en el país por tipo de producto, incluyendo todos los ofrecidos por personas físicas y jurídicas en el territorio nacional y los medios electrónicos de pago.

Dicho índice deberá establecerse con base en una metodología pública y sustentada en estudios técnicos, debidamente publicada en La Gaceta y será denominado índice de competencia financiera. El primer cálculo deberá realizarse antes de seis meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

Este índice comprenderá al menos la tasa de interés nominal, los gastos, las comisiones, los intereses moratorios, las multas y cualquier otra erogación que derive costo para el prestatario mientras la operación esté en vigencia, incluyendo todos los gastos de formalización, así como los beneficios pecuniarios y no pecuniarios que el servicio incluya.

Con base en este índice, y de conformidad con el tipo de producto crediticio respectivo, estas dos instituciones mantendrán actualizada, semanalmente, la clasificación de todos los productos crediticios similares por entidad financiera y dispuesto en consulta libre en el sitio web del BCCR, del MEIC y de todas las instituciones del sector público, y desarrollarán un ranqueo de los productos por tipo.

Todas las personas físicas y jurídicas, que otorguen financiamiento a terceros, deberán disponer en internet de un vínculo o redireccionamiento a dicha información para sus clientes y hacer de conocimiento de estos dicha herramienta de información.

Todas las personas físicas o jurídicas, nacionales o internacionales, que brinden servicios de financiamiento a terceros, en Costa Rica, estarán obligadas a entregar, mediante medios electrónicos, toda la información que el BCCR o el MEIC requerirán para desarrollar este índice, pudiendo ordenar, cualquiera de estas instituciones, que esta información esté certificada por un auditor independiente cuando así lo estimen necesario.

Artículo 36 quater La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) estará obligada a remitir anualmente, a la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Hacendarios de la Asamblea Legislativa, un estudio que determine los impactos de las disposiciones contenidas en los artículos 36 bis y 36 ter de la presente ley.

ARTÍCULO 2

Se adicionan los incisos g) y h) al artículo 53 de la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. Los textos son los siguientes:

Artículo 53 Potestades de la Comisión Nacional del Consumidor

La Comisión Nacional del Consumidor tiene las siguientes potestades:

[.]

g) Homologar las propuestas de contrato tipo que los proveedores de servicios financieros trasladan al solicitante de un crédito, para eliminar cláusulas abusivas, entendiendo estas como las que superen los límites establecidos en el artículo 36 bis de esta ley.

h) Denunciar, en la vía penal, a las personas físicas y jurídicas que eventualmente pueden haber incurrido en el delito de usura, cuando en el ejercicio de sus competencias adquiera la convicción de la potencial comisión de ese hecho punible.

Cabrá responsabilidad penal, civil y administrativa de los funcionarios, representantes, administradores o gestores de las personas jurídicas que tomaron la decisión de cobrar una tasa de interés que supere los límites señalados en el artículo 36 bis de esta ley.

ARTÍCULO 3

Se reforma el artículo 63 de la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994.

El texto es el siguiente:

Artículo 63 Delitos en perjuicio del consumidor

La exigencia de intereses desproporcionados, en contra de los límites señalados en esta ley, es una conducta constitutiva del delito de usura.

Las penas de los delitos de "usura", "agiotaje" y "propaganda desleal", indicados en los artículos 243, 245 y 249 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, deben duplicarse cuando se cometan en perjuicio de los consumidores y usuarios, en los términos estipulados en el artículo 2 de esta ley. Las mismas penas se aplicarán cuando el daño causado exceda el monto equivalente a cincuenta veces el menor de los salarios mínimos mensuales o cuando el número de productos o servicios transados, en contravención de los citados artículos, exceda de cien.

Se reprimirá con la pena prevista en el artículo 216 del Código Penal, tipificado como "estafa", a quien debiendo entregar un bien o prestar un servicio, ofrecido públicamente en los términos de los artículos 34, 37 y 41 de esta ley, no lo realice en las condiciones pactadas, sino que se valga de un engaño o cualquier otra acción manipuladora.

En esos casos, la Comisión Nacional del Consumidor debe remitir el expediente a los órganos jurisdiccionales penales, de conformidad con el inciso f) del artículo 53 de la presente ley.

ARTÍCULO 4

Se reforma integralmente el artículo 44 bis y se adiciona el artículo 44 ter a la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa

Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994. Los textos son los siguientes:

Artículo 44 bis Obligaciones de oferentes de crédito

Además de las disposiciones del artículo 42 de esta ley, los oferentes de crédito deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Previo al otorgamiento de crédito, los oferentes deberán solicitarle, al potencial deudor, una autorización para tener acceso a la Central de Información Crediticia de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), para visualizar el total de sus obligaciones crediticias vigentes para evitar el sobreendeudamiento del consumidor financiero.

b) Suministrar al deudor, previo a suscribirse el contrato, información escrita, clara, actualizada y suficiente que precise el mecanismo que se emplee a fin de determinar la tasa de interés, los saldos promedios sujetos a interés, la fórmula para calcularlos y los supuestos en los que no se pagará dicho interés.

c) Presentar explícitamente, en los estados de cuenta, el desglose de los rubros que el usuario debe pagar. En rubros separados deben mantenerse el principal, los intereses financieros, los intereses moratorios, los recargos y las comisiones, todos correspondientes al respectivo período del estado de cuenta.

d) Mostrar la tasa de interés cobrada en el período.

e) Informar, en el estado de cuenta inmediato posterior, acerca de las modificaciones del contrato original y las adendas o los anexos para que puedan determinar si mantienen la relación contractual o no. Si el deudor no mantiene la relación contractual, el acreedor solo podrá cobrar el pasivo pendiente con la tasa de interés vigente previa a la modificación propuesta.

Artículo 44 ter Derecho del trabajador consumidor financiero. Los trabajadores tienen derecho a solicitar la retención por parte del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre y cuando exista acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora. El Banco Central de Costa Rica, a través del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (Sinpe) debe implementar un sistema para realizar las deducciones.

No podrán hacerse deducciones del salario del trabajador que afecten el salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Se exceptúa de esta disposición lo que corresponda a la pensión alimentaria.

(Anulado el párrafo tercero mediante resolución de la Sala Constitucional N° 11995 del 26 de mayo del 2021)

TRANSITORIO

El Banco Central de Costa Rica (BCCR) deberá realizar la primera fijación, para la tasa anual máxima de todo tipo de crédito y para microcrédito, en la primera semana del mes de enero o julio posterior a la entrada en vigencia de la presente ley. Para calcular el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos doce meses, de la tasa de interés activa negociada del grupo Otras Sociedades de Depósito, a efectos de realizar la primera fijación de ambas tasas, el BCCR utilizará las tasas promedio de los doce meses anteriores a la primera semana del mes de enero o julio, según corresponda.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veinte.

(Corregido el párrafo anterior mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 167 del 10 de julio del 2020, página N° 2)

Preguntas frecuentes sobre la Ley de Topes de Usura en Costa Rica

¿Qué son los topes de usura y desde cuándo rigen en Costa Rica?


Los topes de usura son los límites máximos a la tasa anual de interés que se puede cobrar por cualquier crédito en Costa Rica. Fueron establecidos por la Ley N° 9859 de 20 de junio de 2020, que reformó la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Esta reforma adicionó los artículos 36 bis, 36 ter y 36 quater a esa ley. Antes de la 9859, no existía un techo legal a la tasa de interés en Costa Rica: los emisores de tarjetas de crédito y otros prestamistas cobraban tasas superiores al 50% e incluso al 60% anual sin sanción. El artículo 36 bis estableció dos topes diferenciados: uno para el crédito regular (todo crédito que supere 1,5 veces el salario base del oficinista 1 del Poder Judicial) y otro más alto para microcréditos. Quien cobre por encima de esos topes incurre en el delito de usura tipificado en el artículo 243 del Código Penal, cuya pena se duplica conforme al artículo 63 reformado de la Ley 7472.

¿Cómo se calcula la tasa máxima de interés en colones y en dólares?


El artículo 36 bis ordena al Banco Central de Costa Rica (BCCR) calcular y publicar dos veces al año (primera semana de enero y de julio) la tasa máxima aplicable. La fórmula es: se toma el promedio simple del promedio ponderado de los últimos doce meses de la tasa de interés activa negociada del grupo Otras Sociedades de Depósito (en colones o dólares según se haya pactado), se le suman 12,8 puntos porcentuales y el resultado se multiplica por 1,5. Para microcréditos la fórmula es más alta: se suman 13,18 puntos porcentuales y el resultado se multiplica por 2,085. Las tasas resultantes se publican en La Gaceta y en la página web del BCCR, y se aplican a todo contrato, negocio o transacción del semestre siguiente. Si el crédito está pactado en una moneda distinta al colón o al dólar, se usa la tasa en dólares como referencia. Cualquier crédito otorgado por encima de esos topes constituye usura.

¿La Ley 9859 aplica a las tarjetas de crédito?


Sí, las tarjetas de crédito están sujetas al tope general del crédito regular. El artículo 36 bis excluye expresamente a las tarjetas de crédito de la categoría de microcréditos, lo que significa que no pueden acogerse al tope más alto aunque su saldo sea pequeño. Antes de la Ley 9859, los emisores de tarjetas en Costa Rica cobraban tasas superiores al 45-55% anual; tras la entrada en vigencia de los topes en 2020, esas tasas debieron ajustarse a la baja semestralmente conforme a la publicación del BCCR. Además, el artículo 44 bis reformado obliga a los emisores a presentar en el estado de cuenta el desglose separado del principal, intereses financieros, intereses moratorios, recargos y comisiones, y a mostrar la tasa de interés cobrada en el período. Si el banco modifica unilateralmente las condiciones del contrato, debe informarle en el estado de cuenta inmediato posterior para que usted decida si mantiene o no la relación contractual; si decide no mantenerla, el banco solo podrá cobrarle el saldo pendiente con la tasa vigente previa a la modificación.

¿Qué es un microcrédito según la Ley 9859 y cuál es su tope de interés?


El artículo 36 bis define microcrédito como todo crédito que no supere 1,5 veces el salario base del oficinista 1 del Poder Judicial conforme a la Ley 7337. Para 2024 ese tope estaba en aproximadamente 700.000 colones, por lo que un crédito por debajo de esa suma es microcrédito y se rige por la tasa máxima más alta (la fórmula con 13,18 puntos y multiplicador 2,085). Las tarjetas de crédito quedan excluidas de esta categoría: aunque su saldo sea menor a 1,5 salarios base, se rigen por el tope del crédito regular. La ley sanciona expresamente la fragmentación abusiva: se prohíbe al oferente del crédito fragmentar el monto de los créditos regulares en montos iguales o menores a 1,5 veces el salario base, con el fin de cobrar una tasa mayor a la tasa máxima del crédito regular. Es decir, un prestamista no puede partir un préstamo de 5 millones en seis microcréditos para esquivar el tope general.

¿Qué hago si me cobraron una tasa por encima del tope de usura?


Tiene tres vías paralelas para reclamar. (1) Vía administrativa: presente denuncia ante la Comisión Nacional del Consumidor (CNC) del MEIC. El artículo 53 reformado le otorga a la CNC potestad para homologar contratos tipo eliminando cláusulas abusivas entendidas como las que superen los límites del artículo 36 bis. (2) Vía penal: el cobro de tasas usurarias constituye el delito de usura del artículo 243 del Código Penal, agravado conforme al artículo 63 reformado por la Ley 9859 (las penas se duplican cuando el delito se comete en perjuicio de consumidores, o cuando el daño excede 50 salarios mínimos, o cuando los productos transados superan los 100). Puede denunciar ante el Ministerio Público; la propia CNC tiene potestad para denunciar al amparo del nuevo inciso h) del artículo 53. (3) Vía civil: puede demandar la nulidad parcial del contrato en cuanto a los intereses excesivos y exigir devolución de lo cobrado de más. Los funcionarios, representantes o administradores de la persona jurídica que tomó la decisión de cobrar usurariamente tienen responsabilidad penal, civil y administrativa personal.

¿Qué excepciones tiene la Ley de Topes de Usura?


Los topes son aplicables a toda persona física o jurídica que otorgue financiamiento a terceros. No hay excepción por tipo de prestamista (bancos, financieras, casas comerciales, prestamistas informales, fintechs). Tampoco hay excepción por tipo de crédito (consumo, vivienda, vehículo, comercial, microcrédito). Lo único que se distingue son las dos categorías con fórmula propia: crédito regular y microcrédito. El artículo 36 bis aclara qué no se considera parte de la tasa de interés: los cargos por una gestión de cobranza administrativa evidenciable, que no podrán superar el 5% del abono al principal en mora ni los USD 12, no podrán cobrarse antes del quinto día de atraso ni más de una vez al mes. Cualquier otro cargo, costo financiero o comisión, aunque el contrato lo llame de otra forma, se considera parte de la tasa de interés y suma para efectos del tope. Para tasas moratorias de bancos rige el artículo 70 de la Ley 1644; para créditos no bancarios rige el artículo 498 del Código de Comercio.

¿La Ley 9859 también obliga a los bancos a transparencia en sus créditos?


Sí, la ley creó una obligación de transparencia activa. El artículo 36 ter ordena al BCCR en coordinación con el MEIC desarrollar un índice de competencia financiera público con metodología sustentada técnicamente, publicada en La Gaceta. Ese índice debe comparar todos los productos crediticios del país (tarjetas, créditos personales, hipotecas, microcréditos, etc.) por entidad y por tipo, incluyendo tasa nominal, gastos, comisiones, intereses moratorios, multas y cualquier otra erogación. La clasificación se actualiza semanalmente en los sitios web del BCCR, MEIC y de todas las instituciones del sector público. Cada prestamista (sea banco, financiera o persona física) está obligado a poner un vínculo en su sitio web redirigiendo a esa información para que sus clientes la consulten. Quien no entregue la información requerida por el BCCR o el MEIC para alimentar el índice puede ser obligado a entregarla certificada por auditor independiente. Adicionalmente, la SUGEF debe vigilar mensualmente que ningún crédito que exceda el monto de microcrédito cobre por encima del tope general; si detecta incumplimiento, está obligada a denunciarlo al Ministerio Público (artículo 36 quater).

¿Puede el patrono retener mi salario para pagar un crédito?


El artículo 44 ter incorporado por la Ley 9859 autoriza expresamente al trabajador a solicitar la retención por parte del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre que exista acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora. Para implementarlo, el BCCR debe habilitar el sistema a través del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE). Pero hay un límite intangible: no podrán hacerse deducciones que afecten el salario mínimo intangible e inembargable del artículo 172 del Código de Trabajo. La única excepción a ese mínimo es la pensión alimentaria. Esto significa que aunque usted firme la autorización, si el monto a deducir compromete su salario mínimo, el patrono no puede ejecutarla. La Sala Constitucional anuló el párrafo tercero del artículo 44 ter mediante resolución N° 11995 del 26 de mayo del 2021, lo que reforzó la protección del salario mínimo frente a retenciones por crédito.

¿Qué pasa si firmé un crédito antes de la Ley 9859 con tasas altas?


Los topes de usura solo se aplican a contratos, negocios o transacciones celebrados o renovados en el semestre siguiente a la publicación del BCCR. Es decir, los créditos suscritos antes de la entrada en vigor de la ley en 2020 continúan rigiéndose por la tasa pactada originalmente, salvo que sean modificados o renovados. El Transitorio único dispuso que el BCCR realizó la primera fijación de la tasa anual máxima en la primera semana del mes siguiente a la entrada en vigencia de la ley, usando como referencia las tasas de los doce meses anteriores. Sin embargo, el artículo 44 bis reformado obliga al acreedor a informar en el estado de cuenta inmediato posterior cualquier modificación al contrato original (incluyendo aumentos de tasa, comisiones nuevas, etc.) para que usted decida si mantiene o no la relación. Si decide no mantenerla, el banco solo podrá cobrar el saldo pendiente con la tasa vigente previa a la modificación. Esto en la práctica permite renegociar deudas viejas a la baja, especialmente en tarjetas de crédito que aplicaron las nuevas tasas tope a partir de 2020.

¿Cuáles son las penas por cobrar usura en Costa Rica?


El artículo 63 de la Ley 7472, reformado por el artículo 3 de la Ley 9859, declara expresamente que la exigencia de intereses desproporcionados, en contra de los límites señalados en esta ley, es una conducta constitutiva del delito de usura. Las penas previstas en los artículos 243 (usura), 245 (agiotaje) y 249 (propaganda desleal) del Código Penal se duplican cuando se cometen en perjuicio de los consumidores y usuarios, cuando el daño causado excede el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales o cuando el número de productos o servicios transados excede de 100. La usura simple del artículo 243 del Código Penal se castiga con prisión de seis meses a dos años o multa de veinte a ochenta días, lo que duplicado bajo la Ley 9859 alcanza cuatro años de prisión. Si la conducta implicó engaño o acción manipuladora para no entregar el bien o servicio ofrecido públicamente, se aplica el artículo 216 (estafa). La responsabilidad alcanza personalmente a funcionarios, representantes, administradores o gestores de la persona jurídica que decidieron cobrar la tasa usuraria; no se diluye en la sociedad anónima.

Referencias Bibliográficas

  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código de Trabajo de Costa Rica (Ley n.° 2). Versión consolidada vigente al 7 de abril de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-trabajo-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2025). Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional de Costa Rica (Ley n.° 1644). Versión consolidada vigente al 1 de septiembre de 2025. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-organica-del-sistema-bancario-nacional-de-costa-rica-1644/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código de Comercio de Costa Rica (Ley n.° 3284). Versión consolidada vigente al 4 de febrero de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-de-comercio-de-costa-rica/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Código Penal de Costa Rica (Ley n.° 4573). Versión consolidada vigente al 18 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/codigo-penal-de-costa-rica-4573/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (1993). Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal en Costa Rica (Ley n.° 7337). Versión consolidada vigente al 5 de mayo de 1993. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/crea-concepto-salario-base-para-delitos-especiales-del-codigo-penal-en-costa-rica-7337/
  • Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica. (2026). Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor en Costa Rica (Ley n.° 7472). Versión consolidada vigente al 23 de marzo de 2026. Biblioteca Jurídica del Bufete de Costa Rica. https://bufetedecostarica.com/ley-de-promocion-de-la-competencia-y-defensa-efectiva-del-consumidor-de-costa-rica/
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Dictamen jurídico sobre el homicidio de una asistente judicial del Poder Judicial costarricense, perpetrado por su propio esposo —defensor público de carrera— entre la noche del 10 y la madrugada del 11 de julio de 2006 en un apartamento del condominio Yoses Sur, Zapote. Prueba indiciaria pura sin testigos presenciales,…

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